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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio[28deagostode2023],elContratistaestaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo11delaLey,pues,alsersuegrodeunregidor provincial, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del citado regidor, mientras aquel ejerce el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido (…)”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12231/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor POZO CAMILO GOMER CAYETANO,porsuresponsabilidaddehabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello,en el marco dela Ordende Servicio N° 4144 del 28de agosto de2023,emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio[28deagostode2023],elContratistaestaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo11delaLey,pues,alsersuegrodeunregidor provincial, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del citado regidor, mientras aquel ejerce el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido (…)”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12231/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor POZO CAMILO GOMER CAYETANO,porsuresponsabilidaddehabercontratadoconelEstadoestandoimpedido para ello,en el marco dela Ordende Servicio N° 4144 del 28de agosto de2023,emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de agosto de 2023, la Municipalidad Provincial de Barranca, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4144 , a favor del señor POZO CAMILO GOMER CAYETANO, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicios de asistencia técnica en ingeniería en la Sub Gerencia de Gestión de Riesgo de Desastres y Defensa Civil según Términos de Referencia”, por el importe de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 2 2. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre del 2023, presentado el 28 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del 1 Información publicada en el .EACE 2 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al de.reto de inicio Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 1451-2023/DGR-SIRE del 17 de3 noviembre de2023,a travésdel cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • El señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar fue elegido Regidor Provincial de Barranca, Región Lima, para el 2023-2026. • De la información consignada por el señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar en la Declaración Jurada de Intereses se aprecia que el señor Pozo Camilo Gomer Cayetano (el Contratista) es su suegro. • Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el señor Pozo Camilo Gomer Cayetano (el Contratista) contrató con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del regidor. • Existen indicio que en que el Pozo Camilo Gomer Cayetano (el Contratista)habríaincurridoenlacomisióndelainfraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 17 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal, ii) Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a), iii) Copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante Decreto de 11 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3 Obrante a folio 10 al 15 del archivo PDF adjunto al.decreto de inicio 4 Obrante a folio 19 al 21 del archivo PDF adjunto al dec.eto de pase a sala Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del4 dediciembrede 2024,la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación de decreto de inicio al Contratista, efectuada el 12 de 5 noviembre de 2024 mediante “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” . Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo entregado al Vocal ponente el 5 de diciembre de 2024. 6. Mediante decretodel 14de febrero de2025,a efectos que la Sala cuente con más elementos al momento de resolver, solicitó a la Entidad lo siguiente: i) copia legible de la Orden de Servicio, en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite que fue recibido por el Contratista, ii) copia de la documentación que acredite la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, iii) copia de la cotización, iv) copia del expediente de contratación. 7. Con Oficio N° 045-2025-OGA-AGA-MPB del 4 de marzo de 2025, presentado en la mismafechaanteelTribunal,laEntidad adjuntó,entreotros,laOrdendeServicio. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable. 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, hecho que habría ocurrido el 28 de agosto de2023,fecha en la cualse encontraba vigente elTexto Único Ordenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 5 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia el registro la Orden de Servicio N° 4144 del 28 de agosto de 2023 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicios de asistencia técnica en ingeniería en la Sub Gerencia de Gestión de Riesgo de Desastres y Defensa Civil según Términos de Referencia”, por el importe de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), prestación que se ejecutaría en dos (2) metas; conforme se reproduce a continuación: 6 Documento presentado con Oficio N° 045-2025-OGA-AGA-MPB del 4 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tri.unal Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 8. Como puede apreciarse, la Orden de Servicio figura recibida en la misma fecha de su emisión, con lo que se perfeccionó la relación contractual. En adición a lo indicado, en el expediente obran documentos de la ejecución que evidencian la existencia de la contratación, tales como : i) Informe N° 412-2023- SGGRDDC/JLMM-MPB del 31 de agosto de 2023, mediante el cual la Entidad otorgó la conformidad del servicio prestado por el Contratista, ii) Acta de Conformidad de Servicios N° 4615-2023, iii) Anexos N° 13 – Conformidad de Servicios, iv) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-150, emitido por el Contratista para el cobro de la primera meta. 9. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,enelmarcodelaOrden de Servicio, la cual se efectuó el 28 de agosto de 2023. Por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concreto radica enhaber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Durante el ejercicio del cargo los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores, y en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. 7 Documentos presentados con Oficio N° 045-2025-OGA-AGA-MPB del 4 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 (…) h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas naturales señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] 11. Como se advierte, el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, establecía que, entre otros, que: ✓ Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de la competencia territorial del regidor, mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 12. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en Dictamen N° 1451-2023/DGR-SIRE del 17 de noviembre de 2023, se aprecia que el Contratista es suegro del señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar, quien ostenta el cargo de Regidor Provincial de Barranca, Región Lima, por lo que se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la 9 Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que el señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar resultó electo como Regidor Provincial de Barranca, Región Lima, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 8 Obrante a folio 10 al 15 del archivo PDF adjunto al d.creto de inicio 9.https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/merlin-feliciano-sanchez-salazar_procesos- electorales_vnfLySv9FhUc6+@0ElOxMA==fS. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 14. Considerando que el señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar, desempeñó el cargo de consejero regional de Regidor Provincial de Barranca, Región Lima, del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. Cabe recalcar que la Orden de Servicio objeto de análisis fue emitida el 28 de agosto de 2023, es decir, durante el periodo dentro del cual el señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar se encuentra impedimento para contratar en todo proceso de contratación. Sobreelimpedimentoestablecido en el literalh)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo11delTUOdela Ley,se apreciaqueestánimpedidospara contratar con el Estado, los parientes de los Regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial y hasta 12 meses después que este haya dejado el cargo. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 17. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 18. En el caso concreto, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar, declaró en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia,que el señor Pozo Camilo Gomer Cayetano (elContratista) es su suegro, como se evidencia a continuación: 19. Como se puede apreciar, según lo declarado por el regidor, el señor Pozo Camilo Gomer Cayetano (el Contratista) es el padre de la señora Gretna Gali Pozo Mejía, siendo esta última su conyuge. 10 Contralaría General de la Rehttps://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 20. Asimismo, de la revisión las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC de los señores Merlín Feliciano Sánchez Salazar y Gretna Gali Pozo Mejía, se aprecia que ambos tienen la condición de casados, y que el padre de esta última es el señor Gomer Cayetano, conforme se aprecia a continuación: Ficha RENIEC de Merlín Feliciano Sánchez Salazar Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 Ficha RENIEC de Gretna Gali Pozo Mejía Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 Ficha RENIEC de Pozo Camilo Gomer Cayetano 21. En consecuencia, considerando la información de RENIEC, aunado a la “Declaración Juradas de Intereses”, se concluye que el señor Pozo Camilo Gomer Cayetano (el Contratista) es suegro del señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar, Regidor Provincial de Barranca, Región Lima. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 22. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el suegro de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 23. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado) 24. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Le11Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 25. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidordeunaprovincia,sedelimitaenrazóndelajurisdiccióndelamunicipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 26. En el caso en concreto, el señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar es Regidor Provincial de Barranca, Región Lima, por lo que el impedimento de su suegro se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, es decir, dentrode lajurisdicciónen la cual el señorMerlínFeliciano Sánchez Salazar ejerce el cargo de regidor provincial en el periodo 2023 – 2026. 11 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 27. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidadespúblicascuyas sedesseencuentrenubicadasenelespaciogeográficoen el que ejercen o ha ejercido su competencia”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la entidad contratante es la Municipalidad Provincial de Barranca, municipalidad de la cual el señor Merlín Feliciano Sánchez Salazar es regidor, para el periodo 2023 - 2026. Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [28 de agosto de 2023], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral11.1 del artículo 11 de la Ley,pues, al ser suegro deun regidorprovincial, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del citadoregidor,mientrasaquelejerce elcargo y,hastadoce (12)mesesdespuésde concluido. En consecuencia, en el presente caso, el Contratista está impedido para contratar con el Estado, debido al vínculo [suegro] con el referido regidor de la provincia de Barranca. 28. En este punto, es preciso indicar que el Contratista no ha presentado sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 12 de noviembre de 2024 mediante “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE”, con el decreto del 11 de noviembrede2024quedispusoiniciarprocedimientoadministrativosancionador, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 29. En tal sentido, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 Graduación de la sanción 30. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en el TUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. 31. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcanrestriccionesa los administradosdebenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 32. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) LaexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:deloselementos obrantes en el expediente, no es posibledeterminar sihubo un daño causado a la Entidad. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, el Contratista no cuenta con antecedente de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conductaprocesal:sedebetenerencuentaqueelContratistanoseapersonó ni presento sus descargos en el presente procedimiento. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: el presente criterio no aplica al tratarse de una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 33. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el28deagostode2023,fechaenlaqueseperfeccionólarelacióncontractualcon la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así 12 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, quemodificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley 30225, LeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasodeabastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01526-2025-TCE-S3 como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor POZO CAMILO GOMER CAYETANO (con RUC N° 10316029481, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4144 del 28 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaría del Tribunalde Contratacionesdel Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Tor.es Página 19 de 19