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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) No procede entonces acoger el argumento de que existan reglas incongruentes en las bases sobre el sujeto obligado a la obtención de la póliza de todo riesgo construcción (CAR) y de responsabilidad civil frente a terceros, pues la fase de perfeccionamiento tiene expresamente estipulada la exigencia de que el postor ganador presente tales documentos para el perfeccionamiento del contrato”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1848/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA LINARES PERU S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 69-2024-MML-OGA-OL-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del serviciode práctica deportiva y/o recreativa en el área de juegos recreativos de la UCV 143, de la zona J del P.J. proyecto especial Huaycán, zona 07, distrito de Ate, provincia de Lima, departamento de Lima”; atendiendo a lo siguiente...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) No procede entonces acoger el argumento de que existan reglas incongruentes en las bases sobre el sujeto obligado a la obtención de la póliza de todo riesgo construcción (CAR) y de responsabilidad civil frente a terceros, pues la fase de perfeccionamiento tiene expresamente estipulada la exigencia de que el postor ganador presente tales documentos para el perfeccionamiento del contrato”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1848/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA LINARES PERU S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 69-2024-MML-OGA-OL-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del serviciode práctica deportiva y/o recreativa en el área de juegos recreativos de la UCV 143, de la zona J del P.J. proyecto especial Huaycán, zona 07, distrito de Ate, provincia de Lima, departamento de Lima”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de noviembre de 2024, la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 69-2024-MML-OGA-OL-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el área de juegos recreativos de la UCV 143, de la zona J del P.J. proyecto especial Huaycán, zona 07, distrito de Ate, provincia de Lima, departamento de Lima”, con un valor referencial de S/ 884 741.69 (ochocientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y uno con 69/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 El 20 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, yel16dediciembredelmismoañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamiento de la buena pro al postor CONSTRUCTORA LINARES PERU S.A.C. (con RUC N° 20557574884),por elmontodesuofertaascendentea S/ 796267.53 (setecientos noventa y seis mil doscientos sesenta y siete con 53/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS BUENA POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO NO -- -- -- -- -- VICTORIA ADMITIDA CONSTRUCTORA LINARES PERU S.A.C. ADMITIDA 796 267.53 105.00 1 CALIFICADA SÍ CONSORCIO VIRGEN DEL PILAR ADMITIDA 796 267.53 105.00 2 DESCALIFICADA NO JOSE LUIS BAZAN ADMITIDA 796 267.53 105.00 3 CALIFICADA NO GOMERO CONSTRUCTORA ADMITIDA 796 267.53 105.00 4 CALIFICADA NO CAMEN S.A.C. CONSORCIO SANTA MARIA ADMITIDA 796 267.53 105.00 5 CALIFICADA NO CORPORACION INTEGRACION Y ADMITIDA 796 267.53 105.00 6 -- -- DESARROLLO S.A.C. MATSA CONTRATISTAS ADMITIDA 796 267.53 105.00 7 -- -- S.R.L. HB CONSTRUCCION E INGENIERIA ADMITIDA 796 267.53 105.00 8 -- -- ASOCIADOS S.A.C. HUCRIS S.A.C. ADMITIDA 796 267.53 105.00 9 -- -- VIKAC DISEÑA Y CONSTRUYE S.A.C. ADMITIDA 796 267.53 105.00 10 -- -- CONSORCIO KAE ADMITIDA 796 267.53 105.00 11 -- -- NORTE Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES 796 267.53 105.00 APLICADO EN LA ADMITIDA 12 -- -- INGENIERIA S.A.C. CORPORACION LINARES CONTRATISTAS ADMITIDA 796 267.53 105.00 13 -- -- S.A.C. EMPRESA CONSTRUCTORA ADMITIDA 796 267.53 105.00 14 -- -- J.M.C.V. E.I.R.L. VITOR EJECUTOR ADMITIDA 796 267.53 105.00 15 -- -- E.I.R.L. SANTO DOMINGO OBRAS & ADMITIDA 796 267.53 105.00 16 -- -- PROYECTOS S.A.C. CORPAL CONTRATISTAS ADMITIDA 796 267.53 105.00 17 -- -- S.R.L. CONSTRUCTORA MALLQUI ADMITIDA 105.00 18 -- -- CONTRATISTAS 796 267.53 GENERALES S.A.C. C.B.G. E.I.R.L. ADMITIDA 796 267.53 105.00 19 -- -- INVERSIONES Y SERVICIOS ALFA ADMITIDA 796 267.53 105.00 20 -- -- E.I.R.L. CONSTRUCCIONES BARCADA S.A.C. ADMITIDA 796 267.53 105.00 21 -- -- CONSORCIO LIMA ADMITIDA 804 392.69 103.94 22 -- -- *Orden de prelación. El 30 de enero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° D000079-2025- MML-OGA-OL del 24 del mismo mes y año, a través de la cual declaró la pérdida automática de la buena pro a favor del postor CONSTRUCTORA LINARES PERU S.A.C. (con RUC N° 20557574884). 2. Mediante Escrito N° 1 y Escrito N° 2, presentadosel 31 de enero y 4 de febrero de 2025,respectivamente,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,enlosucesivoelTribunal,elpostorCONSTRUCTORALINARESPERUS.A.C. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 (con RUC N° con RUC N° 20557574884), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, y ii) se disponga la suscripción del contrato; a partir de los siguientes fundamentos: • El Impugnante refiere que el 16 de diciembre de 2024 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, por lo queel13deenerode2025presentólaCartaN° 000001-2025-G/G-CLPSAC a la Entidad cumpliendo con adjuntar los requisitos para perfeccionar el contrato. Sin embargo, el 16 de enero de 2025 los documentos fueron observados por la Entidad a través de la Carta N° D0024-2025-MML-OGA- O, por la cual se les otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles para la respectiva subsanación de ellos. • Indicaqueel22deenerode2025,mediantelaCartaN°000002-2025-G/G- CLPSAC, su representada cumplió con subsanar todos los requisitos para perfeccionar el contrato. Sin embargo, a través de la Carta N° D000079- 2025-MML-OGA-OL, notificada el 24 de enero de 2025 y publicada en el SEACE el 30 de enero de 2025, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro argumentando que no cumplió con subsanar las observaciones N° 2, 3 y 6 referidas a la presentación de las pólizas CAR, de responsabilidad civil frente a terceros y seguro de vida, respectivamente. • El Impugnante considera que la decisión de la Entidad de declarar la pérdidadelabuenaprono seenmarcaenelprocedimiento establecidoen el artículo 141 del Reglamento, debido a que las observaciones se remitieron fuera del plazo de dos (2) días hábiles previsto en el artículo en mención. • Sobre ello, afirma que lasobservaciones le fueronremitidas el 15de enero de 2025 a las 19:31 horas, es decir, fuera del horario de atención de la Entidad. • El Impugnante señala que se dio por notificado recién el 16 de enero de 2025, en aplicación de lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 181 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 149, conforme a los cuales las Entidades deben realizar cualquier actuación dentro su horario Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 de funcionamiento. No obstante, precisa que en el presente caso la notificación se realizó en hora inhábil puesto que la Entidad funciona de 08:00 a 16:30 horas, tal como se indica en su página web. • Por tal motivo, el Impugnante considera que la Entidad actuó en vulneración del plazo de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 141 del Reglamento, por lo que no se habría generado válidamente la obligación de contratar por parte de su representada. • Sin perjuicio a ello, señala que su representada actuó con diligencia dado que se vio obligada a presentar las pólizas de seguros a pesar de que no correspondía en dicha oportunidad. • El Impugnante refiere que en el literal s) del numeral 2.3 – Requisitos para perfeccionarelcontrato,delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbases integradas, la exigencia de los seguros hace una referencia expresa al Ítem 12.2 de los términos de referencia, documento que obra adjunto a las bases integradas, el cual estableció que las pólizas de seguro resultan exigibles únicamente al contratista, definido por el Anexo N° 1 de definiciones del Reglamento como “[e]l proveedor que celebra un contrato con una Entidad de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Reglamento”. • Agrega que la documentación relacionada con las pólizas de seguro únicamente resulta exigible al contratista, según el numeral 12.2 de los términos de referencia de las bases integradas, que señalan que “[e]l Contratista deberá obtener y mantener vigente durante el plazo de ejecución de la obra (…)”. Asimismo, refiere que la póliza CAR y de responsabilidad civil que se regulan en el Reglamento aprobado mediante D.S. N° 001-2021-VIVIENDA indica que estas pueden ser entregadas como máximo hasta dos (2) días hábiles antes de la fecha de inicio de obra. • Señala también que en el numeral 2.3 – Requisitos para perfeccionar el contrato - del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indicó que: “el postor ganador de la buena pro debe presentar para perfeccionar el contrato, copia de los seguros detallados en el Ítem 12.2 de los términos de referencia”; haciendo referencia a las pólizas en cuestión. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 • En esa línea, afirma que la Entidad no fue clara en las bases integradas al disponer la oportunidad de presentación de las pólizas de seguros, dado que el ítem 13 contiene una redacción distinta sobre la oportunidad de presentación de las pólizas de seguros, indicando que “Adicionalmente a lo solicitado en las bases, para la suscripción del contrato, el adjudicatario de la buena pro deberá presentar los siguientes documentos: (…) b) Copia de los seguros detallado en el ítem 12.2”. Es decir, de acuerdo con este acápite la oportunidad de presentación de laspólizasde seguro era para la firma del contrato, lo que no se llevó a cabo debido a que en dicho plazo la Entidad comunicó a su representada la decisión de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. • Así, el Impugnante entiende que la Entidad introdujo en las bases una disposición que no era clara respecto a la oportunidad de presentación de las pólizas de seguro, debido a que los términos de referencia (ítem 12.2.) establecieronqueelcontratistadebeobtenerdichaspólizasdeseguros,es decir, luego de la suscripción del contrato y antes de la ejecución de la obra. Sin embargo, el ítem 13 establece que la oportunidad de dicha presentación será a la firma del contrato, y, finalmente, el numeral 2.3 de las citadas bases indican que se deben presentar como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Por lo expuesto, considera que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de buena pro otorgada a favor de su representada no resultó acorde con los términos de referencia de las bases integradas, ni con la normativa que regula el régimen general de contratación pública. 3. Con decretodel 7de febrerode2025,seadmitióatrámiteel recursodeapelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 14 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Oficio N° D000122-2025-MML-OGA-OL a través del cual remitió el InformeN°D000147-2025-MML-OGAJ,yelInformeN°D000314-2025-MML-OGA- OL, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 14 de febrero de 2025 por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad expuso lo siguiente: • La Entidad sostiene que el Impugnante describe de manera errónea las comunicaciones realizadas por la Entidad. • Indica que el numeral 2.3 de las bases establecieron los requisitos para perfeccionar el contrato, y así también el numeral 12.2 del numeral 12 del Capítulo III – requerimiento- de las bases integradas; por lo que el Impugnante tenía pleno conocimiento de los plazos y requisitos de las bases, así como de la documentación que aquel debía presentar para evaluación de la Entidad. • De la revisión a los documentos presentados por el Impugnante con Carta N°00001- 2025-G/G-CLPSAC (2025-0008941), la Entidad precisó, entre otras observaciones, que no se cumplió con adjuntar la póliza de todo riesgo construcción (CAR) y la póliza de responsabilidad civil frente a terceros, motivo por el cual la Entidad trasladó las respectivas observacionesaladjudicatariootorgándole ladjudicatarioelplazomáximo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación, a través de la Carta N°D00024-2025-MML-OGAOL remitida con fecha de notificación 15 de enero de 2025 vía correo electrónico a la dirección clpsac2014@gmail.com. • Refiere luego que mediante la Carta N°0002-2025- G/G-CLPSAC (2025- 0016851) del 22 de enero de 2025, y dentro del plazo otorgado por la Entidad, el Impugnante presentó el levantamiento de las observaciones Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 notificadas. Sin embargo, luego de la revisión realizada por el área usuaria y por la oficina de logística se procedió a notificar la pérdida de la buena pro por causal imputable al Impugnante. Sin perjuicio a ello, señala que el Impugnante se encontraba en suderecho de solicitar aclaraciones sobreel contenido de la Carta N°000024- 2025-MML-OGA-OL; pero no efectuó ningún pedido. • Indica además que la Unidad Funcional de Proyectos,en sucalidad deárea usuaria, y el bróker asignado a la Entidad, informaron que las pólizas todo riesgo construcción (CAR) y la póliza de responsabilidad civil frente a terceros no cumplen con los requisitos, coberturas y porcentajes establecidos en las bases integradas. • Reitera que en el literal s) del numeral 2.3, referido a los requisitos para perfeccionar el contrato de las bases integradas, se requirió la copia de los seguros detallados en el ítem 12.2 de los términos de referencia, por lo cual el Impugnante tenía pleno conocimiento de la oportunidad de presentaciónde losdocumentos requeridosparael perfeccionamientodel contrato. • Respectodelargumentodequelasbasesintegradasnofueronclarassobre la oportunidad de presentación de las pólizas de seguro, la Entidad manifiesta que la etapa para formular consultas y observaciones concluyó conlacorrespondienteintegracióndelasbasesintegradas,deacuerdocon lo establecido en el artículo 72.4 del Reglamento. Más aún, refiere que el Impugnante no consignó observación o consulta alguna, por lo que se podría afirmar que el Impugnante se encontraba conforme con las bases del proceso de selección. • En tal sentido, concluye que la pérdida de la buena pro no se deriva de algunafaltadeclaridadsobrelaoportunidaddepresentacióndelaspólizas y seguros indicados en las bases integradas, sino de la conducta del propio Impugnante por haber presentado las pólizas de seguros sin cumplir con las condiciones establecidas en las bases integradas. 5. Por decreto del 14 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 6. El 20 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante. 7. Con decreto del 20 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementosde para resolver, se solicitó la siguiente: A LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA: ➢ Sírvase remitir copia legible del cargo de recepción de la Carta N° 000001-2025-G/G- CLPSACdel 13 de enero del2025 porla cual elImpugnante remitió la documentaciónpara el perfeccionamiento del contrato. ➢ Sírvase remitir cargo de envió [físico o electrónico] de la Carta N° D000024-2025-MML- OGA-OL del 15 de enero del 2025, por la cual la Entidad remitió al Impugnante las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. ➢ Sírvase remitir copia legible del cargo de recepción de la Carta N° 000002-2025-G/G- CLPSAC [s/f] por la cual el Impugnante remitió la subsanación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 8. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 21 de febrero de 2025, el Impugnante remitió alegatos adicionales, conforme lo siguiente: • Señala que la disposición contenida en el artículo 141 del Reglamento establece expresamente los plazos y el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. • Precisa que en el presente caso la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro no se enmarcó en el procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento, debido a que la Entidad no observó estrictamente los plazos y el procedimiento establecido en la normativa para llevar a cabo dicho perfeccionamiento del contrato, de modo que no se habría generado válidamente la obligación de contratar por parte de su representada, por lo que corresponde la determinación de la Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 responsabilidadadministrativadelosfuncionariosyservidoresencargados de la gestión del citado contrato. • Reitera que el requisito de las pólizas de seguros resulta solo exigible al contratista, ya que el numeral 12.2 de los términos de referencia de las bases integradas señala que “El Contratista deberá obtener y mantener vigente durante el plazo de ejecución de la obra (…)”. Agrega que el objeto del procedimiento de selección radica en la contratación de la ejecución de una obra, por lo que aplican los requisitos y condiciones previstos en el capítulo IV obras del Reglamento, específicamente, los artículos 175 y 176 del Reglamento. • Señala que es razonable que la exigencia prevista en el requerimiento del procedimiento de selección sea exigible únicamente al contratista, en la medida que la finalidad de la presentación de dichos seguros no es otra que la de brindar protección a la Entidad licitante ante la ocurrencia de siniestros o situaciones peligrosas que pongan en riesgo la ejecución de la obra, a efectos de que estos siniestros u ocurrencias peligrosas sean asumidas por el contratista durante el tiempo real y efectivo del plazo de ejecución de la obra. • Agrega que para la emisión de dichos seguros las empresas aseguradoras requieren, como requisito para su emisión, contar con el programa o cronograma de obra a efectos de poder otorgar la vigencia de dichos seguros, situación que solo se conoce con posterioridad a la firma del contrato y antes del inicio real y efectivo del plazo de ejecución de obra aprobado por la entidad licitante. • Refiere que ello se alinea con el Reglamento aprobado mediante D.S. N° 001-2021-VIVIENDA, considerando que los seguros, como el caso de la póliza CAR y la de responsabilidad civil frente a terceros, son requeridos por las municipalidades para los proyectos de ejecución de ampliaciones y remodelaciones de obras que incluyen casas y edificios para vivienda, resultando similar a lo establecido en el numeral 12.2 del requerimiento del procedimiento de selección, toda vez que dichos seguros se requieren antes de la emisión del acto de autorización de inicio de obra. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 • Entalsentido,refierequelainterpretacióndelaEntidaddeconsiderarque los requisitos referidos a la presentación de los seguros debía darse con anterioridad al inicio de ejecución de la obra no resulta acorde con lo establecido en el requerimiento de contratación, dado que es razonable y eficiente que se haya determinado que estos se exijan al contratista, pues ladeterminaciónrealyefectivadelplazodeejecucióndelaobraseconoce con la aprobación de la Entidad del programa o cronograma de avance de obra; siendo que dichos seguros se presentan con un período de vigencia anterior y que no se condice con el real plazo de ejecución. 9. Con decreto del 24 de febrero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante el 21 de febrero de 2025. 10. Mediante el Oficio N° D000159-2025-MML-OGA-OL presentado el 26 de febrero de 2025, la Entidad atendió el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 20 de febrero de 2025. 11. Por decretodel 27de febrero de2025 se declaróelexpediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencialasciendeaS/884741.69(ochocientosochentaycuatromilsetecientos cuarenta y uno con 69/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad; acto que no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 7 de febrero de 2025, considerando que la pérdida de la buena pro se notificó a través del SEACE el 30 de enero de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 31 de enero y 4 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Eliasar Linares Ccanto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la pérdida la buena pro declarada por la Entidad, pues tal acto afecta directamente su legítimo interés en suscribir y ejecutar el contrato derivado del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, perdió dicha condición por efecto de la declaración de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad mediante la Carta N° D000079-2025-MML-OGA-OL del 24 de enero de 2025. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la pérdida de labuena pro comunicada por la Entidad mediante la Carta N° D000079-2025-MML-OGA-OL del 24 de enero de 2025. b) Se ordene la suscripción del contrato. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Revocar la pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad mediante la Carta N° D000079-2025-MML-OGA-OL del 24 de enero de 2025. • Se ordene la suscripción del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse presente que el admisorio del recurso fue notificado de forma electrónica el 7 de febrero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contándose con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del recurso, esto es, hasta el 12 de febrero del mismo año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado el punto controvertido que deviene de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: • Determinar si corresponde revocar la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad mediante la Carta N° D000079-2025-MML- OGA-OL del 24 de enero de 2025. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad mediante la Carta N° D000079- 2025-MML-OGA-OL del 24 de enero de 2025. 9. En el marco de su recurso, el Impugnante refiere que el 16 de diciembre de 2024 sepublicóenelSEACEelotorgamientodelabuenaproafavordesurepresentada, por lo que el 13 de enero de 2025 esta presentó la Carta N° 000001-2025-G/G- CLPSAC a la Entidad cumpliendo con adjuntar los requisitos para perfeccionar el contrato. Sin embargo,el16deenerode2025 losdocumentosfueron observados por la Entidad a través de la Carta N° D0024-2025-MML-OGA-O, por la cual se les otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles para la respectiva subsanación de ellos. Indica que el 22 de enero de 2025, mediante la Carta N° 000002-2025-G/G- CLPSAC, su representada cumplió con subsanar todos los requisitos para perfeccionar el contrato. Sin embargo, a través de la Carta N° D000079-2025- MML-OGA-OL, notificada el 24 de enero de 2025 y publicada en el SEACE el 30 de enero de 2025, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro argumentando que el Impugnante no cumplió con subsanar las observaciones N° 2, 3 y 6 referidas a la presentación de las pólizas CAR, de responsabilidad civil frente a terceros y seguro de vida, respectivamente. El Impugnante argumenta que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 la buena pro no se enmarca en el procedimientoestablecido en el artículo 141 del Reglamento, debido a que las observaciones se remitieron fuera del plazo de dos (2) días hábiles previsto por el artículo en mención. Sobre ello, afirma que las observaciones le fueron remitidas el 15 de enero de 2025 a las 19:31 horas, es decir, fuera del horario de atención de la Entidad. Sostiene haberse dado por notificado recién el 16 de enero de 2025, en aplicación de lo establecido en el numeral 18.1 del artículo 181 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 149, conforme a los cuales las Entidades deben realizar cualquier actuación dentro su horario de funcionamiento. No obstante, precisa que en el presente caso la notificación se realizó en hora inhábil puesto que la Entidad funciona de 08:00 a 16:30 horas, tal como se indica en su página web. Por tal motivo, el Impugnante considera que la Entidad actuó en vulneración del plazode dos (2)díashábiles previsto en el artículo 141 del Reglamento, por lo que no se habría generado válidamente la obligación de contratar por parte de su representada. Sin perjuicio de lo indicado, señala que su representada actuó con diligencia dado que se vio obligada a presentar las pólizas de seguros a pesar de que no correspondía en dicha oportunidad. En torno a ello, el Impugnante refiere que en el literal s) del numeral 2.3 – Requisitos para perfeccionar el contrato, del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la exigencia de los seguros hace una referencia expresa al Ítem 12.2 de los términos de referencia, documento que obra adjunto a las bases integradas, el cual estableció que las pólizas de seguro resultan exigibles únicamente al contratista, definido por el Anexo N° 1 de definiciones del Reglamento como “[e]l proveedor que celebra un contrato con una Entidad de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Reglamento”. Agrega que la documentación relacionada con las pólizas de seguro únicamente resulta exigible al contratista, según el numeral 12.2 de los términos de referencia de las bases integradas, que señalan que “[e]l Contratista deberá obtener y mantener vigente durante el plazo de ejecución de la obra (…)”. Asimismo, refiere Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 que la póliza CAR y de responsabilidad civil que se regulan en el Reglamento aprobado mediante D.S. N° 001-2021-VIVIENDA indica que estas pueden ser entregadas como máximo hasta dos (2) días hábiles antes de la fecha de inicio de obra. Señala también que en el numeral 2.3 – Requisitos para perfeccionar el contrato - del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indicó que: “el postor ganador de la buena pro debe presentar para perfeccionar el contrato, copia de los seguros detallados en el Ítem 12.2 de los términos de referencia”; haciendo referencia a las pólizas en cuestión. En esa línea, afirma que la Entidad no fue clara en las bases integradas al disponer la oportunidad de presentación de las pólizas de seguros, dado que el ítem 13 contiene una redacción distinta sobre la oportunidad de presentación de las pólizas de seguros, indicando que “Adicionalmente a lo solicitado en las bases, para la suscripción del contrato, el adjudicatario de la buena pro deberá presentar los siguientes documentos: (…) b) Copia de los seguros detallado en el ítem 12.2”. Es decir, de acuerdo con este acápite de la oportunidad de presentación de las pólizas de seguro era para la firma del contrato, lo que no se llevó a cabo debido aqueendichoplazolaEntidadcomunicóasurepresentadaladecisióndedeclarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Así, el Impugnante entiende que la Entidad introdujo en las bases una disposición que no era clara respecto a la oportunidad de presentación de las pólizas de seguro, debido a que los términos de referencia (ítem 12.2.) establecieron que el contratista debe obtener dichas pólizas de seguros, es decir, luego de la suscripción del contrato y antes de la ejecución de la obra. Sin embargo, el ítem 13establecequelaoportunidaddedichapresentaciónseráalafirmadelcontrato, y, finalmente, el numeral 2.3 de las citadas bases indican que se deben presentar como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Por lo expuesto, considera que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de buenaprootorgadaafavordesurepresentadanoresultóacordeconlostérminos de referencia de las bases integradas, ni con la normativa que regula el régimen general de contratación pública. 10. Por su parte, la Entidad ratifica la pérdida de la buena pro del Impugnante al Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 considerar que este no cumplió con la subsanación de las pólizas requeridas bajo las condiciones de las bases. Indica que el numeral 2.3 de las bases establecieron los requisitos para perfeccionarelcontrato,yasítambiénelnumeral12.2delnumeral12delCapítulo III – requerimiento- de las bases integradas; por lo que el Impugnante tenía pleno conocimiento de los plazos y requisitos de las bases, así como de la documentación que aquel debía presentar para evaluación de la Entidad. De la revisión a los documentos presentados por el Impugnante con Carta N°00001- 2025-G/G-CLPSAC (2025-0008941), la Entidad precisó, entre otras observaciones, que no se cumplió con adjuntar la póliza de todo riesgo construcción (CAR) y la póliza de responsabilidad civil frente a terceros, motivo por el cual la Entidad trasladó las respectivas observaciones al adjudicatario otorgándole al adjudicatario el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación,atravésdelaCartaN°D00024-2025-MML-OGAOLremitidaconfecha de notificación 15 de enero de 2025 vía correo electrónico a la dirección clpsac2014@gmail.com. Refiere luego que mediante la Carta N°0002-2025- G/G-CLPSAC (2025-0016851) del22deenerode2025,ydentrodelplazootorgadoporlaEntidad,elImpugnante presentó el levantamiento de las observaciones notificadas. Sin embargo, las pólizas todo riesgo construcción (CAR) y la póliza de responsabilidad civil frente a terceros presentadas por el Impugnante no cumplían con los requisitos, coberturas y porcentajes establecidos en las bases integradas. Reitera que en el literal s) del numeral 2.3, referido a los requisitos para perfeccionarelcontratodelasbasesintegradas,serequiriólacopiadelosseguros detalladosenelítem12.2 de lostérminosdereferencia,porlocualel Impugnante tenía pleno conocimiento de la oportunidad de presentación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Respecto del argumento de que las bases integradas no fueron claras sobre la oportunidad de presentación de las pólizas de seguro, la Entidad manifiesta que la etapa paraformular consultasyobservaciones concluyóconla correspondiente integración de las bases integradas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.4 del Reglamento. Más aún, refiere que el Impugnante no consignó Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 observación o consulta alguna, por lo que se podría afirmar que el Impugnante se encontraba conforme con las bases del proceso de selección. En tal sentido, concluye la Entidad que la pérdida de la buena pro no se deriva de alguna falta de claridad sobre la oportunidad de presentación de las pólizas y seguros indicados en las bases integradas, sino de la conducta del propio Impugnante por haber presentado las pólizas de seguros sin cumplir con las condiciones establecidas en las bases integradas. 11. Como se desprende de los argumentos reseñados, el Impugnante fundamenta su recurso en lo siguiente: (i) Que la Entidad remitió las observaciones a la documentación para el perfeccionamiento del contrato fuera del plazo de dos (2) a que refiere el artículo 141 del Reglamento, por lo que se incumplió el procedimiento, no se generándose en su representada una obligación de contratar. (ii) Que, en todo caso, el motivo por el cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro no es procedente por cuanto la obligación de entrega de las pólizas corresponde al contratista una vez suscrito el contrato, y no al adjudicatario de modo previo a su perfeccionamiento. Sobre el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 12. En primer lugar, el Impugnante ha cuestionado la comunicación de la Entidad efectuada en el marco del procedimiento de suscripción del contrato. Por tanto, resulta pertinente verificar en primer término si los documentos presentados en estafase,asícomolasobservacionesysubsanacionescorrespondientes,sedieron en los plazos previstos en el Reglamento. 13. Sobre el particular, el artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad.A los dos (2)días hábiles como máximo de subsanadas lasobservaciones, las partes suscriben el contrato. 14. En el caso concreto, se aprecia que el consentimiento del otorgamiento de la buenaproseregistróenelSEACEel27dediciembrede2024;porlotanto,elplazo para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual vencía el 13 de enero de 2025 . Según se evidencia de autos y de lo expuesto por las partes, el Impugnante presentó el 13 de enero de 2025 a la Entidad la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato. 15. Partiendo de ello y con arreglo a los plazos del artículo 141 del Reglamento, la Entidad podía extender observaciones a la documentación del recurrente hasta el 15deenerode2025,estoes,hastalosdosdíasderecibidaladocumentaciónpara la firma del contrato. 16. En el caso, mediante correo electrónico de fecha 15 de enero de 2025, la Entidad remitióalImpugnantelaCartaN.ºD0024-2025-MML-OGA-O,pormediodelacual observó diversos aspectos de la documentación presentada para el perfeccionamiento de la relación contractual. En este punto, el Impugnante entiende que la notificación de la Carta N.º D0024- 2025-MML-OGA-O se reputaría efectuada el 16 de enero de 2025, un día después de la fecha de la comunicación, debido a que el correo electrónico que adjunta la mencionada carta fue remitido por la Entidad el 15 de enero a las 19:31 horas, es decir, fuera del horario de atención de la Entidad. En esa línea, invocando en vía supletoria el numeral 18.1 del artículo 18 en concordancia con el artículo 149 del TUO de la LPAG, el Impugnante considera haber sido notificado, en realidad, al tercer día de presentada la documentación para la firma del contrato, concluyendo que la Entidad habría sobrepasado el plazo de dos (2) días para formular observaciones a su documentación. 3 Los días 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados no laborables por el Gobierno Nacional y el día 1 de enero de 2025 fue feriado nacional. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 17. Al respecto, en principio, debe precisarse que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225,cuyaPrimeraDisposiciónComplementariaFinalestablecequedichanorma y su Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. 18. Considerando que la normativa de contrataciones del Estado regula de forma especial la gestión de abastecimiento en el sector público, y en aplicación de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, la Ley y el Reglamento prevalecen sobre la Ley N.º 27444, en el caso de que las referidas normas establezcandisposicionescontradictoriasoalternativasparaunamismasituación. Además, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento, en lo no previsto en la Ley y el Reglamento son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de estas, las de derecho privado. Por consiguiente, solo corresponde aplicar supletoriamente la LPAG frente a falencias o vacíos existentes en la normativa de contrataciones del Estado, previo análisis de compatibilidad. 19. Dicho lo anterior, se tiene a la vista que el artículo 141 del Reglamento es claro en los plazos que fija para las actuaciones a cargo de la Entidad y las del postor ganador,respectivamente, dentrodeltrámitedeperfeccionamientodel contrato. Así, se prevé que en un plazo que no puede exceder los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos [por el postor ganador], la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos. Se tiene entonces que la norma especial aplicable al procedimiento de perfeccionamiento del contrato, el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, estipula un plazo en días hábiles para la remisión de las observaciones sin habercontempladolímitesenloshorariosdentrodeloscualeslascomunicaciones de las entidades contratantes deben se realizadas para que surtan sus efectos. 20. Por lo expresado, no procede traer al presente análisis las disposiciones del TUO de la LPAG que establecen la notificación del acto administrativo en día y hora hábil [i.e. el numeral 18.1 del artículo 18], al contarse con regulación especial diferente que habilita plazos exclusivamente en términos de días hábiles y sin Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 restricción de horarios. 21. En ese entendido, la Entidad podía efectuar su comunicación de observaciones en cualquier horario dentro de los dos días hábiles establecidos como plazo máximo por el artículo 141 del Reglamento. Y, efectivamente, remitió la correspondiente CartaN.ºD0024-2025-MML-OGA-Omediantecorreodel15deenerode2025,dos días hábiles después de recibida la documentación del Impugnante, como consta en la imagen siguiente: 22. En adición, es pertinente recordar que la Ley N° 31465 del 13 de abril de 2022 modificó, entre otros, el artículo 117 de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador [recogido en el artículo 128 del TUO de la LPAG], que establece que las entidades cuentan con una mesa de partes digital conforme a los alcances de la Ley N° 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. Como se advierte, a la fecha, las entidades públicas están obligadas a recibir los documentos que los administrados presenten durante las veinticuatro (24) horas al día, lo que implica que los citados administrados pueden presentar sus escritos hasta antes que acabe el día para ser considerado ingresado dentro de tal fecha, situación que también es válidamente aplicable a los escritos remitidos por las Entidades públicas a los administrados a través de los canales digitales, ya que lo contrario supondría que no exista un trato igualitario entre las partes. En ese sentido, cabe señalar que la normativa no ha previsto tampoco que la Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 comunicación remitida pasada determinado hora debe entenderse notificada al día siguiente. 23. De esta manera, la notificación efectuada por la Entidad el 15 de enero de 2025 fue realizada dentro del plazo legal establecido, teniéndose presente además que la comunicación se efectuó al correo electrónico autorizado voluntariamente por el Impugnante en el Anexo N° 1 [CLPSAC2014@gmail.com] para la solicitud de subsanación de los requisitos para la firma del contrato, entre otras actuaciones de la Entidad listadas en el referido anexo. 24. Por tanto, queda validada la eficacia y oportunidad de la comunicación de las observaciones formuladas por la Entidad a los documentos presentados por el Impugnante para la firma del contrato, debiendo desestimarse las alegaciones de las recurrentes referidas a la supuesta extemporaneidad de la notificación. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, conforme al numeral 141.2 del Reglamento, cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el numeral precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejarsinefectoelotorgamientodelabuenapro,conlocualdejadeestarobligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. De este modo, incluso enel supuesto negadoquela Entidadnohubieranotificado dentro del plazo previsto sus observaciones, ello no significa que el Adjudicatario deje de estar obligado a la suscripción del contrato, ya que ello sucede, con posterioridad a que le otorgue a la Entidad cinco (5) días hábiles para que cumpla con perfeccionar el contrato, sin que la Entidad lo haga, por lo que el argumento del Adjudicatario carece de fundamento jurídico. 25. Ahora bien, por medio de la Carta N.º D0024-2025-MML-OGA-O, notificada al Impugnante el 15 de enero de 2025, la Entidad comunicó las siguientes observaciones: Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 1. Solicitud de Retención - Rectificar monto consignado en el documento referido alaCARTADEAUTORIZACIÓN.Asímismo,rectificartextoreferidoaaccesorias. Prestaciones. 2. Copia de los seguros detallados en el Ítem 12.2 de los términos de referencia: No se cumplió con presentar la POLIZA DE “TODO RIESGO CONSTRUCCIÓN” (CAR). 3. Copia de los seguros detallados en el Ítem 12.2 de los términos de referencia: No se cumplió con presentar la POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A TERCEROS. 4. CONSTANCIA DE ASEGURAMIENTO. - No indica la UBICACIÓN DE LA OBRA A EJECUTAR. 5. LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE VIDA. - No se consigna ubicación de la Obra. - No se adjunta el detalle de las pólizas canceladas. 6. Calendario de adquisición de materiales e insumos necesarios para la ejecución de obra – OBSERVADO. 7. Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la elaboración de los documentos indicados en los literales k), l) y m).- OBSERVADO. 8. Experiencia del Residente de Obra - OBSERVADO. 26. En su comunicación, además, la Entidad otorgó al Impugnante un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación de las observaciones, como se advierte de la siguiente sección de la carta: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 (…) 27. De este modo, el Impugnante debía subsanar las observaciones dentro del plazo de cuatro días hábiles siguientes a su notificación, venciendo dicho plazo el 21 de enero de 2025. 28. Sin embargo, el Impugnante remitió a la Entidad la subsanación de observaciones en fecha 22 de enero de 2025 mediante la Carta N°00002-2025-G/G-CLPSAC (s/f), Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 es decir, un día después del finalizado el plazo conferido por la Entidad, según cargos de recepción obrantes en autos y conforme a la información brindada por la propia parte recurrente : 4 4Página 2 de escrito de apelación, numeral 5: “Mediante Carta N° 000002-2025-G/G-CLPSAC, presentada el 22 de enero de 2025 a la Entidad, mi representada cumplió con subsanar todos los requisitos para perfeccionar el contrato. Sin embargo, a través de la Carta N° D000079-2025-MML-OGA-OL notificada el 24 de enero de 2025, publicada en el SEACE el 30 de enero de 2025, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro”. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 29. De ello resulta que el Impugnante no cumplió con el plazo de cuatro [4] días hábiles conferido por la Entidad para la subsanación de las observaciones formuladas para la firma del contrato, plazo que era el máximo habilitado por el artículo 141 del Reglamento, perdiendo de este modo su derecho a suscribir el contrato. Sobre la subsanación de las observaciones formuladas por la Entidad 30. Ahora bien, se tiene de la información obrante en autos que la Entidad consideró no levantadas las observaciones referidas a la presentación de la póliza de todo riesgo construcción (CAR), de responsabilidad civil frente a terceros y de seguro de vida. 31. Respecto de la póliza de todo riesgo construcción (CAR) y de responsabilidad civil frente a terceros, la Entidad indicó que las pólizas no se ajustaban a los términos de las bases integradas, entre otros motivos, al haber sido emitidas con vigencia de 89 días (del 21/01/25 al 20/04/25), siendo que los términos de referencia indican 90 días como plazo de ejecución de la obra, así como por no especificar Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 determinadas coberturas, incumplir con la suma asegurada y no presentar a la Entidad como asegurado adicional. A continuación, se reproduce la observación en cuestión: Respecto de la póliza CAR: Respecto de la póliza de responsabilidad civil: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 32. Pues bien, se advierte que las bases integradas establecieron en el literal s) del numeral 2.3 del capítulo III, como parte de los requisitos para perfeccionar el contrato, la presentación de “copia de los seguros detallados en el ítem 12.2 de los términos de referencia”. 33. A su turno, el numeral 12.2 de los términos de referencia establece entre los seguros aplicables al contrato la Póliza de todo riesgo construcción [CAR] y la Póliza de responsabilidad civil frente a terceros: 34. En ese sentido, se advierte que las condiciones por las cuales se consideró que las pólizaspresentadas por el Impugnante no cumplían con lo requerido en las bases, efectivamente, habían sido exigidas en los términos de referencia respectivos. 35. En este punto el Impugnante sostiene que la obligación de obtención y Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 mantenimiento de las pólizas correspondía al contratista según lo establecido en el propio numeral 12.2 del requerimiento, que señala que “el contratista deberá mantener [la póliza] vigente durante el plazo de ejecución de la obra”. Sin embargo, las regla que aplica al perfeccionamiento del contrato asigna al postor ganador la obligación de cumplir con el listado de requisitos del numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica: (…) En la misma línea, el numeral 13 del requerimiento establece la obligación del “adjudicatario de la buena pro” de entregar copia de los seguros detallados en el ítem 12.2 para la firma del contrato: 36. Por su parte, la regulación del numeral 12.2 que forma parte del requerimiento hace referencia al “contratista” porque, luego de la suscripción del contrato y con el inicio de la obra, también se exige a aquel mantener la vigencia de las pólizas solicitadas durante todo el plazo de ejecución del contrato. 37. Noprocedeentoncesacogerelargumentodeque existanreglasincongruentesen las bases sobre el sujeto obligado a la obtención de la póliza de todo riesgo construcción (CAR) y de responsabilidad civil frente a terceros, pues la fase de perfeccionamiento tiene expresamente estipulada la exigencia de que el postor ganador presente tales documentos para el perfeccionamiento del contrato. 38. Tampoco es correcto el argumento de que, por cuestiones de razonabilidad relacionadas con la gestión de riesgos de la obra, la regla de las bases sobre la obtención de los seguros deba ser entendida como una exigencia exclusiva del Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 contratista, si se tiene presente que el trámite de perfeccionamiento del contrato tiene también incidencia sobre tal gestión dado que en esta etapa se verifica el cumplimiento de los recaudos contractuales mínimos para viabilizar el inicio de la ejecución del contrato, entre los cuales las bases incluyen expresamente la presentación de los seguros a que refiere el numeral 12.2 del requerimiento. Dicha obligación, en la etapa de perfeccionamiento contractual, solo puede estar contemplada para el postor ganador en la medida en que no existe aún contrato suscrito. Sin perjuicio de ello, las bases asignan explícitamente la obligación de presentación de seguros a dicho proveedor adjudicatario. Cabe agregar que, contrariamente a lo informado por el Impugnante, este Colegiado no advierte falta de claridad en las Bases, toda vez que en el listado de documentosparaelperfeccionamientodel contrato sedetallade maneraexpresa que el postor ganador debe presentar copia de los seguros detallados en los términos de referencia, asimismo, el numeral 13 antes citado hace referencia a dicha obligación. Más aún se advierte que en la documentación presentada por el propio Impugnante incluyó las pólizas de seguro vida, respecto de las cuales la Entidad realizó observaciones, por lo que se advierte que también para el Impugnante quedó claro que debía presentar las pólizas correspondientes, razón por la cual inclusive presentó vía subsanación, aquéllas que no había presentado inicialmente. 39. Finalmente, siendo un dato no controvertido que la póliza de todo riesgo construcción (CAR) y de responsabilidad civil frente a terceros fueron obtenidas por el Impugnante con un plazo de 89 días, menor al exigido en los términos de referencia de las bases [90 días], se estima que dicha parte no cumplió con el requisito para el perfeccionamiento del contrato establecido en el literal s) del numeral2.3 del capítulo III de la sección específica de lasbases. En esa línea, dado que las pólizas fueron entregadas al momento de subsanarse las observaciones y luego de que se otorgara el plazo de subsanación, se concluye que el Impugnante perdió el derecho a suscribir el contrato por incumplimiento de uno de los requisitos para el perfeccionamiento exigido por las bases. 40. Por tanto, corresponde desestimar elrecurso impugnativo yratificar la pérdidade la buena pro comunicada por la Entidad mediante la Carta N° D000079-2025- MML-OGA-OL del 24 de enero de 2025, publicada en el SEACE el 30 de enero de Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 2025. 41. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 42. Asimismo, evidenciándose del presente análisis que el Impugnante incumplió su obligación de perfeccionamiento del contrato por causa a él imputable, este Tribunal estima que se cuenta con elementos de convicción suficientes para disponer laaperturade expedienteadministrativosancionadorcontra dicha parte por lapresunta comisiónde la infraccióntipificadaen el literalb)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar acuerdos marco. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César Chocano Davis y la intervención de los vocales Olga Evelyn Chávez Sueldo y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA LINARES PERU S.A.C. (con RUC N° 20557574884), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 69-2024-MML-OGA-OL-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el área de juegos recreativos de la UCV 143, de la zona J del P.J. proyecto especial Huaycán, zona 07, distrito de Ate, provincia de Lima, Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01527-2025-TCE-S5 departamentode Lima",porlosfundamentosexpuestos.Entalsentido,seordena lo siguiente: 1.1. Confirmar la pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad mediante la Carta N° D000079-2025-MML-OGA-OL del 24 de enero de 2025. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor CONSTRUCTORA LINARES PERU S.A.C.(conRUCN°20557574884)paralainterposicióndesurecursodeapelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer la apertura de expediente administrativo sancionador contra el postor CONSTRUCTORALINARESPERUS.A.C. (conRUCN°20557574884)porlapresunta comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según lo indicado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD –Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 37 de 37