Documento regulatorio

Resolución N.° 1523-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incurrido en la comisión de las inf...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo11delTUOdelaLey,configurándose,deesta manera, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7049/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incurrido en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de febrero de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo11delTUOdelaLey,configurándose,deesta manera, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7049/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incurrido en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de febrero de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 21, para la contratación de “servicio de alimentación para la inducción de los internos de ciencias de la salud 2024 de la UESHB, para el día 12/02/2024”, a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 192.00 (ciento noventa y dos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 27 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Reporte N° 560-2024/DGR-SIRE del 26 de marzo de 2024, que da cuenta de lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Silvestre BautistaCubasfueelegidocomoRegidorProvincialdeHualgayoc,Región Cajamarca; iniciando funciones el 1 de enero de 2023. • De la información consignada por el señor Silvestre Bautista Cubas en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Héctor Bautista Cubas es su hermano. • Conforme la información declara ante el RNP, se verificó que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas. • Según la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de la fecha en la cual señor Silvestre Bautista Cubas asumió el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, el Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. • Existen indicio que en que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 4 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la 1 2Obrante a folios 15 al 17 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3Obrante a folios 18 al 20 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento ad.inistrativo sancionador Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 Entidadquecumplaconremitir,entreotros:i)copialegibledelaOrdendeServicio y su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó paraefectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjurada,medianteelcual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. 4. A través del Oficio N° 716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-DCA-DG del 23 de octubre de 2024, presentado el 24 del mismo mes y año ante el Tribunal, en mérito al requerimiento de información efectuado, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 67-2024-GR-CAJ/UESH-BCA-DG/UAJ y el Informe 216-2024-GR- 6 CAJ/UESH-BCA-DA/UL en los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión del expediente de contratación se evidencia que el perfeccionamiento de la contratación con el Contratista se llevó a cabo considerando la cotización del servicio y las declaraciones juradas presentadas y suscritas por el gerente general de este. • Especificóque,medianteeldocumentodenominadoDECLARACIÓNJURADA PARA CONTRATACIÓN POR MONTO SIGUALES O INFERIORES A 8 UIT del 9 de febrero de 2024, de manera explícita, el Contratista declaró bajo juramento“1.Notenerimpedimentoparacontratarconelestado,conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. • La Orden de Servicio fue emitida por un monto inferior a las ocho (8) UIT, por lo que, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Mediante decreto del 8 de noviembre de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor SILVESTRE BAUTISTA CUBAS fue elegido Regidor de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc del departamento de Cajamarca, en las Elecciones 4Obrante a folio 35 al 36 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento .dministrativo sancionador 5Obrante a folios 37 al 39 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 6Obrante a folios 40 al 42 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento .dministrativo sancionador Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 Regionales y Municipales 2022; ii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor SILVESTRE BAUTISTA CUBAS, ejercicio 2024, oportunidad periódica, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República; y, iii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cabe precisar que el inicio fue publicado el 13 de noviembre de 2024 se registró en el SITCE el referido decreto del 8 de noviembre de 2024. Supuesta información inexacta contenida en: • Declaraciónjuradaparacontratación por montosigualesoinferiores a8UIT del 09.02.2024, suscrita por el (la) representante de la empresa SERVICIOS GENERALESYRESTAURANTCENTRALE.I.R.L.,medianteelcualdeclara,entre otrosaspectos, lo siguiente: “1.No tenerimpedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del4 dediciembrede 2024,la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 12 de noviembre de 2024, conforme a lo Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 establecidoenelnumeral267.3delartículo267delReglamentoyelnumeral7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 5 de diciembre de 2024. 7. Mediante decreto del 26 de febrero de 2025, se incorporó al expediente el Oficio N° 2651-2025/AIR/DRI/SVDAR/RENIEC del 31 de enero de 2025, presentado por la RENIEC y las páginas 1 y 5 de la Partida Registral N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, correspondiente a la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. 8. Con decreto del 26 de febrero de 2025, se solicitó a la Entidad copia completa y legible de términos de referencia correspondientes a la contratación en el marco de la Orden de Servicio N° 21 del 20 de febrero de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello (20 de febrero de 2024) y presentar información inexacta 8 como parte de su cotización (9 de febrero de 2024) durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 7 Fecha de formalización de la relación.contractual 8 Fecha en la que el Contratista presentó el documento cuestionado como inexacta com. parte de la cotización Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 5. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitosdenecesariaverificaciónparasuconfiguración:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° 21 del 20 de febrero de 2024, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: 9 Obrante a folio 63 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 7. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor del Contratista, para un servicio de alimentación, por el monto de S/ 192.00 (ciento noventa y dos con 00/100 soles), la cual fue notificada el 20 de febrero de 2024. En adición a lo expuesto, en el expediente obran documentos que evidencian la ejecución de la relación contractual, tales como: i)el Acta de Conformidad de Servicios N° 9-2024 del 21 de febrero de 2024 , enel cual se detalla el número de la Orden de Servicio; ii) la Boleta de Venta Electrónica N° EB01-281 del 26 de 11 febrero de 2024 , emitido por el Contratista a favor de la Entidad por el monto de la Orden de Servicio; iii) la Constancia de Pago - Transferencia a Cuenta de 12 Terceros del 23 de octubre de 2024 , por el monto de la Orden de Servicio yen la cual se detalla el numero de la boleta de venta. 10 11Obrante a folio 61 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento admini.trativo sancionador 12Obrante a folio 48 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento admini.trativo sancionador Obrante a folio 47 del del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento admini.trativo sancionador Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 8. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostradoque la ejecución del servicioobjetode contrataciónfueronbrindados por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 20 de febrero de 2024, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 9. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concreto radica enhaber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar elcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12)mesesdespués y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargo yhastadoce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El resaltado es agregado). 11. Como se advierte, en los literalesd),h), i)yk) delartículo 11 de la Leyse establece que: Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El hermano del regidor no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el hermano del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido 13 Según el Reporte N° 560-2024/DGR-SIRE del 26 de marzo de 2024 emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, elContratista,cuyo participacionista yrepresentantees elseñor Héctor Bautista Cubas, estaba impedido de contratar con la Entidad debido a que el mencionado señor es elhermano del señor Silvestre Bautista Cubas, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc en el periodo 2023-2026. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 12. En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB se apreciaqueel señor Silvestre Bautista Cubas ejerce el cargo de elegido Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, para el periodo 2023- 2026, como se puede apreciar a continuación: 1Obrante a folios 15 al 17 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14Obrante a folio 6del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 En ese sentido, se puede concluir que el señor Silvestre Bautista Cubas se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 20 de febrero de 2024. Respectodel impedimentoestablecidoenel literalh)enconcordanciaconel literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 13. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 14. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos, el señor Héctor Bautista Cubas es hermano del señor Silvestre Bautista Cubas, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado entodoprocesodecontrataciónpúblicaenelámbitodelacompetenciaterritorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 15. Ahora bien, mediante la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2024 , 15 obtenida del portal de la Contraloría General de la República del señor Silvestre Bautista Cubas, en el cual este último declaró que señor Héctor Bautista Cubas es su hermano, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: 16. Asimismo, a través del decreto del 26 de febrero de 2025, se dispuso la incorporación al presente expediente el Oficio N° 2651- 2025/AIR/DRI/SVDAR/RENIEC del 31 de enero de 2025, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC remitió las actas de nacimiento de los señores Héctor Bautista Cubas y Silvestre bautista Cubas, remitido durante la tramitación del expediente administrativo N° 7537.2024/TCE. En dichos documentos se verifica que ambas personas tienen como padres al señor Rogelio Bautista Mejía y a la señora Hermelinda Cubas Cruzado, de manera tal que se corrobora la vinculación de parentesco, en segundo grado de consanguinidad. 1Obrante a folios 90 al 92 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 17. Por tanto, el señor Héctor Bautista Cubas se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Silvestre Bautista Cubas, toda vez que era hermano de este último, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. Respecto del impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 19. Por otra parte, de acuerdo con el impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 16 20. Ahora bien, según la información declarada ante el RNP , se aprecia que el ContratistadeclarócomotitulargerentealseñorHéctorBautistaCubas,conforme se aprecia a continuación: 1Obrante a folio 49 del archivo adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 21. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto al gerente y representante de su empresa. 22. Por otro lado, de la revisión del Asiento A00001 de la Partida Electrónica N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, correspondiente al Contratista, se aprecia que el señor Héctor Bautista Cubas fue nombrado en el cargo de gerente desde la constitución de dicha empresa, según el título presentado el 12 de febrero de 2020 e inscrito el 13 del mismo mes y año, conforme se aprecia a continuación: (…) Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 23. En ese sentido, en atención a la información obrante en el RNP y en la Partida Electrónica N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, correspondiente al Contratista, se genera convicción que, a la fecha de perfeccionamiento de la OrdendeServicio,elseñorHéctorBautistaCubas,hermanodelRegidorProvincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, era Titular Gerente del Contratista (lo que implica ser el único participacionista del patrimonio, así como representante legal). 24. En el presente caso, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que un regidortengaunaparticipaciónindividual oconjuntasuperioraltreintapor ciento (30 %) del capital o patrimonio social. Asimismo, de acuerdo con el impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sea un regidor. 25. Porloexpuesto,alhabersedeterminadoqueelContratistaperfeccionólarelación contractual a través de la emisión de la Orden de Servicio con una entidad del Estado,pese aqueel señor Héctor Bautista Cubas(hermanodel regidorProvincial de Hualgayoc, Región Cajamarca) era el Titular Gerente del Contratista; este Colegiado considera que el Contratista estaba impedido para contratar con el Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 Estado, de conformidad con lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. 26. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor Silvestre Bautista Cubas, comprende la provincia de Hualgayoc, por ser regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). 27. Como se aprecia, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Hualgayoc. 28. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después dehaberdejadoelcargoconentidades públicascuyas Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.” (El subrayado es agregado). Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante(aquella querealizalaconvocatoriadelprocedimientode selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca(contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando serealiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante,correspondetenerenconsideraciónlainformacióncontenidaenel listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” (El subrayado es agregado). 29. En el presente caso, se aprecia que la dirección de la sede central de la Entidad contratante, es decir, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA, de acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta RUC - SUNAT , se ubica en el CALLE SAN CARLOS NRO. 151 CENT BAMBAMARCA (RED DE SALUD BAMBAMARCA) CAJAMARCA - HUALGAYOC - BAMBAMARCA; es decir, se trata de una entidad ubicada dentro de la jurisdicción de la provincia de Hualgayoc, en la cual el hermano del Contratista ejerce el cargo de regidor provincial. 30. En tal sentido, se evidencia que, al 20 de febrero de 2024, fecha en que se formalizó la relación contractual mediante la Orden de Servicio, el Contratista estabaimpedidoparacontratarcon elEstado;toda vezque, la sedede laentidad contratante [GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA] se encuentra ubicada en el espacio geográfico de la provincia de Hualgayoc, donde el hermano del Contratista (el señor Silvestre Bautista Cubas) ejercía competencia como Regidor Provincial; por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con dicha Entidad. 17 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 31. Llegadoaestepunto,correspondedejarconstanciaqueelContratistanopresentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 12 de noviembre de 2024, con el decreto del 8 de noviembre de 2024 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE". 32. Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) yh)delartículo11delTUOdelaLey,configurándose,deestamanera,lainfracción consistenteen contratarcon el Estadoestandoimpedidopara ello, tipificada enel literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey;porlosfundamentosexpuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 33. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 34. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 35. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.3delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 36. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 18 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 37. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 38. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 39. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor 1MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 41. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 42. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 43. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 44. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 - Declaraciónjuradaparacontratación por montosigualesoinferiores a8UIT del 9 de febrero de 2024, suscrita por el (la) representante de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “1. No tener impedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. i) Sobre la presentación del documento cuestionado. 45. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 46. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fuepresentado, ante la Entidad,el 9 defebrero de 2024 , como parte de la cotización del Contratista. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. ii) Sobre la inexactitud de información contenida en la Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT. 47. Al respecto, se cuestiona la veracidad del documento denominado “Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT” , suscritopor el Contratista, en el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado conforme a la Ley. Para mejor análisis, ésta se muestra a continuación: 19 Obrante a folioarchivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administra.ivo sancionador 20 Obrante a folio 79 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento admi.istrativo sancionador Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 48. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracciónimputada,esnecesariotenercertezadelapresentacióndeldocumento cuestionado. Por ello, en el presente caso, se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización. 49. De lo expuesto, se tiene que el Contratista presentó, entre otros documentos y como parte de su cotización, la Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto en la fecha en que presentó dicho documento como parte de su cotización, aquel estaba impedido de contratar con el Estado, conforme ha quedado acreditado en el acápite precedente, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho instrumento. 50. Al respecto, al haberse determinado que la información contenida en el documento cuestionado no concuerda con la realidad, corresponde analizar si la misma se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio, independientemente de que ello se logre. 51. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio adoptado por el Tribunal que, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los intereses del administrado, resultando suficiente que la información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta; criterio que fue uniformizado en el Acuerdo N° 02-2018/TCE expedido en Sesión de Sala Plena, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 52. En ese sentido, mediante decreto del 26 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio, el Colegiado le requirió a la Entidad cumpla con remitir los términos de referencia correspondientes a la contratación materializada con la Orden de Servicio, a efectos de determinar si la declaración Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 jurada debía ser un documento de presentación obligatoria para la emisión de la Orden de Servicio. 53. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad, para las acciones que estimen pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 54. En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, si bien se aprecia que el documento cuestionado contiene información que no es concordante con la realidad; lo cierto es que, de la verificación de la documentación obrante en el presente expediente, no se evidencia documento alguno por el cual se haya requerido la citada declaración jurada a efectos que el Contratista pueda perfeccionar la contratación. 55. Por consiguiente, no habiéndose determinado que el documento en análisis haya representado un beneficio o ventaja al Contratista para la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, no se configura el supuesto de información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Graduación de la sanción 56. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 57. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 sancioneso establezcanrestriccionesa los administradosdebenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 58. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturalezadelainfracción: la infracción referidaa contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar sihubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentesdehaber sido sancionado coninhabilitaciónen susderechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Inhabilitaciones Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 INICIO FEC. INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION TIPO 03/03/2025 03/06/2025 3 MESES 1126-2025-TCE-S5 21/02/2025 TEMPORAL 03/03/2025 03/07/2025 4 MESES 1177-2025-TCE-S6 21/02/2025 TEMPORAL 03/03/2025 03/06/2025 3 MESES 1168-2025-TCE-S3 21/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/07/2025 4 MESES 1182-2025-TCE-S6 24/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES 1193-2025-TCE-S4 24/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES 1197-2025-TCE-S4 24/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES 1236-2025-TCE-S1 24/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/07/2025 4 MESES 1183-2025-TCE-S6 24/02/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 21 tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 59. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 20 de febrero de 2024, fecha en que se perfeccionó la relación contractual. 21En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. 20607148628), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 21 del 20 de febrero de 2024; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. 20607148628), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01523-2025-TCE-S3 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torr.s Página 30 de 30