Documento regulatorio

Resolución N.° 1529-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que alafechaqueperfeccionólarelacióncontractualconunaentidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8584-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, enelmarcodelaOrdendeServicioN°2021002352del3denoviembrede2021,emitida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa; y, atendiendo a lo siguie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde sancionar al Contratista, pues se ha verificado que alafechaqueperfeccionólarelacióncontractualconunaentidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8584-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, enelmarcodelaOrdendeServicioN°2021002352del3denoviembrede2021,emitida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de noviembre de 2021, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2021002352, a favor del proveedor Kuaantum Inversiones S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio de renovación de un tramo de buzón de la red matriz de desagüe de 8 pulgadas y empalme de 7 conexiones domiciliarias de desagüe existentes en la urbanización San Martín prolongación Mariscal Castilla longitud de 39.50 metros lineales y una profundidad promedio de 2.20 y 1.65 metros alotro extremo por 0.75 cm de ancho, en la provincia de Islay, Mollendo, región Arequipa”, por el importe de S/ 8 024.00 (ocho mil veinticuatro con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,yelReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 2. A través del Memorando N° D000760-2021-OSCE-DGR del 22 de diciembre de 2021, presentado el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 178-2021/DGR-SIRE 2 del 22 de diciembre de 2021, en los cuales se señala lo siguiente: • De la revisión de la Resolución Suprema N° 168-2021-JUS de fecha 2 de septiembre de 2021, se aprecia que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga desempeñó el cargo de Viceministrode Estado, desde el 3de septiembre de 2021 . • De la información consignada por el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga, es su hermana. • En relación a lo anterior, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga [hermana del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga], se encontraba impedida de contratar con el Estadoa nivelnacional desdeel 3de septiembrede 2021;siendo que, el impedimentosubsistehastadoce (12)mesesdelafechadecesedelseñor Gilmer Andía Vladimir Andía Zúñiga en el cargo de Viceministro de Estado, y solo en el ámbito de su sector. • Enelpresentecaso,delarevisióndelaSección“Informacióndelproveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista Kuaantum Inversiones S.A.C., cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios, desde el 11 de febrero de 2020. • De la revisión de la información declarada ante el RNP (la cual puede visualizarse del Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE), se aprecia que la empresa Kuaantum Inversiones S.A.C. tendría como accionista a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga con el 99% de 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios folios 4 al 10 del expediente administrativo. 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 3 de septiembre de 2021. 4 El señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga dejó el cargo de Viceministro de Estado mediante Resolución Suprema N° 031-2022-JUS de fecha 8 de febrero de 2022, la cual fue publicada en la misma fecha, en el Diario Oficial El Peruano. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 participaciones, siento además integrante del órgano de administración y representante. • De la revisión de la Partida Registral N° 11440521 correspondiente al Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia -entre otros- queen elAsiento A0001, mediante EscrituraPúblicaN° 1584 de fecha 26 de agosto de 2019, se constituyó la Sociedad Anónima Cerrada, designando como Gerente General a la señora Lorena Erika Andía Zúñiga. Cabe señalar, que de la revisión de la referida partida electrónica no seadviertenmodificacionesquehayanpodidoefectuarseconposterioridad. • Por lo tanto, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 3. Mediante decreto del 3 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delaLey,estaríainmerso dicho contratista. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Remitir copia legible de la Orden de Servicio. • Remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de octubre de 2024. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 • En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar sicon la presentaciónde dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con Escrito N° 1 del 22 de octubre de 2023, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 3 de octubre de 2024. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 22 de octubre de 2024. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 5. Por decreto del 6 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte dela PlataformaCONOSCE - BuscadordeProveedores Adjudicados, en donde se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es accionista de la empresa KuaantumInversiones S.A.C., con una participación individual del 99%. • Declaración Jurada de Intereses, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, en donde se aprecia que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es hermana del declarante. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales b) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del decreto del 4 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador de fecha 6 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva. 7. Mediante escrito s/n del 10 de diciembre de 2024, el Contratista manifestó lo siguiente: 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 7 de noviembre de 2024. 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 5 de diciembre de 2024. 9 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 17 de enero de 2025. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 • Según el documento de imputación de cargos, en las declaraciones juradas, de fecha 3 de noviembre de 2021, se habría consignado que no tiene impedimento o prohibición para contratar con el Estado. Al respecto, sostiene que, la sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al expediente N° 03150-2017-PA/TC [del 6 de noviembre de 2020] establece que pretender sancionar bajo la aplicación del impedimentoparacontratarconelEstadoconunafórmulageneralyabierta viola el derecho a la libre contratación y al principio de presunción de licitud en plano administrativo (presunción de inocencia); toda vez que el Contratista contrató con la Entidad [empresa pública que no tiene relación alguna con el Ministerio de Justicia – sector donde el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ocupó el cargo de Viceministro]. • Asimismo, refiere que dicha sentencia del Tribunal Constitucional ha interpretado el impedimento, disponiendo que es irracional, por violar el derechoalalibrecontrataciónyelprincipiodeinocencia;yenconsecuencia, de conformidad con el principio de legalidad del TUO de la Ley N° 27444, corresponde disponer el archivo del presente caso, pues se está incurriendo en causal de nulidad, al no observar dicha norma y lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional. • Asimismo, bajo el principio de retroactividad benigna, solicita la aplicación delAcuerdodeSalaPlenaN°003-2022/TCE,publicadoel29dediciembrede 2022, el cual, según el Contratista, limita el impedimento contenido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, sólo al ámbito del sector del funcionario impedido para contratar con el Estado. En ese sentido, si la Entidad no está dentro del ámbito del Ministerio de Justicia, no se ha incurrido en el impedimento para contratar con el Estado. 8. A través del decreto 10 del 21 de enero de 2025, se dispone que se tenga por apersonado al Contratista y que se deje a consideración de la Sala sus descargos de manera extemporánea. 9. Mediante el decreto 11del 3 de febrero de 2025, se dispuso incorporar en el presente expediente administrativo sancionador las fichas RENIEC de los señores Gilmar Vladimir Andía Zúñiga y Lorena Erika Andía Zúñiga, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. 10 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de enero de 2025. 11 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de febrero de 2025. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 10. A través del decreto del 7 de febrero de 2025, a fin que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, se le solicitó a la Entidad [entre otros], información vinculada a la cotización presentada por el Contratista, mediante la cual se pueda advertir el sello de recepción de dicho documento por parte de la Entidad. 11. A través del Escrito N° 2 del 17 de febrero de 2025, la Entidad declaró que no se tiene registrado el cargo o correo electrónico de recepción de la cotización. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales b) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a la Ley Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece 12 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 7 de febrero de 2025. 13 Publicado en el sistema Toma Razón el 18 de febrero de 2025. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 14 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoy competenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE, se aprecia el registro realizadoporlaEntidaddelaOrdendeServicioN°2021002352del3denoviembre de 2021, a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 16 9. El3denoviembrede2021,laEntidademitiólaOrdendeServicioN°2021002352 a favor del Contratista, para el “Servicio de renovación de un tramo de buzón de la red matriz de desagüe de 8 pulgadas y empalme de 7 conexiones domiciliarias de desagüe existentes en la urbanización San Martín prolongación Mariscal Castilla longitud de 39.50 metros lineales y una profundidad promedio de 2.20 y 1.65 15 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 16 Obra a folios 39 del Expediente Administrativo. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 metros al otro extremo por 0.75 cm de ancho, en la provincia de Islay, Mollendo, región Arequipa”, por el importe de S/ 8 024.00 (ocho mil veinticuatro con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: 10. Del mismo modo, obra en el expediente el Informe de conformidad N° 244- 2021/S-30134 del 15 de noviembre de 2021 17y la conformidad de servicio N° 18 2021003440 de fecha 19 de noviembre de 2021 , mediante el cual se da cuenta de que el Contratista ejecutó la prestación objeto de la Orden de Servicio a conformidad de la Entidad, tal como se muestra: 17 Obrante a folios 45 del expediente administrativo. 18 Obrante a folios 43 del expediente administrativo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 11. También se encuentran en el expediente, la Factura electrónica E001-42 emitida el 12 de octubre de 2021 y el Comprobante de Caja , lo que evidencia el pago realizado por la prestación objeto de la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación: 12. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó un contrato con una Entidad del Estado. 19 Obrante a fojas 44 del Expediente administrativo. 20 Obrante a fojas 41 del Expediente Administrativo. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales b) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1.Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaquese refiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personasseñaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado). 14. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, ha comunicado que el Contratista contrató con el Estado, a pesar de que tiene como accionista, integrante de su órgano de administración y representante a la señora Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 Lorena Erika Andía Zúñiga, la cual a su vez tiene un vínculo consanguíneo con el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, quien fue Viceministro de Estado. Por lo tanto, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado en el ámbito nacional durante el periodo en que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga ejerció como Viceministro de Estado, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones, solo en el ámbito de su sector. Respecto a la persona natural con impedimento para contratar con el Estado [Viceministro Gilmar Vladimir Andía Zúñiga], literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión de la Resolución Suprema N° 168- 21 2021-IUS del 2 de septiembre de 2021 y de la Resolución Suprema 031-2022- IUS22 del 8 de febrero de 2022, se advierte que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga fue nombrado Vieministro de Justicia durante el periodo del 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022. Para una meyor ilustración, se reproduce la información contenida en dichas resoluciones supremas: 21 Incorporada al Expediente administrativo a través del decreto del 21 de noviembre de 2024. 22 Obtenida de la búsqueda de dispositivos legales en el portal web El Peruano: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2037608-2 Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 (…) En tal sentido, queda acreditado que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga fue Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 designado en el cargo de Viceministro de Justicia desde el 2 de septiembre de 2021 hasta el 8 de febrero de 2022 [fecha en la que se publica la aceptación de la renuncia al cargo de Viceministro de Justicia por parte del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga], generándose con ello, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado. 16. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga, a partir del 2 de septiembre de 2021, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, en el ámbito de su sector conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia nacional, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el Viceministro ejerza el cargo y hasta doce (12)meses después de concluido el cargo, solo en el ámbito de su sector. 18. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración jurada de intereses obtenida 23 del Portal de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga [ex - Viceministro], declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es su hermana. A continuación, se muestra extractos de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: 23 Obrante a folios 32 del expediente administrativo. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 (…) (…) 19. Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga (Ex Viceministro), se advierte que el nombre de su padre es “Julio Rene” y que el nombre de su madre es “Iris Reinaldina”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC de la señora Lorena Erika Andía Zúñiga conforme se observa a continuación: Gilmar Vladimir Andía Zúñiga Lorena Erika Andía Zúñiga (hermana) 20. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga es hermana del señor Gilmar Vladimir Andía Zúñiga [Ex Viceministro], lo que la hace pariente en segundo grado de consanguinidad. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 Respecto del impedimento previsto en losliterales i) yk) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. A efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la señora Lorena Erika Andía Zúñiga [hermana del Ex – Viceministro] tenía, al momento de la contratación, una participación superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la referida persona jurídica. Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si la citada señora ha sidointegrantedelosórganosdeadministración,apoderadaorepresentantelegal del Contratista. 23. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, se observa que mediante el Trámite N° 16470951 – 2020 del 7 de marzo de 2020, declaró que sus socios son los señores Lorena Erika Andía Zúñiga (titular del 99.00% de las acciones o 59 796 acciones) y Adrián René Guillén Andía (titular del 1.00% de las acciones o 644 acciones). Además, que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga forma parte del órgano de administración, en calidad de gerente general desde el 10 de octubre de 2019. Para un mejor análisis, a continuación, se muestra la citada información: Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, asícomo la documentacióno presentada ante el RNP, tienen Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a los socios, gerente e integrantes del directorio, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. 24. Aunado a lo anterior, en el Asiento Registral N° A00001 de la Partida N° 11440521 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° XII - AREQUIPA, perteneciente al Contratista, se observa que la señora Lorena Erika Andía Zúñiga fue designada como gerente general desde el 10 de octubre de 2018 y que dicha designación no ha sido revocada, tal como se observa a continuación: (…) 25. Por lo tanto, se concluye que, al 3 de noviembre de 2021, fecha de emisión de la Orden de Servicio, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga [hermana del Ex – Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 Viceministro Gilmar Vladimir Andía Zúñiga], era accionista del Contratista, teniendo una participación ascendente al 99.00% del capital social, esto es, una participaciónsuperioral30%requeridoen elliteral i)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley para que se configure el impedimento. Asimismo, la señora Lorena Erika Andía Zúñiga, era gerente general del Contratista, configurándose el supuesto de impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 26. Cabe recordar que según el numeral i) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, los hermanos [parientes en el segundo grado de consanguinidad] de un Viceministro se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de competencia nacional de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido este, sólo en el ámbito del sector de dicho Viceministro, por lo que el impedimento de la señora Lorena Erika Andía Zúñiga, era aplicable a las contrataciones realizadas por todas las entidades del Estado (local, regionalynacional),mientras elseñor Gilmar Vladimir AndíaZúñiga,ejercía el cargo de Viceministro de Justicia desde el 2 de septiembre de 2021, hasta el 8 de febrero de 2022. 27. Por consiguiente, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (3 de noviembre de 2021),el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 28. En este punto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Contratista, el cual señaló que la sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al expediente N° 03150-2017-PA/TC [la cual data del 6 de noviembre de 2020] establece que pretender sancionar bajo la aplicación del impedimento para contratarconelEstadoconunafórmulageneralyabiertaviolaelderechoalalibre contratación y al principio de presunción de licitud, asimismo, refiere que dicha sentencia debe ser tenida en cuenta en el presente caso, conforme el inciso 2.7 correspondientealnumeral 2delartículoVdelTítuloPreliminar delTUOde laLey N° 27444, la cual establece como fuente del procedimiento administrativo a “la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas”. Sobreelparticular,esteColegiadoencuentrapertinenterecordarque la sentencia del Tribunal Constitucional que es mencionada por el Contratista fue desarrollada en el contexto de un Proceso de Amparo presentado por un particular, en el que haciendo uso del control concentrado, el Tribunal Constitucional inaplicó una Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 determinada norma para el caso concreto que obra en el expediente N° 03150- 2017-PA/TC, por lo que sus efectos no son vinculantes a la administración pública, más aún si se tiene en cuenta que dicha sentencia no señala el carácter vinculante de ninguno de sus fundamentos, por lo que la sentencia del Tribunal ConstitucionalcorrespondientealexpedienteN°03150-2017-PA/TC,nopuedeser tratada legalmente como jurisprudencia y, por tanto, como una fuente legal a ser considerada para resolver en el presente procedimiento administrativo sancionador. 29. Por otrolado,el Contratista también alegaque sedebeaplicarenelpresente caso el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022, el cual, según el Contratista, limita el impedimento contenido en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, sólo al ámbito del sector del funcionario impedido para contratar con el Estado. En ese sentido, refiere que si la Entidad no se encuentra dentro del ámbito del Ministerio de Justicia, no se habría incurrido en el impedimento para contratar con el Estado. Al respecto, este Colegiado considera oportuno recalcar que el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, es bastante claro en señalar que el impedimento [a los parientes de un Viceministro] se aplica en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; y, después de haber dejado el cargo hasta por doce (12) meses, sólo en el ámbito de su sector, apreciación que fue incluida en un cuadropara un mayor entendimiento, tal como se reproduce a continuación: Por tanto, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 29 de diciembre de 2022 no tiene el alcance que el Contratista ha referido, por el contrario, es preciso Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 indicar que, dicho acuerdo coadyuva a fundamentar el sentido de la decisión que se analizó en el presente procedimiento administrativo sancionador. 30. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratarcon el Estadoestando impedido para ello; tipificada enel literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porlosfundamentosexpuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 32. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 36. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 24 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción. 37. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración Jurada N°1,con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con 25 incompatibilidades para contratar con el Estado . 38. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 39. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, remitió la declaración jurada cuestionada; no obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar su presentación ante la Entidad. Enesesentido,mediantedecretodel8defebrerode2025,serequirióalaEntidad que remita copia legiblede la cotizaciónpresentada porel Proveedor, enelmarco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, se precisó que en caso lacotizaciónhayasidorecibidademaneraelectrónica,serequirióque remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En respuesta a ello, mediante el Escrito N° 2 del 17 de febrero de 2025, la Entidad informó que no se tiene registrado el cargo o correo electrónico de recepción de la cotización. 40. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar supresentación efectivaante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 25 Obrante a folios 58 del expediente administrativo. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 41. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuar con su análisis; por lo que corresponde declararno ha lugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Graduación de la sanción 42. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del Proveedor. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Contratista pero sí es posible advertir, al menos, negligencia de su parte sobre la condición legal de su accionista mayoritaria y gerente general, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en el procedimiento. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,no seadviertelainformaciónque acrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 43. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 44. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 3 denoviembre de2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. 26 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01529-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor KUAANTUM INVERSIONES S.A.C., con R.U.C N° 20605811265, por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidaddehabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, enelmarcodelaOrdendeServicioN°2021002352del3denoviembrede2021, emitida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor KUAANTUM INVERSIONES S.A.C., con R.U.C N° 20605811265, por su supuesta responsabilidad al presentar documentos con información inexacta ante la Entidad,enelmarcodelaOrdendeServicioN°2021002352del3denoviembre de 2021, emitida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28