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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la norma aplicable establece en su artículo 55 queelMinisteriodeTrabajoyPromocióndelEmpleo, es el organismo que “acredita a la empresa promocionaldepersonascondiscapacidadyfiscaliza el cumplimiento efectivo de la proporción de su personal con discapacidad”. Por ende, en tanto la empresa se encuentre inscrita en el registro de empresa promocional de personas con discapacidad, debe considerarse que aquella cuenta con la referida condición para todo efecto”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2081/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GROUP CASUARINAS J & D S.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-GRA/SRP/CSP-1 para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el sectorCerroBlanco, distritode Comandante Noel, provinciadel Santa,departamentode Ancash – CUI N° 2436326 – saldo de obra”; a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la norma aplicable establece en su artículo 55 queelMinisteriodeTrabajoyPromocióndelEmpleo, es el organismo que “acredita a la empresa promocionaldepersonascondiscapacidadyfiscaliza el cumplimiento efectivo de la proporción de su personal con discapacidad”. Por ende, en tanto la empresa se encuentre inscrita en el registro de empresa promocional de personas con discapacidad, debe considerarse que aquella cuenta con la referida condición para todo efecto”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2081/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GROUP CASUARINAS J & D S.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-GRA/SRP/CSP-1 para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el sectorCerroBlanco, distritode Comandante Noel, provinciadel Santa,departamentode Ancash – CUI N° 2436326 – saldo de obra”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de noviembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH – SUB REGIÓN PACÍFICO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 17-2024-GRA/SRP/CSP-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el sector Cerro Blanco, distrito de Comandante Noel, provincia del Santa, departamento de Ancash – CUI N° 2436326 – saldo de obra”, con un valor referencial de S/ 2 207 986.36 (dos millones doscientos siete mil novecientos ochenta y seis con 36/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 El 13 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 28 de enero de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO MIA conformado por las empresas COORPORACION EMPRESARIAL DAYMAX S.A.C. (con RUC N° 20569325260) y CONSTRUCTORES A Y D S.R.L. (con RUC N° 20445585051), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 987 187.73 (un millón novecientos ochenta y siete mil ciento ochenta y siete con 73/100 soles), conforme se aprecia en los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN A PUNTAJE OP.* PRO ECONÓMICA S/ TOTAL AC & V INGENIEROS NO -- -- -- -- -- CONTRATISTAS S.A. ADMITIDA CONSORCIO NO -- -- -- -- -- MERKABA ADMITIDA L & M NO CONTRATISTAS Y ADMITIDA -- -- -- -- -- CONSULTORES S.A.C. NO CONSORCIO LUBADA -- -- -- -- -- ADMITIDA CONSORCIO GM- ADMITIDA 1 987 187.73 105.00 1 DESCALIFICADA NO URMA CONSORCIO ADMITIDA 1 987 187.73 105.00 2 DESCALIFICADA NO COLORADO CONSORCIO MIA ADMITIDA 1 987 187.73 105.00 3 CALIFICADA SÍ BREER MINERIA Y CONSTRUCCION ADMITIDA 1 987 187.73 105.00 4 CALIFICADA NO S.A.C. GROUP CASUARINAS ADMITIDA 105.00 5 CALIFICADA NO J & D S.R.L. 1 987 187.73 CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ADMITIDA 1 987 187.73 105.00 6 CALIFICADA NO HERLES S.A.C. CONSORCIO CERRO ADMITIDA 1 987 187.73 105.00 7 -- -- BLANCO Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA 105.00 8 -- -- ENMANUEL & ADMITIDA 1 987 187.73 LUCIANO S.A.C GRUPO MACRI S.R.L. ADMITIDA 1 987 187.73 105.00 9 -- -- CONSORCIO CERRO ADMITIDA 1 987 187.73 105.00 10 -- -- BLANCO CONSORCIO PASEO ADMITIDA 1 987 187.73 105.00 11 -- -- DEL MAR CONSTRUCTORA ADMITIDA 1 987 187.73 105.00 12 -- -- CHRISMA S.R.L. CONIESA E.I.R.L. ADMITIDA 1 987 187.73 105.00 13 -- -- INKA – TECH CONTRATISTAS ADMITIDA 1 987 187.74 104.99 14 -- -- S.A.C. *Orden de prelación. 2. MedianteFormularioderecursoimpugnativoyEscritoN°1,subsanadoconEscrito N° 2 presentados el 4 y 6 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GROUP CASUARINAS J & D S.R.L. (con RUC N° 20231662244), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque lano consideración de la condición deempresapromocionaldepersonas con discapacidad de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento del 5% de bonificación por condición de micro y pequeña empresa al Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; y iv) se le otorgue la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité de selección no consideró válida la acreditaciónde su representada como pequeña o microempresa integrada por personas con discapacidad, afirmando que el empleado que ocupa el cargo de almacenero, que es parte de su personal con discapacidad, realizaría una labor complementaria o accesoria pero no esencial o directamente vinculada con el objeto de la empresa. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 • Refiere que para acreditar su condición de pequeña o microempresa integrada por personas con discapacidad su representada presentó como parte de su oferta los siguientes documentos: i) Registro de empresas promocionales para personas con discapacidad, ii) DNI del trabajador, iii) carné de inscripción del CONADIS, iv) resolución que incorpora al trabajador en el registro de personas con discapacidad, v) planilla de trabajadores, y vi) boleta de pago (donde se identifica el cargo del trabajador); por lo que cumplió con lo establecido en las bases integradas y la norma. • Asimismo, indica que su representada es una empresa que ejecuta obras, dado que la principal actividad de la empresa es la de ejecución de obras públicasy privadas, contando con la condición vigente de ejecutor de obra debidamente inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). • Indicaque,alsersurepresentadaunaempresaquesededicaalaejecución de obras, corresponde verificar si el cargo de almacenero guarda relación directa con la actividad que realiza la empresa. En esa línea, solicita que se tenga en cuenta el Anexo N° 1 de Definiciones del Reglamento que define como obra a la “Construcción, reconstrucción, rehabilitación, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren expediente técnico, dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos”. Es decir que, según dicho anexo, la obra requiere no solo de expediente técnico, dirección técnica y mano de obra, sino también de materiales y/o equipos, los cuales necesitan de un adecuado manejo de almacenamiento (slotting) en obra para que no sufran ningún deterioro. • Agrega que el presupuesto de ejecución de obra contiene el expediente técnico del objeto a contratar contemplando como obra provisional la sub – partida 01.01.01, que corresponde a almacén; por tanto, el cargo de almacenero se trata de una labor directamente vinculada con la ejecución de obra obedeciendo a la principal actividad que realiza el Impugnante. • Afirma además que no correspondía al comité de selección verificar si el cargo del trabajador que se presentó para acreditar la condición de Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 empresa integrada por personas con discapacidad tiene relación directa o no con la actividad de su representada, toda vez que esta condición debe ser materia de fiscalización por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; por lo que que el comité de selección realizó funciones que no le competen. • Señala que el Tribunal en la Resolución N° 5349-2024-TCE-S6 manifestó que la acreditación de empresa promocional de las personas con discapacidad debe efectuarse de acuerdo con la Ley N°29973, que establece cuáles son los documentos que se deben presentar para acreditar tal condición; sin embargo, no se señaló que se debiera demostrar tal condición por cuanto la verificación corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal convalidar su condición de empresa promocional de personas con discapacidad, y que se le asigne el primer lugar en el orden de prelación. Sobre la oferta del Adjudicatario • Por otro lado, el Impugnante sostiene que el Adjudicatario no cumplió con acreditarcorrectamenteelAnexoN°11-Solicituddebonificacióndelcinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, debido a que dicho anexo no fue suscrito por las empresas que integran al Adjudicatario, sino por el representante común del mismo. • Precisa que las bases integradas dispusieron que en caso de empresas que tengan la condición de micro y pequeña empresa, debían presentar el Anexo N° 11 para obtener la bonificación del 5%,además señala que dicho anexo indicó que para que un consorcio acceda a la bonificación. cada uno de sus integrantes debe cumplir con la condición de micro y pequeña empresa.Sin embargo,elAdjudicatariono acreditó tal condición, debido a que ninguno de sus integrantes suscribió el referido anexo como establecían las bases integradas, sino solo por el representante común del consorcio,quiennotienepersoneríajurídica ynose tratadeunaempresa. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 • Por tal motivo, indica que no correspondía que el comité le otorgue la bonificación del 5% al Adjudicatario; por lo que solicita se revoque el otorgamiento de dicha bonificación al referido postor. 3. Con decreto del 11 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 14 de febrero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: Respecto de la acreditación de la condición de empresa promocional de personas con discapacidad en la oferta del Impugnante. • El Adjudicatario señala que mediante el acta admisión, calificación y evaluación técnica de propuestas del 23 de enero de 2025, el comité de selecciónseñalóqueelImpugnantenohabíasustentadocorrectamentesu condición de ser empresa integrada con personas con discapacidad. • Al respecto,indicaqueelImpugnantepresentócopiadelaplanilladepago (PDT-061) del mes anterior a la fecha de postulación de ofertas, pero no acreditó contar con el 80% del personal que desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa, conforme a lo exigido en el artículo 54 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad. • Indica que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que su trabajador con discapacidad se encuentra desempeñando el cargo de Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 almacenero,siendoestaunaactividad accesoriaocomplementariaqueno está vinculada al objeto social de la empresa; por lo que concluye que el postor no cumplió con lo dispuesto por la norma. Respecto de la bonificación del 5 % por condición de micro y pequeña empresa. • Por otro lado, señala que en las bases integradas se estableció que, en el caso de que el postor sea un consorcio, debía acreditarse que todos los integrantes cumplen con la condición de micro y pequeña empresa, sin necesidad de que dicho documento sea presentado por cada uno de los consorciados.Además,elAnexo11indicabaquequienlo suscribiera podía ser el representante legal o el representante común. • Agregaquetodaladocumentaciónqueconformalaofertadeunconsorcio debe ser suscrita por su representante en común o por todos los integrantes que lo conforman; asimismo, con la documentación que cada uno de ellos suscribe de forma independiente, según prevé el numeral 7.4.1 de la Directiva N° 5-2019-OSCE/CD. • En tal sentido, considera que el Anexo N° 11 puede ser suscrito por el apoderadocomúnoporcada unodelosconsorciados;porloqueconcluye que su representada ha solicitado correctamente la bonificación del 5% por poseer la condición de micro y pequeña empresa. 5. Con decreto del 19 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 6. Con decreto del 19 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Escrito N° 1, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunalparaque evalué lainformación queobra en elmismo;siendo recibido el 19 de febrero de 2025 por el vocal ponente. En dicho documento, la Entidad expuso lo siguiente: Respecto de la acreditación de la condición de empresa promocional de personas con discapacidad de la oferta del Impugnante. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 • La Entidad sostiene que el Impugnante sustentó su condición de empresa integrada por personas con discapacidad presentando a una trabajadora en el puesto de almacenera quien tiene como diagnóstico CIE 10 en la clasificaciónF7I-090.Asimismo,señalaqueelpuestodealmaceneraesuna labor complementaria o accesoria, pero no directamente vinculada con el objeto de la empresa. • Refiere que una empresa constructora tiene como objeto principal la elaboración y ejecución de obras, contando para ello con un gerente, un administrador, un especialista contable, un asesor jurídico, gerente de proyectos, especialista en contrataciones, entre otros. • Agrega en la ejecución de obra se cuenta con un residente de obra y con personalclave,quienestienenlaresponsabilidaddirectasobreladirección técnica de la obra dentro de los alcances de la norma y según cada una de las especialidades; mientras que para el desarrollo de la parte administrativa de la obra se tiene a un administrador, a personal clave, y de manera complementaria y accesoria se tiene la figura del almacenero, siendo esta la persona encargada de despachar los materiales requeridos de acuerdo con lo que se solicite durante la ejecución de la obra. • Indica que,de acuerdo con la temporalidad de una obra, se considera a los almaceneros dentro del régimen de construcción civil, estando en la categoríadeoperarios;porloqueunavezculminadalaobradejadeexistir la necesidad de contar con un almacenero hasta que se tenga un nuevo contrato y se vuelva a tener la misma secuencia detallada. • Por tal motivo, señala la función de almacenero es complementaria y accesoria, y no está directamente vinculada al objeto de la empresa. • Por otro lado, de acuerdo con el diagnóstico de la discapacidad, se tiene que la trabajadora presentada tiene la condición CIE-10 F71-090, siendo el código F71 utilizado para diagnosticar discapacidad intelectual moderada, mientras que el código 090 se utiliza para diagnosticar síndrome de Down. De acuerdo con la CIDOM-OMS, esta condición de discapacidad implica problemas de conducta, comunicación y asistencia para el cuidado personal, así como falta de destreza corporal, siendo necesario la Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 asistenciadeunapersonaadicionalparaeldesarrollodesusfunciones,por lo que no podría realizar trabajos que involucren llenado de Kardex y control de materiales. • RefierequetalsituaciónhacepresumirqueelImpugnanteestaríagozando indebidamente de la condición de empresa integrada por personas con discapacidad, teniendo en la planilla a una trabajadora que, de acuerdo a su discapacidad, no podría realizar la labor que se le pretende asignar, lo cual denota un mal actuar que atenta contra el decálogo del buen proveedor del Estado. • Por lo expuesto, señala que la evaluación efectuada por el comité de selección fue correcta, pues la condición de almacenero no es una labor directamente vinculada con el objeto de la empresa sino una labor complementariaoaccesoriaydecaráctertemporal eneldesarrollodeuna obra. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • La Entidad señala que en las bases estándar y bases integradas se aprecia que el Anexo N° 11 requiere de la firma, nombres y apellidos del postor o representante legal o común, según corresponda. • Así, de la verificación de la oferta del Adjudicatario, se verificó que dicho anexo ha sido suscrito por el representante común del Adjudicatario. Agrega que se ha verificado la condición de MYPE de las empresas que conforman al postor, por lo cual le corresponde la asignación de la bonificación del 5% como micro y pequeña empresa. 7. Por decreto del 20 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 8. El 26 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, el tercero administrado y la Entidad. 9. Por decretodel 26de febrero de2025 se declaróelexpediente listopara resolver. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de su oferta y contra la evaluación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Leyysu Reglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 2 207 986.36 (dos millones doscientos siete mil novecientosochentayseiscon36/100soles),resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y contra la evaluación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 4 de enero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 28 de enero de 2025. Ahora bien, mediante Formulario de recurso impugnativo y Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 presentados el 4 y 6 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante del Impugnante, esto es, el señor Telmo Salazar Rodríguez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesalparaimpugnarlaevaluacióndesuofertaasícomolaevaluacióndeoferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se reconozca a su representada la condición de empresa promocional de personas con discapacidad y, por tanto, se le otorgue el primer lugar de prelaciónenelprocedimientoy,por tanto, se le otorgueel primer lugarde prelación en el procedimiento y se adjudique a su favor la buena pro. b) Se revoque la bonificación de 5% otorgada al Adjudicatario en calidad de micro y pequeña empresa. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se reconozca a su representada la condición de empresa promocional de personas con discapacidad y, por tanto, se le otorgue el primer lugar de prelación en el procedimiento. • Se revoque la bonificación de 5% sobre el puntaje de evaluación otorgada al Adjudicatario en calidad de micro y pequeña empresa. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel11defebrerode2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenida 2 del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 14 de febrero de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde reconocer al Impugnante la condición de empresa promocional de personas con discapacidad y por tanto, otorgarle el primer lugar de prelación y buena pro del procedimiento de selección. ii) Determinarsicorresponderevocarlabonificaciónde5%sobreelpuntajede evaluación otorgada al Adjudicatario en calidad de micro y pequeña empresa. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde reconocer al Impugnante la condición de empresa promocional de personas con discapacidad y, por tanto, otorgarle el primer lugar de prelación y buena pro del procedimiento de selección. 14. En el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 23 de enero de 2025 (en adelante,el acta),el comitéde seleccióndeterminó queel Impugnanteno cumple con la acreditación de su condición como micro ypequeña empresa integrada por personas con discapacidad aduciendo lo siguiente: Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 “De la 01 persona con discapacidad, debe desarrollar actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. De acuerdo a la información registrada en su boleta de pago, indica ser almacenero; es preciso indicar que la actividad de complementaria o accesoria, pero no esencial o directamente vinculada con el objeto de la empresa. No sustenta correctamente”. 15. En su recurso, el Impugnante señala que correspondía al comité de selección reconocer a su representada el beneficio de preferencia en desempate derivado de su condición de micro y pequeña empresa integrada por personas con discapacidad. Al respecto, refiere para acreditar su condición de pequeña o micro empresa integrada por personas con discapacidad presentó como parte de su oferta los siguientesdocumentos: i)Registrodeempresas promocionales parapersonascon discapacidad, ii) DNI del trabajador, iii) carné de inscripción del CONADIS, iv) resolución que incorpora al trabajador en el registro de personas con discapacidad, v) planilla de trabajadores, vi) boleta de pago (donde se identifica el cargo del trabajador); por lo que señala que cumplió con lo establecido en las bases integradas y la norma. Precisa que su representada es una empresa que ejecuta obras, dado que la principal actividad de la empresa es la de ejecución de obras públicas y privadas, contando con la condición vigente de ejecutor de obra debidamente inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Indica que, al ser su representada una empresa que se dedica a la ejecución de obras, corresponde verificar si el cargo de almacenero guarda relación directa con la actividad que realiza la empresa. En esa línea, solicita que se tenga en cuenta el Anexo N° 1 de definiciones del Reglamento que define como obra a la “Construcción, reconstrucción, rehabilitación, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren expediente técnico, dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos”. Es decir que según dicho anexo la obra requiere no solo de expediente técnico, dirección técnica y mano de obra, sino también de Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 materiales y/o equipos, los cuales necesitan de un adecuado manejo de almacenamiento (slotting) en obra para que no sufran ningún deterioro. Agrega que el presupuesto de ejecución de obra contiene el expediente técnico del objeto a contratar contemplando como obra provisional la sub – partida 01.01.01, que corresponde a almacén; por tanto, el cargo de almacenero se trata de una labor directamente vinculada con la ejecución de obra obedeciendo a la principal actividad que realiza el Impugnante. Afirma que no correspondía al comité de selección verificar si el cargo del trabajador que se presentó para acreditar la condición de empresa integrada por personas con discapacidad tiene relación directa o no con la actividad de su representada, toda vez que esta condición debe ser materia de fiscalización por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; por lo que el comité de selección realizó funciones que no le competen. Señala que el Tribunal en la Resolución N° 5349-2024-TCE-S6 manifestó que la acreditación de empresa promocional de las personas con discapacidad debe efectuarse de acuerdo con la Ley N°29973, que establece cuáles son los documentosque sedeben presentar para acreditar tal condición; sin embargo, no se señaló que se debiera demostrar tal condición por cuanto ello corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo. Por lo expuesto, solicita al Tribunal convalidar su condición de empresa promocional de personas con discapacidad, y que se le asigne en consecuencia el primer lugar en el orden de prelación. 16. Por su parte, el Adjudicatario afirma que el Impugnante no ha sustentado correctamente su condición de ser empresa integrada con personas con discapacidad. Al respecto, indica que el Impugnante presentó copia de la planilla de pago (PDT- 061)delmes anteriora lafechadepostulacióndeofertas,perono acreditócontar con el 80% del personalque desarrolle actividadesdirectamente vinculadascon el objeto social de la empresa, conforme a lo exigido en el artículo 54 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 Sin embargo, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que su trabajadorcondiscapacidadseencuentradesempeñandoelcargodealmacenero, siendo esta una actividad accesoria o complementaria que no está vinculada al objeto social de la empresa; por lo que concluye que el postor no cumplió con lo dispuesto por la norma. 17. La Entidad sostiene, a su turno, que el Impugnante sustentó su condición de empresa integrada por personas con discapacidad presentando a una trabajadora el puesto de almacenera quien tiene como diagnóstico CIE 10 en la clasificación F7I-090. Asimismo, señala que el puesto de almacenera es una labor complementaria o accesoria, pero no directamente vinculada con el objeto de la empresa. Refiere que en la ejecución de una obra se cuenta con un residente de obra y con personalclave,quienestienenlaresponsabilidaddirectasobreladireccióntécnica de la obra dentro de los alcances de la norma y según cada una de las especialidades; mientras que para el desarrollo de la parte administrativa de la obra se tiene a un administrador, a personal clave, y de manera complementaria y accesoria se tiene la figura del almacenero, siendo esta la persona encargada de despachar los materiales requeridos de acuerdo con lo que se solicite durante la ejecución de la obra. Indica que, de acuerdo con la temporalidad de una obra, se considera a los almaceneros dentro del régimen de construcción civil, estando en la categoría de operarios; por lo que una vez culminada la obra deja de existir la necesidad de contar con un almacenero hasta que se tenga un nuevo contrato y se vuelva a tener la misma secuencia detallada. Por tal motivo, concluye que la función de almacenero es complementaria y accesoria, y no está directamente vinculada al objeto de la empresa. Por otro lado, de acuerdo con el diagnóstico de la discapacidad, se tiene que la trabajadora presentada tiene la condición CIE-10 F71-090, siendo el código F71 utilizado para diagnosticar discapacidad intelectual moderada, mientras que el código 090 se utiliza para diagnosticar síndrome de Down. De acuerdo con la CIDOM-OMS, esta condición de discapacidad implica problemas de conducta, de comunicación y de asistencia para el cuidado personal, así como falta de destreza Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 corporal,siendonecesariolaasistenciadeunapersonaadicionalparaeldesarrollo de sus funciones, por lo que la trabajadora no podría realizar trabajos que involucren llenado de Kardex y control de materiales. Refiere que tal situación hace presumir que el Impugnante estaría gozando indebidamente de la condición de empresa integrada por personas con discapacidad, teniendo en la planilla a una trabajadora que, de acuerdo con su discapacidad,no podría realizar la labor que se le pretende asignar, lo cual denota un mal actuar que atenta contra el decálogo del buen proveedor del Estado. Por lo expuesto, señala que la evaluaciónefectuada porel comité de selección fue correcta,pueslacondicióndealmaceneronoesunalabordirectamentevinculada con el objeto de la empresa sino una labor complementaria o accesoria y de carácter temporal en el desarrollo de una obra. 18. En principio, sobre la regulación del criterio de desempate, corresponde atender a lo establecido en el artículo 91 del Reglamento, citado a continuación: “91.1.Tratándose de bienes,serviciosengeneraly obras enelsupuestodeque dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo”. 19. De acuerdo con la citada disposición, si en el marco de una adjudicación simplificada para la contratación de obras (como la que es materia del presente procedimiento de selección), dos (2) o más ofertas empatan, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente un orden que inicia con las micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 la normativa de la materia. 20. En la misma línea, en el numeral 1.8 del Capítulo I de la Sección general de las bases integradas se indica que, en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el orden establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. 21. De igual manera, en el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección específica de las bases integradas se contempla que, en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, o en el caso de consorcios conformados en su totalidad por estas empresas,deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Finalmente, a pie de página del referido numeral se indica que el citado documentosetendráenconsideración en casodeempate,conformea loprevisto en el artículo 91 del Reglamento. 22. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y en las bases integradas, para que los postores accedan al beneficio de desempate analizado y obtengan el primer lugar en el orden de prelación, debían presentar en su oferta la constancia o certificado con el cual acreditaran su inscripción en el Registro de EmpresasPromocionalesparaPersonasconDiscapacidad,ademásdeacreditaren la misma oferta tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia. 23. En ese contexto, resultanecesario observar lo establecidoen la LeyN°29973 - Ley General de la Persona con Discapacidad, en cuyoartículo 54 se establece que “[l]a empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa”. 24. Complementariamente, en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, se indica que “[p]ara efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley, la Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad”. 25. Adicionalmente, el numeral 61.2 del artículo 61 del citado Reglamento establece que, “Para la aplicación de la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratante deberá verificar en la documentación señalada en el párrafo anterior, que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley”. (El énfasis es agregado). 26. Así, se aprecia que la normativa especial de la materia dispone que, para acceder al beneficio, se debe presentar la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo y la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de supostulación alprocedimientode selección convocado por la Entidad contratante. 27. Asimismo, en la citada normativa de la materia se establece que en la constancia y/o en la planilla se debe verificar que la empresa promocional cuenta con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley, esto es, que la empresa cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad y que el 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 28. En suma, para que las MYPE integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, deben necesariamente presentar lo siguiente: • La constancia que la acredita como MYPE integrada por personas con discapacidad. • La copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección convocado por la entidad contratante. • En la documentación a presentarse para acreditar los anteriores requisitos (constancia y/o en la planilla) u otra documentación que presente el postor, se deberá verificar que la empresa en cuestión cuenta con por lo Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 menos con un 30% del personal con discapacidad y que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. Teniendo a la vista lo anterior, resta revisar la documentación que se presentó en la oferta del Impugnante para acreditar el referido criterio de desempate, incidiendo el análisis sobre la materia en controversia, correspondiente a la vinculación entre las actividades del personal con discapacidad y el objeto social de la empresa. 29. Del folio 133 al 143 se encuentra la documentación presentada para acreditar la condición objeto de análisis, conformada por: • Registrodeempresaspromocionalesparapersonascondiscapacidad N° 005-2024-REGION ANCASH-DRTPE/DPECL-CHIM, emitido el 14 de marzo de 2024 por la Dirección de Promoción de Empleo y Capacitación Laboral del Gobierno Regional de Ancash en favor del Impugnante • DNI y Carné de inscripción del CONADIS de la trabajadora con siglas DA. • Resolución que incorpora a la trabajadora con siglas DA en el registro de personas con discapacidad. • Planilla de trabajadores del mes de noviembre de 2024, mes inmediato anterior a la presentación de oferta en el procedimiento de selección. • Boleta de pago de la trabajadora con siglas DA del mes de noviembre de 2024. • Formulario 1604-2 donde se identifica cargo de la mencionada trabajadora como almacenera. Se reproducen a continuación los documentos más relevantes presentados por el postor: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 30. Como se aprecia, el Impugnante cumplió con presentar la documentación requerida por las bases ypor la normativade la materia para obtener la condición preferente en caso de desempate a que refiere elartículo 91 del Reglamento. Con la que se verifica que la empresaen cuestión cuenta con por lo menos conun 30% del personal con discapacidad [la trabajadora con siglas DA, quien es una de dos empleados en planilla]. 31. Sin embargo, el comité de selección considera que la acreditación no se habría llevado a cabo satisfactoriamente porque el cargo de almacenera no está vinculado al objeto de la empresa postora, que es de ejecución de obras. 32. En efecto, tras evaluar la información sobre el cargo de la empleada con Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 discapacidad, el comité de selección determinó que el cargo de almacenera no cumple con la condición legal del Reglamento de la Ley N° 29973 para acogerse al beneficiodepreferenciadelaofertaasignadoalasMYPEsintegradasporpersonas con discapacidad. Sin embargo, la afirmación que se expresa en el acta sobre una supuesta falta de vinculación del cargo de almacenero con objeto social de construcción no ha sido sustentada de forma concreta por el comité sino basada en una particular interpretación sobre las labores vinculables con el trabajo de ejecución de obra. 33. Contrario a ello, este Tribunal estima que la labor de un almacenero no es tangencial alobjeto social del Impugnante sinouna laborefectivamentevinculada a este, al tenerse que, según documento registral del Impugnante obrante en Registro Público de Personas Jurídicas de Chimbote, el objeto social del Impugnante contempla un conjunto de actividades de “servicios de asesoría, confección de planos u proyectos, ejecución de obras civiles, metal metálica, sanitarias y eléctricas, mantenimiento y reparación de plantas industriales, (…) comercialización de materiales de construcción,agregados y ferretería en general y otras actividades indicadas (…)” 34. En esa línea, es pertinente mencionar que según el Anexo N° 1 de definiciones del Reglamento que define como obra a la “Construcción, reconstrucción, Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 rehabilitación,remodelación,mejoramiento,demolición,renovación,ampliacióny habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren expediente técnico, dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos”. Por lo tanto, es evidente que en una obra se requiere de contar con materiales necesarios para su ejecución, los cuales deben ser resguardados en un almacén, de ahí la relevancia y vinculación directa que tiene un almacenero con la custodia de estos materiales. Y si bien en la boleta de pago del personal con discapacidad del impugnante solo seindicaelcargo“almacenero”,noobradocumentaciónalgunaqueevidencieque se tate de un almacenero que no sea de materiales en obra, considerando la presunción de veracidad que ampara sus documentos y que este ha obtenido la constancia respectiva. Cabe añadir que en el presupuesto de ejecución de obra del expediente técnico del objeto a contratar se contempla la sub – partida 01.01.01, que corresponde a almacén; lo que evidencia que el cargo de almacenero es una labor directamente vinculadaconlaejecucióndeobrayqueelImpugnantetieneentresusactividades del objeto social la de ejecutar obras, entre otras. Por tanto, se cumple con la condición de la norma de la materia que exige que se debe constatar “que el 80% de ese personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa”. 35. Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe recordarse que la norma aplicable establece en su artículo 55 que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, es el organismo que “acredita a la empresa promocional de personas con discapacidad y fiscaliza el cumplimiento efectivo de la proporción de su personal con discapacidad”. Por ende, en tanto la empresa se encuentre inscrita en el registro de empresa promocional de personas con discapacidad, debe considerarse que aquella cuenta con la referida condición para todo efecto. 36. Además,la Entidadha planteado en estainstancia explicaciones adicionales sobre las capacidades del trabajador, las cuales no constan en el acta, sin perjuicio de lo cual, cabe agregar que la Entidad no puede basar su posición sobre presunciones entornoalascapacidadespersonalesdelatrabajadorapresentadacomopersona con discapacidad según su diagnóstico concreto de discapacidad, dado que no Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 cuentaconpruebafehacientequedemuestrequedichapersonanopuedaejercer las labores de almacenero, tal como consta en su boleta de pago y que desvirtúe la presunción de veracidad que ampara la documentación presentada por el Impugnante ante la autoridad competente para la acreditación de du condición de empresa promocional de personas con discapacidad. 37. Por estas consideraciones, se estima que la decisión del comité de selección no fue válida en cuanto desestimó el derecho del Impugnante al tratamiento preferente de su oferta en caso de sorteo regulado en el numeral 91.1 delartículo 91 del Reglamento. Así, al reconocerse al Impugnante su condición de empresa promocionalde personascon discapacidad yconsiderando la situacióndeempate en que se encontró ubicada su oferta, corresponde asignar al Impugnante el primer lugar en el orden de prelación, y, en consecuencia, la buena pro del procedimiento de selección, considerando que dicha oferta también cuenta con condición de calificada y con un precio ubicado dentro de los límites del valor referencial. Cabe mencionar que, según el Reporte de desempate registrado en el SEACE, ningún postor, en adición al Impugnante, declaró ser una empresa promocional para personas con discapacidad, razón por la que se ha determinado que el Impugnante ocupe el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas. 38. En ese sentido, corresponde declarar fundado la presente pretensión del Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la bonificaciónde5%sobreelpuntajedeevaluaciónotorgadaalAdjudicatarioen calidad de micro y pequeña empresa. 39. Por otro lado, el Impugnante solicita que se revoque la bonificación de 5% sobre el puntaje de evaluación del Adjudicatario, pues este no cumplió con acreditar correctamente el Anexo N° 11 - Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) portenerla condicióndemicro ypequeñaempresa-,debidoaquedichoanexo no fue suscrito por las empresas que integran al Adjudicatario, sino por el representante común del mismo. Precisa que las bases integradas dispusieron que en caso de empresas que tengan Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 la condición de micro y pequeña empresa, debían presentar el Anexo N° 11 para obtener la bonificación del 5%, además señala que dicho anexo indicó que para que un consorcio acceda a la bonificación cada uno de sus integrantes debe cumplir con la condición de micro y pequeña empresa. Sin embargo, refiere que elAdjudicatarionoacreditótalcondición,debidoaqueningunodesusintegrantes suscribió el referido anexo como estableció las bases integradas, siendo que fue suscrito por el representante común, quien no tiene personería jurídica y no se trata de una empresa. Portalmotivo,indicaquenocorrespondíaqueelcomitéleotorguelabonificación del 5% al Adjudicatario; por lo que solicita se revoque el otorgamiento de dicha bonificación al referido postor. 40. Sobre ello el Adjudicatario manifiesta que en las bases integradas se estableció que, en el caso de que el postor sea un consorcio, debía acreditarse que todos los integrantes cumplen con la condición de micro y pequeña empresa, sin necesidad de que dicho documento sea presentado por cada uno de los consorciados. Además, el Anexo 11 indicaba que quien lo suscribiera podía ser el representante legal o el representante común. Agrega que toda la documentación que conforma la oferta de un consorcio debe ser suscrita por su representante en común o por todos los integrantes que lo conforman; asimismo, con la documentación que cada uno de ellos suscribe de forma independiente, según prevé el numeral 7.4.1 de la Directiva N° 5-2019- OSCE/CD. En tal sentido, considera que el Anexo N° 11 puede ser suscrito por el apoderado común o por cada uno de los consorciados; por lo que concluye que su representada ha solicitado correctamente la bonificación del 5% por poseer la condición de micro y pequeña empresa. 41. La Entidad, por su parte, señala que en las bases estándar y bases integradas se aprecia que el Anexo N° 11 requiere de la firma, nombres y apellidos del postor o representante legal o común, según corresponda. 42. Así, de la verificación de la oferta del Adjudicatario, se verificó que dicho anexo ha sido suscrito por el representante común del Adjudicatario. Agrega que se ha Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 verificado la condición de MYPE de las empresas que conforman al postor, por lo cual le corresponde la asignación de la bonificación del 5% como micro y pequeña empresa. 43. Para la resolución del presente punto corresponde tener a la vista las reglas de las bases sobre la documentación de presentación facultativa para la obtención de la bonificación por MYPE, conforme a lo siguiente: Así, los postores podían presentar el Anexo N° 11 para acreditar su condición de REMYPE y obtener con ello una bonificación del 5% sobre su puntaje de evaluación. Por su lado, el formato de anexo incluido en las bases presenta el siguiente contenido: Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 44. Conforme al formato reproducido, el Anexo N° 11 podía ser suscrito por Representante legal o común del postor, según corresponda. 45. En su oferta, por su parte, el Adjudicatario presentó los siguientes anexos: Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 46. Como se observa, el Impugnante un Anexo N° 11 por cada uno de sus consorciados, suscritos ambos por el señor Alejandro Sánchez Rubio quien es el representante común del consorcio postor, conforme a las instrucciones del formato de anexo de las bases reproducido líneas arriba. 47. Además, el postor ha adjuntado la acreditación de MYPE de cada empresa, mientras que la Entidad, según lo reportado, ha verificado debidamente el cumplimiento de dicha condición en el portal respectivo. 48. Por ello, este Tribunal estima que el postor ha cumplido con las exigencias formales que lo hacen acreedor de la bonificación del 5% para MYPEs, debiendo Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 desestimarse este extremo del recurso impugnativo. 49. En consecuencia, correspondedeclarar fundado en parte del recurso impugnativo en cuanto a las pretensiones de asignación de preferencia en caso de desempate, revocación de la buena pro del Adjudicatario y adjudicación de esta en favor del Impugnante, e infundado en el pedido de revocación de la bonificación de 5% por MYPE en la oferta del Adjudicatario. 50. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención de los vocales Christian César Chocano Davis y Danny William Ramos Cabezudo [en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui], atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor GROUP CASUARINAS J & D S.R.L. (con RUC N° 20231662244), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 17-2024-GRA/SRP/CSP-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el sector Cerro Blanco, distrito de Comandante Noel, provincia del Santa, departamento de Ancash – CUI N° 2436326 – saldo de obra", por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Reconocer al postor GROUP CASUARINAS J & D S.R.L. (con RUC N° 20231662244)elbeneficioencasodedesempatereguladoenelnumeral91.1 Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01514-2025-TCE-S5 del artículo 91 del Reglamento, ocupando el primer lugar en el orden de prelacióndelasofertasválidas,conformealoindicadoenlafundamentación. 1.2. Revocar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 17-2024- GRA/SRP/CSP-1 otorgada al postor CONSORCIO MIA conformado por las empresas COORPORACION EMPRESARIAL DAYMAX S.A.C. (con RUC N° 20569325260) y CONSTRUCTORES A Y D S.R.L. (con RUC N° 20445585051). 1.3. Otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 17-2024- GRA/SRP/CSP-1 al postor GROUP CASUARINAS J & D S.R.L. (con RUC N° 20231662244). 2. Devolver la garantía presentada por el postor GROUP CASUARINAS J & D S.R.L. (con RUC N° 20231662244) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD –Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Ramos Cabezudo. Página 39 de 39