Documento regulatorio

Resolución N.° 1535-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora Virginia Elizabeth Julca Padilla (con R.U.C. N° 10478147401), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1535-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos enel artículo 11 de la Ley. (…)”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 8541-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora Virginia Elizabeth Julca Padilla (con R.U.C. N° 10478147401), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1033-2024-Sub Gerencia de Logística y Abastecimientodel16demar...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1535-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos enel artículo 11 de la Ley. (…)”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 8541-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora Virginia Elizabeth Julca Padilla (con R.U.C. N° 10478147401), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1033-2024-Sub Gerencia de Logística y Abastecimientodel16demarzode2024;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de marzo de 2024, la Municipalidad Distrital de Asia-Cañete, en adelante la Entidad,emitióafavordelaproveedoraVirginiaElizabethJulcaPadilla(conR.U.C. N° 10478147401) en adelante la Contratista, la Orden de Servicio N° 1033-2024- 1 Sub Gerencia de Logística y Abastecimiento , por el “Servicio de limpieza y desinfección de locales”,por el importe de S/ 1 300.00 (miltrescientos con00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y 1Según lo Informado por la Sub Dirección de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos mediante el Reporte N° 694-2024/DGR-SIRE obrante de folios 24 a 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1535-2025-TCE-S4 su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante el Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR de fecha 2 de agosto de 2024, presentado el 12 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE adjuntó el Dictamen N° 41-2024/DGR- SIRE y el Reporte N° 694-2024/DGR-SIRE de fecha 16 de mayo de 2024, a través del cual la Subdirectora de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos informó una presunta infracción de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedida, según el siguiente detalle: ● El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para la elección de alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor José Tomás Alcántara Malásquez, fue elegido alcalde provincial de Cañete, región Lima, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. ● De la información señalada por el señor José Tomás Alcántara Malásquez, en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla, identificada con DNI 47814740, es su cuñada. ● De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que durante el tiempo en el que el señor José Tomás Alcántara Malásquez viene asumiendo funciones de alcalde provincial de Cañete, la Contratista habría realizado una contratación con el Estado dentro de la misma competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 3. A través del Decreto de fecha 10 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 3 a 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante de folios 24 a 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 45 al 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1535-2025-TCE-S4 de que, entre otra documentación, cumpla con remitir lo siguiente: “(...) ● Copia legible de la Orden de Servicio N° 1033-2024-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 16.03.2024 emitida a favor de la señoraJULCAPADILLAVIRGINIAELIZABETH(conR.U.C.N°10478147401). ● CopialegibledelcargoderecepcióndelaOrdendeServicioN°1033-2024- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 16.03.2024, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). (...)” El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 14 de octubre del 2024 a través de la Cédula de Notificación Nº 83739-2024; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: 4. Con el Decreto de fecha 4 de noviembre de 2024 se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente proceso administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. ii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Jose Tomas Alcántara Malásquez fue elegido alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete del departamento de Lima, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022; iii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor Jose Tomas Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1535-2025-TCE-S4 Alcántara Malásquez, ejercicio 2023, oportunidad periódica, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República;; y, iv) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE de la Contratista. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante el Decreto del 5 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presenteprocedimiento con la documentaciónobrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para su pronunciamiento. 6. Con Oficio N° 339-2024-SG/MDA del 13 de diciembre de 2024, presentado el 18 de diciembre del 2024 ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 656-2024-GAF/MDA de 30 de noviembre del 2024, el mismo que, a través del Decreto del 19 de febrero 2024, se dispuso a dejar a consideración de la Sala. 7. Mediante el Decreto de 19 de febrero de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad, entre otros, la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA – CAÑETE: RemitircopialegibledelaOrdendeServicioN°1033-2024-SUBGERENCIADELOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 16 de marzo de 2024, emitida a favor de la señora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA (con R.U.C. N° 10478147401), donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). - En caso la Orden de Servicio N° 1033-2024-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO 16 de marzo de 2024 haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1535-2025-TCE-S4 respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la señora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA (con R.U.C. N° 10478147401) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE. - En caso la Orden de Servicio N° 1033-2024-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO 16 de marzo de 2024 derive de un conjunto de órdenes de compra o servicios relacionados a un procedimiento de selección o contratación única, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidasporvuestrarepresentadaafavordelaseñora VIRGINIAELIZABETHJULCA PADILLA (con R.U.C. N° 10478147401) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el proveedor VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA (con R.U.C. N° 10478147401), debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora VIRGINIA ELIZABETH JULCA PADILLA (con R.U.C. N° 10478147401) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA - CAÑETE. 6 ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. La información solicitada deberá ser emitida en el plazo de dos (2) días hábiles”. [El resaltado y subrayado es agregado] 6 V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 7 V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 8V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1535-2025-TCE-S4 El precitado Decreto fue notificado a la Entidad a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 19 de febrero 2025, de conformidad con el numeral 267.3 del artículo 9 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD , “CasillaElectrónicadelOSCE”;sinembargo,pesealtiempotranscurrido,alafecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: 8. De igual modo, mediante el precitado Decreto se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) la siguiente información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: En el marco dela colaboraciónentre entidades, prevista enel artículo 87 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: i. Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas: - José Tomás Alcántara Malásquez (con D.N.I N° 15444324) - Jenifer Oswalda Castillo Padilla (con D.N.I. N° 76783655) ii. En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. 9 Aprobado mediante la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2020. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1535-2025-TCE-S4 iii. Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (...) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: En el marco dela colaboraciónentre entidades, prevista enel artículo 87 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas: - José Tomás Alcántara Malásquez (con D.N.I N° 15444324) - Jenifer Oswalda Castillo Padilla (con D.N.I. N° 76783655) (...)” [El resaltado y subrayado es agregado] 9. Mediante el Oficio N° 314-2024-SUNARP/DTR de fecha 21 de febrero de 2025, presentadoenlamismafechaanteMesadePartesdelTribunal,laSUNARPremitió la información requerida mediante el Decreto del 19 de febrero de 2025 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la norma citada. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1535-2025-TCE-S4 la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo 5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción 10“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supua) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1535-2025-TCE-S4 administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríaformalizadoelvínculo contractualderivadodelaOrdendeServicio,elvalor de la UIT ascendía a S/5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2023-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 41,200.00 (cuarenta y un mil doscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis es por el monto ascendente a S/ 1 300.00 (mil trescientos con 00/100 soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque,dichacontratación se encontrabadentrodelos supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: 1https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1483595/DS392_2020EF.pdf.pdf?v=1608042998 Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1535-2025-TCE-S4 Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 12 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 12Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1535-2025-TCE-S4 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal d)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoque haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del del primer requisito, se solicitó a la Entidad que remita la información señalada en el antecedente 3 y 7 ut supra; sin embargo, pese a estar debidamente notificado, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1535-2025-TCE-S4 14. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamientodelaOrdendeServicio,yaseaconlarecepciónolasuscripción de este por parte del Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 15. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora Virginia Elizabeth Julca Padilla (con R.U.C. N° 10478147401),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1033-2024-Sub Gerencia de Logística y Abastecimiento del 16 de marzo de 2024; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 13 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1535-2025-TCE-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 13 de 13