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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicionoconstituyeelcontrato,sinoqueéste se materializó con anterioridad (…)” Lima, 05 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 05 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8050/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 1527-2023 del 16 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicionoconstituyeelcontrato,sinoqueéste se materializó con anterioridad (…)” Lima, 05 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 05 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8050/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 1527-2023 del 16 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, el 16 de octubre de 2023, la Municipalidad Distrital de Pacanga, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1527-2023, por el monto de S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA (con R.U.C. N° 10192507605), en adelante el Contratista. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), fue realizada cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. Mediante Oficio N° 003-2024-MDP-UL/OEC-RJCU , presentado el 22 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad entre otros remitió el Reporte N° 909-2024/DRG- 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 SIRE,enelcuallaSubdireccióndeRiesgosenContratacionesDirectasySupuestos Excluidos del OSCE, precisó lo siguiente: - El domingo 2 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Jorge Washington LeónReque fue elegido Regidor Provincial de Chepén, Región La Libertad. - De la información consignada por el señor Jorge Washington León Reque en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que al señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja es su cuñado. - Señala que de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se visualiza que el proveedor Eduardo Ricardo Becerra Nunja, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 13 de agosto de 2022. - En ese sentido, de la información obrante en el SEACE la cual también puede visualizar en le Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que el referidoproveedorrealizócontratacionespormontosinferioresa ocho(8) UIT con el Estado, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual el señor Jorge Washington León Reque cesó en sus funciones de Regidor Provincial de Chepén, siendo una de ellas la Orden de Servicio emitida por la Entidad. - En consecuencia, se habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2 4. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR , ingresado el 23 de agosto de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió Reporte N° 909-2024/DRG-SIRE del 20 de junio de 2024. 5. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: 2Obrante a folios 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 50 al 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 i) Incorporar al expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Jorge Washington León Reque, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chepén, Región La Libertad, y iii) Declaración Jurada de intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Jorge Washington León Reque. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por susupuesta responsabilidad al habercontratado conel Estado, estandoen el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la OrdendeServicio,infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey,siendolosdocumentoscuestionados los siguientes: - DeclaraciónJuradadenotenerimpedimentolegalparalacontrataciónpor locación de servicios del 16 de octubre de 2023, suscrita por el señor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA. - Declaración Jurada sobre Nepotismo para la Contratación por locación de servicios, suscrita el 16 de octubre 2023 por el señor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente. 6. Por Decreto del 4 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en autos, dado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 13 de noviembre de 2024 a través de su Casilla Electrónica del OSCE, de acuerdo a lo establecido en el numeral 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2. de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD, conforme se muestra: Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal Ponente el 5 de diciembre de 2024. 7. A fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, este Colegiado requirió a la Entidad mediante Decreto del 2 de enero de 2025, la siguiente información: “(…) - Precisar fecha exacta en el cual el señor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA (con R.U.C.N°10192507605)presentólaDeclaraciónJuradaDeNoTenerImpedimento Legal Para la Contratación por Locación de Servicios de fecha 16 de octubre de 2023, y la Declaración Jurada sobre Nepotismo para la Contratación por locación de servicios de fecha 16 de octubre de 2023, asimismo remitir copia de las mismas en el cual se pueda advertir la fecha en la que fueron presentadas ante la Entidad (Fecha y sello de recibido). (…) - Remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 1527-2023 del 16 de octubre de 2023 emitida a favor del señor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA (con R.U.C. N° 10192507605), en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción,dondesepuedaadvertirlafechaenlaquefuerecibidaporelmencionado proveedor. - Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio, como; constancia de prestación de servicios, actas de conformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Servic.o (…)” No obstante, cabe precisar que, hasta la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,yporhaberpresentadodocumentación con información inexacta como parte de cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificado mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .4 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00(cuatromilnovecientoscincuentacon00/100soles),segúnfueaprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas 4CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso enlos casosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” [El énfasis es agregado]. 5. De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicablerespectodelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitado numeral. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 7. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 12. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsilaContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurridoen algunode los impedimentosestablecidosen el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 1527-2023 , del 16 de octubre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio como Auxiliar para la Institución Educativa N° 81902del Distrito Pacanga,correspondiente almes de Juliode 2023” por el monto ascendente a S/500.00 (quinientos 00/100 soles). Para mayor abundamiento se reproduce la referia Orden de Servicio: 5Obrante a folios 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 14. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 27 de febrero de 2024, del contenido de la misma se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Servicio como Auxiliar para la Institución Educativa N° 81902 del Distrito Pacanga, correspondiente al mes de Julio de 2023 (…) En vía de Regularización (…)” Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 [El énfasis y subrayado es agregado] Para mejor apreciación se muestra a continuación: 15. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. 16. En atencióna ello,debe tener presente que, para establecerla responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 17. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 18. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 19. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción 20. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al RNP o al OSCE, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 21. De la revisión del presente expediente, se aprecia que se imputó la presentación de información inexacta en las declaraciones realizadas por el Contratista, en el extremo que declaró no tener impedimento para postular en la contratación de servicios requeridos por la Entidad, ni para contratar con el Estado en general, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado. 22. Cabe precisar, que la inexactitud de los documentos materia de análisis se encuentra relacionado a la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUOde la Ley N°30225,en el cualse habría encontradoinmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad en marco a la Orden de Servicio. 23. Sin embargo, considerando que, de la evaluación del presente expediente, no se ha podido determinar con fehaciencia que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; al Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 momento de perfeccionar la Orden de Servicio, toda vez que no ha podido determinar la fecha en la cual se perfección la referida Orden de Servicio, en consecuencia, no se acredita la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, respecto a este extremo. 24. En tal sentido, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se ha podido determinar la configuración de las infracciones tipificadas enlos literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, y archive el presente expediente administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA (con R.U.C. N° 10192507605), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 1527-2023 del 16 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01506-2025-TCE-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 15 de 15