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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [hijo] de una regidora, se encuentra impedidoparacontratarconelEstado,enelámbitodecompetencia territorialde quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7472-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al señor AMETH FABIAN RAI NUNURA CACERES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoconformea Ley,deacuerdoa lodispuesto enel literal h)en concordanciacon elliterald)delnumeral11.1delartículo11delTextoúnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marcodela contrataciónperfeccionada mediante la OrdendeServicioN° 1228del11 de setiembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Ca...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [hijo] de una regidora, se encuentra impedidoparacontratarconelEstado,enelámbitodecompetencia territorialde quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7472-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al señor AMETH FABIAN RAI NUNURA CACERES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoconformea Ley,deacuerdoa lodispuesto enel literal h)en concordanciacon elliterald)delnumeral11.1delartículo11delTextoúnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marcodela contrataciónperfeccionada mediante la OrdendeServicioN° 1228del11 de setiembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de setiembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, en adelante la Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 1228,a favor del señor AMETH FABIAN RAI NUNURA CACERES, en lo sucesivo el Proveedor, por el concepto de “Contratación de un (01) auxiliar administrativo bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en el equipo de escalafón en la oficina de personal del área de administración, por el periodo comprendido del 05 hast”, por el monto de S/ 2 800.00 (dos mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, presentado el 1 de julio de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. A finde sustentar su comunicación,remitió el ReporteN° 404-2024/DGR-SIRE del 2 29 de febrero de 2024, en el cual se señala lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2023-2026. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Rocio del Pilar Caceres Saboya fue elegida Regidora Distrital de Ventanilla, provincia de Callao, región Callao, para el período indicado. • Por consiguiente, la señora Rocio del Pilar Caceres Saboya se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo de Regidora Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. • Asimismo,delainformaciónconsignadaporlaseñoraRociodelPilarCaceres Saboya en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Ameth Fabian Rai Nunura Caceres (el Proveedor) es su hijo. • Ahora bien, de la información obtenida del SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que la señora Rocio del Pilar Caceres Saboya ejerció el cargo de RegidoraDistritaldeVentanilla,elProveedorsevinculóconelEstadodentro del ámbito de su competencia territorial. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través deldecreto del4 de octubre de 2024 , previo al inicio delprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentoshabríaincurrido;asimismo,selesolicitóremitir,entreotros,copia 2 3 Obrante a folios 11 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que señale si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 1228 del 11 de setiembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. ii. Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora Rocio Del Pilar Caceres Saboya fue elegida Regidora de la Municipalidad Distrital de Ventanilla de la Provincia Constitucional de Callao y del departamento de Lima, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022. iii. Reporte simplificado depublicación de la Declaración Juradade Interesesde la señora Rocio Del Pilar Caceres Saboya, ejercicio 2024, oportunidad periódica, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. iv. Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados - CONOSCE del señor Nunura Caceres Ameth Fabian Rai. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con elliterald)delnumeral 11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelaOrden de Servicio; infraccióntipificadaenel literalc) delnumeral50.1delartículo50de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2024, se indica que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 13 de noviembre de ese mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, sehizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Entalsentido,seremitióelexpedienteadministrativoalaSextaSaladelTribunal, para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. A través del escrito s/n del 9 de enero de 2025, presentado al día siguiente ante el Tribunal, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador. 7. Mediante decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonada a la Procuraduría Pública de la Entidad. 8. A través del decreto del 27 de enero de 2025, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 4 de octubre de 2024. 9. Mediante el Oficio N° 281-2025-UGEL VENTANILLA/DIRdel 7de febrero de 2025, presentadoenesamismafechaanteelTribunal,laEntidadremitiólainformación solicitada mediante decretos del 4 de octubre de 2024 y 27 de enero de 2025. 10. Por medio del decreto del 11 de febrero de 2025, se incorporó al presente expediente el siguiente documento: i) Ficha RENIEC del proveedor FABIAN RAI NUNURA CACERES AMETH, extraída del Servicio de Consulta en Línea. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, se ha indicado “Orden de Servicio N° 1228-2023-UGEL VENTANILLA del 11 de setiembre de 2023”, cuando lo correcto es “Orden de Servicio N° 1228 del 11 de setiembre de 2023”. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo212 del Texto Único Ordenadodela LeyN° 27444,LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo,en cualquiermomento,deoficio oainstancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominación correcta de la Orden de servicio), yque dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción. 3. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estadoestando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delamisma Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 4 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigentepara tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 5 Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 9. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 1228 del 11 de setiembre de 2023, a favor del Proveedor, conforme se reproduce a continuación: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [Fecha de consulta: 10 de febrero de 2025]: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 10. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de Servicio N° 1228 del 11 de setiembre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, por el concepto de “Contratación de un (01) auxiliar administrativo bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en el equipo de escalafón en la oficina de personal del área de administración, por el periodo comprendido del 05 hast”,por el monto de S/ 2 800.00 (dos milochocientos con 00/100soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 11. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Acta de Conformidad de Servicios N° 1856-2023 del 29 de setiembre de 2023, el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-2018 del 16 de octubre de 2023 y el Comprobante de Pago N° 3236 del 18 de octubre de 2023, correspondientes a los documentos Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 presentados y/o generados para gestionar el pago por el servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se observa a continuación: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 s 12. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrado la existencia de una relación contractual entre el Proveedor y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado. 13. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuadaalProveedor,radicaenhaberperfeccionadolaOrdendeServicio,pese a encontrarse inmersoen elsupuestode impedimento establecidoenel literalh) Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c)yd),elimpedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 14. Conforme a las disposiciones citadas, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Regidores Provinciales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de dichos regidores, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 15. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos informó que, la señora Rocio del Pilar Caceres Saboya ejerce el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla durante el período 2023-2026, y consignó al señor Ameth Fabian Rai Nunura Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 Caceres (el Proveedor) como su hijo, quien además contrató con la Entidad, a pesar de ser su pariente en primer grado de afinidad. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica de la señora Rocio del Pilar Caceres Saboya [Regidora],y la existencia de un vínculo de afinidad con el señor Ameth Fabian Rai Nunura Caceres (el Proveedor). Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 7 Observatorio para Gobernabilidad - INFOGOB , se advierte que la señora Rocio del Pilar Caceres Saboya resultó electa como regidora por el distrito de Ventanilla, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año2022;asimismoque,noexistieron suspensiones,vacanciaso revocatoriasen su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el citado portal: 7 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que la señora Rocio del Pilar Caceres Saboya fue considerada por el Jurado Nacionalde Elecciones,en el cargo de RegidoraDistrital de Ventanilla desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026. 17. Considerandoloexpuesto,puedeapreciarsequelaseñoraRociodelPilarCaceres Saboya, a partir del 1 de enero de 2023, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en elámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasaquélejerzaelcargoyhastadoce (12) meses después de concluido. 19. Al respecto, en la declaración jurada de intereses, obtenida del portal de la 8 Contraloría General de la República , correspondiente a la señora Rocio del Pilar Caceres Saboya [Regidora distrital], se advierte que, dicha autoridad declaró como su hijo al señor Ameth Fabian Rai Nunura Caceres [Proveedor]; conforme se muestra en el extracto a continuación: 8 Véase los folios 31 al 33 del expediente administrativo. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 (…) 20. De la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil – RENIEC del señor Ameth Fabian Rai Nunura Caceres [Proveedor], se advierte que tiene como madre a la señora Rocio del Pilar Caceres Saboya [Regidora Distrital]. 9 Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC del Proveedor : 9 Incorporada mediante decreto del 11 de febrero de 2025. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 21. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que los señores Rocio del Pilar Caceres Saboya [Regidora Distrital], y Ameth Fabian Rai Nunura Caceres [el Proveedor],tienenunarelacióndeparentescoenprimergradodeconsanguinidad, en tanto que este último es hijo de la primera. 22. Ahora bien, en el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se establece que están impedidos de contratar con el Estado los parientes hasta el segundo grado de afinidad de los regidores, siempre que estas contrataciones se realicen en el ámbito territorial de ejercicio de dichos regidores. 23. Sobre ello, cabe recordar que, según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [hijo] de un regidor, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 24. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE, el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores, los parientes o laspersonasjurídicasen lasquetengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadasenelespaciogeográficoenelqueejercenohanejercidosu competencia. En relación con ello, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 25. En ese contexto, considerando que la señora Rocio del Pilar Caceres Saboya fue Regidora de la Municipalidad Distrital de Ventanilla, el impedimento del señor Ameth Fabian Rai Nunura Caceres [el Proveedor], se encontraba restringido a la competencia territorial del distrito de Ventanilla, por ser su hijo, que incluye a la propia Entidad [Unidad de Gestión Educativa Local Ventanilla], cuyo domicilio está ubicado en Avenida Eucaliptos S/N Calle 3 Urb. Satélite, distrito de Ventanilla, provincia Callao, región Callao , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, la 10 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30- organismosupervisor-de-las-contrataciones Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 señora Rocio del Pilar Caceres Saboya ejerce el cargo de regidora durante el período 2023-2026. 26. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [11 de setiembre de 2023] el señor Ameth Fabian Rai Nunura Caceres [el Proveedor] estabaimpedidodecontratarconelEstado,deacuerdoaloprevistoenelnumeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hijo de la señora Rocio del Pilar Caceres Saboya [Regidora Distrital], se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicha Regidora [esto es, en el distrito de Ventanilla], mientras ésta última ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [estoes, desdeel 1de enero de 2023 al31dediciembrede2027]. Por loexpuesto, en el presente caso, el Proveedortiene impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad [hijo] con la referida Regidora. 27. Cabe precisar que, el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado el 13 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 28. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Graduación de la sanción. 29. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 30. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios: Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Proveedor, pero sí es posible advertir al menos, negligencia de su parte, al participar en la contratación sin tener en cuenta su condición de impedido para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada:no se advierte documento por medio del cual el Proveedor haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, no se advierten registros de antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal al Proveedor. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivas odeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 11 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial ElPeruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 11 de setiembre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervenciónde los vocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: Visto el Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20.05.2024 (con Registro N° 19460), que adjunta el Dictamen N° 06-2024/DGR-SIRE del 17.05.2024, presentados el 01.07.2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE puso en conocimiento de este Tribunal que el señor NUNURA CACERES AMETH FABIAN RAI (con R.U.C. N° 10760136218) habría incurrido en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio N° 1228-2023- UGEL VENTANILLA del 11.09.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA; (…). (…) 2.Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor NUNURA CACERES AMETH FABIAN RAI (con R.U.C. N° 10760136218), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1delartículo11delTextoúnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1228-2023-UGEL VENTANILLAdel11.09.2023, emitida por elGOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO -UGEL VENTANILLA,porla“Contratación de un (01)auxiliaradministrativobajo lamodalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en el equipo de escalafón en la oficina de personal del área de administración, por el periodo comprendido del 05 hast”; conforme al siguiente detalle: (…)” Debe decir: Visto el Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20.05.2024 (con Registro N° 19460), que adjunta el Dictamen N° 06-2024/DGR-SIRE del 17.05.2024, presentados el 01.07.2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE puso en conocimiento de este Tribunal que el señor NUNURA CACERES AMETH FABIAN RAI (con R.U.C. N° 10760136218) habría incurrido en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio N° 1228 del 11.09.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA; (…) (…) 2.Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor NUNURA CACERES AMETH FABIAN RAI (con R.U.C. N° 10760136218), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1228 del 11.09.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, por la “Contratación de un (01) auxiliar administrativo bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en el equipo de escalafón en la oficina de personal del área de administración,porelperiodocomprendidodel05hast”;conformealsiguientedetalle: (…)” 2. SANCIONAR al proveedor FABIAN RAI NUNURA CACERES AMETH (con R.U.C. N° 10760136218), por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1228 del 11 de setiembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao – UGEL Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1517-2025-TCE-S6 Ventanilla,por los fundamentos expuestos; infracción tipificadaen elliteralc) delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadode la LeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24