Documento regulatorio

Resolución N.° 8064-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo D´Ealy S.R.L., por su presunta responsabilidad de haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta...

Tipo
Resolución
Fecha
25/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la presentación de los documentos siendo por tantoindispensable,paraladeterminacióndela responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho(…)” Lima, 26 de noviembre de 2025. VISTO, en sesión del 26 de noviembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8336/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo D´Ealy S.R.L., por su presunta responsabilidad de haber presentado documentos falsosoadulteradosy/oinformación inexacta a laempresa Petróleosdel Perú S.A. (Petroperú S.A.), como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Selectiva N° SEL-0009-2024-OTL/PETROPERÚ (Primera Convocatoria), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Grupo D´Ealy S.R.L. (RUC N° 20530166857), en adelante el Postor, p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la presentación de los documentos siendo por tantoindispensable,paraladeterminacióndela responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho(…)” Lima, 26 de noviembre de 2025. VISTO, en sesión del 26 de noviembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8336/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Grupo D´Ealy S.R.L., por su presunta responsabilidad de haber presentado documentos falsosoadulteradosy/oinformación inexacta a laempresa Petróleosdel Perú S.A. (Petroperú S.A.), como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Selectiva N° SEL-0009-2024-OTL/PETROPERÚ (Primera Convocatoria), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Grupo D´Ealy S.R.L. (RUC N° 20530166857), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad de haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la empresa Petróleos del Perú S.A. (Petroperú S.A.), en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Selectiva N° SEL-0009-2024- OTL/PETROPERÚ (Primera Convocatoria) , en adelante el procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Dicha contratación fue realizada bajo el marco normativo de la Ley N° 28840 , Ley de fortalecimiento y modernización de la Empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A., y sus modificatorias, así como su Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones de Petróleos del Perú - Petroperú . 1 Para la contratación del servicio “Servicio de rehabilitación de viviendas y departamentos en el condominio Punta 2 Arenas - Talara”. 3 Publicada en el Diario Oficial el Peruano el 23 de julio de 2006. Aprobado por el Acuerdo de Directorio N° 039-PP, vigente desde del 28 de junio de 2021. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 Siendo los documentos cuestionados como falsos, adulterados y/o con información inexacta, los siguientes: i. Certificado del 9 de mayo de2015, emitido por la empresa Altair Contratistas Generales S.R.L., a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybañez, por haber desempeñado la función de supervisor de la obra: “Construcción del Centro de Esparcimiento Luis Piscoya Mauro del distrito de Chiclayo, provincia Chiclayo, Lambayeque”, desde el 7 de setiembre de 2014 hasta el 5 de marzo de 2015. ii. Certificado del 4 de febrero de 2021, emitido por la empresa Altair Contratistas Generales S.R.L., a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybañez, por haber desempeñado la función de supervisor de la obra: “Construcción del Parque Recreacional y Temático en la Urbanización Nueva Sullana”, desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 27 de enero de 2021. iii. Certificado de Trabajo del 20 diciembre de 2016, emitido por la empresa Jogasa Contratistas Generales S.A.C., a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybáñez, por desempeñar el cargo de residente en la obra: “Construcción de complejo deportivo Las Poncianas: 3 lozas deportivas, tribunas, servicios higiénicos, 2 piscinas semi olímpicas, jardines pisos de piedra laja, sistema de alumbrado interior y exterior y otros?, ubicado en el distrito y provincia de Casma, región Áncash”, por el periodo del 4 de mayo de 2015 al 16 de diciembre de 2016. iv. Certificado de Trabajo del 30 diciembre de 2018, emitido por la empresa Jogasa Contratistas Generales S.A.C., a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybáñez, por desempeñar el cargo de residente en la obra: “Construcción de parque recreativo: juegos infantiles, grass, alumbrado interior, veredas peatonales en el centro poblado tres estrellas de Putcor, distrito de Chavín de Huantar, provincia de Huari, departamento Áncash”, por el periodo del 15 de marzo de 2018 al 20 de diciembre de 2018. v. Certificado de Trabajo del 20 de octubre de 2019, emitido por la empresa Jogasa Contratistas Generales S.A.C., a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybáñez, por desempeñar el cargo de residente en la obra: “Creación de complejo deportivo recreacional en el centro poblado de Chalhuallaco, lozas deportivas (029, veredas de granito pulido, jardines, pérgola central con estructura de vigas de madera y cobertura de policarbonato, sistema de agua sistema de alumbrado general, y otros” ubicado en el distrito de San Marcos, Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 ProvinciadeHuari,departamentoÁncash,porelperiododel 12defebrerode 2019 al 16 de octubre de 2019. Asimismo, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad el 7 de agosto de 2024 mediante Formulario de Aplicación de Sanción - Entidad , al cual adjuntó el Informe Técnico N° JTCT-1579-2024 del 28 de junio de 2024, en el que expuso lo siguiente: - Señala que el Postor, como parte de la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, específicamente respecto al numeral 2.2 de las condiciones técnicas, adjuntó copia de la documentación correspondiente al ingeniero Luis Gustavo Valencia Ybañez, sustentándola con su título profesional, certificado de habilitación expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú y certificados de trabajo. - Respecto de los certificados de trabajo emitidos por la empresa Altair Contratistas Generales S.R.L., indica que, de la revisión efectuada en el portal de la SUNAT, se advirtió que dicha empresa inició sus actividades el 1 de abril de 2024; es decir, en una fecha posterior a la emisión del certificado, por lo que se presume que los documentos presentados serían falsos. Asimismo, en cuanto a los certificados emitidos por la empresa Jogasa Contratistas Generales, manifiesta que, de la revisión efectuada en el portal de la SUNAT, se verificó que no existe una empresa con dicha denominación, habiéndoseidentificadoúnicamentealaempresaConstructoraeInmobiliaria Jogasa S.A.C., la cual se encontraba de baja desde el 31 de mayo de 2016. Agrega que, de la verificación del número de RUC consignado en los certificados emitidos por la empresa Jogasa Contratistas Generales, se advirtió que este corresponde al señor Jorge Alberto García Salazar, quien tendría como nombre comercial “Jogasa Contratistas Generales”. 5 Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 58 al 66 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 - Señala que, mediante Carta N° JTCT-1208-2024, se solicitó a la empresa Altair Contratistas Generales S.R.L., y mediante Carta N° JTCT-1210-2024, a la empresa Jogasa Contratistas Generales, que confirmen la veracidad de los certificados de trabajo emitidos a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybañez. Sin embargo, no obtuvo respuesta. - Agrega que, mediante Carta N° D-2024-003, el Postor informó haber sido víctima deuna estafa por partedel señor LuisGustavoValencia Ybañez, quien habría presentado documentos falsos, afectando la veracidad del procedimiento de selección, e indicó que se iniciaría la denuncia correspondiente. - Finalmente, concluye que se declaró la nulidad del procedimiento de selección,porhaberseconfiguradoelsupuestodehechosancionableprevisto en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Con decreto del 27 de agosto de 2025, al haberse verificado que el Postor no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 de agosto del mismo año. 3. Condecretodel25dejuliode2025,laQuintaSaladelTribunalrequiriólasiguiente información: “(…) A LA EMPRESA ALTAIR CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.: En el marco de la Adjudicación Selectiva N° SEL-0009-2024-OTL/PETROPERÚ (Primera Convocatoria), efectuada por Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), para la contratación del “Servicio de rehabilitación de viviendas y departamentos en el condominio Punta Arenas – Talara”, la empresa Grupo D´Ealy S.R.L. (con RUC N° 20530166857), presentó como parte de su oferta, entre otros, los siguientes documentos: - Certificado del 09 de mayo 2015, emitido por la empresa Altair Contratistas Generales S.R.L., a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybañez, por haber desempeñado la función de supervisor de la obra: “Construcción del Centro de Esparcimiento Luis Piscoya Mauro del distrito de Chiclayo, provincia Chiclayo, Lambayeque”, desde el 07 de setiembre 2014 hasta el 05 de marzo 2015. - Certificado del 4 de febrero 2021, emitido por la empresa Altair Contratistas Generales S.R.L., a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybañez, por haber Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 desempeñado la función de supervisor de la obra: “Construcción del Parque Recreacional y Temático en la Urbanización Nueva Sullana”, desde el 01 de agosto 2020 hasta el 27 de enero de 2021. En ese sentido, sírvase informar si los referidos documentos fueron emitidos y suscritos por su representada. Asimismo, sírvase indicar si la información contenida en dichosdocumentosesconcordanteconlarealidadentodossusextremos;osihabiendo emitido los documentos adjuntos, verifica que alguno de sus extremos ha sido modificado. (…) A LA EMPRESA JOGASA CONTRATISTAS GENERALES: En el marco de la Adjudicación Selectiva N° SEL-0009-2024-OTL/PETROPERÚ (Primera Convocatoria), efectuada por Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), para la contratación del “Servicio de rehabilitación de viviendas y departamentos en el condominio Punta Arenas – Talara”, la empresa Grupo D´Ealy S.R.L. (con RUC N° 20530166857), presentó como parte de su oferta, entre otros, los siguientes documentos: - Certificado del 20 de diciembre de 2016, emitido por la empresa Jogasa Contratistas Generales a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybañez, por haber desempeñado el cargo de residente de la obra: “Construcción de complejo deportivo Las Poncianas: 3 lozas deportivas, tribunas, servicios higiénicos, 2 piscinas semi olímpicas, jardines pisos de piedra laja, sistema de alumbrado interior y exterior y otros, ubicado en el distrito y provincia de Casma, región Áncash”, desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2016. - Certificado del 30 de diciembre de 2018, emitido por la empresa Jogasa Contratistas Generales, a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybañez, por haber ocupado el cargo de residente de la obra: “Construcción de parque recreativo, juegos infantiles, grasas, alumbrado interior, veredas peatonales, en el centro poblado Tres Estrellas de Putcor, distrito de Chavín de Huantar, provincia de Huari, departamento de Áncash”, desde el 15 de marzo de 2018 al 20 de diciembre de 2018. - Certificado del 20 de octubre de 2019, emitido por la empresa Jogasa Contratistas Generales, a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybañez, por haber ocupado el cargo de residente de la obra: “Creación de complejo deportivo recreacional en el centro poblado de Chalhuallaco, lozas deportivas (02), veredas de granito pulido, jardines, pérgola central, distrito de Chavín de Huantar, provincia de Huari, departamento de Áncash”, desde el 15 de marzo de 2018 al 20 de diciembre de 2018. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 En ese sentido, sírvase informar si los referidos documentos fueron emitidos y suscritos por su representada. Asimismo, sírvase indicar si la información contenida en dichosdocumentosesconcordanteconlarealidadentodossusextremos;osihabiendo emitido los documentos adjuntos, verifica que alguno de sus extremos ha sido modificado. (…)”. 4. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las empresas no han cumplido con atender el requerimiento de información formulado. 5. Mediantedecretodel3denoviembrede2025, laQuintaSaladelTribunalrequirió a la Entidad remitir el documento mediante el cual el Postor presentó su oferta al procedimiento de selección o, en caso esta haya sido remitida a través de correo electrónico o alguna plataforma electrónica, la constancia de presentación correspondiente. 6. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado a la Entidad presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: Sobre la competencia de determinar responsabilidad administrativa en el marco de las contrataciones de PETROPERÚ S.A 2. En la medida que los hechos materia de denuncia derivan de una contratación efectuada mediante una Adjudicación Selectiva llevada a cabo por PETROPERÚ S.A., este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa del Postor. 3. En ese sentido, cabe señalar que la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.), publicada el 23 de julio de 2006 en el Diario Oficial “El Peruano”, declaró de interés nacional el Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A. disponiendo que sus actividades se desarrollen conforme a dicha ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, en la Segunda Disposición Complementaria de la citada norma estableció que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A. se rigen por su propio Reglamento,propuestoporsuDirectorioyaprobadoporelentoncesCONSUCODE (actualmente OECE). Asimismo, dispuso que dichas contrataciones se desarrollen bajo los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, entre otros. Dicha disposición también contempló la posibilidad de interponer recursos de apelación ante PETROPERÚ S.A. y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE, previo otorgamiento de una garantía equivalente al uno por ciento (1%) del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, reconoció la competencia del CONSUCODE (hoy OECE) para imponer sanciones administrativas a los proveedores. 4. De esta forma, se configuró un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ S.A., que contemplaba la intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión y ejercer potestad sancionadora respecto de las infracciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado cometidas en el marco de dichos procedimientos. 5. Posteriormente, el Decreto Legislativo N° 1292, publicado el 30 de diciembre de 2016, declaró nuevamente de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERÚ S.A., modificando, entre otros aspectos, la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, al suprimir toda referencia a la intervención del OSCE (actualmente OECE). Con ello, se eliminó tanto la participación del Tribunal en los recursos de revisión como su competencia sancionadora. 6. En atención a dichas modificaciones, mediante el Comunicado N° 01-2017- OSCE/TCE, publicado el 30 de mayo de 2017, se informó que, hasta la emisión de una norma con rango de ley que restituya la competencia del Tribunal, este no podría conocer recursos de revisión ni procedimientos sancionadores vinculados a procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A. después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1292. Asimismo, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 04-2017/TCE, se precisó que, a partir de la vigencia de las modificaciones introducidas por el DecretoLegislativoN°1292,lasnormassancionadorasdelaLeydeContrataciones Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 del Estado dejaron de ser aplicables a los procedimientos convocados por PETROPERÚ S.A., perdiendo el Tribunal la competencia para conocer y resolver tales controversias. 7. Posteriormente, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 —publicado el 16 de septiembre de 2018 en el Diario Oficial El Peruano— se restableció la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para ejercer potestad sancionadora en los procesos de contratación de PETROPERÚ S.A., de conformidad con las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. La Décima Disposición Complementaria Final del mismo Decreto estableció que dicha disposición entraría en vigencia treinta (30) días después de la publicación de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A. en su portal institucional, lo cual ocurrió el 8 de febrero de 2019. 8. En consecuencia, se advierte que, entre el 16 de septiembre de 2016 al 8 de febrero de 2019, el Tribunal careció de competencia y no existía tipificación especial de infracciones aplicable a las contrataciones efectuadas por PETROPERÚ S.A. A partir del 8 de febrero de 2019, con la entrada en vigencia de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1444, el Tribunal recuperó su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas en el marco de las contrataciones de dicha empresa estatal. 9. Actualmente,laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,disponeen su Vigésima Primera Disposición Complementaria Final que el Tribunal de Contrataciones Públicas mantiene competencia sancionadora respecto de los procesos de contratación de PETROPERÚ S.A., conforme a las infracciones y sanciones previstas en la citada norma. 10. En consecuencia, considerando que la denuncia que dio origen al presente procedimiento fue presentada el 7 de agosto de 2024, este Tribunal es competente para determinar la responsabilidad administrativa y, de ser el caso, imponer las sanciones que correspondan conforme a la normativa vigente en materia de contrataciones públicas. 11. Asimismo, se advierte que el hecho imputado —según lo informado por la Entidad— se habría producido el 17 de abril de 2024, fecha en la cual el Tribunal Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 ya contaba con competencia para conocer y sancionar las conductas infractoras en las contrataciones efectuadas por PETROPERÚ S.A. 12. En atención a lo expuesto, corresponde proceder con el análisis de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar la responsabilidad administrativa que pudiera atribuírsele al Postor. Segunda cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 13. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es aplicable la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 14. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025 entró en vigencialaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicasysuReglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la Ley General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 15. En ese contexto, si bien la descripción del tipo infractor referido a la presentación de documentos falsos o adulterados contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, no ha experimentado variaciones en su configuración bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto a la sanción aplicable, toda vez que el literal d) del artículo 90 de la Ley General establece que el período de sanción no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley (36 meses). 16. De otro lado, respecto a la conducta sancionable por presentar información inexacta, prevista actualmente en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otrasinstancias,alasentidadescontratantes,siemprequelainformacióninexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Siendo así, nótese que actualmente el tipo infractor exige para su configuración que la información inexacta esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que, además, incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto, sino que bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el Postor. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 18. De ese modo, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, tanto en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta como a los márgenes de sanción aplicables a la infracción por presentación de documentación falsa, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de las infracciones Presentación de información inexacta a las entidades 19. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta, en entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En adición a ello, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta en el caso concreto, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueronefectivamentepresentadosanteunaEntidadcontratante(enelmarco de un procedimiento de contratación pública). Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.  En tercer lugar, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. Presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades 20. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación dedocumentosfalsosoadulteradosalaentidad,deberánverificarselossiguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 21. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 22. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 23. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 24. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 25. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportalesweb que contengan información relevante, entre otros. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 Configuración de las infracciones 27. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: i. Certificado del 9 de mayo de2015, emitido por la empresa Altair Contratistas Generales S.R.L., a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybañez, por haber desempeñado la función de supervisor de la obra: “Construcción del Centro de Esparcimiento Luis Piscoya Mauro del distrito de Chiclayo, provincia Chiclayo, Lambayeque”, desde el 7 de setiembre de 2014 hasta el 5 de marzo de 2015. ii. Certificado del 4 de febrero de 2021, emitido por la empresa Altair Contratistas Generales S.R.L., a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybañez, por haber desempeñado la función de supervisor de la obra: “Construcción del Parque Recreacional y Temático en la Urbanización Nueva Sullana”, desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 27 de enero de 2021. iii. Certificado de Trabajo del 20 diciembre de 2016, emitido por la empresa Jogasa Contratistas Generales S.A.C., a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybáñez, por desempeñar el cargo de residente en la obra: “Construcción de complejo deportivo Las Poncianas: 3 lozas deportivas, tribunas, servicios higiénicos, 2 piscinas semi olímpicas, jardines pisos de piedra laja, sistema de alumbrado interior y exterior y otros?, ubicado en el distrito y provincia de Casma, región Áncash”, por el periodo del 4 de mayo de 2015 al 16 de diciembre de 2016. iv. Certificado de Trabajo del 30 diciembre de 2018, emitido por la empresa Jogasa Contratistas Generales S.A.C., a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybáñez, por desempeñar el cargo de residente en la obra: “Construcción de parque recreativo: juegos infantiles, grass, alumbrado interior, veredas peatonales en el centro poblado tres estrellas de Putcor, distrito de Chavín de Huantar, provincia de Huari, departamento Áncash”, por el periodo del 15 de marzo de 2018 al 20 de diciembre de 2018. v. Certificado de Trabajo del 20 de octubre de 2019, emitido por la empresa Jogasa Contratistas Generales S.A.C., a favor del señor Luis Gustavo Valencia Ybáñez, por desempeñar el cargo de residente en la obra: “Creación de complejo deportivo recreacional en el centro poblado de Chalhuallaco, Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 lozas deportivas (029, veredas de granito pulido, jardines, pérgola central con estructura de vigas de madera y cobertura de policarbonato, sistema de agua sistema de alumbrado general, y otros” ubicado en el distrito de San Marcos, ProvinciadeHuari,departamentoÁncash,porelperiododel 12defebrerode 2019 al 16 de octubre de 2019. 28. Sobre el particular, respecto de la verificación de la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, cabe señalar que, conforme a lo establecidoenlasbasesdelprocedimientodeselecciónyenlarespectivafichadel procedimiento,lasofertasdebíanpresentarseatravésdelportaldeconvocatorias de la Entidad. En tal sentido, si bien en el expediente administrativo obran copias de los documentos materia de cuestionamiento, lo cierto es que no se evidencia a través de qué documento fueron presentados a la Entidad; es decir, a partir de losdocumentospresentadosconladenunciaporpartedelaEntidad,noesposible afirmar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados por el Postor a la Entidad. 29. En ese sentido, en aplicación del principio de verdad material y a efectos de corroborar sin lugar a duda la configuración de las conductas infractoras, con decreto del 3 de noviembre del 2025, esta Sala requirió a la Entidad el documento a través del cual el Postor presentó a la Entidad su oferta correspondiente al procedimiento de selección, en el cual se pueda apreciar la recepción efectuada por la Entidad, o en su defecto la fecha exacta en la que fue remitida por la empresa a la Entidad. 30. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 31. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación de los documentos a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de dichos documentos, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 32. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, 6 ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se requiere que el administrado haya presentado el documento falso o adulterado a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue a la Entidad”, el documento aludido. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,nobastaunexamendeacreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de la presentación efectiva del documento cuestionado por parte del presunto infractor. 33. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputaresponsabilidadhayapresentadoalaEntidad,ladocumentaciónquese ha cuestionado. 34. En tal sentido, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos objeto de análisis haya sido presentada por el Postor a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis para determinar si los documentos cuestionados constituyen documentos falsos o adulterados y/o contiene información inexacta. 35. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad al Postor, pues no se ha acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados a la Entidad; razón por la cual, corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo87de la Ley General),declarándosenoha lugar a la imposiciónde sanción en su contra. 6 Diccionario de la Real Academia Española. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardenohalugaralaimposicióndesancióncontralaempresaGrupoD´Ealy S.R.L. (RUC N° 20530166857), por su presunta responsabilidad de haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a la empresa Petróleos del Perú S.A. (Petroperú S.A.), como parte de su oferta en la Adjudicación Selectiva N° SEL-0009-2024-OTL/PETROPERÚ (Primera Convocatoria); infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8064-2025-TCP-S5 ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 18 de 18