Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1519-2025-TCE-S5. Sumilla: “Sedeberecordarqueelvicioadvertidotieneunimpactoen el procedimiento de selección, por haber generado la presente controversia y en tanto que no se advierten parámetros para evaluar una eventual exigencia de un diplomado (horas lectivas según las bases estándar); por ende, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo dado que ello implicaría que se aplique una exigencia que es contraria a Ley; por ende, no resulta aplicable la norma citada por el Impugnante.” Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1668/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSERVISCAMARGO E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 31-2024-ESSALUD/RAMOQ-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de servicio: “A todo costo de recojo, traslado y disposición final de residuos sólidos comunes (no peligrosos) generados en la red asistencial Moquegua” y; atendiendo a los siguientes: ANT...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1519-2025-TCE-S5. Sumilla: “Sedeberecordarqueelvicioadvertidotieneunimpactoen el procedimiento de selección, por haber generado la presente controversia y en tanto que no se advierten parámetros para evaluar una eventual exigencia de un diplomado (horas lectivas según las bases estándar); por ende, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo dado que ello implicaría que se aplique una exigencia que es contraria a Ley; por ende, no resulta aplicable la norma citada por el Impugnante.” Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1668/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSERVISCAMARGO E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 31-2024-ESSALUD/RAMOQ-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de servicio: “A todo costo de recojo, traslado y disposición final de residuos sólidos comunes (no peligrosos) generados en la red asistencial Moquegua” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 16 de diciembre de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 31-2024-ESSALUD/RAMOQ- PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de servicio: “A todo costo de recojo, traslado y disposición final de residuos sólidos comunes (no peligrosos) generados en la red asistencial Moquegua” con un valor estimado de S/ 434,428.80 (cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 3 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 22 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de TITICACA ECOLOGICO S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página1 de 31 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN TRANSERVISCAMARGO E.I.R.L. Admitido 182,239.20 105.00 1 Descalificado TITICACA ECOLOGICO Admitido 244,826.40 74.44 2 Adjudicatario S.A.C. DELVEX E.I.R.L. Admitido 364,478.40 52.50 3 Calificado 2. Mediante escrito S/N presentado el 28 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa TRANSERVISCAMARGO E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra las ofertas del Adjudicatario y de la empresa DELVEX E.I.R.L. (postor que ocupó el tercer lugar); conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta del postor. • Mencionaqueelcomitédeseleccióndescalificósuoferta,bajodos(2)motivos: i) no acreditar la formación académica de estudios de post grados en gestión y manejo de residuos sólidos del personal clave de acuerdo con el numeral 3.2 requisitos de calificación, literal B.3.1 de las bases integradas y los términos de referencia, y, ii) por haber presentado una oferta por debajo del 58% del valor estimado no garantizando la calidad del servicio. • Acreditación de la formación académica del personal clave: Señala que en el literal B.3.1. formación académica del numeral B.3 calificaciones del personal clave del capítulo III de las bases integradas, a fin de que los postores acrediten la formación académica del personal debían presentar a un profesional ingeniero sanitario y/o ingeniero ambiental; u, otro profesional de ingeniería titulado y colegiado con especialización en manejo de residuos sólidos hospitalarios; asimismo refiere que para su acreditación debían de presentar dos requisitos: i) copia del título profesional y su habilitación, y ii) la especialización con acreditación de estudios de postgrado en gestión y manejo de residuos sólidos conforme a lo señalado en el artículo 43 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria para el Cargo de Dirección Técnica de la prestación del servicio. • Refierequeafolios34y35desuoferta,obraeldiplomaotorgadoasupersonal clave Ruyar Jorge Rivera Manani emitido por la Universidad Alas Peruanas en convenio con el PEAD José Carlos Mariátegui que acreditó que dicho Página2 de 31 profesional culminó y aprobó satisfactoriamente las exigencias académicas por 40 créditos del diplomado en gestión integral de residuos sólidos. Menciona que el diploma no solo acreditó la especialización requerida, sino que también cumplió con lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, es decir, precisa que cumplió con completar el mínimo de 24 créditos para los diplomados de posgrado, dado que el diploma tiene un total de 40 créditos. • Adiciona que cuando las bases integradas en el literal B.3.1. formación académica, del numeral b.3. calificaciones del personal clave del capítulo III de las bases integradas trae a colación el artículo 43 de la Ley Universitaria, exige automáticamente que, por remisión a dicha normativa, la especialización en gestión y manejo de residuos sólidos haya sido brindada por una universidad. • En ese sentido, precisa que su diploma en gestión integral de residuos sólidos otorgado a su personal clave fue por un total de 40 créditos brindado por la Universidad Alas Peruanas; por lo que refiere cumplió con las bases integradas y debió ser calificada. • Precio ofertado por debajo del valor referencial: Menciona que según el acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación se aprecia que el órgano encargado de las contrataciones indicó que su oferta se encuentra por debajo del 58% del valor estimado, agregando que con dicho porcentaje no garantiza la calidad del servicio; sin embargo, refiere que no se explicó la forma en que se llegó a dicha conclusión; situación que no podría fundamentarla porque,segúnindica,elcomiténorealizóelprocedimientoqueexigeelartículo 68 del Reglamento. Asimismo, precisa que su oferta económica no es baja, por el contrario, se encuentra dentro de lo que establece el mercado. Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Acreditación de la formación académica del personal clave. • Indica que el Adjudicatario no acreditó la especialización de su personal clave, respecto a la acreditación de estudios de postgrado en gestión y manejo de residuos sólidos conforme con el artículo 43 de la Ley N° 30220, dado que señala que presentó un diploma, pero emitido por una institución que no es universitaria. Sobre cuestionamientos a la oferta del postor DELVEX E.I.R.L. (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación). Acreditación de la formación académica del personal clave. Página3 de31 • Señala que el postor DELVER E.I.R.L. presentó un diploma que acredita a su personal clave Diego Gonzalo Rosales Cuaquira en la especialización en gestión integral de residuos sólidos, la cual precisa consignó el mismo nombre del diplomado que adjuntó en su oferta el Impugnante para acreditar la especialización del personal clave; sin embargo, refiere que dicho diploma fue otorgado por una institución privada que no es una universidad incumpliendo con el artículo 43 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria. 3. Con Decreto del 31 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 5 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 000024-GCAJ-ESSALUD-2025 de asesoría jurídica con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • Acreditación de la formación académica del personal clave: Precisa que las bases integradas requirieron como requisito de calificación formación académica, que el personal clave: profesional responsable del servicio sea un ingeniero sanitario y/o ingeniero ambiental u otro profesional de ingeniería titulado y colegiado con especialización en manejo de residuos sólidos hospitalarios, estableciendo que dicho requisito se acredite a través de la presentación de la copia del título profesional, estudios de postgrado en gestión y manejo de residuos sólidos señalado en el artículo 43 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria para el cargo de dirección técnica de la prestación del servicio. • Así, menciona que el Impugnante propuso al señor Ruyar Jorge Rivera Mamani quecuentaconuntítuloprofesionaleningenieríaquímicaconcolegiaturaante el Colegio de Ingenieros del Perú, así como, con un diploma de 40 créditos emitida por la Universidad Alas Peruanas del 19 de febrero de 2015, siendo, posterior al título profesional de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, la cual indica que las bases integradas requirieron como requisito de calificación “formación académica” del personal clave. Página4de 31 • Adicionaquedeacuerdoconelartículo43delaLeyN°30220,LeyUniversitaria, indica que los estudios de posgrado se llevan a cabo mediante diplomados, maestríasydoctoradosycadainstituciónuniversitariadeterminalosrequisitos y exigencias académicas, así como las modalidades en las que dichos estudios se cursan. • Por ende, indica que el Impugnante, a folio 35 de su oferta, presentó el diplomado en gestión integral de residuos sólidos emitido por la Universidad Alas Peruanas por una duración de ocho (8) meses y 40 créditos a nombre del señor Ruyar Jorge Rivera Mamani para acreditar los estudios de postgrado en gestión y manejo de residuos sólidos conforme con el artículo 43 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria. • En ese sentido, manifiesta que el Impugnante cumple con la presentación del requisito de calificación - formación académica, de conformidad con lo establecido con las bases integradas del procedimiento de selección. • Precioofertadopordebajodelvalorreferencial:Porotrolado,señalaqueluego de la respectiva evaluación de las ofertas económicas correspondía que se aplique las disposiciones contenidas en los numerales 68.1 y 68.2 del artículo 68 del Reglamento, es decir, precisa que el órgano encargado de las contrataciones previo al otorgamiento de la buena pro debía aplicar las disposiciones establecidas en los numerales 68.1 y 68.2 del Reglamento, en el caso de que la oferta se encuentre sustancialmente por debajo del valor estimado, solicitando así al Impugnante (postor que quedó en el primer lugar en el orden de prelación) la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta al encontrarse sustancialmente por debajo del valor estimado; asimismo, refiere que se le debe proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. • Así, precisa que se aprecia que el órgano encargado de las contrataciones procedió a la calificación de los dos (2) primeros postores en orden de evaluación, siendo al Impugnante y la empresa TITICACA ECOLOGICO S.A.C.; no obstante, refiere que dicho acto, quedó descalificado el primer lugar en orden de prelación (el Impugnante) sin que se haya llevado a cabo el procedimiento previsto en los numerales 68.1 y 68.2 del artículo 68 Reglamento. Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Acreditación de la formación académica del personal clave: Indica que el Adjudicatario presentó el diplomado en gestión y manejo integral de residuos sólidos emitido porel Colegio deIngenieros del Perú yla empresa ECOMÁS con Página5 de31 una duración de 400 horas académicas equivalente a 24 créditos a nombre del señor Javier Edwin Calcina Ccahua para acreditar los estudios de postgrado en gestión y manejo de residuos sólidos señalado en el artículo 43 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria. No obstante, advierte que el citado diplomado no fue emitido por una institución universitaria, conforme con lo establecido en la Ley N° 30220. • En ese sentido, refiere que el Adjudicatario NO cumplió con la presentación del requisito de calificación - formación académica, de conformidad con lo establecido con las bases integradas del procedimiento de selección. Sobre cuestionamientos a la oferta del postor DELVEX E.I.R.L. (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación). • Acreditación de la formación académica del personal clave: Señala que el postor DELVEX E.I.R.L. presentó el diplomado especializado en gestión integral deresiduossólidosemitidoporlaCorporaciónEducativaCapacitadoraAVAcon una duración de 300 horas académicas equivalente a 24 créditos a nombre del señor Diego Gonzalo Rosales Cuaquira para acreditar los estudios de postgrado en gestión y manejo de residuos sólidos señalado en el artículo 43 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria; sin embargo, indica el citado diplomado no fue emitido por una institución universitaria, conforme con lo establecido en la Ley N° 30220. 5. Con Decreto del 7 de febrero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante escrito S/N presentado el 10 de febrero de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • Acreditación de la formación académica del personal clave: Señala que el Impugnante ofertó un ingeniero en otra especialidad que no es sanitario y/o ambiental,porelcualindicaque,siteníalaobligacióndeadjuntarsurespectiva especialización en manejo de residuos sólidos hospitalarios. • Precisa que lo señalado por el Impugnante no es cierto, ya que las bases integradas exigieron que el personal clave tenga estudios de post grado en especialización en manejo de residuos sólidos hospitalarios. Página6 de 31 • Indica que a folio 34 y 35 de la oferta del Impugnante adjuntó el diploma otorgado al señor Ruyar Jorge Rivera Mamani emitido por la Universidad Alas Peruanas en convenio con el PEAD José Carlos Mariátegui en gestión integral deresiduossólidos,asimismoseñalaqueobjetodelpresenteprocedimientode selección será ejecutado para una red de ESSALUD dirigido al manejo de residuos sólidos emitidos por los centros de salud siendo de carácter hospitalario. • Por ende, refiere que, para el manejo y gestión de residuos sólidos hospitalarios, se debe tener una capacitación específica, y no una genérica como sería una gestión integral de residuos sólidos en general, ya que los residuos sólidos hospitalarios contienen elementos biocontaminantes, residuos especiales y residuos comunes, conforme a lo clasificado por DIGESA, por lo que precisa que el Impugnante no cumplió con las bases integradas. • Precio ofertado por debajo del valor referencial: Respecto que la oferta del Impugnante se encuentra por debajo del valor estimado, considera que ello causa desventaja a los demás postores al ofertar un precio muy por debajo del mercado, ya que es evidente que ofertó ese precio porque ya tiene instalado su equipamiento estratégico en la Entidad, teniendo en cuenta que ya tiene las 3 maquinarias las cuales deberán ser renovadas. • Adiciona que el Impugnante en su recurso de apelación no adjuntó su estructura de costos, en el cual se verifique cuál es su utilidad y gastos administrativos siendo importante para que no sea considerada una oferta temeraria que podría ocasionar graves perjuicios a la Entidad. Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Acreditación de la formación académica del personal clave: Respecto a la formación académica del personal clave, indica que las bases integradas exigieron 1 ingeniero sanitario y/o ingeniero ambiental u otro profesional de ingeniería titulado y colegiado con especialización en manejo de residuos sólidos hospitalarios; por lo que precisa que si un postor oferta como personal clave ingeniero sanitario y/o ingeniero ambiental no sería necesario que este tenga la especialización en residuos sólidos hospitalarios, ya que solo requirieron dicha condición para otro tipo de ingeniero. • Por ende, indica que la observación realizada por el Impugnante no puede ser tomada en cuenta, dado que no fue requisito de calificación para su representada, debido a que las bases señalaron que si un postor oferte ingeniero sanitario y/o ambiental no necesitando especialización en manejo de residuos sólidos hospitalarios. Página7de 31 7. Con Decreto del 11 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 8. Mediante Decreto del 11 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 9. El 14 de febrero de 2025 mediante el Informe N° 000064-UAIHYS-ESSALUD-2025 de la unidad de adquisiciones, ingeniería hospitalaria y servicios de la Entidad remitió información para mejor resolver, conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. • Acreditación de la formación académica del personal clave: Menciona que el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad consideró que el Impugnante NO cumplió con acreditar la formación académica estudios de posgrado en gestión y manejo de residuos sólidos de su personal clave, dado que el diplomado tiene como denominación gestión integral de residuos sólidos, por lo que indica que no es función del órgano encargados de las contrataciones interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases y evaluar las ofertas en virtud a estas. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Acreditación de la formación académica del personal clave: Señala que el Adjudicatario presentó como personal clave al ingeniero Javier Edwin Calcina Ccahua adjuntando su título profesional de ingeniería ambiental; por lo que refiere que el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad consideró dicha acreditación, debido a que las bases establecieron que cuando el postor presente el título de ingeniero sanitario y/o ingeniero ambiental, no requiere acreditar la especialización en manejo de residuos sólidos hospitalarios siendo que ese requisito adicional es solo obligatorio cuando el postor presente “otro profesional de ingeniería titulado, colegiado con especialización en manejo de residuos sólidos hospitalarios”. 10. El 18 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 11. Con decreto del 18 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores y suficientes de elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se solicitó lo siguiente: A LA ENTIDAD (SEGURO SOCIAL DE SALUD): Teniéndose en cuenta que su representada emitió consideraciones contradictorias sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco del presente procedimiento, según lo expuesto en el Informe Legal N° 000024-GCAJ-ESSALUD-2025 del 5 de febrero de 2025 emitido por el Gerente General de Página8 de 31 Asesoría Jurídica y el Informe N° 000064-UAIHYS-ESSALUD-2025 del 14 de febrero de 2025 emitido por el Jefe de la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios; se le solicita lo siguiente: Precise a qué se debe las contradicciones en los informes antes citados y señale cuál de éstos es la posición de su representada. 12. El 20 de febrero de 2025 mediante el escrito S/N, el Adjudicatario reiteró los alcances de su absolución al recurso de apelación. 13. El 21 de febrero de 2025 mediante el escrito N° 3, la Entidad se pronunció sobre el requerimiento de información manifestando lo siguiente: • Señala que el Informe Legal N° 000024-GCAJ-ESSALUD-2025 fue emitido sin contar previamente con la opinión técnica solicitada al área usuaria y al órgano encargado de las contrataciones del procedimiento de selección; posteriormente, indica que la Red Asistencial Moquegua remitió el Informe N° 000064-UAIHYS-ESSALUD-2025 emitido por el jefe de la unidad de adquisiciones, ingeniería hospitalaria y servicios en el cual se emitió la opinión técnica requerida. • Así,precisaquemedianteelMemorandoN°00078-GNAA-GCAJ-ESSALUD-2025 del 19 de febrero de 2025, solicitó la opinión técnica de la oficina de mantenimiento de la unidad de adquisiciones, ingeniería hospitalaria y servicios de la Red Asistencial Moquegua, en su calidad de área usuaria del procedimiento de selección; por lo que la Red Asistencial Moquegua remitió el Informe N° 000082-MNTTO-ESSALUD-2025 del 21 de febrero de 2025. • En atención a ello, por el presente escrito adjuntó el Informe N° 000082- MNTTO-ESSALUD-2025 del responsable de área de mantenimiento a través del cual precisa que el Impugnante NO cumplió con el requerimiento de estudios de posgrado en gestión y manejo de residuos sólidos, debido a que el certificado que presentó, es decir, el diplomado “gestión integral de residuos sólidos”emitidopor laUniversidadAlasPeruanas,afavordelseñorRuyarJorge Rivera Mamani tiene la denominación “gestión integral de residuos sólidos”, más no la denominación de “gestión y manejo de residuos sólidos”, por tanto refiere que no cumplió con el requisito de calificación. • Porotrolado,refierequeeláreausuariapreviaalaelaboracióndelostérminos dereferencia,analizólascarrerasprofesionalesquetienenrelacióndirectacon elservicioatodocostoderecojo,trasladoydisposiciónfinalderesiduossólidos comunes (no peligrosos) generados en la Red Asistencial Moquegua, concluyendo que las carreras profesionales de ingeniería sanitaria y/o ingeniería ambiental, tienen relación directa que la finalidad del servicio; y con el afán de incrementar y/o aperturar la participación de más postores fue que el área usuaria consideró pertinente dar oportunidad a las demás carreras de Página9de 31 ingenieríasexistentes,siempreycuandoestasacrediten“estudiosdeposgrado en gestión de manejo y manejo de residuos sólidos”, conforme lo señala el artículo 43 de la Ley N°30220, Ley Universitaria para el Cargo de Dirección Técnica de la prestación del servicio. • Por tal motivo, indica que el área usuaria consideró que la acreditación de estudios de posgrado en gestión de manejo y manejo de residuos sólidos señalados en el artículo 43 de la Ley N° 30220 sea únicamente obligatoria para elotroprofesionaldeingeniería;masnoparaingenieríasanitariay/oingeniería ambiental. 14. Por Decreto del 21 de febrero de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Adjudicatario el 20 del mismo mes y año. 15. Con decreto del 21 de febrero de 2025, corrió traslado a las partes y a la Entidad sobre un presunto vicio de nulidad identificado en el procedimiento, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. En la página 37 de las bases se estableció como un requisito de calificación lo siguiente: 2. Noobstante,enlaspáginas27y28basesestándaraplicablesalapresenteconvocatoria se estableció lo siguiente: Página 10 de31 3. Lacircunstanciaantesdescritapodríaevidenciarunadeficienciaenlaelaboracióndelas basesdadoqueelrequerimientodelaEntidadseríacontrarioaloestipuladoenlasbases estándar aplicables al procedimiento de selección, además, ello sería contrario al principio de transparencia, pues, como parte del requisito de calificación “formación académica” del personal clave se habría incorporado el requisito de calificación “capacitación”, lo que implicaría que no hay claridad sobre la forma en que debía acreditarse la capacitación del personal dado que no se habría precisado sus alcances (las horas lectivas y la documentación que debía presentarse). Cabe subrayar que tal extremo de las bases ha generado la presente controversia, toda vezqueelImpugnantehacuestionadoladecisióndelcomitédedescalificarsuofertapor no haber cumplido con el presente requisito de calificación “capacitación” del personal; Página 11 de 31 asimismo, dicho postor cuestionó que su contraparte, el Adjudicatario cumpla con tal exigencia. 16. El 26 de febrero de 2025 el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • Se aprecia que, más allá que se haya incorporado un requisito de calificación de capacitación dentro de un requisito de calificación formación académica, lo cierto es que, su representada cumplió a cabalidad con dicho requisito de calificación;sinembargo,elComitédeSeleccióndecidiódemaneraequivocada y sin justificación legal alguna a descalificarnos. • Refiere que se evidencia una deficiencia en la elaboración de las bases dado que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, por lo que, solicita que se apliqueelsegundopárrafodelnumeral213.2delartículo213delTUOdealLey delprocedimientoAdministrativoGeneralqueseñala:"(...)Ademásdedeclarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondodelasunto,sedisponelareposicióndelprocedimientoalmomentoenque el vicio se produjo." 17. PorDecretodel28defebrerode2025sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 18. El 28 de febrero de 2025 la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • En las bases del citado procedimiento de selección, se requirió como requisito de calificación - “Formación Académica” del profesional responsable del servicio, a un “Ingeniero Sanitario y/o Ingeniero Ambiental; u otro Profesional de Ingeniería Titulado y Colegiado con especialización en manejo de residuos sólidos hospitalarios”, el cual se acreditaría con la copia del título profesional, estudios de posgrado en gestión y manejo de residuos sólidos. • Refiere que través de la Opinión N° 007-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE señala que “(…) al definirse como requisito de calificación la “Formación Académica” del personal clave se puede aludir al grado o título profesionalqueregulalaLeyN°30220,LeyUniversitaria–queeslanormaque rige en materia de educación superior universitaria -, sin embargo ello no implicadesconocerlasgradosotítulosqueseotorganenvirtuddeotrosmarcos normativos vigentes, como la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, que regula la obtención de grados y títulos emitidos a nombre de la Nación (…). En consecuencia, (…) el personal clave es aquel que resulta esencial para la ejecución de la prestación, corresponde a cada Entidad definir -en función del Página12 de 31 objeto de la contratación- cuál es la formación académica del personal clave que necesita exigir como requisito de calificación. Para tal fin, dicha Entidad debeobservarlodispuestoporlanormativadelamateria,envirtuddelacual, puede requerir que el personal clave esté conformado por profesionales que se encuentren al amparo de la Ley N° 30220, Ley Universitaria; o al amparo de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, según corresponda”. • Menciona que en el marco del recurso de apelación se indicó que el Área Usuaria,desdeelprimermomentoconsideroquelaacreditaciónde“ESTUDIOS DE POSGRADO EN GESTIÓN Y MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS”, señalados en el Art. 43 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria para el Cargo de Dirección Técnica de la prestación del servicio”, es únicamente obligatoria para el otro Profesional de Ingeniería; mas no, para Ingeniería Sanitaria y/o Ingeniería Ambiental. • RefierequesegúnelInformeN°000100-MNTTO-ESSALUD-2025emitidoporel Área de Mantenimiento de la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios, se hace mención al artículo 43 de la Ley N° 30220: Página13 de31 • Señala que el área usuaria no comparte lo expuesto en el decreto del traslado denulidadyaquecomoconocedoradelservicioconsideróquenoeranecesario que los postores acrediten el requisito de calificación “Capacitación”, ya que, técnicamente no es necesario que los postores acrediten a su profesional clave el título profesional de ingeniero sanitario y/o ingeniero ambiental, solo es obligatorio para los postores que acrediten su personal clave con otro título profesional por ello se ha considerado dentro de los requisitos de calificación de formación académica. • No existe contradicción con el principio de transparencia debido a que el área usuaria no consideró el requisito de calificación “capacitación”, tal como se desprendedelasbases,portanto,lospostoresteníanconocimientoquenoera necesario acreditar dicho requisito. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de las ofertas del Adjudicatario y de la empresa DELVEX E.I.R.L. (postor que ocupó el tercer lugar). A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página14 de31 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 434,428.80 (cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho con 80/100 soles), resulta que dicho mo2to es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación la descalificación de su oferta y contra la calificación de las ofertas del Adjudicatario y de la empresa DELVEX E.I.R.L. (postor que ocupó el tercer lugar); por tanto, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 es de S/ 5, 150.00 Página 15 de31 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencíael29deenerodel2025,considerandoqueelotorgamientodelabuenapro se notificó en el SEACE el 22 de enero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 28 de enero del 2025 el Impugnante interpuso ante el Tribunal su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Rudy L. Camargo Soto, en calidad de gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página16 de 31 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,elImpugnanteocupóelprimerlugarenelordendeprelación, siendo descalificada su oferta. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de las ofertas del Adjudicatario y de la empresa DELVEX E.I.R.L. (postor que ocupó el tercer lugar).; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se descalifique la oferta de la empresa DELVEX E.I.R.L. (postor que ocupó el tercer lugar). Página17 de 31 De otro lado, en su absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante. ii. Se ratifique la decisión del comité de selección de otorgarle la buena pro. Cabe indicar que la empresa DELVEX E.I.R.L. (postor que ocupó el tercer lugar) no se apersonó ante esta instancia impugnativa. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 31 de enero de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 5 de febrero de 2025. Página 18 de31 Según la información obrante en el expediente se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 10 de febrero de 2025; es decir, lo presentó fuera del plazo legal otorgado. Cabe indicar que de la revisión de su escrito se observa que su argumentación está orientada a desvirtuar la argumentación del recurso de apelación, por lo que, ello será tomado en cuenta en el análisis de los puntos controvertidos. Cabe indicar que la empresa DELVEX E.I.R.L. (postor que ocupó el tercer lugar) no se apersonó ante esta instancia impugnativa. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde descalificar la oferta de la empresa DELVEX E.I.R.L. (postor que ocupó el tercer lugar) en el procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 19 de31 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. En primer orden, se debe tener en cuenta que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante conforme a lo siguiente: 8. Se observa que el comité expresó dos (2) razones para descalificar la oferta del postor: i) no cumple la formación académica de su personal y, ii) el precio se encuentra por debajo del 58% del valor estimado; por lo que, se procederá a su análisis conforme a lo siguiente: Formación académica del personal propuesto. 9. Al respecto, el Impugnante principalmente manfiesta que a folios 34 y 35 de su oferta, obra el diploma otorgado a su personal clave Ruyar Jorge Rivera Manani emitido por la Universidad Alas Peruanas en convenio con el PEAD José Carlos Mariátegui que acreditó que dicho profesional culminó y aprobó satisfactoriamente las exigencias académicas por 40 créditos del diplomado en gestión integral de residuos sólidos. Menciona que el diploma no solo acreditó la especialización requerida, sino que también cumplió con lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, es decir, precisa que cumplió con completar el mínimo de 24 créditos para los diplomados de posgrado, dado que el diploma tiene un total de 40 créditos. 10. AdicionaquecuandolasbasesintegradasenelliteralB.3.1.formaciónacadémica, del numeral b.3. calificaciones del personal clave del capítulo III de las bases integradas trae a colación el artículo 43 de la Ley Universitaria, exige automáticamente que, por remisión a dicha normativa, la especialización en gestión y manejo de residuos sólidos haya sido brindada por una universidad. 11. De otro lado, el Adjudicatario mencionó que el postor ofertó un ingeniero en otra especialidad que no es sanitario y/o ambiental, por el cual indica que, tenía la Página20 de31 obligacióndeadjuntarsurespectivaespecializaciónenmanejoderesiduossólidos hospitalarios. Refiere que el Impugnante adjuntó el diploma otorgado al señor Ruyar Jorge Rivera Mamani emitido por la Universidad Alas Peruanas en convenio con el PEAD José Carlos Mariátegui en gestión integral de residuos sólidos, asimismo, señala que el objeto del presente procedimiento de selección será ejecutado para una red de ESSALUD dirigido al manejo de residuos sólidos emitidos por los centros de salud siendo de carácter hospitalario. Por ende, manifiesta que, para el manejo y gestión de residuos sólidos hospitalarios, se debe tener una capacitación específica, y no una genérica como sería una “gestión integral de residuos sólidos en general”, ya que los residuos sólidos hospitalarios contienen elementos biocontaminantes, residuos especiales y residuos comunes, conforme a lo clasificado por DIGESA, por lo que precisa que el Impugnante no cumplió con las bases integradas 12. A su turno, mediante el Informe Legal N° 000024-GCAJ-ESSALUD-2025 de la asesoría jurídica de la Entidad se indicó que las bases integradas requirieron como requisito de calificación formación académica, que el personal clave: profesional responsable del servicio sea un ingeniero sanitario y/o ingeniero ambiental u otro profesional de ingeniería titulado y colegiado con especialización en manejo de residuos sólidos hospitalarios, estableciendo que dicho requisito se acredite a través de la presentación de la copia del título profesional, estudios de postgrado en gestión y manejo de residuos sólidos señalado en el artículo 43 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria para el cargo de dirección técnica de la prestación del servicio. Refiere que el Impugnante propuso al señor Ruyar Jorge Rivera Mamani que cuenta con un título profesional en ingeniería química con colegiatura ante el Colegio de Ingenieros del Perú, así como, con un diploma de 40 créditos emitida por la Universidad Alas Peruanas del 19 de febrero de 2015, siendo, posterior al título profesional de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, la cual indica que las bases integradas requirieron como requisito de calificación “formación académica” del personal clave. Se concluye que el postor cumplió con lo solicitado. Posteriormente,conelInformeN°000064-UAIHYS-ESSALUD-2025delaunidadde adquisiciones, ingeniería hospitalaria y servicios de la Entidad se indicó que el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad consideró que el Impugnante NO cumplió con acreditar la formación académica estudios de posgrado en gestión y manejo de residuos sólidos de su personal clave, dado que eldiplomadotienecomodenominación“gestiónintegralderesiduossólidos”,por lo que indica que no es función del órgano encargados de las contrataciones interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar Página21 de 31 contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases y evaluar las ofertas en virtud a estas 13. Enesecontexto,envirtudalrequerimientoformuladoporesteTribunallaEntidad explicó la contradicción entre los informes presentados en esta instancia, para lo cual indicó que el Informe Legal N° 000024-GCAJ-ESSALUD-2025 fue emitido sin contar previamente con la opinión técnica solicitada al área usuaria y al órgano encargado de las contrataciones del procedimiento de selección; posteriormente, indica que la Red Asistencial Moquegua remitió el Informe N° 000064-UAIHYS- ESSALUD-2025 emitido por el jefe de la unidad de adquisiciones, ingeniería hospitalaria y servicios en el cual se emitió la opinión técnica requerida. También, mencionó que el área usuaria previa a la elaboración de los términos de referencia, analizó las carreras profesionales que tienen relación directa con el servicio a todo costo de recojo, traslado y disposición final de residuos sólidos comunes (no peligrosos) generados en la Red Asistencial Moquegua, concluyendo que las carreras profesionales de ingeniería sanitaria y/o ingeniería ambiental, tienen relación directa que la finalidad del servicio; y con el afán de incrementar y/o aperturar la participación de más postores fue que el área usuaria consideró pertinente dar oportunidad a las demás carreras de ingenierías existentes, siempre y cuando estas acrediten “estudios de posgrado en gestión de manejo y manejo de residuos sólidos”, conforme lo señala el artículo 43 de la Ley N°30220, Ley Universitaria para el Cargo de Dirección Técnica de la prestación del servicio 14. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en la página 37 de las bases se encuentra el literal “B.3.1 Formación académica del personal clave” según lo siguiente: Página 22 de31 16. Cabeindicarquetalexigenciafuerecogida–también–enlapágina33delasbases que contempla el Requerimiento de la Entidad. 17. Se observa que como parte de la formación académica del personal clave “Profesional responsable del servicio” se solicitó que sea ingeniero sanitario y/o ingeniero ambiental u otro profesional de ingeniería titulado y colegiado que cuente con especialización en “Manejo de residuos sólidos hospitalarios”. La acreditación de este requisito se cumplía con la presentación de “copia del título profesional. Estudios en postgrado en gestión y manejo de residuos sólidos”, señalados en el artículo 43 de la Ley N° 30220. 18. No obstante, en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria se establece lo siguiente: Página23 de31 19. Se observa que las calificaciones del personal consisten en: i) Formación Académica: que consiste en el grado o título profesional requerido considerando los niveles establecidos en la normativa de la materia. Se acredita con el grado o título profesional requerido y, ii) Capacitación: que consiste en la materia de capacitación requerida, para lo cual debe indicarse la cantidad de horas Página24 de31 requeridas. Se acredita con constancias, certificados u otra documentación que corresponda. Nótese que para el caso de la capacitación se podría acreditar la capacitación mediantecertificadosdeestudiosdeposgrado,considerandoquecadacréditodel curso que acredita la capacitación equivale a dieciséis horas lectivas, según la normativa de la materia. 20. En dicho contexto, mediante Decreto del 21 de febrero de 2025 se indicó que las circunstanciasexpuestaspodríaevidenciarunadeficienciaenlaelaboracióndelas bases dado que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, además, ello sería contrario al principio de transparencia, pues, como parte del requisito de calificación “formación académica” del personal clave se habría incorporado el requisitodecalificación“capacitación”,loqueimplicaríaquenohayclaridadsobre la forma en que debía acreditarse la capacitación del personal dado que no se habría precisado sus alcances (las horas lectivas y la documentación que debía presentarse). Se indicó que este extremo de las bases ha generado la presente controversia, toda vez que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta por no haber cumplido con el presente requisito de calificación; asimismo, dicho postor cuestionó que su contraparte, el Adjudicatario, cumpla con tal exigencia. En tal sentido, se solicitó a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario se pronuncien respecto de si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. 21. Al respecto, el Impugnante indica que más allá que se haya incorporado un requisito de calificación de capacitación dentro de un requisito de calificación formación académica, lo cierto es que, su representada cumplió a cabalidad con dicho requisito de calificación; sin embargo, el comité de selección decidió de manera equivocada y sin justificación legal alguna a descalificarlos. También, señala que se evidencia una deficiencia en la elaboración de las bases dadoqueelrequerimientodelaEntidadseríacontrarioaloestipuladoenlasbases estándar aplicables al procedimiento de selección, por lo que, solicita que se aplique el segundo párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de al Ley del procedimiento Administrativo General que señala: "(...) Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo." Página25 de31 22. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente Resolución, el Adjudicatario no se pronunció sobre el traslado de nulidad. 23. A su turno, la Entidad precisa que en las bases se requirió como requisito de calificación - “Formación Académica” del profesional responsable del servicio, a un “Ingeniero Sanitario y/o Ingeniero Ambiental; u otro Profesional de Ingeniería Titulado y Colegiado con especialización en manejo de residuos sólidos hospitalarios”, el cual se acreditaría con la copia del título profesional, estudios de posgrado en gestión y manejo de residuos sólidos. Hace mención a la Opinión N° 007-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE en la cual se establece que en el requisito de calificación “formación académica” se puede aludir al grado o título profesional que regula la Ley N° 30220, Ley Universitaria, la cual debe ser observada por las entidades. Bajo esa línea, señala que en el marco del recurso de apelación se indicó que el Área Usuaria, desde el primer momento consideró que la acreditación de “ESTUDIOS DE POSGRADO EN GESTIÓN Y MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS”, señalados en el Art. 43 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria para el Cargo de Dirección Técnica de la prestación del servicio”, es únicamente obligatoria para el otro Profesional de Ingeniería; mas no, para Ingeniería Sanitaria y/o Ingeniería Ambiental. Refiere que en el artículo 43 de la Ley N° 30220 se establece que los estudios de posgrado conducen a diplomados, maestrías y doctorados y que los diplomados de posgrado son estudios cortos de perfeccionamiento profesional en áreas específicas y que se debe completar un mínimo de 24 créditos; en tal sentido, concluye que la normativa reconoce a estudios de posgrado a los diplomados emitidos por las instituciones universitarias. También,mencionaquelaformaciónacadémicaesunconjuntodeconocimientos adquiridos, que son una herramienta que ayuda a consolidar las competencias del profesional. Existen dos tipos de formación académica de pregrado como el título técnicoprofesionalyuniversitarioydeposgradocomoespecializaciónenmaestría y doctorado. En calidad de área usuaria consideró que es factible requerir dentro del requisito de calificación “formación académica” la especialización en manejo de residuos sólidos hospitalarios. Así, concluye que no era necesario que los postores acrediten el requisito de calificación“Capacitación”,yaque,técnicamentenoesnecesarioquelospostores acrediten tal especialización en el profesional clave con título profesional de ingeniero sanitario y/o ingeniero ambiental, solo es obligatorio para los postores que acrediten su personal clave con otro título profesional por ello se ha considerado dentro de los requisitos de calificación de formación académica; por ende, considera que no existe contradicción con el principio de transparencia Página26 de31 debido a que el área usuaria no consideró el requisito de calificación “capacitación”, tal como se desprende de las bases, por tanto, los postores tenían conocimiento que no era necesario acreditar dicho requisito. 24. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, al elaborar las bases considera al menosunodelosrequisitoscalificacióndelpersonalclave:i)formaciónacadémica y, ii) capacitación. Se debe tener en consideración que ambos requisitos tienen alcances diferentes y formas de acreditación diferentes, que debían estar recogidos en forma clara y expresa en las bases del procedimiento de selección. No obstante, tal como se encuentran redactadas las bases no se tiene certeza si la especialización requerida de “Manejo de residuos sólidos hospitalarios” era exigible a todas las profesiones indicadas en el referido requisito de calificación o solo a alguna de ellas, ya que la redacción no es clara. Sobre este punto, debe recordarse que recién en esta instancia la Entidad mencionó que según la evaluación del área usuaria la especialización de “Manejo de residuos sólidos hospitalarios” debía exigirse únicamente para el otro Profesional de Ingeniería; mas no, para Ingeniería Sanitaria y/o Ingeniería Ambiental.Señalatambiénquelanormativareconocecomoestudiosdeposgrado a los diplomados emitidos por las instituciones universitarias, razón por lo cual incluyó tal especialización respecto del profesional de ingeniería. Al respecto, las bases estándar son claras al indicar que el requisito de calificación Formación Académica del Personal Clave, consiste en indicar el grado o título profesional requerido considerando los niveles establecidos en la normativa de la materia y se acredita con el grado o título profesional requerido. Sobre el particular, el artículo 44 de la Ley N° 30220 – Ley Universitaria, en el artículo referido a grados y títulos señala que “Las universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro, Doctor y los títulos profesionales que correspondan, a nombre de la Nación”. En ese sentido, los únicos medios para acreditarlaformaciónacadémicasonlosgradosytítulosseñaladosanteriormente y no así una especialización como la requerida en las bases, referida a “Manejo de residuos sólidos hospitalarios”, incluso si esta se encuentre referida a un estudio de posgrado como un diplomado como pretende la Entidad. Lo anterior ha generado no solo poca claridad al precisar a qué profesión correspondelaespecializaciónen“Manejoderesiduossólidoshospitalarios”,sino principalmente una trasgresión a la normativa de contratación pública, al requerirse una especialización y medio de acreditación no previstos en las bases estándar, las cuales exigen que la “Formación Académica del Personal Clave”, consisteenindicarelgradootítuloprofesionalrequeridoconsiderandolosniveles Página27 de31 establecidos en la normativa de la materia y se acredita con el grado o título profesional requerido. 25. De este modo, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, pues, el comité descalificó la oferta del Impugnante al no cumplir con esta exigencia, hecho que ha sido cuestionado en esta instancia; además, dicho postor cuestionó que su contraparte, el Adjudicatario haya acreditado esta exigencia según lo requerido. Incluso, cuestionó tal extremo de la oferta del postor que ocupó el tercer lugar. 26. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien es responsabilidad de la Entidad la elaboración del requerimiento ello no se puede realizar en contravención a lo estipulado en la normativa de contratación pública, siendo más precisos en la contravención de las bases estándar que son de obligatorio cumplimiento según elnumeral47.3delartículo47delReglamento,loquesehaevidenciadoenelcaso en concreto según lo anteriormente expuesto. 27. Sobre lo expuesto, el Impugnante indica que su representada cumplió a cabalidad con el presente requisito de calificación y que si bien existe una deficiencia en la elaboración de las bases solicita la aplicación del segundo párrafo del numeral 213.2delartículo213delTUOdealLeydelprocedimientoAdministrativoGeneral que señala: "(...) Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo." 28. Al respecto, se debe recordar que el vicio advertido tiene un impacto en el procedimiento de selección, por haber generado la presente controversia y en tanto que no se advierten parámetros para evaluar una eventual exigencia de un diplomado (horas lectivas según las bases estándar); por ende, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo dado que ello implicaría que se aplique una exigencia que es contraria a Ley; por ende, no resulta aplicable la norma citada por el Impugnante. 29. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, el requerimiento ha afectado el procedimiento de selección, dado que las bases no reflejan en forma adecuada la necesidad de la Entidad y no se ajustan a lo previsto en las bases estándar, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 30. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el Página28 de31 procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 31. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 32. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 33. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Según las bases estándar aplicables al procedimiento de selección en cuanto al perfil del personal propuesto se puede requerir por lo menos unos de los requisitos de “formación académica” y “capacitación”, lo que debe expresarse en forma clara y expresa en las bases. ii. En caso que la Entidad opte por considerar la “formación académica” esta consiste en consignar el grado o título profesional requerido considerando los Página29 de31 niveles establecidos en la normativa de la materia y se acredita con el grado o título profesional requerido. 34. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que según el acta publicada en el SEACE el comité indicó que debido a que la oferta del Impugnante se encuentra por debajo del 58% del valor estimado no se garantiza la calidad del servicio; sin embargo, no se aprecia que se haya cumplido el procedimiento establecido en el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento mediante el cual se debía solicitar al postor el detalle de los elementos constitutivos de su oferta. En tal sentido, la circunstancia expuesta debe ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que cuando se reanude la presente convocatoria se proceda al estricto cumplimiento de lo establecido en la normativa de contratación pública. 35. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni sobre los restantes. 36. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 31-2024- ESSALUD/RAMOQ-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de servicio: Página30 de31 “A todocostoderecojo,trasladoydisposiciónfinalderesiduossólidoscomunes(no peligrosos) generados en la red asistencial Moquegua”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa TRANSERVISCAMARGO E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de ControlInstitucional,paraqueenméritoasusatribucionesadoptelasaccionesque correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Chocano Davis Página 31 de 31