Documento regulatorio

Resolución N.° 1530-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Eduardo Ricardo Becerra Nunja, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por habe...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a lafechaenqueperfeccionólarelacióncontractualcon laEntidad, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8049-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Eduardo Ricardo Becerra Nunja, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1369 del 5 de septiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pacanga; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANT...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que, a lafechaenqueperfeccionólarelacióncontractualcon laEntidad, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8049-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Eduardo Ricardo Becerra Nunja, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1369 del 5 de septiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pacanga; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de septiembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Pacanga, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1369 a favor del señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio como auxiliar para la Institución Educativa N° 81902 del Distrito de Pacanga, correspondiente al mes de junio de 2023, según Informe N° 147-2023-DDESCDYJ- MDP”, por el importe de S/ 500.00 (quinientos soles con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante elOficioN°003-2024-UL-OEC-RJCU del22 de juliode2024,presentado en esa misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del 1 Obrante a folios 36 dentro de la documentación entregada por la Entidad a través del Oficio N° 124-202- MDP/A del 25 de febrero de 2025 [Publicado en el sistema Toma Razón el 26 de febrero de 2025. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 002- 2024-MDP-UL/OEC, a través del cual señaló lo siguiente: - A través del Reporte N° 909-2024/DGR-SIRE, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE comunicó que el Proveedor es cuñado del señor Jorge Washington León Reque, quien ocupó el cargo de Regidor Provincial de Chepén, durante el período 2019-2022. - Informó que, a la fecha de contratación del Proveedor, no existió un mecanismo que le permita identificar situaciones de nepotismo que configuren un impedimento. 3. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR presentado el 23 de agosto de 2024 ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, ent4e otrosdocumentos, el Dictamen N° 909-2024/DGR-SIRE del 20 de junio de 2024 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y distritales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Jorge Washington León Reque fue elegido como Regidor Provincial de Chepén, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Jorge Washington León Reque en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su cuñado. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Jorge Washington León Reque, durante el 3 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 50 al 53 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 periodo en que aquel ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chepén, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería cuñado del señor Jorge Washington León Reque, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 13 de noviembre de 2024. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 5 de diciembre de 2024. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 6. Por decreto del 7 febrero de 2025, a fin que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver en el marco del procedimiento administrativo sancionador, se le solicitó a la Entidad [entre otras cosas], que remita la Orden de Servicio y la Cotización presentada ante la Entidad [la cual habría llevado anexada a las declaraciones juradas objeto de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador]. Asimismo, se requirió información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIE, con el fin de acreditar el vínculo de parentesco entre el Proveedor y el señor Jorge Washington León Reque. 7. A través del Oficio N° 124-2025-MDP/A del 25 de febrero de 2025, presentado el 26 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad hace referencia al Informe N° 075-2025-MDP-UL/JCU, a través del cual se informa lo siguiente: - En la parte inferior derecha de la Orden de Servicio se encuentra la sección correspondiente al "Recibí conforme", firmada por el proveedor al momento de recibirla. 8. A través del Oficio N° 4531-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 25 de febrero de 2025, presentado al día siguiente ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) remitió la información solicitada a través del decreto del 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con elEstadoestandoimpedidoparaelloyporhaberpresentadoinformacióninexacta dentro de su cotización ante la Entidad, infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 7 de diciembre de2025. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídi8a pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 8 en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:igualdaddetratoycompetenciaregulados Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 4. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9 Al respecto, medianteelAcuerdodeSalaPlena N°008-2021/TCE ,se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 7. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 1369 del 5 de septiembre de 2024, emitida a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 8. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 1369 a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio como auxiliar para la Institución Educativa N° 81902 del Distrito de Pacanga, correspondiente al mes de junio de 2023, según Informe N° 147-2023-DDESCDYJ-MDP”, por el importe de S/ 500.00 (quinientos soles con 00/100 soles). Cabe mencionar que, a través del Oficio N° 124-2025-MDP/A del 25 de febrero de 2025, la Entidad indicó que la recepción de la Orden se evidencia en la firma y huella digital del Proveedor, lo cual puede apreciarse claramente en la Orden de Servicio. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 9. Del mismo modo, obra en el expediente el Comprobante de pago del 15 de octubre de 2023, así como la Constancia de pago del 17 de octubre de 2023, a Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 travésdelascualesquedademostradoelpagoporpartedelaEntidadenbeneficio del Proveedor, en calidad de contraprestación por los servicios contratados a través de la Orden de Servicio. 10. En tal sentido, ha quedado demostrado que el Proveedor y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio N° 1369 del 5 de septiembre de 2023, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al presente caso, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de servicio), esto es, al 5 de septiembre de 2023, el Proveedor se encontraba incurso Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 14. En esa línea,tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 15. Ahora bien, en el presente caso, a través de lo informado por la Entidad y el Reporte N° 909-2024/DGR-SIRE del 20 de junio de 2024, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería cuñado del señor Jorge Washington León Reque, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Chepén, región La Libertad. 16. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Jorge Washington León Reque [Regidor Provincial] y la existencia de un vínculo de afinidad con el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja [el Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB, se advierte que el señor Jorge Washington León Reque,fue elegido como Regidor Provincial de Chepén,región La Libertad,para el periodo del 2019 al 2022, tal como se observa a continuación: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 18. Cabe precisar que no existen suspensiones, vacancias o revocatoriasen contra del señor Jorge Washington León Reque; en tal sentido, queda acreditado que aquel fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Chepén desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Jorge Washington León Reque, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12)mesesdespuésdehaberdejadoelmismo,conformealodispuestoenelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Jorge Washington León Reque declaró queel señor Eduardo RicardoBecerra Nunja [elProveedor] es su cuñado y la señora María del Pilar León Reque de Becerra es su hermana, de acuerdo al siguiente detalle: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 (…) 22. Asimismo, cabe indicar que, a través del Oficio N° 4531- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 25 de febrero de 2025, presentado al día siguiente ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) remitió el Acta de Matrimonio N° 1016970830, correspondiente al señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja y la señora María del Pilar León Reque, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 23. Por otro lado, se pudo verificar que la señora Maria del Pilar León Reque de Becerra y el señor Jorge Washington León Reque son hermanos, al constatarse que sus progenitores son las mismas personas (Jorge León y Francisca Reque), tal como se puede apreciar en sus partidas de nacimiento, las cuales se reproducen a continuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 24. Bajo dichasconsideraciones,queda acreditadoque existeuna relacióndeafinidad en segundo grado entre el señor Jorge Washington León Becerra (Regidor Provincial de Chepén) y el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja [el Proveedor], quien es su cuñado; por lo tanto, este último, por su relación de parentesco con la ex citada autoridad, se encontraba impedido de contratar con el Estado. En el caso en concreto, el señor Jorge Washington León Becerra fue Regidor Provincial de Chepén; por lo que la causal de impedimento se encontraba restringida a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 25. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor Jorge Washington León Becerra, comprende la provincial de Chepén; lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Calle 28 de Julio Nº 525, distrito de Pacanga, provincia Chepén, región La Libertad; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Jorge WashingtonLeónBecerraejercióelcargoderegidorprovincial,duranteelperiodo 2019 - 2022. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 26. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [5 de septiembre de 2023], si bien el señor Jorge Washington León Becerra ya no ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Chepén,esteseencontrabaimpedidoparacontratarconelEstadohastadoce(12) meses después de concluido el cargo, es decir desde el desde el 31 de diciembre de 2022 al 31 de diciembre de 2023; por tanto, este Colegiado advierte que el Proveedor (cuñado de aquél) en virtud de su parentesco también se encontraba impedidopara contratarcon elEstadoentodoproceso de contrataciónpública en el mismo periodo y ámbito de competencia territorial del citado ex regidor provincial, conforme a lo dispuesto en el literal h)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 27. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción. 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor elDecreto SupremoNº004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 30. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. 32. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautor;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 34. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 35. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimientoque se sigue ante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 36. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 37. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 38. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 39. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 40. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, consistente y/o contenida en: i. Declaración Jurada de no tener impedimento legal para la contratación por locación de servicios del 1 de junio de 2023, suscrita por el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja. ii. Declaración Jurada sobre Nepotismo para la Contratación por locación de servicios, suscrita el 1 de junio de 2023 por el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja. 41. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 42. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, remitió las declaraciones juradas cuestionadas; no obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar su presentación ante la Entidad. Enesesentido,mediantedecretodel7defebrerode2025,serequirióalaEntidad que remita copia legiblede la cotizaciónpresentada porel Proveedor,en elmarco Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo, en respuesta a ello, la Entidad remitió el Oficio N° 124-2025-MDP/A del 25 de febrero de 2025, a través del cual omitió brindar alguna información y/o adjuntar documentación que pudiese acreditar la efectiva presentación de las Declaraciones Juradas por parte del Proveedor ante la Entidad. 43. En ese sentido, si bien obran en autos los documentos cuestionados [Declaración jurada], no se puede acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 44. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley, y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Graduación de la sanción 45. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 46. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben considerar los criterios establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener como cuñado a una autoridad electa (regidor provincial). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 47. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal 11 Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022.a sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de septiembre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA, con R.U.C N° 10192507605 por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidaddehabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1369 del 5 de septiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pacanga, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA, con R.U.C N° 10192507605, por su supuesta responsabilidad al presentar documentos con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1369 del 5 de septiembre de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Pacanga, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01530-2025-TCE-S6 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25