Documento regulatorio

Resolución N.° 1505-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARMEN ANTONIA ESPINO VELASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido par...

Tipo
Resolución
Fecha
04/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicionoconstituyeelcontrato,sinoqueéste se materializó con anterioridad (…)” Lima, 05 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 05 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7408/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARMEN ANTONIA ESPINO VELASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 337-2024 del 27 de febrero de 2024, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicionoconstituyeelcontrato,sinoqueéste se materializó con anterioridad (…)” Lima, 05 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 05 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7408/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARMEN ANTONIA ESPINO VELASQUEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 337-2024 del 27 de febrero de 2024, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público deÓrdenesyServiciodelSeace”el27defebrerode2024,laMunicipalidadDistrital de Vista Alegre - Nazca,enadelantelaEntidad,emitió a favor de Carmen Antonia Espino Velasquez (con R.U.C. N° 10221031771), en adelante la Contratista, la Orden de Servicio N° 337-2024por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100soles),enadelantela Orden de Servicio. 2. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 3. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR , presentado el 1 de julio de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. 2 Aefectosdesustentarsudenuncia,remitióelReporteN°654-2024/DGR-SIRE del 30 de abril de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: - El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Nills Huamantumba Velásquez fue elegido Regidor Provincial de Nazca, Región Ica; iniciando funciones el 01 de enero 2023. - De la información consignada por el señor Nills Huamantumba Velásquez en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que la señora Carmen Antonia Espino Velásquez es su hermana. - Señala que de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se visualiza que la proveedora Carmen Antonia Espino Velásquez, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 27 de enero de 2023. - En ese sentido, de la información obrante en el SEACE la cual también puede visualizar en le Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que la referida proveedora realizó contrataciones inferiores a ocho (8) UIT con el Estado durante el periodo el cual el señor Nills Huamantumba Velásquez viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Nazca, siendo una de ellas la Orden de Servicio emitida por la Entidad. - Por lo tanto, señala que existe indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Con Decreto 571101 del 28 de junio de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: 2Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo sancionador en PDF. 3Obrante a folios 20 al 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 - Informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. - Informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, deviene de un procedimiento de selección, o de un contrato único, debiendo indicar cuantas y cuales ordenes derivan de dicho procedimiento de selección del contrato único. - Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista, en caso haya sido enviada por correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constanciaderecepcióndondesepuedaadvertirlafechaenlaquefuerecibida. - En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas a favor de la Contratista, que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dichadocumentación,debiendoacreditarlaoportunidadenlaquefuerecibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copialegibledelexpedientedecontratación,elcualdeberáincluirlacotización y/u oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual fue recibida por la Entidad. - Remitir todos los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo delgastopúblicodelaEntidad,entreotrosqueacreditenejecucióndelaOrden de Servicio. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 Dicho Decreto fue notificado el 10 y 11 de octubre de 2024 a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional a través de la Cedula de Notificación N° 82057/2024.TCE y Cedula de Notificación N° 82056/2024.TCE , respectivamente. 5. Mediante Decreto del 8 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente los siguientes documentos: - Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes deServiciodelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado–SEACE. - Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor NILLS HUAMANTUMBA VELASQUEZ fue elegido Regidor de la Municipalidad Provincial de Nazca del departamento de Ica, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022. - ReportesimplificadodepublicacióndelaDeclaraciónJuradadeIntereses del señor NILLS HUAMANTUMBA VELASQUEZ, ejercicio 2024, oportunidad periódica, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. - Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE de la Contratista. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su presenta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos 4Obrante a folio 24 al 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 28 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos; a pesar de haber sido notificada, a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 11 de noviembre de 2024, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, conforme se visualiza a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 5 de diciembre de 2024. 7. Mediante Decreto del 2 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) - Remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 337-2024 del 27 de febrero de 2024 emitida a favor de la señora ESPINO VELASQUEZ CARMEN ANTONIA (con R.U.C. N° 10221031771), en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la mencionada proveedora. - Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio, como; constancia de prestación de servicios, actas de conformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Servicio. (…)” 8. En atención al requerimiento de información efectuado por este Colegiado, el 10 deenerode2025,atravésdelInformeN°080-2025-OGA-MDVAlaEntidadremitió la documentación solicitada. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 9. Mediante Informe N° 142-2025-OA-OGA/MDVA ingresado el 14 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente la documentación solicitada. Asimismo, el 21 de enero de 2025, mediante Oficio N° 12-2025-MDVA/GM, se volvió a remitir la documentación requerida. 10. El 21 de enero de 2025 mediante Oficio N° 12-2025-MDVA/GM la Entidad remitió una vez más la documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el litera d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasque atítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .6 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marcode lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 6 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediante la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2023-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 41,200.00 (cuarenta y un mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicios N° 337-2024 del 27 de febrero de 2024, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para el “Servicio como asistente en el área de tesorería de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre correspondiente al mes de enero de 2024” por el monto ascendente a S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicios: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 17. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 27 de febrero de 2024, del concepto de la misma se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Servicio como asistente en el área de tesorería de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre correspondiente al mes de enero de 2024” (…)” [El subrayado es agregado] Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 18. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. 19. En atencióna ello,debe tener presente que, para establecerla responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 20. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 21. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 22. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. 7 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01505-2025-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la señora CARMEN ANTONIA ESPINO VELASQUEZ (con R.U.C. N° 10221031771), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 337-2024 del 27 de febrero de 2024,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDEVISTAALEGRE-NAZCA,porlos fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 14 de 14