Documento regulatorio

Resolución N.° 1520-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor G7 INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – G7 INGENIEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan determinar si la resolución contractual fue sometida a algún mecanismo se solución de controversias, este Colegiado concluye que no es posible verificar el segundo presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3333/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor G7 INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – G7 INGENIEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003578 del 24 de noviembre de 2020, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 30-2020-OEC/GR.MOQ (Segunda Convocatoria), convoc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan determinar si la resolución contractual fue sometida a algún mecanismo se solución de controversias, este Colegiado concluye que no es posible verificar el segundo presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que correspondedeclararnohalugaralaimposicióndesanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3333/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor G7 INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – G7 INGENIEROS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003578 del 24 de noviembre de 2020, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 30-2020-OEC/GR.MOQ (Segunda Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - SEDE CENTRAL, para la “Adquisición de mobiliario para el área de juegos para el proyecto: “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. inicial N° 373, en la Asociación de Vivienda Cruz El Siglo, Centro Poblado de Chen-Chen, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto - Departamento Moquegua”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 21 de octubre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 30-2020-OEC/GR.MOQ (Segunda Convocatoria), para la “Adquisiciónde mobiliarioparael áreade juegos parael proyecto: “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E. inicial N° 373, en la Asociación de Vivienda Cruz El Siglo, Centro Poblado de Chen-Chen, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto - Departamento Moquegua”, con un valor estimado de S/ 85 950.00 (ochenta y cinco mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado Págin1 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 29 de octubre de 2020 se llevó a cabo el actode presentaciónde ofertas,y el 30 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al proveedor G7 INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – G7 INGENIEROS E.I.R.L., por el monto ofertado ascendente a S/ 76 500.00 (setenta y seis mil quinientos con 00/100 soles). El24denoviembrede2020seemitiólaOrdendeCompra–GuíadeInternamiento N° 0003578 derivada del procedimiento de selección . en adelante la Orden de Compra,entrelaEntidadyelproveedorG7INGENIEROSEMPRESAINDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA – G7 INGENIEROS E.I.R.L., en adelante el Contratista. 2 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 24 de mayo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó los Informes N° 70-2021- 3 GRM/ORAJ-OACL del 13de abril de 2021 yN° 451-2021-GRM/ORA/OLSG del 8de abril de 2021 , con los cuales precisó lo siguiente: i. El 24 de noviembre de 2020 se emitió la Orden de Compra – Guía de InternamientoN° 0003578, por un montode S/ 76 500.00 (setenta yseismil quinientos con 00/100 soles). Asimismo, se estableció que el plazo de entrega de los bienes sería de veinticinco (25) días calendario. ii. Sin embargo, mediante Acta de Observaciones de Bienes del 28 de diciembre de 2020, se concluyó que el Contratista no cumplió con entregar los bienes conforme a lo establecido en las especificaciones técnicas mínimas requeridas. En tal sentido, mediante Carta N° 493-2020-GRM/ORA del 30 de diciembre de 2020, notificada el 8 de enero de 2021, se requirió al Contratista que cumpla con subsanar las observaciones formuladas en el plazo de ocho (8) días hábiles. 1 Obrante a folios 82 al 83 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. Págin2 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 iii. Posteriormente, mediante Carta Notarial N° 001-2021-GRM/ORA del 28 de 5 enero de 2021 (Carta Notarial N° 36-2021) , diligenciada notarialmente el 2 de febrero de 2021, se requirió al Contratista que cumpla con subsanar las observaciones formuladas en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el contrato. iv. En tornoa ello,medianteInformesN°095-2021-GRM/GRI-SGO-RO-JSVC-I.E. 373 del 19 de febrero de 2021 y N° 019-2021-GRM/GGR/OSLO/IO-RCC del 24 del mismo mes y año, se comunicó que el Contratista no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones formuladas mediante el Acta de Observaciones de Bienes del 28 de diciembre de 2020. v. En ese sentido, mediante la Carta Notarial N° 004-2021-GRM.MOQ/ORA del 6 15 de marzo de 2021 (Carta Notarial N° 087-2021) , diligenciada notarialmenteel25demarzode2021,seremitióalContratistalaResolución Administrativa Regional N° 055-2021-ORA/GR.MOQ del 11 de marzo de 7 2021 , con la cual se dispuso la resolución del Contrato, debido a que no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones formuladas pese a haber sido requerido para ello. vi. Por lo tanto, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber ocasionado que se resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. 3. Con decretodel15demayode2024 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que señale si la resolución contractual ha quedado consentida o si ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y, de ser el caso, remita la demanda arbitral y el acta de instalación del tribunal arbitral correspondiente, e indique el estado situacional del procedimiento. 4. Por decreto del 23 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003578 del 24 de noviembre de 2020; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 Obrante a folio 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 23 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 26 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 73 al 74 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 89 al 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página3 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 30 de septiembre de 2024 , se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto del 23 de agosto de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, al ignorarse su domicilio cierto , de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 6. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 31 de octubre del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpedienteadministrativo ala Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de diciembre del mismo año. 7. Mediante decreto del 13 de diciembre de 2024, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) • Informar silapresentecontroversia ha sido sometidaaprocedimiento arbitralu otro mecanismo de solución decontroversias, y remitir, deser el caso, los documentosque sustenten el inicio de alguno de ellos. (...)” II. FUNDAMENTACIÓN: 10 Obrante a folios 106 al 108 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Según la razón expuesta en el decreto del 30 de septiembre de 2024, se dispuso notificar vía publicación en elDiarioOficialElPeruanoenrazónaque,enlanotificaciónrealizadaaldomicilioconsignadoporel Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), según lo indicado por el servicio de mensajería, consignó lo siguiente: “No conocen empresa”. Asimismo, de la verificación en la sección “Consultas RUC” del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se advirtió que figura el mismo domicilio que el consignado en el RNP. 12 Obrante a folio 109 del expediente administrativo en formato PDF. Página4 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativa,alocasionarlaresolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003578 del 24 de noviembre de 2020; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituyeinfracciónadministrativapasibledesanción alocasionar que laEntidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismosde soluciónde controversia,sehayaconfirmado ladecisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el artículo 36 de la Ley, el cual dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento vigente, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en caso el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o Página5de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 5. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establece que, si algunadelaspartesfaltaalcumplimientodesusobligaciones,laparteperjudicada deberequerirlemediante cartanotarialparaquelasejecuteenunplazono mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Por su parte, el numeral 165.2 del mismo artículo, precisa que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de las partes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral164.4del artículo 164 del Reglamento,en cuyocasojustificanyacreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 6. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Paraello,elartículo45delaLey,enconcordanciaconelnumeral166.3delartículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materiasno conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 7. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la Página6de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 9. Sobre el particular, mediante Informes N° 70-2021-GRM/ORAJ-OACL del 13 de abril de 2021 y N° 451-2021-GRM/ORA/OLSG del 8 de abril de 2021 , la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que se resuelva la Orden de Compra.Así, señaló que dicha resolución se dio por causal atribuible al Contratista, al haber incumplido con sus obligaciones contractuales, debido a que no subsanó la totalidad de las observaciones formuladas mediante el Acta de Observaciones de Bienes del 28 de diciembre de 2020. 10. Al respecto, se verifica que en el expediente administrativo obra la Carta Notarial N° 001-2021-GRM/ORA del 28 de enero de 2021 (Carta Notarial N° 36-2021) , 15 mediante la cual la Entidad le requirió al Contratista que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, cumpla con subsanar las observaciones formuladas mediante el Acta de Observaciones de Bienes del 28 de diciembre de 2020. Asimismo, la mencionada carta fue diligenciada notarialmente el 2 de febrero de 2021 al domicilio indicado en la Orden de Compra [Avenida Siglo XX N° 120, Interior N° 423, Centro Comercial La Gran Vía, distrito de Arequipa, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa], para efectos de la notificación durante la ejecución contractual, como se aprecia a continuación: 13 Obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folio 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página7de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 (…) Págin8de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 11. Aunado a ello, obra en el expediente la Carta Notarial N° 004-2021- 16 GRM.MOQ/ORA del 15 de marzo de 2021 (Carta Notarial N° 087-2021) , que adjunta la Resolución Administrativa Regional N° 055-2021-ORA/GR.MOQ del 11 17 de marzo de 2021 , con la cual se dispuso la resolución de la Orden de Compra, lacualfuediligenciadanotarialmenteel 25demarzode2021aldomicilioindicado enlaOrdendeCompra[AvenidaSigloXXN°120,InteriorN°423,CentroComercial La Gran Vía, distrito de Arequipa, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa], para efectos de la notificación durante la ejecución contractual, como se aprecia a continuación: 16 Obrante a folio 23 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folio 26 al 29 del expediente administrativo en formato PDF. Página9de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 Págin10 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 12. Conformealoexpuesto,setienequelaEntidadcomunicóalContratista,mediante Carta Notarial N° 004-2021-GRM.MOQ/ORA del 15 de marzo de 2021 (Carta Notarial N° 087-2021), la resolución de la Orden de Compra. Por lo tanto, en el presente caso, se verifica que la Entidad observó el procedimiento correspondiente a fin de resolver la Orden de Compra. 13. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida por el Contratista o si ésta se encuentra firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 14. Al respecto, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución de controversiaspara verificar el consentimiento onode laresolucióncontractual se realizará bajo las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento. 15. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con loprevisto en el numeral 166.3del artículo166del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del Contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de Págin11 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 16. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución de la Orden de Compra fue comunicada el 25 de marzo de 2021, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje hasta el 10 de mayo de 2021. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan determinar si la resolución contractual fue sometida a algún mecanismo se solución de controversias. 17. En ese sentido, mediante decretos del 15 de mayo y del 3 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que informe si la presente controversia ha sido sometida aprocedimientoarbitraluotromecanismodesolucióndecontroversias,yremitir, de ser el caso, los documentos que sustenten el inicio de alguno de ellos. No obstante, la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,lasentidadesdeben,entreotros,proporcionardirectamentelos datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constituciónolaley,prestarlacooperaciónyasistenciaactivaqueotrasentidades puedannecesitarparaelcumplimientode suspropiasfunciones,asícomobrindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 18. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan determinar si la resolución contractual fue sometida a algún mecanismo se solución de controversias, este Colegiado concluye que no es posible verificar el segundo presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. 18 Obrante a folios 73 al 74 del expediente administrativo en formato PDF. Págin12 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor G7 INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – G7 INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602852173), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0003578 del 24 de noviembre de 2020, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 30-2020- OEC/GR.MOQ(SegundaConvocatoria),convocadaporelGOBIERNOREGIONALDE MOQUEGUA - SEDE CENTRAL, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecretoSupremoN° 082-2019-EF;por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 17 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Págin13 de14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1520-2025-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Págin14de 14