Documento regulatorio

Resolución N.° 1515-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido co...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, el 6 de diciembre de 2023, el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la L”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°7424/2024.TCE,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2312-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI del 1 de diciembr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, el 6 de diciembre de 2023, el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la L”. Lima, 5 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°7424/2024.TCE,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2312-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI del 1 de diciembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI, por el “Adquisición de puertas para SS.HH incluye instalación Tupac 507”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El1dediciembrede2023,laMUNICIPALIDADDISTRITALDEMEGANTONI,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2312 , a favor de la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L., en adelante el Contratista,para la “Adquisición de puertas para SS.HH incluye instalación Tupac 507”, por el importe de S/ 19,980.00 (diecinueve mil novecientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento . 1 Información publicada en el.SEACE Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 2 2. Mediante Memorando Nº D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio del 2024, presentado el 1 de julio de 2024, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Reporte N° 668-2024/DGR-SIRE del 30 de abril de 2024, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratarconelEstadoencontrándoseimpedidoparaello,señalandoprincipalmente, lo siguiente: • El señor Enrique Rozas Pozo fue elegido Regidor Provincial de La Convención, Región Cusco, para el 2019 - 2022. • De la información consignada por el señor Enrique Rozas Pozo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo y la señora Liliana Rozas Carbajal, tienen la condición de hermano e hija del regidor. • Según lainformación declarada anteel RNP,la cualpuede visualizarseenel Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo. • DelainformaciónqueobraenlapartidaregistraldelContratista,seaprecia que tiene como accionistas a los señores Mabel Polanco Ríos y Cesar Rodolfo Rozas Pozo, siendo este último nombrado como gerente general. • Existen indicios de que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey. 3. Por Decreto del 10 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaríadel Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal, ii) Copia legible de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a), iii) Copia legible del expediente de contratación. 2 3 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al .ecreto de inicio Obrante a folio 15 del archivo PDF adjunto al .ecreto de inicio Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 4. Mediante Decreto de 8 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo entregado al Vocal ponente el 5 de diciembre de 2024. 6. Mediante Decreto del 18 de febrero de 2025, a efectos de que la Sala cuente con más elementos al momento de resolver, solicitó a la Entidad lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 2312-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI del 1 de diciembre de 2023, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L. b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la Orden de Compra N° 2312-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI del 1 de diciembre de 2023, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L., entregó los bienes contratados a través de la Orden de Compra N° 2312-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI del 1 de diciembre de 2023, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. 7. Con Oficio N° 101-2025-GM-MDM/LC del 24 de febrero de 2025, presentado el 24 de febrero del 2024 ante el Tribunal, la Entidad presentó, entre otros, la Orden de Compra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competenciaparadeterminarresponsabilidadesadministrativaseimponersanciones respectodecontrataciones realizadaspor montosigualesomenoresa8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado delaLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,enadelante elTUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, el artículo 249 del TUO de la LPAG, precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidos. Asimismo, el numeral 1.2 del citado artículo, que recoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a)del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetosa supervisión del Organismo Supervisor de lasContrataciones delEstado (OSCE), lossiguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley N°30225,señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),h),i),j)yk)delcitado artículo,sonaplicablesaloscasosaqueserefiereelliterala)del artículo5delaLey, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. Respectoalacausaenanálisis,debetenersepresenteque,alafechaenquesehabría formalizado del vínculo contractual a través de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellascontratacionessuperioresalas8UIT;esdecir,porencimadelosS/39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra N° 2312 del 1 de diciembre de 2023, fue emitida por el monto ascendente a S/ 19,980.00 (diecinueve mil novecientos ochenta con 00/100 soles), por lo que la presunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Naturaleza de la infracción 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativapara los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cualespersiguensalvaguardarelcumplimientodelosprincipiosdelibreconcurrencia, igualdad de trato y competencia que debenprevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 9. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,la cual, conformehasido señaladoanteriormente,contempladosrequisitospara su configuración: i) Que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley yel Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento ,el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia la Ordende Compra N° 2312del 1 de diciembre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Adquisición de puertas para SS.HH incluye instalación Tupac 507”, por el monto de S/ 19,980.00 (diecinueve mil novecientos ochenta con 00/100 soles); conforme se grafica el primer y último folio de la citada orden: Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 13. Asimismo, obra el correo del 6 de diciembre de 2023, mediante el cual la Entidad notificó alContratista laOrdendeCompra, al correo electrónico indicado en lamisma orden, conforme se aprecia a continuación: 14. De igual forma, la Entidad adjuntó la conformidad de la Orden de Compra materia de análisis: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 15. Enesesentido,teniendoencuentalosmediosprobatoriosobrantesenelexpediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra. Por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b),elimpedimentoseconfigurarespectodelmismoámbitoyporigualtiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes,laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganohayantenidouna participaciónindividualoconjuntasuperioraltreintaporciento(30%)delcapital o patrimonio social,dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoriadel respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicos cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] 17. Como se advierte, en los literales d), h), i) y k) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes,nopuedenserparticipantes,postores,contratistasnisubcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. En el ámbito ytiempoestablecidospara laspersonasseñaladasen los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Asimismo, las personas que hubiesen tenido una participación de dicho porcentaje, se considera ello dentro de los doce (12) mesesanteriores alaconvocatoriadelrespectivoprocedimientodeselección. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 iv. En el ámbito ytiempoestablecidospara laspersonasseñaladasen los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. 18. Ahora bien, de acuerdo con el Reporte N° 668-2024/DGR-SIRE del 30 de abril de 2024, se aprecia que el contratista tendría como accionista al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo y la señora Liliana Rozas Carbajal, siendo el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo el hermano del señor Enrique Rozas Pozo fue elegido Regidor Provincial de La Convención, Región Cusco, por lo que se procederá al análisis correspondiente de los impedimentos imputados. Sobreelimpedimento establecido en elliteral d)del numeral11.1del artículo 11 del TUO de la Ley. 19. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que el señor Enrique Rozas Pozo resultó electo como regidor provincial de la Convención - Región Cusco, durante las eleccionesregionalesymunicipalesllevadasacaboelaño2018,paraelperiodo2019- 2022, conforme se muestra a continuación: 6 Obrante a folio 15 del archivo PDF adjunto al .ecreto de inicio 7https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla-espinoza.procesos-electorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 20. Considerando que el señor Enrique Rozas Pozo, desempeñó el cargo de regidor provincial del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 , se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para toda contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, esto es hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, el impedimento se extendía hasta el 31 de diciembre de 2023. 21. CaberecalcarquelaOrdendeCompraobjetodeanálisisfueemitidael 1dediciembre de2023,esdecir,duranteelperiododentrodelcualelseñorEnriqueRozasPozotenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial. 8Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”.n proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 Sobreelimpedimentoestablecido enelliteralh)en concordanciacon elliteral d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los Regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial y hasta 12 meses después que este haya dejado el cargo. 23. Entalsentido,afindedefinirsiresultaaplicableelimpedimento reguladoenelliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley,en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 24. En el caso concreto, de la consulta en línea del B9scador Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Enrique Rozas Pozo, declaró en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que el señor César Rodolfo Rozas Pozo es su hermano, como se evidencia a continuación: 9 Contralaría General de la Rhttps://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 25. Ahora bien, de la revisión las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC de los señores Enrique Rozas Pozo y Cesar Rodolfo Rozas Pozo, se advierte que se consigna a los señores César e Hilda, como padre y madre de los citados señores, conforme se aprecia a continuación: FICHA RENIEC DE ENRIQUE ROZAS POZO Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 FICHA RENIEC DE CESAR RODOLFO ROZAS POZO Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 26. En consecuencia, considerando la información de RENIEC, aunado a la “Declaración Juradasde Intereses”,seconcluyeque el señor losseñores Cesar Rodolfo RozasPozo, es hermano del señor Enrique Rozas Pozo, regidor provincial de La Convención - Región Cusco. 27. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 28. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Leyde Basesdela Descentralización,estableceque “Lasmunicipalidades sonórganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado) Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , 10 las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 29. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 30. En el caso en concreto, el señor Enrique Rozas Pozo fue regidor provincial de La Convención - Región Cusco, por lo que el impedimento de su hermano se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, es decir, dentro de la 10 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 jurisdicción en la cual el señor Enrique Rozas Pozo ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2019 – 2022. 31. Aunado a lo anterior,para mayor precisión es pertinente señalarque el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. Enconsecuencia,teniendoencuentaloanterior,seadvierteque,enelpresentecaso, la entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Megantoni, que se encuentra ubicada en: CAL.PRINCIPAL NRO. SN C.P. CAMISEA (LOCAL CONTINGENCIA MUNICIPAL IE INICIAL) CUSCO - LA CONVENCION – MEGANTONI, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Enrique Rozas Pozo ejerció el cargo de regidor provincial de La Convención. Por tanto, a lafechade perfeccionamiento de la Ordende Compra[6 dediciembrede 2023], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ser hermano de un regidor provincial, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del citado regidor, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hermano] con el referido regidor de la provincia de La Convención. Sobreelimpedimentoprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliterales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista ha declarado como accionista, entre Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 otros, al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo [50%], siendo además gerente general del Contratista, conforme se aprecia a continuación: 33. Cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado ante el RNP modificación alguna de la condición de la gerencia y de la conformación de sus accionistas. Asimismo, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. 34. Adicionalmente, de la revisión de la información registrada en la Superintendencia NacionaldeRegistrosPúblicos – SUNARP, enel Asiento A00001 de laPartida Registral N° 11036268 de la Oficina Registral de Quillabamba, se aprecia que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo [hermano del regidor] es accionista (con el 50%) del contratista, según se observa a continuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 35. Asimismo, se aprecia que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo, fue nombrado a partir del25demayode2022comogerentegeneraldelContratista.Paramejorapreciación se reproduce el extremo pertinente: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 36. Ante ello, de acuerdo con la información registrada en los Asientos N° A00001 N° C00002 de la Partida Registral N° 11036268, de la Oficina Registral de Quillabamba, así como la información obrante en el RNP, el contratista tenía como accionista al señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo [hermano del regidor] (con el 50%), siendo también gerente general del Contratista. Cabe mencionar que, de la Consulta RUC efectuada ante el portal electrónico de SUNAT también se aprecia que el señor Cesar Rodolfo Rozas Pozo es el gerente general del Contratista. 37. Esto evidencia que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, el 6 de diciembre de 2023, el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley. 38. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 39. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, salvo que el mismo se encuentre en el supuesto de inhabilitación definitiva, regulada en el literal c) del mismo numeral y artículo. 40. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 41. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criteriosde graduación establecidos en el artículo 264 delReglamento 42. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizareltratojustoeigualitariodepostores,sobrelabasedelarestricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menoralasocho(8)UIT,nocambiaelhechoqueeldañocausadoseevidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fueradetectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación delas actividades productivas o deabastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista se encuentra registrado como MICRO EMPRESA: Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Contratista no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 43. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 6 de diciembre de 2023, fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteErickJoel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie ElizabethPérezGutiérrez,atendiendo alaconformaciónde laCuartaSaladelTribunalde Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante DecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01515-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ROMA PROVEEDORESS.R.L. (con R.U.C. N°20603617143), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 28 de 28