Documento regulatorio

Resolución N.° 1531-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. en el marco de la Licitación Pública Nº 17-2024-GRP-GRI-CS-LP-1-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es importante recordar que, en virtud del principio de presunción de veracidad establecido en el numeral1.7 del artículoIV del TítuloPreliminar del TUO de la LPAG, se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley -como los que presenta un postor en su oferta- responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1745/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. en el marco de la Licitación Pública Nº 17-2024-GRP-GRI-CS-LP-1-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de los sectores 1 y 2 del A.H. Nueva Esperanza del distrito de Veintiséis de Octubre, provincia de Piura, departamento de Piura”; atendiendo a lo siguie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es importante recordar que, en virtud del principio de presunción de veracidad establecido en el numeral1.7 del artículoIV del TítuloPreliminar del TUO de la LPAG, se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley -como los que presenta un postor en su oferta- responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1745/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. en el marco de la Licitación Pública Nº 17-2024-GRP-GRI-CS-LP-1-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de los sectores 1 y 2 del A.H. Nueva Esperanza del distrito de Veintiséis de Octubre, provincia de Piura, departamento de Piura”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 17-2024-GRP-GRI-CS- LP-1-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en las vías locales de los sectores 1 y 2delA.H.NuevaEsperanzadeldistritodeVeintiséisdeOctubre,provinciadePiura, departamento de Piura”, con un valor referencial de S/ 11 179 996.80 (once millones ciento setenta y nueve mil novecientos noventa y seis con 80/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 El 27 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 20 de enero de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO NUEVO ESPERANZA conformado por las empresas CONSTRUCTORA DEYMA INVERSIONES S.A.C. (con RUC N° 20600225821) y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HUANGAR S.A.C. (con RUC N° 20600085841), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 11 178 133.46 (once millones ciento setenta y ocho mil ciento treinta y tres con 46/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* PRO NO MEJESA S.R.L. ADMITIDA -- -- -- -- -- CONSORCIO CVJ NO -- -- -- -- -- ASOCIADOS ADMITIDA CONSORCIO VIRGEN NO -- -- -- -- -- DE LA PUERTA ADMITIDA FM CONTRATISTAS 10 956 396.85 100.00 1 DESCALIFICADA NO GENERALES S.R.L. ADMITIDA CONSORCIO NUEVA ADMITIDA 11 178 133.46 98.12 2 CALIFICADA SÍ ESPERANZA *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 30 de enero y 3 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal,elpostorFMCONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con RUC N° 20261295246), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) le sea otorgada la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante refiere que el comité de selección sustentó la descalificación de su oferta en que no se habría acreditado el monto facturado acumulado de una vez el valor referencial por S/ 11 179 996.80, Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 dado que en la experiencia N° 1 se presentó un contrato suscrito por el representante legal Lino P. Mesías Anchante, que no es el representante legal de la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; y porque no se hapresentado ningúndocumento quedé cuentedeque sehayacambiado al representante legal. Además, se señaló que “(...) según la página del invierte.pe (...) se muestra a la fecha del 16 enero del 2024 la obra se encontraba culminada y recepcionada, pero se encontraba en revisión la liquidación de obra; sin embargo, el postor a consignado una resolución de liquidación de fecha 25 de abril del 2023, existiendo incongruencia con la información brindada.” • Agrega que el comité también cuestionó el contrato N° 23-2022- SGLYGP/GAF/MDSMP que sustenta la experiencia N° 2, señalando que “[e]n la oferta folio 245 (...) consigna un Contrato en la que (...) el representantelegaldelaempresaFMCONTRATISTASGENERALESS.R.L.,es el señor LINO P. MESIAS ANCHANTE; sin embargo, en la oferta presenta el anexo 1 y la vigencia de poder en la que (...) el representante legal de la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., es el señor LINO PEDRO MESIAS MELGAREJO, existiendo incongruencia en la información brindada ya que no se anexa ningún documento en la que se haya cambiado al representante legal”. Además, porque “(...) según la página del invierte.pe (...) se muestra a la fecha del 04 de agosto del 2023 la obra se encontraba en proceso liquidación; sin embargo, el postor aconsignado una resolución de liquidación de fecha 28 de junio del 2023, existiendo incongruencia con la información brindada”. • Sobre ello, el Impugnante afirma que sustentó debidamente sus experiencias N° 1 y N° 2 con contratos, actas de recepción y resoluciones de liquidación según lo exigido por las bases, acreditando el monto facturado acumulado de S/ 29 655 953.20. • Indica que el comité de selección ha actuado de forma contraria a las bases, al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE y a la normativa en contratacionesdelEstado,al condicionarla legitimidadde lasresoluciones de liquidación a la información que brinde la página web de invierte.pe. Por ello considera que se vulneró el principio de presunción de veracidad y el principio de controles posteriores respecto de las resoluciones de Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 liquidación. Asimismo, señala que no existe certeza de que la información de la página web invierte.pe esté actualizada, y que el comité de selección también omitió considerar y verificar las otras modalidades de acreditación de la experiencia del postor, dadas por el contrato y su respectivaactaderecepción encadaunadelasexperienciascuestionadas. • Deotrolado,indicaquelasexperienciasN°1yN°2acreditanlaexperiencia desurepresentadaynodeotrapersonajurídica,porloqueseríaarbitrario exigir un requisito adicional no previsto en las bases estándar ni en las bases del procedimiento de selección. • Por lo expuesto, el Impugnante concluye que los documentos presentados enlaacreditacióndesuexperienciaenlaespecialidadresultanválidospara cumplir con dicho requisito de calificación. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y que se le otorgue la buena pro conforme a los puntajes asignados y al orden de prelación de las ofertas. 3. Con decretodel 6de febrerode2025,seadmitióatrámiteel recursodeapelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 11 de febrero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: • El Adjudicatario considera que existe incongruencia entre los representantes legales en la oferta del Impugnante, y refiere que el Tribunal ya se ha pronunciado en diversas resoluciones en el sentido de Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 que es solo responsabilidad del postor ofrecer sus propuestas de forma congruente. • Señala que los representantes legales deben estar suficientemente acreditados para suscribir contratos y/o representar a quien afirman representar, además de cumplir con los requisitos establecidos en la normativavigenteparaactuarennombredelasempresasoentidadesque contratan con el estado; y la Ley establece que las entidades contratantes deben garantizar que los representantes legales cumplan los requisitos establecidos. • SeñalaqueelcomitédeseleccióncuestionóelcontratoN°001-2022-MML- PGRLM-SRAF presentado por el Impugnante dado que el señor Lino P. Mesias Anchate fue consignado como representante legal en dicho contrato, mientras que quien suscribió el Anexo N° 1 fue el señor Lino Pedro Mesías Melgarejo, existiendo incongruencia en dicha información debido a que no se ha acreditado que se haya cambiado al representante legal del Impugnante. • Sostiene además que la información de las resoluciones de liquidación de obra de las experiencias 1 y 2 son contrarias a la información pública obrante en invierte.pe., lo que evidencia la inexactitud de los documentos presentados por el Impugnante para acreditar dichas experiencias. Solicita por ello que se requiera información a invierte.pe y a la Entidad que suscribió los contratos a fin de corroborar su autenticidad. 5. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 11 de febrero de 2025, el Adjudicatario reiteró sus argumentos en torno a la absolución al recurso de apelación. 6. Con decreto del 14 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 7. Con decreto del 14 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N° 234-2025/GRP-460000, y el Informe Técnico N° 001- 2025/GRP-GRI-CS-LPsedispusoremitirelpresente expediente alaQuintaSaladel Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 14 de febrero de 2025 por el vocal ponente. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Indica que en la vigencia de poder de la oferta no se consignó que el gerente general también tendría la facultad de suscribir los contratos, siendo que solo el apoderado tendría esa facultad. • Indica que de conformidad con el numeral 1 del artículo 188 de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, se presume que el gerente general de una sociedad cuenta con amplias atribuciones o facultades salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio. Asimismo, precisa que dicha norma efectúa una distinción de las facultades con las que puede contar dicho representante, entre aquellas, celebrar y ejecutar actos y contratos referidos al objeto social. • Agrega que los actos de disposición se basan en el principio de literalidad, de tal forma que las limitaciones o restricciones a las facultades que por del gerente general deben constar expresamente inscritas en la partida electrónica de la sociedad. • Por ende, el comité no puede asumir que el gerente general puede firmar los contratos si no cuenta con evidencia que lo avale, además, el postor consignó una vigencia de poder en la que indica que el apoderado tiene la facultad absoluta de suscribir los contratos, por lo que existe información incongruente en la documentación del Impugnante. • Porotrolado,indicaqueatravésdelaplataformadeinvierte.pesepueden hacer consultas sobre el estado de los proyectos de inversión a cargo de las diferentes entidades públicas; por lo que el 8 de enero de 2025 el comité visualizó en dicha plataforma que al 16 de enero del 2024 la obra todavíaseencontrabaenrevisióndelaliquidacióndelaobra;sinembargo, la resolución de liquidación consignada en la oferta del Impugnante tiene fecha del 25 de abril del 2023, por lo que existe información inexacta e incongruente. Solicita a este respecto la aplicación de la Resolución N° 1269-2022-TCE-SA. • Precisa finalmente que es obligación de los postores que la información Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 contenida en la oferta sea objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, de manera que permita conocer el real alcance de lo ofertado; siendo que no está dentro de los alcances del comité interpretar, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones de una oferta. 8. Por decreto del 17 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año. 9. Mediante el Escrito N° 4 presentado el 20 de febrero de 2025, el Impugnante solicitó la reprogramación de la audiencia de apelación de modo excepcional con la finalidad de no afectar su derecho a la defensa, debido a que su abogado Manuel Gómez Rios tenía programada otra audiencia en la misma fecha y hora programada, el 24 de febrero de 2025 a las 10:00 am (Arbitraje I077-2021- Consorcio Equipador Moquegua vs. Gobierno Regional de Moquegua). 10. Con decreto del 21 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementosde para resolver, se solicitó la siguiente: A LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA: En el marco del procedimiento de selección, el comité de selección cuestiona que la validez de la experiencia del Impugnante derivada del Contrato N°001-2022-MML-PGRLM-SRAF correspondiente a la ejecución de la obra “Mejoramiento y Rehabilitación de la Av. Dominicos, tramo Av. Canta Callao - límite con la Provincia Constitucional del Callao, distrito de San Martín de Porres, Provincia de Lima, con Código de Inversión N° 2233865”, aduciendo, entre otros aspectos, queexisteincongruenciaentrelaliquidacióndeobraadjuntadaporelImpugnanteylainformación obtenida de invierte.pe sobre dicha obra, dado que, mientras que la resolución de liquidación adjuntada en la oferta data del 25 de abril de 2023, la información de invierte.pe indica que al 16 de enero de 2024 la obra se encontraba culminada y recepcionada, pero que se encontraba en revisión la liquidación de obra. ➢ En torno a ello, se solicita a vuestra entidad indicar si el contrato en cuestión ha sido culminado por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES SRL, precisando la fecha de culminación efectiva de la obra. Asimismo, se le solicita confirmar la autenticidad de la Resolución de Subgerencia Regional de Administración y Finanzas N° 105-2022- MML/PGRLM-SRAF que aprueba la liquidación del contrato y la veracidad de los datos consignados en la misma. Se adjunta la resolución en consulta para mejor ilustración, así como del contrato que sustenta la respectiva experiencia. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES: Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 En el marco del procedimiento de selección, el comité de selección cuestiona que la validez de la experiencia del Impugnante derivada del Contrato N°001-2022-MML-PGRLM-SRAF correspondiente a la ejecución de la obra “Creación de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en las calles y pasajes internos de la urbanización Villa Salud, distrito de San Martín de Porres, provincia de Lima, departamento de Lima”, aduciendo, entre otros aspectos, que existe incongruencia entre la liquidación de obra adjuntada por el Impugnante y la información obtenida de invierte.pe sobre dicha obra, dado que, mientras que la resolución de liquidación data del 28 de junio de 2023, la información de invierte.pe indica que al 4 de agosto de 2023 la obra se encontraba en proceso de liquidación. ➢ En torno a ello, se solicita a vuestra entidad indicar si el contrato en cuestión ha sido culminado por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES SRL, precisando la fecha de culminación efectiva de la obra. Asimismo, se le solicita confirmar la autenticidad de la Resolución de Gerencia N° 028-2023-GIP/MDSMP que aprueba la liquidación de la obra y la veracidad de los datos consignados en la misma. Se adjunta la resolución en consulta para mejor ilustración, así como del contrato que sustenta la respectiva experiencia. 11. Con decreto del 21 de febrero de 2025, se dio cuenta del escrito N° 4 presentado por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. mediante el cual solicitó reprogramación de la audiencia, dado que, según señala, tiene programada otra audienciaenlamismafechayhoraprogramada(24 defebrerode 2025alas10:00 a.m.), en el proceso arbitral: Arbitraje I077-2021, el cual ya fue reprogramado previamente; y considerando que, a diferencia de los procesos de arbitraje, que se caracterizan por su flexibilidad, el presente procedimiento administrativo cuenta con plazos perentorios que deben cumplirse; por lo cual, se dispuso no ha lugar a lo solicitado, en virtud de los plazos perentorios con los que cuenta este Colegiado para resolver, quedando a salvo su derecho de presentar alegatos adicionales por escrito. 12. El 24 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 13. Mediante el Escrito N° 5 presentado el 26 de febrero de 2025, el Impugnante remitió argumentos adicionales, conforme lo siguiente: • Indica que mediante la emisión del decreto 601553 del 21 de febrero de 2025 el Tribunal requirió información a la Municipalidad Metropolitana de Lima, y a la Municipalidad San Martin de Porres por contratos objeto de la Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 experiencia N° 1 y experiencia N° 2 presentadas por su representada en el procedimiento de selección. No obstante, advierte que dicho decreto adolece de errores. • Por tal motivo, solicita las siguientes correcciones: i) que el contrato fue suscrito por el Gobierno Regional Metropolitano de Lima y no con la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que el requerimiento debió realizarse al Gobierno Regional Metropolitano de Lima; y ii) que se hizo mención a la Resolución de Subgerencia Regional de Administración y Finanzas N° 105-2022-MML/PGRLM-SRAF, pero correspondía a la Resolución de Subgerencia Regional de Administración y Finanzas N° 036- 2023-MML/GRML-SRAF. 14. Con decreto del 26 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementosde para resolver, se solicitó la siguiente: AL GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE LIMA: En el marco del procedimiento de selección, el comité de selección cuestiona que la validez de la experiencia del Impugnante derivada del Contrato N° 001-2022-MML-PGRLM-SRAF correspondiente a la ejecución de la obra “Mejoramiento y Rehabilitación de la Av. Dominicos, tramo Av. Canta Callao - límite con la Provincia Constitucional del Callao, distrito de San Martín de Porres, Provincia de Lima, con Código de Inversión N° 2233865”, aduciendo, entre otros aspectos, que existe incongruencia entre la liquidación de obra adjuntada por el Impugnante y la información obtenida de invierte.pe sobre dicha obra, dado que, mientras que la resolución de liquidación adjuntada en la oferta data del 25 de abril de 2023, la información de invierte.pe indica que al 16 de enero de 2024 la obra se encontraba culminada y recepcionada, pero que se encontraba en revisión la liquidación de obra. ➢ En torno a ello, se solicita a vuestra entidad indicar si el contrato en cuestión ha sido culminado por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES SRL, precisando la fecha de culminación efectiva de la obra. Asimismo, se le solicita confirmar la autenticidad de la Resolución de Subgerencia Regional de Administración y Finanzas N° 036-2023- MML/GRLM-SRAF que aprueba la liquidación del contrato y la veracidad de los datos consignados en la misma. Se adjunta la resolución en consulta para mejor ilustración, así como del contrato que sustenta la respectiva experiencia. 15. Por decretodel 28de febrero de2025 se declaróelexpediente listopara resolver. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 16. Con escrito N° 6 presentado el 04 de marzo de 2025, el Impugnante señala que con Carta N° 06-2025 del 28 de febrero de 2025, la Municipalidad de San Martín de Porres le confirma la veracidad de la resolución de Gerencia N° 028-2023- GIP/MDSMP. Adjunta copia de dicha carta, así como los informes emitidos por dicha entidad. 17. Con escritoN° 7presentado el 04 demarzo de2025, el Impugnante señalaque los documentosemitidosporelGobiernoRegionaldelaMunicipalidadMetropolitana de Lima de su experiencia acreditada se pueden verificar en el Seace al buscar la convocatoria,endonde estápublicadalaresolucióndelaSubgerenciaregionalde Administración y Finanzas N° 036-2023-MML/GRML.SAF para lo cual adjunta imágenes de búsqueda. 18. Mediante Escrito N° 8 presentado el 5 de marzo de 2025, el Impugnante formuló alegatos finales reiterando sus argumentos en el marco del recurso. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor referencial asciendeaS/11179996.80(oncemillonescientosetentaynuevemilnovecientos noventa y seis con 80/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 30 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 20 de enero de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 30 de enero y 3 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, esto es, el señor Lino Pedro Mesías Melgarejo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. b) Se le otorgue la buena pro. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta, teniéndose como calificada. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se confirme la adjudicación de la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 6 de febrero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 de febrero del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 11 de febrero de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por calificada y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y en consecuencia, tenerla por calificada y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 14. En el “Acta de apertura y admisión de ofertas, del procedimiento de licitación pública N° 17-2024-GRP-GRI-CS-LP-1” del 6 de enero de 2025 (en adelante, el acta), el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: (…) (..) (…) 15. Como se aprecia, el comité de selección no consideró válidas las experiencias N° 1 y 2 por las siguientes razones: • Loscontratosquesustentanlasexperienciasconsignanaunrepresentante legal diferente del que figura en el certificado de vigencia de la oferta, sin anexarse ningún documento que indique el cambio de dicho representante. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 • La fecha de la culminación de la obra según liquidación de cada contrato es incongruente con la información obtenida del portal invierte.pe. Seprocedeacontinuaciónaanalizarlosdostiposdecuestionamientosexpresados por el comité de selección contra las experiencias en cuestión. i) Sobre la información del representante legal consignado en los contratos que sustentan las experiencias N° 1 y 2. 16. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de no dar por válidas las experiencias N° 1 y 2, en primer lugar, aduciendo el postor que estas han sido debidamente sustentadas con contratos, actas de recepción y resoluciones de liquidación según lo exigido por las bases. Indica que el comité de selección ha actuado de forma contraria a las bases, al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE y a la normativa en contrataciones del Estado, al solicitar un requisito adicional no previsto por las bases estándar ni en las que rigen en el procedimiento de selección. Señala que toda entidad, para suscribir contrato con un proveedor – persona jurídica, verifica que el representante legal tiene las facultades legales para dicho fin, por lo que no es relevante acreditar en el presente procedimiento que quien suscribió los contratos que conforman su experiencia hayan tenido las facultades para ello al momento de su celebración. Señala finalmente que no existe incongruencia en la información de su oferta en tanto que quien suscribe los contratos es el gerente general de su representada, mientras que el anexo 1 de la oferta es suscrito por el apoderado. 17. El Adjudicatario, por su parte, considera que existe incongruencia entre los representantes legales en la oferta del Impugnante, y refiere que el Tribunal ya se ha pronunciado en diversas resoluciones en el sentido de que es responsabilidad del postor ofrecer sus propuestas de forma congruente. Señala además que los representantes legales deben estar suficientemente acreditados para suscribir contratos y/o representar a quien afirman representar, Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 además de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente para actuar en nombre de las empresas o entidades que contratan con el Estado; y la Ley establece que las entidades contratantes deben garantizar que los representantes legales cumplan los requisitos establecidos. 18. La Entidad, a su turno, indica a través de su informe que en la vigencia de poder de la oferta no se consignó que el gerente general también tendría la facultad de suscribir los contratos, siendo que solo el apoderado tendría esta facultad. Indica que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 188 de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, se presume que el gerente general de una sociedad cuenta con amplias atribuciones o facultades salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio. Asimismo,precisa quedichanormaefectúaunadistincióndelasfacultadesconlasquepuedecontar dicho representante, entre aquellas, celebrar y ejecutar actos y contratos referidos al objeto social. Agrega que los actos de disposición se basan en el principio de literalidad, de tal forma que las limitaciones o restricciones a las facultades que por del gerente general deben constar expresamente inscritas en la partida electrónica de la sociedad. Por ende, el comité no puede asumir que el gerente general puede firmar los contratos si no cuenta con evidencia que lo avale, además, el postor consignó una vigencia de poder en la que indica que el apoderado tiene la facultad absoluta de suscribir los contratos, por lo que existe información incongruente en la documentación del Impugnante. 19. Ahora bien, para la resolución del presente aspecto controvertido, corresponde traer a colación las reglas de las bases que conciernen al requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. En concreto, el acápite B del Capítulo III de la sección específica de las bases establece lo siguiente: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 (…) 20. Según el texto precedente, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. 21. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor se acreditaría con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestaciónocualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 22. Cabe notar que el requisito de calificación en comentario no exige documentos Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 adicionalesa los listados en el primer párrafo de la sección de acreditación, como, por ejemplo, la presentación de documentos que sustenten la representación de la persona que suscribió los contratos de obra en nombre del postor. Por ello, no era exigible al Impugnante sustentar los poderes de representación del representante que suscribió los contratos en el marco de su experiencia N° 1 y 2. 23. En elcasodeautos,elImpugnante adjuntó lossiguientes contratoscomopartede la acreditación de las experiencias N° 1 y 2: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 Los contratos bajo análisis han sido suscritos por la empresa FM CONTRATSTAS GENERALES SRL a través de su representante legal Lino P. Mesías Anchante. No obstante ello, el comité de selección cuestiona la validez de las experiencias aduciendo que existe incongruencia entre el representante del postor en los contratos adjuntados y quien suscribe la oferta del presente procedimiento [el señor Lino P. Mesías Melgarejo]. 24. Sin embargo, según lo señalado, no existe ninguna exigencia en las reglas del procedimiento por la cual la experiencia del postor deba ser sustentada con los documentos registrales de representación para cada contrato suscrito, ni con documentos que evidencien los cambios en el tiempo de los representantes y/o apoderados del postor. 25. En el presente caso, tampoco concurre alguna incongruencia entre los elementos de la oferta, pues, mientras que la oferta ha sido suscrita en diciembre de 2024, el Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 Contrato N° 23-2022-SGL y N° 001-2022-MML-PGRLM-SRAF del postor datan del año 2022, de modo que es razonable admitir la posibilidad de que se hayan producido cambios en la designación de representantes y/o apoderados del postor entre las fechas de celebración de los contratos y la fecha de presentación de la oferta en el presente procedimiento. Como se ha expuesto, sin embargo, los postores no tienen obligación alguna de documentar los eventuales cambios en su representación para fines de acreditación de su experiencia. Cabe añadir además que, los documentos que presentan los administrados en el marco de sus ofertas están revestidos de la presunción de veracidad, razón por la cual carece de sustento cuestionar la idoneidad del documento o los datos consignados en este como el alcance de la representación de quien suscribe un contrato, toda vez que se presume que el mismo ha sido suscrito conforme a los poderes vigentes en su momento, salvo prueba en contrario. Además que el mismo ha sido suscrito con la entidad contratante, razón por la cual no hay elementos para cuestionar su validez y tampoco para concluir que la experiencia que se pretende acreditar no haya sido ejecutada. 26. Por otro lado, se aprecia que la Entidad ha introducido cuestionamientos adicionales en su informe legal con objeto de refutar la representación suficiente del suscriptor de la oferta, que deberán ser desestimados en tanto que no forman parte de los fundamentos de la descalificación. Sin perjuicio de ello, este Tribunal precisa que la vigencia de poder adjuntada a la oferta registra explícitamente los poderes suficientes del apoderado Lino Pedro Mesías Melgarejo para representar alpostor“entodoprocedimientodeselecciónconvocadoporcualquierentidaddel sector público, tales como (…) licitaciones públicas (…)”, así como para “suscribir contratos de obras públicas”; de modo que la nueva observación introducida por la Entidad con ocasión del recurso tampoco cuenta con asidero legal. Además, según el artículo 188 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el gerente general de una sociedad cuenta con facultades de representación de la sociedad conforme a lo siguiente: “Artículo 188.- Atribuciones del gerente. Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por actoposterior.Salvodisposicióndistintadelestatutooacuerdoexpresodelajunta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 atribuciones: (...) 2. Representaralasociedad,conlas facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley General de Arbitraje. (...)”. Como se advierte, por disposición legal el gerente general puede representar a la sociedad con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil, entendiéndose por facultades generales a la realización de actos de administración como la celebración de contratos y suscripción de ofertas frente a entidades públicas. 27. Por estas consideraciones, corresponde desestimar el primer extremo de la fundamentación del comité de selección que determinó la no validación de las experiencias N° 1 y 2. ii) Respecto de la fecha de culminación de las obras que conforman las experiencias N° 1 y 2 y la información en invierte.pe 28. Por otro lado, el comité de selección consideró que existían incongruencias en las primeras dos experiencias del postor debido a que al revisar la plataforma invierte.pe esta brinda información respecto de dichas obras, entre ellas la fecha de culminación de las obras ejecutadas que sería incongruente con las fechas de emisión de las resoluciones de liquidación adjuntadas por el Impugnante en su oferta. 29. Sobre ello, el Impugnante afirma que el comité de selección ha actuado de forma contraria a las bases, al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE y a la normativa en contrataciones del Estado, al condicionar la legitimidad de las resoluciones de liquidación a la información que brinde la página web de invierte.pe. Por ello, considera que se vulneró el principio de presunción de veracidad y el principio de controles posteriores respecto de las resoluciones de liquidación. Asimismo, señala que no existe certeza de que la información de la página web invierte.pe esté actualizada, y que el comité de selección también omitió considerar y verificar las otras modalidades de acreditación de la experiencia del Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 postor, dadas por el contrato y su respectiva acta de recepción en cada una de las experiencias cuestionadas. 30. Porsuparte,laEntidadratificaesteextremodeladecisióndelcomitédeselección al considerarquedichoórganoteníalafacultaddehacerconsultasa laplataforma de invierte.pe sobre el estado de los proyectos de inversión a cargo de las diferentes entidades públicas, y que en el caso concreto el comité pudo advertir que las fechas de liquidación de las obras, según información de la oferta, no serían exactas. 31. A su turno, el Adjudicatario ha expresado encontrarse de acuerdo con los motivos del comité de selección aduciendo que la información de las resoluciones de liquidacióndeobradelasexperiencias1y2soncontrariasalainformaciónpública obrante en invierte.pe, lo que evidencia la inexactitud de los documentos presentadosporelImpugnanteparaacreditardichasexperiencias.Solicitaporello queserequierainformaciónainvierte.peyalaentidadquesuscribióloscontratos a fin de corroborar su autenticidad. 32. Ahora bien, el presente punto en controversia se relaciona con la presunta inexactitud de la información que obra en las resoluciones de liquidación de contrato presentados por el Impugnante para la acreditación de las experiencias N° 1 y 2. 33. En el primer caso, el Impugnante acompañó al Contrato N° 001-2022-MML- PGRLM-SRAF, entre otros documentos, la Resolución de Subgerencia Regional de Administración y Finanzas N° 036-2023-MML/GRLM-SRAF que aprueba la liquidación del contrato por el monto total de S/ 13 736 837.40, documento con fecha de emisión 25 de abril de 2023. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 Sin embargo, para el comité de selección, dicha fecha de emisión [25 de abril de 2023] presentaría incongruencia con la información que brinda la plataforma invierte.pe, que indica que al 16 de enero de 2024 la obra se encontraba culminada y recibida, pero que se encontraba en revisión la liquidación de obra. De otro lado, para la acreditación de la experiencia N° 2 el Impugnante adjuntó al Contrato N°23-2022-SGLYP/GAF/MDSMP, entre otros, la Resolución de Gerencia N° 028-2023-GIP/MDSMP que aprueba la liquidación de la obra por S/ 5 334 567.34, con fecha de emisión de 28 de junio de 2023. De igual manera, para el comité de selección dicha fecha de emisión presentaría incongruencia con la que brinda la plataforma invierte.pe, que indica que al 4 de agosto de 2023 la obra se encontraba en proceso de liquidación. 34. Como se aprecia, en la valoración de ambas experiencias el comité de selección ha aplicado el mismo razonamiento usando como fuente de su decisión la Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 información de acceso público que figura en la página web de invierte.pe. Al respecto, debe señalarse que si bien dicha plataforma contiene información sobre el estatus de los proyectos de inversión del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, la misma no puede sustituir la información y documentación emitida por las entidades competentes, como es aquella presentada por los postores en sus ofertas, a menos que existan medios probatorios fehacientes que desvirtúen la información contenida en dichos documentos (contratos, actas, liquidación), los cuales además están amparados por la presunción de veracidad de los administrados. Cabe añadir, que existe la posibilidad de que la información registrada en la plataforma invierte.pe presente errores o no se encuentre actualizada. Por lo tanto, dicha información, no pude generar certeza para descalificar o descartar la experiencia presentada correctamente por un postor en el marco de un procedimiento de selección. 35. Es deresaltarqueelinstrumentoqueapruebalaliquidacióndelcontratocontiene un acto administrativo con efecto contractual vinculante dentro de cada contratación. Asimismo, en tal calidad, el acto en cuestión goza de la presunción de validez prevista en el artículo 9 del TUO de la LPAG, que establece que todo acto administrativo será considerado válido en tanto que su nulidad no sea expresamente declarada en sede administrativa o por autoridad jurisdiccional. 36. Aunado a lo anterior, el Impugnante ha adjuntado la Carta N° 06-2025 del 28 de febrero de 2025, con la cual la Municipalidad de San Martín de Porres le confirma laveracidaddelaresolucióndeGerenciaN°028-2023-GIP/MDSMP.Adjuntacopia de dicha carta, así como los informes emitidos por dicha entidad. 37. En cuanto a la Resolución de Subgerencia Regional de Administración y Finanzas N° 036-2023-MML/GRLM-SRAF, de la búsqueda del SEACE se advierte que esta se encuentra publicada en el Buscador de Contratos del Estado, como se aprecia de las imágenes siguientes: Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 (…) Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 38. En esa línea, es importante recordar que, en virtud del principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley -como los que presenta un postor en su oferta- responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 39. Sin perjuicio de lo antes señalado, a fin de contar con mayores elementos, este Tribunal emitió diversos requerimientos de información a las entidades contratantes del Contrato N° 001-2022-MML-PGRLM-SRAF y N°23-2022- SGLYP/GAF/MDSMP a fin de corroborar la autenticidad y veracidad de la información de los mencionados contratos y de sus respectivos documentos de liquidación contractual. Sin embargo, hasta el momento de emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta de tales entidades. 40. De esta manera, contrariamente a lo manifestado por el comité de selección en el acta, no se cuenta con elementos de convicción concretos para determinar que Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 las resoluciones de liquidación de las experienciasN° 1 y2 contengan información inexacta o incongruente sobre el estatus de culminación de dichas obras, por lo que sobre tales documentos deberá prevalecer la presunción de veracidad establecida en el TUO de la LPAG, debiendo tenerse por válidos para la acreditación de las respectivas experiencias. 41. Sin perjuicio de ello, se disponen que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de los documentos de experiencia del Impugnante a fin de determinar si existen indicios concretos deinexactituden la información que refiere ala culminación de las obras presentadas por el Impugnante en sus dos primeras experiencias, debiendo la Entidad remitir al Tribunal los resultados de su indagación en el plazo de treinta (30) días hábiles. 42. Por lo expresado, corresponde validar las experiencias N° 1 y 2 del Impugnante por los montos de liquidación ascendentes a S/ 13 736 837.40 y S/ 5 334 567.34, respectivamente. Así, sumados ellos a las experiencias validadas por el comité de selección por S/ 10 856 349.36 -proveniente de la tercera, cuarta y quinta experiencia-, se tiene que el postor ha acreditado un monto acumulado total de S/ 29 655 953.20, que supera el monto de una vez el valor referencial establecido como requisito mínimo de calificación. 43. Por estas consideraciones, corresponde amparar la pretensión del Impugnante, declarando calificada su oferta y revocando la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 44. Finalmente, el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 45. En torno a esta pretensión corresponde tener presente que, como resultado de la evaluación de ofertas, el Impugnante obtuvo el primer lugar en el orden de prelación con un puntaje total de 100 puntos: Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 46. Por tanto, considerando que su oferta ha obtenido la condición de calificada en virtud del presente pronunciamiento y que la oferta económica se encuentra dentro de los límites del valor referencial del procedimiento, corresponde en esta instancia otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, amparando el recurso en todos sus extremos. 47. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención de los vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con RUC N° 20261295246), en el marco de la Licitación Pública Nº 17-2024-GRP-GRI-CS-LP-1-1, para la contratación de la ejecucióndelaobra:“Mejoramientoyampliacióndelserviciodemovilidadurbana en las vías locales de los sectores 1 y 2 del A.H. Nueva Esperanza del distrito de Veintiséis de Octubre, provincia de Piura, departamento de Piura", por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con RUC N° 20261295246), declarándose calificada. 1.2. Dejar sin efecto la buena pro de la Licitación Pública Nº 17-2024-GRP-GRI-CS- LP-1-1 otorgada al postor CONSORCIO NUEVO ESPERANZA conformado por las empresas CONSTRUCTORA DEYMA INVERSIONES S.A.C. (con RUC N° 20600225821) y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA HUANGAR S.A.C. (con RUC N° 20600085841). 1.3. Otorgar a buena pro de la Licitación Pública Nº 17-2024-GRP-GRI-CS-LP-1-1 al postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con RUC N° 20261295246). 2. Devolver la garantía presentada por el postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con RUC N° 20261295246) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad continúe con la fiscalización posterior dela Resolución de Subgerencia Regional de Administración y Finanzas N° 036-2023-MML/GRLM- SRAF y Resolución de Gerencia N° 028-2023-GIP/MDSMP que forman parte de la oferta del postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., debiendo la Entidad remitir los resultados de su indagación a este Tribunal en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01531-2025-TCE-S5 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD –Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 37 de 37