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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 26 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6590-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor BRANNDY JORDY NINA SALAS (con R.U.C. N° 10724894700), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cump...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 26 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6590-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor BRANNDY JORDY NINA SALAS (con R.U.C. N° 10724894700), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en el marco de la Orden de Servicio N° 6812-2023 del 15 de noviembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, para la contratación del “Servicio especializado de coordinación en centro de operaciones de emergencia servicio para el módulo de operaciones del centro de operaciones de emergencia regional - COER Moquegua’’; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-019-EF;yatendiendo a lo siguient: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de noviembre de 2023, el Gobierno Regional de Moquegua, en adelante la Entidad,emitióla OrdendeServicioN°6812-2023 del15denoviembrede2023 , 1 a favor del proveedor Branndy Jordy Nina Salas (con R.U.C. N° 10724894700), en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio especializado de coordinación en centro de operaciones de emergencia servicio para el módulo de operacionesdelcentrodeoperacionesdeemergenciaregional-COERMoquegua’’, 1 Obrante de folios 38 al 40 del expedPágina 1 de 19rativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 por el monto de S/ 2,200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación seencontrabaexcluidadelámbitodeaplicacióndelanormativadecontrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EFysusmodificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante elMemorandoN°D000141-2024-OSCE-DGR ,presentadoel21dejunio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelanteelTribunal,laDireccióndeSupervisiónyAsistenciaTécnica informóque el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte 4 N° 007-2024/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2024 , en el cual señaló lo siguiente - El 7 de octubre de 2018 se realizaron las elecciones regionales y provinciales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. En el referido proceso electoral, el señor Branndy Jordy Nina Salas fue elegido regidor provincial de Mariscal Nieto, región Moquegua. - Asimismo, de la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), corroborado en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual cesó sus funciones como regidor provincial de Mariscal Nieto, el señor Branndy Jordy Nina Salas habría realizado contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4Obrante a folios 3 al 5del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 3. A través del Decreto del 29 de enero de 2025 , y de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,sedispusocorrertrasladoalaEntidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida. Asimismo, se solicitó la remisión de una copia completa ylegibledelaOrdendeServicio,enlaqueconsteclaramentelafechaderecepción por parte del Contratista. 4. Con el Oficio N° 0091-2025-GRM/GGR/ORA del 5 de marzo de 2025 , presentado el 14 de marzo del 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 29 de marzo de 2025. 5. Mediante el Decreto del 1 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por la presentación de información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento con información inexacta: ● Declaración Jurada sobre Prohibiciones e Incompatibilidades de fecha 15 de 7 noviembre de 2023 , presentado por el Contratista como parte de su cotización. 5Obrante de folios 45 al 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 58 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el Decreto del 28 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo ni presentó sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 13 de agosto de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se determinó remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con el Decreto del 1 de septiembre de 2025, a fin de que la Cuarta Sala solicitó información al Gobierno Regional de Moquegua. cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, solicitó lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA: En el expediente administrativo obra el reporte obtenido del buscador público del SEACE, en la cual se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 6812-2023 del 15 de noviembre de 2023 emitida por su representada; sin embargo, no se advierte copia de la misma. Por lo que, se solicita la siguiente información: - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 6812-2023 del 15 de noviembre de 2023, emitida por su representada a favor del señor Branndy Jordy Nina Salas (Con R.U.C. N° 10724894700), donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. - En caso la Orden de Servicio N° 6812-2023 del 15 de noviembre de 2023 haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fechaenlaquefue recibida,asícomolasdireccioneselectrónicasdesurepresentada y de la referida proveedora. - Remita los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. Asimismo, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando, entre otros, la información inexacta contenida en el siguiente documento: - Declaración Jurada sobre Prohibiciones e Incompatibilidades, suscrita por el señor Branndy Jordy Nina Salas, en el cual, entre otros, declaró no hallarse incurso en ningún impedimento señalado en el numeral 11.3 y 11.4 del artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 31564. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 - Sobre el particular, sírvase indicar y acreditar que el documento cuestionado (Declaración Jurada sobre Prohibiciones e Incompatibilidades) fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 6812-2023 del 15 de noviembre de 2023. (Se adjunta documento en consulta) (..)” (El subrayado y resaltado es agregado) II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedidp para ello, atendiendo a lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por la presentación de información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, emitido por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de Ley,debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección,en la medida que existen determinadas personas, cuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Servicio, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi elContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajo dichas consideraciones, de la revisión del SEACE, se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 2,200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio ,emitidaafavordelContratistaporelconceptode“servicioespecializado de coordinación en centro de operaciones de emergencia servicio para el módulo de operaciones del centro de operaciones de emergencia regional - COER Moquegua”, por el importe de S/ 2,200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles). Para un mayor detalle, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio . 9Obrante de folios 38 al 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante de folios 38 al 40 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 De lo anterior, se aprecia que la Orden de servicio fue recibida por el Contratista el 15 de noviembre de 2023. 11. En ese sentido, considerando lo señalado, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 15 de noviembre de 2023, mediante la Orden de Servicio; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la infracción por contratar estando impedido 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 precisando que su alcance es independiente del régimen legal aplicable. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 1 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de lapresente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito desucompetenciaterritorial, duranteelejerciciodelcargoy hastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que los regidores están impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, tanto durante el ejercicio de su cargo como hasta doce (12) meses después de haber cesado en él. En tal contexto, cabe señalar que, conforme al periodo en el que la autoridad ocupó el cargo de regidor, su impedimento comprendía durante el ejercicio del cargo, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y hasta un año después,estoeshastael31dediciembrede2023;demaneraque,lacontratación se habría realizado estando impedido (15 de noviembre de 2023). Noobstante,considerandoquelanuevanormaprevéunperiododistinto(menor), en el caso particular, corresponde evaluar lo indicado en la nueva ley. 13. Ahora bien, cabe precisar que la nueva Ley, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 2.A. establecido en su numeral 2 del Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para serparticipante, postor, contratista o subcontratista con laentidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.C: • Titular de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. • Titular del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. •TitulardelaSuperintendenciadeBanca,SegurosyAdministradorasPrivadasdeFondos de Pensiones. • Miembro del directorio del Banco Central de Reserva del Perú. • Viceministro de Estado. • Gobernador y vicegobernador regional y consejero regional. • Alcalde y regidor. • Juez superior de las cortes superiores de justicia. • Fiscales superiores del Ministerio Público. (…) Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que los regidores están impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, tanto durante el ejercicio de su cargo como hasta seis (6) meses después de haber cesado en él. 14. Ahora bien, en virtud de lo expuesto, se verifica que, en el caso concreto, la presunta comisión de la infracción imputada al Contratista es por haber contratado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 6812-2023 del 15 de noviembre de 2023, toda vez que fue elegido regidor Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 provincial de Mariscal Nieto, región Moquegua, en las elecciones regionales y 11 municipales del Perú de 2018 . Estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual contempla la prohibición de contratación con el Estado tanto durante el ejercicio del cargo del regidor como hasta seis (6) meses de que éste haya cesado de él, es decir, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , y hasta el 30 de junio de 2023. 15. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se realizó el 15 de noviembre de 2023; razón por la cual no se configura impedimento; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables al administrado. 16. Es importante reiterar que lo dispuesto en el párrafo que antecede obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 17. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 1El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. “(…)ismo, la Ley N° 26864, Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: Artículo 34. Asunción y juramento de cargos. Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) 13 y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras. 20. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la 13 Antes el Organismo Supervisor de las Página 13 de 19del Estado (OSCE) Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 24. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: ● Declaración Jurada sobre Prohibiciones e Incompatibilidades de fecha 15 de noviembre de 2023 , suscrita por el Contratista, a través de la cual declaró bajo juramento no tener impedimentos. 25. A efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Enelpresentecaso,eldocumento cuestionadomateriade análisisfuepresentado ante la Entidad con fecha 15 de noviembre de 2023, tal y como se muestra a continuación: 14 Obrante también de folios 58 del expePágina 15 de 19rativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 De lo anterior, se aprecia que el Contratista declaró “no hallarse incurso en ninguno de los impedimentos señalados en los numerales 11.3 y 11.4 del artículo 15 11 del reglamento de la Ley N° 31564 ”. Al respecto, se debe precisar que la referida norma hace mención a incompatibilidades mas no a los impedimentos previstos en el TUO de la Ley. En ese sentido, habiéndose acreditado su presentación, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio ymedios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 26. Al respecto, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados 1Ley N° 30225, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 27. En el presente caso, se imputa al Contratista haber presentado el documento cuestionado con información inexacta al declarar que no estaba impedido. 28. Sobre el particular, cabe recordar que el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley señala, como hecho infractor, al impedimento de ser participantes, postores, contratistas y/o sub contratistas, entre otros, a los regidores, tal como se muestra a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de lapresente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 29. Por lo que, habiéndose imputado al Contratista haber presentado el documento cuestionado con información inexacta al declarar “no hallarse incurso en ninguno de los impedimentos señalados en los numerales 11.3 y 11.4 del artículo 11 del reglamentode laLey N°31564”,seadviertequeno sesubsumeenel citadohecho infractor del “impedimento”; de manera que, no se evidencia que la información del documento cuestionado no sea concordante con la realidad. 30. En consecuencia, no se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; lo que corresponde, en este extremo, declarar no ha lugar la imposición de sanción al Contratista. 31. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra el proveedor BRANNDY JORDY NINA SALAS (con R.U.C. N°10724894700),porsupresunta responsabilidad alhabercontratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en el marcode la Orden deServicio N°6812-2023del15denoviembrede2023, emitidaporelGOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, para la contratación del “Servicio especializado de coordinación en centro de operaciones de emergencia servicio para el módulo de operaciones del centro de operaciones de emergencia regional - COER Moquegua’’; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8061-2025-TCP- S4 ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19