Documento regulatorio

Resolución N.° 1522-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa COISA PERU S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 051-2024-CS-MPC-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial d...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) habiéndose determinado, en el presente caso, la vulneración de la debida motivación [etapa de calificación de ofertas] y la contravención de normas legales; este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de calificación de ofertas.” Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1336/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor laempresaCOISAPERUS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada Nº 051-2024-CS-MPC-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial del Cusco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial del Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 051-2024-CS-MPC-1 Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de suministro, construcción, instalación y montaje de estructuras metálicas a to...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) habiéndose determinado, en el presente caso, la vulneración de la debida motivación [etapa de calificación de ofertas] y la contravención de normas legales; este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de calificación de ofertas.” Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1336/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor laempresaCOISAPERUS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada Nº 051-2024-CS-MPC-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial del Cusco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de noviembre de 2024, la Municipalidad Provincial del Cusco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 051-2024-CS-MPC-1 Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de suministro, construcción, instalación y montaje de estructuras metálicas a todo costo - Mejoramiento de los servicios deportivos y recreativos en el parquet Cristo Pobre entre las APVS. Cristo Pobre, San Benito y Los Angeles del distrito de Cusco, provincia de Cusco - Cusco”, con un valor estimado de S/ 348,000.00 (trescientos cuarenta y ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de enero de 2025, se realizó la presentación electrónica de ofertas; y el 16 del mismo mes y año se notificó, a Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes resultados obtenidos del Acta, en adelante el Acta : ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ INDUSTRIAS E INVERSIONES ADMITIDO S/348,220.00 105 1 NO CALIFICA - RICHARD THIAGO E.I.R.L. COISA PERU ADMITIDO S/480,000.00 76.17 2 NO CALIFICA - S.A.C. VALENCIA PUMA ADMITIDO S/670,000.00 54.57 3 NO CALIFICA - WILDERT 3. Mediante Escrito N°1, presentado el 23 de enero de 2025, debidamente subsanado el mismo día, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa COISA PERU S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se califique su oferta y se le otorgue la buena pro; en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la indebida descalificación de su oferta. • Señala que, de acuerdo a las bases, se solicitó, como requisito de calificación,quedosdelos cuatrotécnicos en soldadura requeridos para la ejecución del servicio cuenten con homologación mínima de 3G con certificación vigente. • Afindeacreditarello,afojas5de suofertapresentóelcertificado vigente de homologación del señor Milko Roy Maldonado Chiroque. • No obstante, el comité de selección descalificó su oferta, porque presuntamente “el técnico Milko Roy Maldonado Chiroque no acredita su certificado de homologación 3G”. 1 Resultados conforme al Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 15 de enero de 2025. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 • Porlotanto,aclaraqueelcertificadodehomologacióndelseñor MilkoRoy Maldonado Chiroque, presentado en su oferta, se encuentra plenamente vigente,deconformidadconloestablecidoenelnumeral6.2.3delCapítulo 6) del Código de soldadura estructural – Acero de la American Welding Society, AWS D1.1/D1.1M:2020. • Así, precisa que dicha norma establece lo siguiente: “6.2.3 Periodo de efectividad 6.2.3.1 Periodo de efectividad. La calificación del soldador u operario de soldadura según se especifica en este código debe considerarse de efecto indefinido a menos que: (1) el soldador no realice un proceso de soldadura para el que el soldador u operario de soldadura esté calificado durante un período mayor a seis meses o (2) exista una razón específica para cuestionar la capacidad de un soldador o de un operario de soldadura (ver 6.25.1)”. • Por lo tanto, refiere que es falso que su oferta no haya cumplido con “acreditar” el Certificado de homologación del técnico soldador propuesto Milko Roy Maldonado Chiroque, por lo que considera que su oferta debe declararse calificada. Sobre el otorgamiento de la buena pro: • Alega que, su oferta deberá declararse calificada, y presumirse válida en los demás extremos que no fue objeto de observación, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. • En consecuencia, refiere que corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento, debiendo otorgarse la buena pro a su representada por ser la única oferta válida. 4. A través del Decreto del 27 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con Decreto del 4 de febrero de 2025, se dio cuenta que la Entidad no presentó el informe técnico legal solicitado, haciéndose efectivo el apercibimiento declarado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 6 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 12 del mismo mes y año. 7. A través del escrito s/n presentado el 10 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 12 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante acreditado por el Impugnante. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad no se apersonó a la audiencia pública, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto. 9. Atravésdeldecretodel12defebrerode2025,afinquelaCuartaSaladelTribunal cuente con mayores elementos de juicio para resolver, se requirió la siguiente información adicional a la Entidad ya la empresa END INGENIRÍA INSPECCIÓN Y CONSULTORIA S.A.C.: A LA ENTIDAD: Precisar de manera clara y objetiva, qué aspecto del certificado de homologación 3G del señor Milko Roy Maldonado Chiroque cuestiona; es decir, por qué refiere que el postor “no acredita” conforme a las bases integradas dicho extremo de su oferta, dado que en la oferta del impugnante sí se encontraría dicho certificado. Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 A LA EMPRESA END INGENIRÍA INSPECCIÓN Y CONSULTORIA S.A.C.: Se le requiere informar a este Tribunal si el señor Milko Roy Maldonado Chiroque acredita homologación mínima de 3G con certificación vigente. Asimismo, sírvase precisar si el documento que se adjunta al presente requerimiento, denominado “Registro de calificación del desempeño del soldador Welder Performance Qualification – WPQ” emitido por su empresa a nombre del señor Milko Roy Maldonado Chiroque acredita homologación mínima de 3G; y si dicho documento se encuentra vigente o ha sido revocado. De ser afirmativa su respuesta, y el referido documento se encuentre vigente, sírvase precisar por qué debería entenderse vigente, toda vez que, en la información consignada en el mismo, no se aprecia fecha o periodo de vigencia. 10. Con decreto del 9 de septiembre de 2024, se dispuso correr traslado a las partes por el presunto vicio de nulidad advertido, toda vez que, no quedaría claro el alcance del sustento de la Entidad para descalificar la oferta del Impugnante, lo cual transgrediría el artículo 66 del Reglamento. 11. Mediante escrito s/n presentado del 25 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante atendió el requerimiento de información y el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: • Sostiene que, a su evaluación, no existe vicios de nulidad que conlleven a una eventual declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. Así, refiere que debe conservarse el acto en virtud del principio de eficacia y eficiencia. • Precisa que, el acto debe conservarse por las siguientes razones: 1) no ha afectado a una pluralidad de postores, 2) ha cumplido con acreditar que el personal técnico propuesto como soldador, cumple con el Certificado de homologación 3G, el cual obra a fojas 50 de su oferta y 3) es inoficioso que se solite a la Entidad que reitere pronunciamiento, cuando el Tribunal, en Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 calidad de segunda instancia puede emitir pronunciamiento y corroborar el cumplimiento del requisito de calificación. 12. Condecretodel26defebrerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 13. Mediante Informe N° 01-AS-51-MPC-2025 del 26 de febrero de 2025, registrado enelSEACEenlamismafecha,laEntidadatendióelrequerimientodeinformación y el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: • Sustenta que la oferta del Impugnante no cumple con la capacitación solicitada en los términos de referencia, toda vez que, si bien a fojas 50 de su oferta obra el registro de desempeño de soldador – WPQ del señor Milko RoyMaldonado Chiroque, esta consigna fechas de emisión distintas. • Precia que, en el certificado materia de análisis, se consigna dos fechas distintasunadel2dediciembrede2019 yotradel9dediciembrede2024. En consecuencia, no se tiene certeza de la fecha de emisión, vigencia y validación del certificado. • A ello, agrega que, de la revisión de la información obrante en el certificado, no es posible advertir el periodo de vigencia o la fecha de expedición. • En consecuencia, expresa que no es obligación del comité de selección resaltar e interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar lo establecido en las bases. 14. Con Carta N°005-2025-ENDIICAS/GG presentada el 28 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa END INGENIRÍA INSPECCIÓN Y CONSULTORIAS.A.C.,remitió lainformación solicitada,manifestando losiguiente: • Manifiesta lo siguiente: “(…)segúnelREGISTRODECALIFICACIÓNDELDESEMPEÑODELSOLDADOR WPQ – END-018-24, con calificación de soldador 3g, emitida por nuestra representada,ENDINGENIERÍAINSPECCIÓNYCONSULTORÍAS.A.C.emitida con fecha de calificación 09/12/2024 para el sr. Milko Roy Maldonado Chiroque identificado con DNI N° 70204301, SÍ, SE ENCUENTRA VIGENTE. Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 Puesto que, según lo establecido en el CODIGO DE SOLDADURA ESTRUCTURAL–ACEROAWSD1.1M:2020,CAPITULO6enelnumeral6.2.3 (…)”. • En consecuencia, refiere que la calificación del soldador queda indefinida y no tiene fecha de vencimiento a menos que pase lo establecido en el numeral 6.2.3 del Código De Soldadura Estructural – Acero Aws D1. 1m:2020, Capitulo 6 y necesariamente debe ser reevaluado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa COISA PERU S.A.C., contra la descalificación de su ofertayladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,solicitandoque se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 2 implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 348,000.00 (trescientos cuarenta y ocho mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoriadedesiertodelprocedimiento,debeinterponersedentrodelosocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 23 de enero de 2025; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, pues el plazo para interponer el recurso vencía en dicha fecha, considerando que la declaratoria de desierto se publicó en el SEACE el 16 de enero de 2025. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Carlos Palomino Rivera, Gerente General del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue descalificada; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para solicitar quese revoque sudescalificación ycuestionar la declaratoria de desierto y,como consecuencia, que sedejen sin efecto dichos actos, solicitar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta fue descalificada. Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la descalificación de su oferta; y, consecuentemente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 28 de enero de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 31 del mismo mes y año. Conforme a ello, ningún postor diferente al Impugnante se apersonó al presente procedimiento,debiendo tenerse en cuenta que el mismo fue declarado desierto. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y, consecuentemente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y, consecuentemente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección: 9. El Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta porque presuntamente el técnico en soldadura Milko Roy Maldonado Chiroque no acredita su certificado de homologación de 3G, conforme a las bases. En atención a ello, aclara que el certificado de homologación del señor Milko Roy Maldonado Chiroque,presentado en su oferta, se encuentra plenamente vigente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.2.3 del Capítulo 6) del Código de soldadura estructural – Acero de la American Welding Society, AWS D1.1/D1.1M:2020. 10. Al respecto, considerando que se cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, es preciso traer a colación lo argumentado por el mismo en el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 25 de julio de 2024, en adelante el Acta, para lo cual se reproduce el extremo pertinente: Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 Conforme se puede apreciar, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, argumentando que no cumple con las bases integradas, pues “el técnico Milko Roy Maldonado Chiroque no acredita su certificado de homologación de 3G”. Asimismo, replica lo requerido en el literal A.2.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 11. En atención a ello, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. Así, al revisar las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente en el literal A.2.3 Capacitación, del numeral 2.2 - Requisitos de calificación, del Capítulo III, se advierte que se requirió lo siguiente: Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 Como se puede evidenciar, la Entidad requirió como requisito de calificación, la acreditaciónde“04técnicosenSoldaduraoconstruccionesmetálicas,deloscuales 02 deberían tener homologación mínima de 3g con certificación vigente”. Asimismo, a fin de acreditar ello, los postores podían presentar copia simple de constancias, certificados u otros documentos según corresponda. 12. En atención a ello, se aprecia que el Impugnante, a fojas 50 de su oferta, adjuntó el certificado del curso denominado “Registro de calificación del desempeño del soldador Welder Performance Qualification – WPQ”, emitido por la empresa END INGENIERIA INSPECCIÓN Y CONSULTORÍA S.A.C. - ENDIISAC a nombre del señor Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 Milko Roy Maldonado Chiroque, con el cual acreditaría homologación mínima de 3G, el cual se reproduce a continuación: Conforme se puede apreciar, a fin de acreditar el requisito de calificación referido a la homologación mínima de 3g con certificación vigente del técnico en soldadura, el Impugnante adjuntó el “Registro de calificación del desempeño del soldador Welder Performance Qualification – WPQ”, emitido por la empresa END INGENIERIA INSPECCIÓN Y CONSULTORÍA S.A.C. - ENDIISAC a nombre del señor Milko Roy Maldonado Chiroque, con el cual acreditaría homologación mínima de 3G. No obstante, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante alegando que no cumple con las bases integradas, pues, “el técnico Milko Roy Maldonado Chiroque no acredita su certificado de homologación de 3G”. 13. En ese contexto, este Colegiado, mediante decreto del 12 de febrero de 2025, solicitó a la Entidad precisar de manera clara y objetiva, qué aspecto del certificado de homologación 3G, emitido a favor del señor Milko Roy Maldonado Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 Chiroque cuestiona; es decir, por qué refiere que dicho postor “no acredita” tal extremo conforme a las bases integradas, dado que en su oferta sí obra el certificado. Sin embargo, la Entidad no atendió dicho requerimiento de información en su oportunidad. 14. Teniendo en cuenta tal situación, en virtud de lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, la Sala consideró pertinente trasladar al Impugnante a la Entidad un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, referido a una presunta deficiencia en la motivación expuesta por el comité de selección para sustentar la descalificación de la oferta del Impugnante, pues no motiva de manera clara cuál o cuáles serían los aspectos del certificado presentado por el Impugnante que no cumple con las bases integradas. Para tal efecto, se les otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente. 15. En atención a ello, el Impugnante manifiesta que, a su evaluación, no existe vicios de nulidad que conlleven a una eventual declaratoria de nulidad del procedimientodeselección.Así,refierequedebeconservarseelactoenvirtuddel principio de eficacia y eficiencia. Asimismo, precisa que, el acto debe conservarse por las siguientes razones: 1) no ha afectado a una pluralidad de postores, 2) ha cumplido con acreditar que el personal técnico propuesto como soldador, cumple con el Certificado de homologación3G,elcualobraafojas50desuofertay3)esinoficiosoquesesolite a la Entidad que reitere pronunciamiento, cuando el Tribunal, en calidad de segundainstanciapuedeemitirpronunciamientoycorroborarelcumplimientodel requisito de calificación. 16. Por su parte, la Entidad atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando que la oferta del Impugnante no cumple con la capacitación solicitada en los términos de referencia, toda vez que, si bien a fojas 50 de su oferta obra el registro de desempeño de soldador – WPQ del señor Milko Roy Maldonado Chiroque, esta consigna fechas de emisión distintas. Precia que, en el certificado materia de análisis, se consigna dos fechas distintas una del 2 de diciembre de 2019 y otra del 9 de diciembre de 2024. En consecuencia, expresa que no se tiene certeza de la fecha de emisión, vigencia y validación del certificado. Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 17. En ese contexto, en el caso concreto, se tiene que, aun cuando el Impugnante adjuntó a fojas 50 de su oferta el Registro de calificación del desempeño del soldador Welder Performance Qualification – WPQ”, emitido a nombre del señor Milko Roy Maldonado Chiroque, con el cual acreditaría homologación mínima de 3G, el comité de selección se limitó a señalar en el Acta que “el técnico Milko Roy Maldonado Chiroque no acredita su certificado de homologación 3G”, por lo que no se aprecia una motivación clara sobre cuál o cuáles serían los aspectos del certificadopresentadoporelImpugnantequenocumpleconlasbasesintegradas. Tal es así que, recién en esta instancia, mediante Informe N°01-AS-51-MPC-2025 del 26 de febrero de 2025, la Entidad señala que, en el certificado materia de análisis, se consigna dos fechas distintasuna del 2de diciembre de 2019 yotra del 9 de diciembre de 2024, por lo que, a su consideración, no se tiene certeza de la fecha de emisión, vigencia y validación del certificado. 18. En consecuencia, como se ha indicado, de manera posterior y ya en el marco del presente recurso de apelación, la Entidad expresa mayor sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante; toda vez que, conforme se ha mostrado, identifica tres razones por las cuales no validó el certificado de homologación 3G del técnico Milko Roy Maldonado Chiroque, referidos a que no se tiene certeza de la fecha de 1) emisión, 2) vigencia y 3) validación del mismo. 19. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, queda evidenciado que la motivación que expuso el comité de selección en el Acta no refleja el real alcance de su decisión, puesto que, recién en el marco del presente recurso, la Entidad ha brindado argumentos que dan cuenta de los motivos de la descalificación de la oferta del Impugnante, afectando con ello su derecho de defensa. 20. En ese sentido, este Tribunal advierte que el comité de selección ha señalado y argumentado nuevas razones para justificar la descalificación de la oferta del Impugnante, las cuales, además de que no están plasmadas en el Acta correspondiente, permiten advertir deficiencias en la actuación del comité de selección. 21. En este punto, cabe precisar que la normativa sobre contratación pública ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, con su respectiva fundamentación, deben consignarseenlasactasrespectivasquedeberánserpublicadasensuoportunidad Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 en el SEACE. En ese sentido, si el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones decidiera no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas finales del procedimiento de selección. 22. Sobre el particular, cabe indicar que, según el artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro son evidenciadas en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en atención al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 23. Bajo dicho contexto, el acta debe ser clara y motivada, a efectos que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o,de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado; sin embargo, en el caso concreto, la Entidad no realizó una correcta motivación que justifique razonablemente la descalificación de la oferta del Impugnante, vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimiento de selección. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten las actuaciones del comité de selección, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 24. En el caso en concreto, las razones que motivaron la descalificación de la oferta Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 del Impugnante no fueron adecuadamente puestas en conocimiento en el Acta correspondiente, pues la Entidad durante la tramitación del recurso de apelación ha dado cuenta recién de mayor sustento de la descalificación. 25. Por ello, este Colegiado advierte que se ha quebrantado el artículo 66 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), y se ha vulnerado el principio de transparencia, pues la decisión adoptada perjudicó la participación del referido postor en el procedimiento de selección. 26. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 27. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 28. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 que no son conservables . 29. En esa línea, si bien el Impugnante ha alegado que el vicio advertido no es trascendente, solicitando que se conserve el acto, debe precisarse que el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la indebida motivación del comité de selección para tener por descalificada la oferta del Impugnante, ha implicado la contravención al artículo 66 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literales c) del artículo 2 de la Ley, afectando incluso el derecho de defensa del Impugnante al no conocer de manera clara y completa todos los motivos por los cuales el comité de selección descalificó su oferta, llevándolo a presumir que el único aspecto cuestionado era la vigencia del certificado materia de análisis y no la fecha de emisión y validación; en ese sentido, el acto viciado no resulta ser materia de conservación. En este extremo, cabe precisar que, el Impugnante en su recurso impugnativo presumequeelúnicoaspectocuestionadodelcertificadodehomologación3Gdel señor Milko Roy Maldonado Chiroque sería la vigencia del mismo, habiendo expuesto los alegatos pertinentes a fin de sustentar dicho extremo, mas no tenía conocimiento que el comité de selección observó la fecha de emisión y validación del mismo, no habiendo emitido pronunciamiento al respecto, lo cual afecta directamente su derecho de defensa. Sin perjuicio de ello, respecto a la vigencia del certificado de homologación 3G del señor Milko Roy Maldonado Chiroque, es pertinente traer a colación que este Colegiado requirió información a la empresa END INGENIRÍA INSPECCIÓN Y CONSULTORIAS.A.C.,emisoradelcertificado,lacual,medianteCartaN°005-2025- ENDIICAS/GG presentada el 28 de febrero de 2025 obrante en el Toma Razón Electrónico, ha manifestado que dicho certificado sí se encuentra vigente; información que la Entidad deberá tener en cuenta al momento de su evaluación. 30. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, no se aprecia que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 31. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 32. Por lo tanto, habiéndose determinado, en el presente caso, la vulneración de la debida motivación [etapa de calificación de ofertas] y la contravención de normas legales; este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselecciónyretrotraerlohastalaetapadecalificacióndeofertas; toda vezqueel vicio de nulidad por contravenciónde normas legales se generó en esta etapa. 33. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de calificación de ofertas, a efectos que, únicamente, el comité de selección motive de manera adecuada la decisión que adopte en dicha etapa, respecto de la oferta del Impugnante, y posteriormente, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección que correspondan. 34. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la etapa de calificación de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 35. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Olga Evelyn Chávez Sueldo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes y Vocales de Sala Vigente y la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1522-2025-TCE-S4 ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaAdjudicaciónSimplificadaNº051-2024-CS-MPC- 1 Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de suministro, construcción, instalación y montaje de estructuras metálicas a todo costo - Mejoramiento de los servicios deportivos y recreativos en el parquet Cristo Pobre entre las APVS. Cristo Pobre, San Benito y Los Angeles del distrito de Cusco, provincia de Cusco - Cusco”, convocada por la Municipalidad Provincial del Cusco disponiendo retrotraerla hasta la etapa de calificación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. En consecuencia, DISPONER que el comité de selección verifique nuevamente los requisitos de calificación de la empresa COISA PERUS.A.C.,debiendo motivaradecuadamente la decisión que adopte al respecto, y continuar con las demás etapas de dicho procedimiento, conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa COISA PERU S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Chávez Sueldo Mendoza Merino. Página 23 de 23