Documento regulatorio

Resolución N.° 1528-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Arturo Severo Maximiliano Cabello, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o a...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1528-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…) seapreciaqueenelcasomateriadeanálisis,se configuranlostres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1252-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Arturo Severo Maximiliano Cabello, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o documento con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 060-2021-SUNAT/7M0950 PRIMERA CONVOCATORIA, efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT para la “Contratación de servicio de ordenamiento de documentos de archivo para las dependencias de la SUNAT en San Martín”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1528-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…) seapreciaqueenelcasomateriadeanálisis,se configuranlostres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1252-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Arturo Severo Maximiliano Cabello, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o documento con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 060-2021-SUNAT/7M0950 PRIMERA CONVOCATORIA, efectuada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT para la “Contratación de servicio de ordenamiento de documentos de archivo para las dependencias de la SUNAT en San Martín”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 10 de junio de 2021, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 60-2021-SUNAT/7M0950 - Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de ordenamiento de documentos de archivos para las dependencias de la SUNAT en San Martín”, con un valor estimado de S/ 221,822.39 (doscientos veintiún mil ochocientos veintidós con 39/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de junio de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas,y el 8 de julio de 2021 se otorgó la buena pro al proveedor Arturo Severo Maximiliano Cabello, por el monto ofertado ascendente a S/ 235 877.67 (doscientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y siete con 67/100 soles). Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1528-2025-TCE-S6 El 22 de julio de 2021, se suscribió el Contrato N° 226-2021/SUNAT-PRESTACIÓN 1 DE SERVICIOS ,en adelante el Contrato,entre el señor Arturo SeveroMaximiliano Cabello, en adelante el Contratista, y la Entidad. 2. Mediante Escrito N°1, presentado el 2de febrero de 2024, ante la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad presentó su denuncia, poniendo en conocimiento que el Contratista habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta,comopartedesuoferta,paralocualadjuntóelInformeN°000003-2024- SUNAT/8E1000, a través del cual informó lo siguiente: i. Con fecha 8 de julio de 2021, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Arturo Severo Maximiliano Cabello, suscribiendo el Contrato N° 226-2021/SUNAT/7M0950 el 22 del mismo mes y año. ii. MedianteelInformedeVerificaciónPosteriorN°001-2023-SUNAT/M0950del 17 de enero de 2023 concluyó que el Contratista habría transgredido el principio de presunción de veracidad, al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta. Al respecto, a través del Memorándum Electrónico N° 00042-2023-7M0950, se dispuso remitir al Tribunal el Informe de Verificación Posterior N° 001-2023-SUNAT/M0950 y sus antecedentes. iii. Mediante la Resolución N° 2976-2023-TCE-S1 del 14 de julio de 2023, la Primera Sala del Tribunal dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentadodocumentaciónfalsaoadulterada,enelmarcodelprocedimiento de selección. iv. Informó que, mediante la Carta N° 000134-2023-SUNAT/7M0950 del 4 de octubre de 2023, le requirió al Consorcio Cajamarca 2 que, con el fin de culminarelprocedimientodefiscalizaciónposterior,sesirvaprecisarsiemitió o no el Contrato de Servicios N° 2016-0078 y la Constancia del 15 de junio de 2016. 1 Obrante a folios 330 al 338 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1528-2025-TCE-S6 Asimismo, mediante la Carta N° 000134-2023-SUNAT/7M0950, le requirió al señorJavierBenitesÁvila,sesirvaprecisarsisuscribióelContratodeServicios N°2016-0078ylaConstanciadel15dejuniode2016.Sinembargo,noobtuvo respuesta. v. A través de la Carta N° 006-2023-CQGCC2 del 24 de octubre de 2023, el Consorcio Cajamarca 2 informó que el servicio consignado en el Contrato de Servicios N° 2016-0078 y en la Constancia del 15 de junio de 2016, no se ejecutó; precisando que, no emitió los referidos documentos. vi. En atencióna lo informado por el Consorcio Cajamarca 2, a travésdel Informe N° 000096-2023-SUNAT/7M0950 concluyó que el Contratista no fue proveedor del Consorcio Cajamarca 2 en el año 2016, por lo tanto, habría quebrantado el principio de presunción de veracidad al haber presentado, comopartedesuoferta,elContratodeServiciosN°2016-0078ylaConstancia del 15 de junio de 2016. vii. Por lo tanto, advierte la existencia de nuevos indicios respecto a la presunta transgresión del principio de presunción de veracidad, respecto a la oferta presentada por el Contratista, en el marco del procedimiento de selección. 3. A través del decreto del 28 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta: i. Contrato de Servicios N° 2016 -0078 del 18 de enero de 2016, suscrito entre el señor Roberto Javier Benítez Ávila, en calidad de representante legal del Consorcio Cajamarca 2 y el señor Arturo Severo Maximiliano Cabello, para prestar el “Servicio de Ordenamiento e inventario de documentos del año 2014 y 2015 de Consorcio Cajamarca”, por el monto de S/ 84, 000.00, con un plazo de ejecución de 120 días calendario. ii. Constancia de prestación del 15 de junio de 2016, emitida por el Consorcio Cajamarca 2, a favor del señor Arturo Severo Maximiliano Cabello, por haber Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1528-2025-TCE-S6 ejecutado el “Servicio de Ordenamiento e Inventario de Documentos del año 2014 y 2015”, por el monto del contrato de S/ 84,000, con un plazo de ejecución del 18 de enero al 17 de mayo del 2016. Documento con presunta información inexacta: iii. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad del 22 de junio de 2021, suscrito por el señor Arturo Maximiliano Cabello. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. AtravésdelEscritos/n,presentadoel12denoviembrede2024,laEntidadsolicitó la rectificación en el decreto del procedimiento administrativo sancionador, pues enelnumeral4,seindicólosiguiente:“NotifíquesealaempresaDPIdelPerúS.A.” 2 5. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2024 , se dispuso rectificar el error material contenido en el numeral 4 del decreto que dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, en los siguientes términos: DICE: 4. Notifíquese a la empresa DPI DEL PERU S.A. (con RUC N° 20301806664), para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. DEBE DECIR: 4. Notifíquese al señor MAXIMILIANO CABELLO ARTURO SEVERO (con R.U.C. N° 10418113907), para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante el Escrito N° 1 del 12 de noviembre de2024,presentado al día siguiente ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: 2Debe precisarse que el Contratista fue notificado el 29 de octubre de 2024, vía casilla electrónica, presentando sus descargos dentro del plazo otorgado. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1528-2025-TCE-S6 • Al respecto, indicó que a través de las Cartas N° 001, 002 y 003-2022, remitió sus descargos, indicando que no presentó documentación falsa. • Indicó que, en el marco del Expediente N° 496/2023.TCE, el 1 de marzo de 2023 el Tribunal dispuso iniciarle procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en el Contrato de Servicios N° 2016-0078 del 18 de enero de 2016, la Constancia de prestación del 15 de junio de 2016 y el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidaddel22dejuniode2021.Posteriormente,atravésdelaResolución N° 2976-2023-TCE-S1, la Primera Sala dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. • Sin embargo, el 2 de febrero de 2024, la Entidad volvió a denunciarlo ante el Tribunal, por la comisión de las mismas infracciones y documentos, los cuales fueron analizados con anterioridad en el marco del Expediente 496/2023.TCE. • Solicita la aplicación del principio non bis in ídem, pues el análisis sobre la presunta comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, fueron analizadas en la Resolución N° 2976- 2023-TCE-S1, emitida en el marco del Expediente N° 496/2023.TCE. • Señaló que, en el presente caso existen los mismos hechos, infracciones y sujetos, respecto del Expediente N° 496/2023.TCE,por lotanto, solicitó que se aplique el principio de non bis in ídem y se declare no ha lugar a sanción. • Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, señaló que, en las tres comunicaciones efectuadas por el Consorcio Cajamarca 2 al Tribunal, éste no negó la emisión de la documentación cuestionada, por el contrario,indicó que la información requerida no ha sido encontrada en sus registros. Lo indicado por el Consorcio Cajamarca 2 ha sido analizado por el Tribunal, a través de la Resolución N° 2976-2023-TCE-S1 del 14 de julio de 2023. • A través de la Carta N° 006-2023-CQGCC2, el Consorcio Cajamarca 2 no indicó quelosdocumentoscuestionadosseanfalsosoinexactos,puessoloindicóque notienelaobligacióndecustodiarinformacióndelaño2016,pueslaconsidera antigua. Por lo tanto, la carta señalada anteriormente, complementa lo señalado por el Consorcio Cajamarca 2, en el marco del Expediente N° Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1528-2025-TCE-S6 496/2023.TCE. • ElhechoqueatravésdelaCartaN°006-2023-CQGCC2,elConsorcioCajamarca 2 haya indicado que no emitió los documentos cuestionados, no implica que se haya vulnerado el principio de presunción de veracidad, pues en anteriores comunicaciones, el referido consorcio ha señalado que no encuentra la información en sus registros, situación que da cuenta que una contradicción en sus comunicaciones. • Informó queenaplicación delprincipiodepresunción de veracidadyde licitud ha quedado claro que la documentación cuestionada es veraz y no se ha negado su emisión. Por lo tanto, no se ha configurado los supuestos contenidos en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Solicitó el uso de la palabra. 7. A través del decreto del 3 de diciembre de 2024,se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 5 de ese mismo mes y año. 8. MedianteelEscritoN°2del10defebrerode2025,presentadoenesamismafecha ante el Tribunal, el Contratista indicó lo siguiente: - Solicitó que el Tribunal aplique el principio de non bis in ídem, pues los hechos cuestionados en el presente procedimiento administrativo fueron evaluados por el Tribunal, en el Expediente N° 496/2023.TCE. - Mencionó las Resoluciones N° 177-2017-TCE-S3 y N° 1243-2024-TCE-S4, a través de la cuales, el Tribunal aplicó el principio del non bis in ídem. 9. A través del decreto del 14 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito remitido por el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o documento con información Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1528-2025-TCE-S6 inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. De forma previa al análisis de fondo, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por el Contratista, en lo referido a que mediante la Resolución N° 2976-2023-TCE-S1 del 14 de julio de 2023 (Expediente N° 496/2023.TCE), el Tribunal se habría pronunciado sobre su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°060-2021-SUNAT/7M0950–PrimeraConvocatoria,convocadapor la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, y en la cual se declaró no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Así, el Contratista alega que se habría producido la aplicación del principio de non bis in ídem, pues el análisis sobre la presunta comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, fueron analizadas en la citada Resolución N° 2976-2023-TCE-S1, por ello, refiere que, en el presente caso, existen los mismos hechos, infracciones y sujetos, por lo tanto, solicitó que se aplique el principio de non bis in ídem y se declare no ha lugar a sanción. 3. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 4. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en, se encuentra el principio de non bis in ídem que Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1528-2025-TCE-S6 dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 5. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1528-2025-TCE-S6 ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciadoalContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o documento con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 060-2021- SUNAT/7M0950 – Primera Convocatoria, convocada por la Superintendencia NacionaldeAduanasyde Administración Tributaria - SUNATpara la “contratación de servicio de ordenamiento de documentos de archivo para las dependencias de la SUNAT en San Martín”. Asimismo, como ya se ha mencionado, mediante Resolución N° 2976-2023-TCE- S1, emitida en el marco del Expediente N° 496-2023-TCE, se resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista,por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta, en el marco del citado procedimiento de selección, declarando no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista. 8. En ese sentido, a fin de determinar siexiste o no la triple identidad requerida para la aplicación del principio del non bis in ídem, es pertinente efectuar una comparación entre los expedientes N° 496/2023.TCE y N° 3397-2024-TCE: Elementos Expediente N° 496/2023.TCE Expediente N° 3397-2024-TCE Identidad Arturo Severo Maximiliano Cabello Arturo Severo Maximiliano Cabello subjetiva Identidad Presunta responsabilidad al haber Presunta responsabilidad al haber Objetiva presentado, como parte de su presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información adulterados y/o con información inexacta,infraccionestipificadasen inexacta,infraccionestipificadasen los literales i) y j) del numeral 50.10 los literales i) y j) del numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley, en el del artículo 50 de la Ley, en el Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1528-2025-TCE-S6 marco de la Adjudicación marco de la Adjudicación Simplificada N° 060-2021- Simplificada N° 060-2021- SUNAT/7M0950 – Primera SUNAT/7M0950 – Primera Convocatoria, convocada por la Convocatoria, convocada por la Superintendencia Nacional de Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT. Tributaria – SUNAT. Identidad Vulneración del principio de Vulneración del principio de causal o de presunción de veracidad, mediante presunción de veracidad, mediante fundamento la comisión de las infracciones la comisión de las infracciones / valor tipificadas en los literales j) e i) del tipificadas en los literales j) e i) del jurídico numeral 50.1 del artículo 50 de la numeral 50.1 del artículo 50 de la tutelado Ley. Ley. Sobre el particular, se aprecia que en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 496/2023.TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 2976-2023-TCE-S1 del 14 de julio de 2023, que declaró no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa. 9. Conforme a las razones expuestas, este Colegiado considera que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, declarando, en consecuencia, el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. 10. Por otro lado, es pertinente señalar que uno de los principios del procedimiento administrativo es el debido procedimiento,el cual conlleva una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como a solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1528-2025-TCE-S6 En tal sentido, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto, que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado al Contratista, no considera necesario el desarrollo de la audiencia pública solicitada por aquel en su escrito de descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervenciónde los vocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ARTURO SEVERO MAXIMILIANO CABELLO (con R.U.C. N° 10418113907), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 060-2021- SUNAT/7M0950 PRIMERA CONVOCATORIA; por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1528-2025-TCE-S6 2. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12