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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1518-2025-TCE-S5. Sumilla: “Cuando la Entidad estipuló el requisito de calificación “Capacitación” del personal no brindó ningún alcance y/o detalle sobre lo que se entiende por el término “existentes”; por ende, las bases no precisaron si éste comprendeequiposcomercializadosenelmercadoosi en todo caso tuviera otro alcance, como, por ejemplo, equipos existentes en la Entidad." Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1691/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa KEYPOWER PERU S.A., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 36-2024-GG-PJ-1, para la contratación del: “Servicio de mantenimiento preventivo a los grupos electrógenos que respaldan los data center principales de las sedes del poder judicial” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El19dediciembrede2024,elPODERJUDICIAL,enlosucesivolaEntidad,convocó el procedimiento de selección de ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 36-2024-GG- PJ-1, para la cont...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1518-2025-TCE-S5. Sumilla: “Cuando la Entidad estipuló el requisito de calificación “Capacitación” del personal no brindó ningún alcance y/o detalle sobre lo que se entiende por el término “existentes”; por ende, las bases no precisaron si éste comprendeequiposcomercializadosenelmercadoosi en todo caso tuviera otro alcance, como, por ejemplo, equipos existentes en la Entidad." Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1691/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa KEYPOWER PERU S.A., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 36-2024-GG-PJ-1, para la contratación del: “Servicio de mantenimiento preventivo a los grupos electrógenos que respaldan los data center principales de las sedes del poder judicial” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El19dediciembrede2024,elPODERJUDICIAL,enlosucesivolaEntidad,convocó el procedimiento de selección de ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 36-2024-GG- PJ-1, para la contratación del: “Servicio de mantenimiento preventivo a los grupos electrógenos que respaldan los data center principales de las sedes del poder judicial”, con un valor estimado de S/ 339 733.80 (trescientos treinta y nueve mil setecientos treinta y tres con 80/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo, el Reglamento. El 16 de enero de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 22 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa VALTOM INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20507745629), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 329 220.00(trescientosveintinuevemildoscientosveintecon00/100soles),conforme se aprecia en los siguientes resultados: Página 1de 21 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO PSG- NO TSG ADMITIDA -- -- -- -- -- KEYPOWER PERU S.A. ADMITIDA 180 000.00 100.00 1 DESCALIFICADA NO SEMIN S.R.L. ADMITIDA 242 527.00 74.22 2 DESCALIFICADA NO GRUPO MAQUISERVIS S.A.C. ADMITIDA 318 900.00 56.44 3 DESCALIFICADA NO TISLAN DATA CENTER FUTURE ADMITIDA 320 000.00 56.25 4 DESCALIFICADA NO S.A.C. VALTOM INGENIEROS S.A.C. ADMITIDA 329 220.00 54.67 5 CALIFICADA SÍ A & T SERVICIOS GENERALES E ADMITIDA 330 250.00 54.50 6 DESCALIFICADA NO INDUSTRIALES S.A.C. ALTERNATIVA ADMITIDA 331 200.00 54.34 7 DESCALIFICADA NO INDUSTRIAL E.I.R.L. SERMAQ NGENIERIA ADMITIDA 335 000.00 53.73 8 DESCALIFICADA NO CONTRATISTA S.R.L. HANOVER GAMARRA RUTH ADMITIDA 340 000.00 52.94 9 -- -- NILDA *Orden de prelación. 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2presentadosel29y31deenero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa KEYPOWER PERU S.A. (con RUC N° 20553231273), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la descalificación de su oferta – Capacitación del Supervisor. • Señala que el comité de selección descalificó su oferta, debido a que no acreditólacapacitación,dadoqueafolio32desuofertaadjuntóelcertificado decapacitación,elcualindicanoseprecisólamarcadelfabricantedelequipo TTA, no habiendo demostrado haberse capacitado en equipos grupos electrógenes y TTA existentes, tal como indicó en la columna B.3.3 capacitación del personal clave del numeral 27 requisito de calificación de las bases integradas. Asimismo, mencionó que no cumplió porque como mínimo se requirió la acreditación de una de las marcas de los fabricantes Modasa o Tide Power o Asco. Página 2 de 21 • Precisa que en ninguna parte del numeral B.3.2 (capacitación) se estableció que el certificado de capacitación debe precisar alguna marca del fabricante del equipo TTA y menos se requirió que el certificado de capacitación debe indicar por lo menos alguna de las marcas Modasa o Tide Power o Asco; por el contrario, señala que en dicho numeral se verifica que la capacitación debe ser en capacitación en la operación o configuración o mantenimiento en general de grupos electrógenos mayores o iguales a 280 kw y de tablero de transferencia automática (TTA),es decir,refiereque cuando el numeral B.3.2. estableció la palabra “en general de grupos electrógenos y tablero de transferencia”, se entiende en aplicación del principio de competencia y principio de libertad de concurrencia que la capacitación debe ser en grupos electrógenos y tableros de cualquier marca en general. • Por tal motivo, señala que su representada cumplió con acreditar la capacitación por más de 8 horas lectivas (60 horas lectivas) en capacitación en la operación o configuración o mantenimiento en general de grupos electrógenos mayores o iguales a 280 kw y de tablero de transferencia automática (TTA) existentes en el mercado. • Adiciona que en el numeral 6.2.3 del punto 6.2. descripción del servicio de las basesintegradasquecitóelcomitédeselecciónensumotivación,enninguna parte se refirió que los postores debían presentar la marca del fabricante del equipo Modasa o Tide Power o Asco, dado que indica que en ese apartado solo se describió las marcas de los equipos que contaba la Entidad, y se informa solo las especificaciones técnicas de los equipos; por lo que precisa que el comité de selección realizó una interpretación extensiva. • En ese sentido, menciona que, lo alegado por la Entidad en el acta de calificación, sobre la exigencia que en el documento que acreditó la capacitación se consigne la marca de los tableros, la marca de los grupos electrógenos y que las marcas en el cual se capacitó sean marca Modasa o Tide Power o Asco contravienen el artículo 29 del Reglamento, y el artículo 2 de la Ley. • Por lo expuesto, señala que su representada debió ser calificada, dado que el comité de selección realizó una indebida motivación en el acto de descalificación de su oferta, y verificando que su representada tiene mejor orden de prelación que el Adjudicatario solicita el otorgamiento de la buena pro. 3. Condecretodel5defebrerode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la Página 3 de 21 documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 10 de febrero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante – Capacitación del Supervisor. • Precisa que el Impugnante presentó un certificado de capacitación del supervisor, señor Iván Michel Risco Díaz, organizado por el fabricante de la marca FUZHO GFF KEYPOWER EQUIPMENT CO y el propio Impugnante; sin embargo, refiere que dicho certificado no acreditó que el supervisor esté capacitado por alguno de los fabricantes de los grupos electrógenos con los que cuenta la Entidad, es decir, indica que el supervisor propuesto no se encuentra capacitado para realizar el mantenimiento. Adiciona que el certificado es bastante ambiguo, dado que no queda claro quien capacitó al ingeniero, en tanto señala que fue organizado por el Impugnante y el fabricante de los equipos que comercializa, pero no queda claro quien realizó la capacitación. • Por ende, menciona que el supervisor presentado por el Impugnante no cuenta con la capacitación en los grupos electrógenos y tablero de transferencia, y en ninguna de las marcas de los equipos con los que cuenta la Entidad, por lo que la oferta del Impugnante fue descalificada. 5. Con decreto del 13 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 6. Con decreto del 13 de febrero de 2025, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal paraqueevaluéla información queobra en el mismo. 7. El 13 de febrero de 2025, la Entidad registró ante el SEACE, el Informe N° 000209- 2025-GAJ-GG-PJ, y el Informe N° 000174-2025-SA-GAF-GG-PJ mediante los cuales expuso lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante – Capacitación del Supervisor. Página4 de 21 • Señalaqueelequipodetrabajodeadministraciónderedesycentrodedatos, de la Subgerencia de Administración de Tecnologías de la Información, en su calidaddeáreausuaria,técnica,medianteelInformeN°00038-2025-ETARCD- SATI-GTI-GG-PJ indicó que lo solicitado por las bases se entiende que el personalclavedeberácontarconcapacitaciónenlaoperaciónoconfiguración o mantenimiento en general, es decir, en cualquier marca de equipos de grupos electrógenos mayores o iguales a 280 KW y del tablero de transferencia automática – TTA, existentes, e indica que el término “existentes” no determina que sea en la Entidad, sino que se debe entender que sea en el mercado en general, debiendo contar con las horas lectivas solicitadas. Asimismo, precisa que los términos de referencia elaborados no muestran exactitud en el requerimiento respecto a la capacitación, debiendo haber especificado el área usuaria para un mejor entendimiento de los postores, a qué hizo referencia con el término “existentes”. • Precisa que no encontrándose establecido de manera precisa, clara y expresa el requerimiento de la capacitación del personal clave, que originó la descalificación del Impugnante, corresponde retrotraer el procedimiento hasta el momento que se cometió el vicio; por lo que solicita que el Tribunal revoque el otorgamiento de la buena pro, a fin de que el comité de selección realice nuevamente la evaluación correspondiente y se admita a los postores que cumplan con consignar la capacitación del personal clave conforme con las bases integradas. 8. Mediante el escrito N° 3 presentado el 14 de febrero de 2025, el Impugnante solicita se tenga presente lo absuelto por la Entidad en la cual aceptó que el recurso de apelación debe ser fundado, y que si cumplió con el requisito de calificación de la capacitación requerida. 9. Por decreto del 14 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 10. Por decreto del 18 de febrero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentado por el Impugnante el 14 del mismo mes y año. 11. El 20 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, Adjudicatario y la Entidad. 12. Mediante el escrito N° 3 presentado el 20 de febrero de 2025, el Adjudicatario remitió información para mejor resolver, conforme a lo siguiente: • Señala que el Impugnante en audiencia publica indicó que las bases no requirieron que el supervisor del servicio esté capacitado en la operación, configuraciónomantenimientodelosgruposelectrógenosconlosquecuenta Página 5 de 21 la Entidad, es decir, con los grupos electrógenos existentes; sin embargo, precisa que las bases si lo señalaron literalmente. • Adiciona que en la página 22 de las bases respecto de la finalidad publica se indicó “(...) el presente busca garantizar el funcionamiento en caso de emergencias de los grupos existentes (…)”; por lo que indica que las bases establecieron con claridad que el servicio debe realizarse sobre los grupos electrógenos existentes, resultando evidente que la capacitación exigida corresponde a la operación, configuración o mantenimiento de dichos equipos. 13. Con decreto del 20 de febrero de 2025, corrió traslado a las partes y a la Entidad sobre un presunto vicio de nulidad identificado en el procedimiento, en los siguientes términos: AL IMPUGNANTE [KEYPOWER PERU S.A.], A LA ENTIDAD Y AL TERCERO ADMINISTRADO [VALTOM INGENIEROS S.A.C.] Lasbasesintegradasestablecieroncomorequisitodecalificacióndecapacitaciónelpersonalclave, lo siguiente: Según dichos términos, el supervisor deberá contar con capacitación en la operación o configuración o mantenimiento en general de grupos electrógenos mayores o iguales a 280 kW y del Tablero de Transferencia Automática - TTA, “existentes”, debiendo contar con ocho horas lectivas de capacitación mínima. Se advierte así que el término “existentes” resultaría impreciso, por cuanto no se establece si la característica refiere a equipos comercializados en el mercado o a otro alcance no precisado en las bases. Se aprecia además que este extremo ambiguo del requisito [la condición de “existentes”] fue empleadoporlaEntidadcomofundamentoparaexcluirdiversasofertas,incluidaladelpostor,bajo la alegación de que la “capacitación en la operación […] de grupos electrógenos […] y del Tablero de Transferencia Automática - TTA existentes” llevaría consigo la exigencia de “acreditación de una de las marcas de fabricantes: MODASA o TIDE POWER o ASCO, especificados en el numeral 6.2.3 del punto 6.2 6.2. Descripción del Servicio (folio 23)”. Página 6 de 21 Sin embargo, ningún extremo del requisito de calificación precisó el significado de la expresión “existentes” aplicable a los grupos electrógenos y al Tablero de Transferencia Automática - TTA, y menos aún una definición que acotara las marcas de fabricantes para la validación de las capacitaciones,sentidoestequefueelempleadoporelcomitédeseleccióncomofundamentopara la descalificación de la mayor parte de las ofertas. La situación expuesta implicaría una contravención del principio de transparencia previsto en el literal c)del artículo2delaLeydeContratacionesdel Estado,conformeal cual lasEntidadesdeben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se habría contravenido el numeral 29.1. del artículo 29 de Reglamento, que establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que se ejecuta. Igualmente, la ambigüedad de las bases ha dado lugar a un tratamiento restrictivo de las ofertas que supone una transgresión del principio de libre concurrencia, principio por el cual las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Dichas causales podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, considerando que los aspectos observados guardan estrecha vinculación con la controversia sobre la que este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento respecto de lo expuesto. (…) 14. Mediante el escrito N° 4 presentado el 25 de febrero de 2025, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, conforme a lo siguiente: • Considera que no existe ambigüedad alguna, dado que en la finalidad pública delacontratación,específicamenteenlapágina22delasbases,seestableció que el procedimiento tiene como propósito el mantenimiento de los equipos existentes en la Entidad; por lo que señala que las bases determinaron con claridad que el servicio debe ejecutarse sobre los grupos electrógenos existentes. 15. Mediante el Oficio N° 000329-2025-SA-GAF-GG-PJ a través del cual remitió el Memorando N° 000495-2025-SATI-GTI-GG-PJ y el Informe N° 000053-2025- ETARCD-SATI-GTI-GG-PJ presentado el 25 de febrero de 2025, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, conforme a lo siguiente: • De la revisión de los términos de referencia, respecto al término existentes correspondiente a los equipos grupos electrógenos y al tablero de transferenciaautomática–TTA,precisaqueeláreausuariaempleóeltermino Página 7 de 21 existentes no puntualizando que sea en la Entidad; por lo que refiere que corresponde a equipos comercializados en el mercado. 16. El 26 de febrero de 2025 el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • Menciona que no hay ambigüedad en el término “existentes” ya que ello se debe leer en forma integral, las bases indican expresamente que la capacitación debe ser en la operación o configuración o mantenimiento en general de grupo electrógenos mayores o iguales a 280 kw y del tablero de transferencia automática TTA, existentes. • De la simple lectura se pide que la capacitación sea en general de grupo electrógrenos existentes, lo cual permite que se presente capacitaciones en grupos electrógenos existentes en el mercado. Adiciona que la palabra “existentes” no genera confusión en las partes, ya que su representada y la entidad están de acuerdo que no se solicitó que la capacitación sea en las marcas MODASA O TIDE POWER O ASO, sino que la palabra “existentes” significa que la capacitación debe ser en equipos comercializados en el mercado, tal como se desprende del informe legal de la Entidad del 25 de febrero. 17. Pordecretodel27 defebrerode2025sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 18. Mediante Decreto del 28 de febrero de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario en su escrito del 20 del mismo mes. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 8 de 21 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 339 733.80 (trescientos treinta y nueve mil setecientos treinta y tres con 80/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 257 500.00 (doscientos cinco y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el 2 equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la 1 2 Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5 150.00 Página 9 de21 descalificación de su oferta, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificada, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 22 de enero de 2025, considerando que la descalificación de su oferta se notificó en el SEACE el 29 de enero de 2025. Al respecto,del expedientefluyequeel 29enerode2025el Impugnantepresentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Luis Roy Perez Huanay, en calidad de representante del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 10 de21 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legitimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro a su representada; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos Página11 de 21 controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 5 de febrero de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, Página 12 de 21 porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 10 de febrero de 2025. Según la información obrante en el expediente se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 10 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo otorgado. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, y si como consecuencia de ello, corresponde otorgar la buena pro. 7. En primer orden, se debe tener en cuenta que según la página 4 del acta publicadaenelSEACEseapreciaqueelcomitédescalifólaofertadelImpugnante conforme a lo siguiente: Página 13 de 21 Voto discordante de la presidenta del comité (página 7 del acta). 8. Cabe indicar que según el acta antes citada las ofertas de las empresas SEMIN SRLTA, GRUPO MAQUISERVIS S.A.C, TISLAN DATA CENTER FUTURE S.A.C, A Y T SERVICIOS GENERALES E INDUSTRIALES S.A.C., ALTERNATIVA INDUSTRIAL E.I.R.L. y, SERMAQ INGENIERIA CONTRATISTA S.R.L, fueron descalificadas por el mismo motivo brindado en el caso de la oferta del Impugnante. En otras palabras, de un total de ocho (8) postores fueron descalificados siete (7) al haber incumplido con acreditar la capacitación de su Supervisor según lo requerido en las bases, con lo cual, la única oferta válida restante fue la del Adjudicatario. 9. Al respecto, la argumentación del Impugnante se sustenta en que ninguna parte del numeral B.3.2 (capacitación) se estableció que el certificado de capacitación debe precisar alguna marca del fabricante del equipo TTA y menos se requirió que el certificado de capacitación debe indicar por lo menos alguna de las marcas Modasa o Tide Power o Asco. También, precisa que cuando el numeral B.3.2. estableció la palabra “en general de grupos electrógenos y tablero de transferencia”, se entiende en aplicación del principio de competencia y principio de libertad de concurrencia que la capacitación debe ser en grupos electrógenos y tableros de cualquier marca en general. Página14 de 21 10. De otro lado, el Adjudicatario manifiesta que en el certificado presentado por el Impugnante no se acreditó que el supervisor esté capacitado por alguno de los fabricantes de los grupos electrógenos (marcas) con los que cuenta la Entidad, es decir, indica que el supervisor no se encuentra capacitado para realizar el mantenimiento. Adiciona que el certificado es bastante ambiguo, dado que no queda claro quién capacitó al ingeniero, en tanto señala que fue organizado por el Impugnante y el fabricante de los equipos que comercializa, pero no queda claro quien realizó la capacitación. 11. A su turno, la Entidad señala que según lo expresado por el área usuaria lo solicitado en las bases se entiende que el personal clave debía contar con capacitación en la operación o configuración o mantenimiento en general, es decir, en cualquier marca de equipos de grupos electrógenos mayores o iguales a 280 KW y del tablero de transferencia automática – TTA, existentes. Precisa que el término “existentes” no determina que sea en la Entidad, sino que se debe entender que sea en el mercado en general. También, menciona que los términos de referencia elaborados no muestran exactitud en el requerimiento respecto a la capacitación, debiendo haber especificado el área usuaria para un mejor entendimiento de los postores, a qué hizo referencia con el término “existentes”; en tal sentido, considera que corresponde retrotraer el procedimiento hasta el momento que se cometió el vicio. 12. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en la página 36 de las bases se encuentra el literal “B.3.2 Capacitación” del personal clave, según lo siguiente: Página 15 de 21 14. Cabe indicar que esta exigencia también fue recogida en la página 33 de las bases que contempla el Capítulo III- Requerimiento. 15. Por su parte, en la página 22 de las bases, que comprende el Requerimiento, se estableció la finalidad pública de la presente contratación según lo siguiente: 16. Se observa que para el “Supervisor” se debía acreditar capacitación en la operación, configuración o mantenimiento en general de grupos electrógenos mayores o iguales a 290 kw y del Tablero de Transferencia Automática – TTA, “existentes”, debiendo contar con 8 horas lectivas de capacitación. Cabe anotar que en el acápite que corresponde al presente requisito de calificaciónde“capacitación”nosebrindóningúnalcancesobreloquecomprende el término “existentes” (si esto comprende equipos comercializados en el mercado o si en todo caso tuviera otro alcance). Tal hecho, incluso, fue expresado en el voto discordante que obra en el acta publicada en el SEACE correspondiente a la evaluación y calificación de ofertas. Además, en esta instancia la Entidad indicó que el término “existentes” no determina que sea en la entidad, sino que se debe entender en el mercado en general; en tal sentido considera que existe un vicio. Página 16 de 21 17. En dicho contexto, mediante Decreto del 20 de febrero de 2025 se indicó que las circunstanciasexpuestaspodríaevidenciarunadeficienciaenlaelaboracióndelas bases dado que el requerimiento de la Entidad sería contrario a los principio de transparencia,libreconcurrenciayalnumeral29.1delartículo29delReglamanto; asimismo, se indicó que este extremo de las bases generó que se descalifique la oferta del Impugnante y de otros postores. En tal sentido, se solicitó a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario se pronuncien respecto de si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. 18. El Impugnante considera que no hay ambigüedad en el término “existentes” ya que ello se debe leer en forma integral, las bases indican expresamente que la capacitacióndebeserenlaoperaciónoconfiguraciónomantenimientoengeneral de grupo electrógenos mayores o iguales a 280 kw y del tablero de transferencia automática TTA, existentes. Además, indica que de la simple lectura se pide que la capacitación sea en general degrupoelectrógrenosexistentes,locualpermitequesepresentecapacitaciones en grupos electrógenos existentes en el mercado. Adiciona que la palabra “existentes” no genera confusión en las partes, ya que su representada y la entidad están de acuerdo que no se solicitó que la capacitación sea en las marcas MODASA O TIDE POWER O ASO, sino que la palabra “existentes” significa que la capacitación debe ser en equipos comercializados en el mercado, tal como se desprende del informe legal de la Entidad del 25 de febrero. 19. De otro lado, el Adjudicatario considera que no existe ambigüedad alguna, dado que en la finalidad pública de la contratación, específicamente en la página 22 de las bases, se estableció que el procedimiento tiene como propósito el mantenimiento de los equipos existentes en la Entidad; por lo que señala que las bases determinaron con claridad que el servicio debe ejecutarse sobre los grupos electrógenos existentes. 20. A su turno, la Entidad precisa que de la revisión de los términos de referencia, respectoaltérminoexistentescorrespondientealosequiposgruposelectrógenos y al tablero de transferencia automática – TTA, precisa que el área usuaria empleó el termino existentes no puntualizando que sea en la Entidad; por lo que refiere que corresponde a equipos comercializados en el mercado. 21. Ahora bien, tal como se ha indicado cuando la Entidad estipuló el requisito de calificación “Capacitación” del personal no se brindó ningún alcance y/o detalle sobre lo que se entiende por el término “existentes”; por ende, las bases no precisaron si éste comprende equipos comercializados en el mercado o si en todo caso tuviera otro alcance, como, por ejemplo, equipos existentes en la Entidad. Página 17 de 21 Esta falta de claridad se refleja en que las partes del procedimiento tienen su propia interpretación sobre este extremo de las bases. Inclusive la propia Entidad hatenidointerpretacionesdistintas,yaquealevaluarlasofertasdescalificóasiete de ellas debido a que no se hacía referencia a los equipos existentes en la Entidad; no obstante, en esta instancia ha considerado que hay un vicio debido a que no existe alguna definición sobre el término “existentes”, señalando que comprende “el mercado en general”. El Impugnante acoge y hace suyo este último argumento de la Entidad; sin embargo,elAdjudicatarioconsideraquesegúnloexpresadoenlafinalidadpública de la página 22 de las bases el término comprende “el mantenimiento de los equipos existentes en la Entidad”. 22. De este modo, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, pues, el comité descalificó la oferta del Impugnante al no cumplir con esta exigencia, hecho que ha sido cuestionado en esta instancia; además, no se puede soslayar el hecho que las ofertas de otras empresas fueron descalificadas por el mismo motivo, lo que supone reducción de las ofertas válidas en el procedimiento de selección, esto es, una afectación de la libre concurrencia de proveedores, debido a la inclusión de un término impreciso que ha generado la presente controversia. 23. Endichocontexto,elhechoexpuestoafectaelprincipiodetransparencia,previsto enelliteralc)delartículo2delaLey,envirtuddelcuallasEntidadesseencuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizandolalibertaddeconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 24. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 25. Además, resulta claro que en las bases integradas del procedimiento de selección se ha visto vulnerado el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, que señala que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnicodeobra,queintegranelrequerimiento,contienenladescripciónobjetiva yprecisadelascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesrelevantesparacumplir la finalidad pública de la contratación. 26. Sobreloexpuesto,setienequeelAdjudicatarioconsideraqueeltérminoexistente Página 18 de 21 comprende“elmantenimientodeequiposexistentesenlaEntidad”,mientrasque el Impugnante considera que el término comprende “equipos comercializados en el mercado”; sin embargo, ello no fue expresado en las bases integradas. Si bien el Adjudicatario solicita que se observe la página 22 de las bases en donde se hace mención la finalidad pública de la entidad y se precisa que la convocatoria busca garantizar el funcionamiento de los “grupos electrógenos existentes en las principales sedes de a nivel nacional de la Entidad”; es de importancia indicar que tal consideración no fue expresada en el requisito de calificación en mención, por lo que no genera una claridad sobre su exigencia en el requisito de calificación, además, la Entidad en esta instancia indicó que el término existente comprende “equipos comercializados en el mercado”. 27. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, el requerimiento ha afectado el procedimiento de selección, dado que las bases no reflejan en forma adecuada el requisito de calificación requerido, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 28. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 29. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, así como por haber afectado la libre concurrencia de proveedores, ya que el motivo de descalificación del Impugnante se replicó en otros postores, razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. Página 19 de 21 30. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: Ø El requerimiento de la Entidad debe ser coherente con su necesidad, por lo que debe precisar en el acápite correspondiente al requisito de calificación “capacitación” a qué se refiere cuando hace mención al término “existentes”; es decir, si comprende a equipos que existen en el mercado o si en realidad se refiere a equipos existentes en la Entidad. Si el términotuvieraotraconnotacióndebeexpresarloenformaclarayexpresa en este extremo de las bases. 32. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido. 33. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Interno la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, para lo cual se deberá tomar en cuenta que el área usuaria no remitió lo requerido por el Tribunal en esta instancia. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Christian César Chocano Davis, con la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades Página 20 de 21 conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 36-2024-GG-PJ- 1, para la contratación del: “Servicio de mantenimiento preventivo a los grupos electrógenos que respaldan los data center principales de las sedes del poder judicial”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa KEYPOWER PERU S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Interno, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. . Página 21 de 21