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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) no habiéndose determinado el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, conforme a lo antes señalado; este Colegiado considera que no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8379/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4502645381 del 13 de noviembre de 2018; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de noviembre de 2018, el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, emitió la O...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) no habiéndose determinado el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, conforme a lo antes señalado; este Colegiado considera que no es posible atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 5 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 5 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8379/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4502645381 del 13 de noviembre de 2018; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de noviembre de 2018, el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4502645381 a favor de la empresa BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., en adelante el Contratista,paralacontratacióndenominada“Orientación,recepciónygestiónde los procesos de consulta externa en los módulos de atención", por el importe de S/ 30,541.66 (treinta mil quinientoscuarenta y unocon66/100 soles),enadelante la Orden de Compra. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 85473/2021.TCE , presentado el 14 de 1 Véase folio 18 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase folios 2 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 diciembre de 2021 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaria del Tribunal remitió copia del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador contenido en el Expediente N° 4609/2018.TCE, en donde se dispuso, entre otros, abrir siete (7) expedientes administrativos en contra del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Entidad, estando impedido para ello, en el marco de las órdenes de compra que se detalla a continuación: 3 3. Mediante Decreto del 10 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: i. Informe Técnico Legal complementario sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistenteencontratarconelEstadoestandoencualquieradelossupuestos de impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley. ii. Copia de la Orden de Compra cuyo mes de ejecución indica agosto de 2016, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. iii. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio a la Entidad. iv. Copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. 4. Con Oficio N° 979-2024-OCI/ESSALUD del 26 de octubre de 2024, presentado el 31 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de 3 Véase folios 116 al 118 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase folio 129 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 Control Institucional de la Entidad informó que se encuentra prohibido en participar en asuntos propios de la dirección y gestión de la administración de la Entidad. 5. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024 , se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, al haber incurrido en el supuesto de impedimento establecido en el literal l) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal. En vista de ello, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente debido a que el Contratista no se apersonó ni remitió sus descargos ante los cargos imputados en el procedimiento administrativo sancionador. 7. MedianteDecretodel3demarzode2025,sedispusolaincorporacióndelInforme N° 71-UAIHyS-OA-D-RAHU-ESSALUD-2022 [Registro N°19576-2022-MP15] del 19 de septiembre de 2022, e Informe N° 075-UAIHyS-OA-D-RAHU-ESSALUD-2022 [Registro N° 20347-2022-MP15] del 29 del mismo mes y año, pertenecientes al Expediente N° 4609-2018.TCE a través de los cuales la Entidad informó, entre otros, lo siguiente: • Precisa que la Orden de Compra, no deriva de un contrato o procedimiento de selección. • Agrega que, no tiene conocimiento sobre el porqué el plazo de ejecución plasmado en las Ordenes del Compra, es anterior a la fecha de emisión. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstadoestandoinmerso 5 Casilla Electrónica del OSCE.xpediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la 6 Véase folios 153 al 154 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 en el impedimento establecido en el literal l) del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo, la misma que estuvo vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo pornormaconrangodeLey,cabeatribuiralasentidadeslapotestadsancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .7 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer 7 Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.miento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). Enesalínea,debetenersepresenteque,alafechaenlaquesehabríaformalizado el vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles). Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 30,541.66 (treinta mil quinientos cuarenta y uno con 66/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de laLey,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasiblesdesanciónlosiguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque si bien enel numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo,se encuentrantipificada enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. Enconsecuencia,teniendoencuentaloexpuesto,contratarconelEstadoestando impedido para hacerlo, y por haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que se le imputa. Naturaleza de la infracción: 7. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico del Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se aprecia que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j y k) del numeral del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 8. Respecto a la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 postores, contratistas y/o subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Compra o de Servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participacionistas. Es así que, el artículo 11 de la Ley, ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputadaalaContratistaresultanecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que se hayasuscritoundocumentocontractualo,deserelcaso,sehayarecibidolaorden de compra u orden de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista se encuentre incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT’s,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En cuanto al primer presupuesto del tipo infractor referido a la suscripción del contrato con la Entidad: 12. Teniendo enconsideración lo anterior,obraenel expediente administrativo copia de la Orden de Compra N° 4502645381, emitida el 13 de noviembre de 2018 por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación denominada “Orientación, recepción y gestión de los procesos de consulta externa en los módulos de atención", por el importe de S/ 30,541.66 (treinta mil quinientos cuarenta y uno con 66/100 soles); sin embargo,esta no cuentaconel sellode recepciónpor parte del Contratista. Para mayor detalle, se grafica el referido documento: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 13. Al respecto, resulta pertinente mencionar que al no contar con la Orden de Compra debidamente recepcionada por el Contratista no es posible determinar si se perfeccionó dicha contratación. Asimismo, corresponde indicar que tampoco existe en el expediente algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 14. Por otro lado, corresponde agregar que, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, medianteDecretodel3demarzode2025sedispusolaincorporacióndel Informe N° 71-UAIHyS-OA-D-RAHU-ESSALUD-2022 [Registro N°19576-2022-MP15] del 19 de septiembre de 2022, e Informe N° 075-UAIHyS-OA-D-RAHU-ESSALUD-2022 [Registro N° 20347-2022-MP15] del 29 del mismo mes y año, pertenecientes al Expediente N° 4609-2018.TCE, en donde la Entidad, informó entre otros, que en ningún momento tiene la certeza del por qué las fechas de ejecución de la contratación contenida en las órdenes de compra [entre la que se encuentra la Orden de Compra N° 4502645381 del 13 de noviembre de 2018] emitidas a favor del Contratista son anteriores a la fecha de emisión de éstas. 15. En atenci8n a lo expuesto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en que en el expediente no obra copia de la Orden de Compra en la que se incluya la constancia de recepción por parte del Contratista, y al no contar con otro medio probatorio que permita identificar de manera fehaciente sobre la existencia de la contratación, no es posible tener certeza sobre la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 16. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o perfeccionado la relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 17. Estando a lo expuesto, de la valoración conjunta razonada de los elementos probatorios expuestos en los fundamentos precedentes, este Tribunal aprecia que no existe la certeza por parte de la Entidad, respecto a la fecha de emisión de la Orden de Compra, y tampoco sobre si está fue notificada al Contratista, a fin de perfeccionar la relación contractual. 18. En tal sentido, este Colegiado se ve imposibilitado de continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, atribuir responsabilidad administrativa, debido a que la Entidad no tiene certeza sobre la fecha de emisión de la Orden de Compra y tampoco sobre si ésta fue notificada al Contratista, fin de acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual entre estos; por lo que, no es posible determinar que se haya constituido el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 19. Asimismo, debido a que la Entidad, ha ocasionado que el Tribunal incurra en error al momento de imputar los cargos al Contratista, al no tener la certeza sobre la fecha de emisión de la Orden de Compra, y que a raíz de tal situación no se haya podido continuar con el análisis de la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad tales hechos a fin de que efectúen las acciones del caso, en atención a sus facultades. 20. Por lo tanto, no habiéndose determinado el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor materia de análisis, conforme a lo antes señalado; esteColegiadoconsideraquenoesposibleatribuirresponsabilidadadministrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L. (con R.U.C. N° 20393495406), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra N° 4502645381 por el monto de S/ 30,541.66 (treinta mil quinientos cuarenta y uno con 66/100 soles), emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1473-2025-TCE-S4 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 19. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 14 de 14