Documento regulatorio

Resolución N.° 1532-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor POZO CAMILO GOMER CAYETANO, por su supuesta responsabilidad contratar con estado estando impedido para ello, en el marco de la Or...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1532-2025-TCE-S5 Sumilla: (…)enelpresentecaso,nosecuentaconloselementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUP de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12226/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor POZO CAMILO GOMER CAYETANO, por su supuesta responsabilidad contratar con estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1006-2023-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES del 31 de marzo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor POZO CAMILO GOMER CAYETANO, e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1532-2025-TCE-S5 Sumilla: (…)enelpresentecaso,nosecuentaconloselementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUP de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12226/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor POZO CAMILO GOMER CAYETANO, por su supuesta responsabilidad contratar con estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1006-2023-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES del 31 de marzo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor POZO CAMILO GOMER CAYETANO, en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1006-2023-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALESdel31demarzode2023,emitidaporla MUNICIPALIDADPROVINCIAL DE BARRANCA, en adelante la Entidad, para la contratación de “Servicios de asistenciatécnicaeningenieríaparalaSubgerenciadeobrasPúblicas,segúnTDR”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,sedispuso notificar al Contratistaparaque,enel plazodediez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1532-2025-TCE-S5 Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del TribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de Gestiónde Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR 1 presentado el 28 de diciembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el 2 cual adjuntó el Dictamen N° 1451-2023/DGR-SIRE del 17 de noviembre de 2023 , a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Sanchez Salazar Merlin Feliciano, elegido Regidor Provincial de Barranca, Región Lima para el periodo 2023-2026, la declaró como suegro en su declaración jurada de intereses. 2. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada el 12 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 5 de diciembre de 2024. 3. Condecretodel7defebrerode2025,afindecontar con mayoreselementos para resolver, la Sala reiteró lo requerido mediante decreto del 17 de octubre de 2024, a fin de que se remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio; asimismo, se requirió al RENIEC informe si se ha registrado el Acta de Matrimonio de los señores Sánchez Salazar Merlín Feliciano y Gretna Gali Pozo Mejía, y de ser el caso remítase copia legible de la misma, así como remitir copia del Acta de Nacimiento de la señora Gretna Gali Pozo Mejía. II. FUNDAMENTACIÓN: 1 2 Obrante al folio 10 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1532-2025-TCE-S5 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 31 de marzo de 2023 (fecha en la que se habría perfeccionado la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1532-2025-TCE-S5 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones 3 de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.trato cuente e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1532-2025-TCE-S5 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a8 UIT,por estar excluidasde su ámbito de aplicación,no son aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1532-2025-TCE-S5 identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 1006-2023-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES del 31 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1532-2025-TCE-S5 10. Como puede observase, si bien obra en el expediente copia de la Orden de Servicio en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista, así como la oportunidad dedicharecepción.Porotrolado,enelexpedientetampocoobradocumentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 11. En atención a ello, a través del decreto del 17 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, así como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1532-2025-TCE-S5 Cabe precisarque dicho requerimientofuereiterado por la Salamediante decreto del 7 de febrero de 2025 que fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional . 12. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través del referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 13. Resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUP de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. 4 Mediante publicación en el Toma Razón Electrónico, cuya clave fue remitida a través de la Cédula de 5 Notificación N° 97756/2024.TCE notificada de manera electrónica el 13 de noviembre de 2024. Mediante Cédula de Notificación N° 18967-2025.TCE. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1532-2025-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor POZO CAMILO GOMER CAYETANO (con RUC N° 10316029481), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 1006-2023-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES del 31 de marzo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 12 para las acciones que correspondan. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 9 de 9