Documento regulatorio

Resolución N.° 1503-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. (con R.U.C. 20511549249), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido p...

Tipo
Resolución
Fecha
03/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…)aefectos deverificar lacomisióndela infracciónimputada, debe enprimer término,identificarsisehacelebrado un contrato,o deser elcaso, sisehaperfeccionado unaordendecomprao deserviciocon larecepción de lamisma (…)” Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del cuatro de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8599/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. (con R.U.C. 20511549249), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 2526-2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 30.09.2021, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de setiembre de 2021, el HOSPITAL HUACHO-HUAURA-OYON Y SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD, en losucesivolaEntidad, emitió laOrden deCompra N° 2526- 2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA, a favor de la empresa NOVA ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…)aefectos deverificar lacomisióndela infracciónimputada, debe enprimer término,identificarsisehacelebrado un contrato,o deser elcaso, sisehaperfeccionado unaordendecomprao deserviciocon larecepción de lamisma (…)” Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del cuatro de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8599/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. (con R.U.C. 20511549249), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 2526-2021- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 30.09.2021, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de setiembre de 2021, el HOSPITAL HUACHO-HUAURA-OYON Y SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD, en losucesivolaEntidad, emitió laOrden deCompra N° 2526- 2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA, a favor de la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., en adelante el Contratista, por el concepto de “Servicios prestados a los pacientes”, por el monto deS/2,400.00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN° 082-2019-EF, enadelante elTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000765-2021-OSCE-DGR , presentado el 28 de diciembre de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente 1 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 180- 2021/DGR-SIRE del 23 de diciembre de 2021, a través del cual da cuenta de lo siguiente:  De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y del portal electrónico CONOSCE, se advierte que el proveedor NOVA MEDICAL S.A.C fue sancionado temporalmente por el TribunaldeContratacionesdelEstado,envirtuddela ResoluciónN°2217-2021- TCE-S33, por un periododetreintay seis (36)mesesdeinhabilitacióntemporal, contabilizados desde el 20 de agosto de 2021 hasta 20 de agosto de 2024. Por consiguiente, el proveedor NOVA MEDICAL S.A.C se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el periodo de tiempo antes señalado.  De lainformaciónregistradaen el SEACE se advierteque,a partirdelafecha en que inició la sanción de inhabilitación temporal del proveedor NOVA MEDICAL S.A.C. realizóocho(08)contratacionescon el Estado incluyéndosea laEntidad.  Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor NOVA MEDICAL S.A.C. [el Contratista] contrató con el Estado Peruano durante el periodo en el cual se encontraba inhabilitado, lo cual no se condice con lo previsto en el literal l) del artículo11 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 9 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) Uninformetécnicolegal sobrela procedenciaysupuestaresponsabilidad del Contratista en la supuesta comisión dela infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conformea Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo11 del TUO dela Ley, se encontraría inmerso el Contratista. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada portratarse de un supuestoexcluidoprevisto en elliterala) delartículo5 del TUO delaLey, ii)si devienedeun procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de 2Documento obrante a folios 13 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 selección o de ese único contrato. ii) Copia legible dela Orden de Compra emitida a favor del Contratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. En caso la Orden de Compra haya sido enviada por correo electrónico, solicitóremitircopia de esta, asícomolarespectivaconstancia derecepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. iv) En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor del Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibida porlaEntidad. Asimismo, deberáinformarsi conla presentación de dicho documentogeneró un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos:  Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada.  Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, enelcualse puedaadvertirelsello derecepcióndelaEntidad.  En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad.  Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 carácterfinancieroemitidos por lasdependencias queintervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. vii) Copia del poder odela resolución denombramiento del representante dela Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con lo previsto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 delartículo50 delcitado TUO. En tal sentido, sele otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeindicar que el Contratistafue notificadoel 12 denoviembre de2024a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4 5. Mediante Escrito s/n , presentado el 26 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y remitió sus descargos, principalmente bajolos siguientes términos:  Señala que la Orden de Compra fue anulada, lo cual explica porque no le fue notificada.  Alega que durante su periodo de inhabilitación no realizó ninguna contratación con entidades públicas, sin embargo, precisa que tomo conocimientos de su sanción durante los primeros días de vigencia debido a problemas con el acceso alRNP, por loque, según señala, es posible que haya remitido algunas cotizaciones durante los primeros días de la vigencia de su 3 4Documento obrante a folios 70 al 73 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón ElePágina 4 de 15ribunal. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 inhabilitación.  Solicita la acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados en su contra.  Señala que el 13 y 18 de noviembre de 2024, a través de las Cartas Nos. 67 y 75-2024, solicitó información a la Entidad respecto de, entre otras, la Orden de Compra, pedido que fue respondido por la Entidad a través de la Carta N° 058-2024-GRL-GRDS-DIRESA-HHHO-SBS- OA, donde aquella informó que la Orden deCompra fue anulada.  Solicita que se le conceda el uso de la palabra. 6. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendorecibido por la Vocal Ponente el 4 del mismo mes y año. 7. A través del Oficio N° 179-2024-GRI-CRAS-DIRESA-HHHO-SBS-OA, presentado el 11 de diciembre de 2024 , la Entidad remitió información y/o documentación en atención del requerimiento de información formulado a través del Decreto del 9 de octubre de 2024. 7 8. Con Decreto del 24 de enero de 2025 , se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 9. El 30 de enero de 2025 , se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia delas partes. 10. Mediante el Decreto del 24 de febrero de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) 1. Sírvanse remitir copia legible de la Orden de Compra N° 2526-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 30.09.2021, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 6Según obra en el Toma Razón Electrónico. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 (constancia de recepción y/o notificación) por el proveedor la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. 2. Sírvanse remitir, de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales habría notificado a la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., laOrden de Compra N° 2526-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 30.09.2021, así como su respectiva constancia de recepción (acuse de recibido). 3. Sírvase informar si; i) la Orden de Compra N° 2526-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 30.09.2021, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluidoprevistoenelliterala)delartículo5 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019; ii) si devienedeunprocedimientodeselección;o,ii)deunúnicocontrato;deserelcaso,indicar cuálesycuántassonlasórdenesdecompraderivadasdedichoprocedimientodeselección o de eseúnicocontrato. 4.Sírvanseinformar siseejecutaronlasprestacionesderivadasde laOrdendeCompraN° 2526-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 30.09.2021, y de ser el caso, remitir la documentación que lo acredite, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras:el requerimiento, las indagaciones en elmercado, elproceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la referida Orden de Compra yelmonto total contratado. (…)”. 10 11. A través del Escrito N° 3, presentado el 3 de marzo de 2025 , ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó alegatos adicionales, en los siguientes términos:  Señala que mediante el InformeN° 0534-2024-GRL GRDS-DIRESA-HHHO-SBS- A-AQ de fecha 12 de noviembre de2024, la Unidad deLogística dela Entidad precisó que la Orden de Compra fue anulada, por lo que considera que se encuentra acreditadoque durante el periodo de inhabilitación temporal para contratar [desde el 20/08/2021 hasta el 20/08/2024] no realizó ninguna contratación. Agrega que la anulación de un contrato, significa su invalidez.  Señala que el plazo de prescripción de la infracción imputada ha operado en 10 Según obra en el Toma Razón ElectrónicoPágina 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 su caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO dela Ley. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada alegada por el Contratista 2. Con motivo de sus descargos presentados, mediante Escrito N° 3, el Contratista alega que en el presente caso la prescripción habría operado, por tal motivo este Colegiado estima pertinente evaluar lo alegado por aquel. 3. Al respecto, debetenerse en cuenta quela prescripción es una institución jurídica en virtud delacualel transcurso deltiempogeneraciertos efectosrespecto delos derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 4. Asimismo, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa paradeterminar la existencia deinfracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Deigual modo,es pertinentehacerreferenciaalo establecidoen elnumeral252.3 de citadoartículo, el cual precisa lo siguiente: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción yda porconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 5. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 6. Al respecto, cabeprecisar que, en virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley [norma vigente a la fecha deocurrido el hecho, esto es, al 30 de setiembre de 2021], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 7. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben alos tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)” (El resaltado es agregado). 8. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 prescripción para la conducta consistente en contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. 9. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según se dispone en los literales h) e i) del artículo 260, es de tres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En ese escenario, a fin de efectuar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos:  A través del Oficio N° 179-2024-GRI-CRAS-DIRESA-HHHO-SBS-OA, presentado el 11 de diciembre de 2024 , la Entidad remitió copia de la Orden de Compra, de cuyo contenido se observa que fue emitida el 30 de setiembre de 2021, fecha en la que, además, presuntamente, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por tanto, el 30 de setiembre de 2021, se inició el cómputo del plazo prescriptorio de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 30 de setiembre de 2024.  Mediante Memorando N° D000765-2021-OSCE-DGR , presentado el 28 de diciembre de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello. Esto significa que dicha comunicación se dio antes de habertranscurridoel plazoprescriptoriodetres (3)años; porloque, elplazo de prescripción para la infracción analizada se suspendió a partir de esa fecha, tal como dispone el artículo 262 del Reglamento. 11 12Según obra en el Toma Razón Electrónico. Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 11. En ese sentido, se advierte que la infracción objeto de análisis [contratar con el Estadoencontrándose impedido para ello]a lafecha noha prescrito, en tantoque elplazodeestase encuentrasuspendido hasta elvencimientodelplazocon elque cuenta el Tribunal para emitir resolución, por lo que corresponde al Colegiado avocarse al análisis sobrela supuesta responsabilidad del Contratista. Naturaleza de la infracción 12. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 13. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo elntes desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 14. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 15. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción. 16. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratistahaya estadoincurso enalguno delosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 17. Cabeprecisarque, para lascontrataciones por montos menores a 8 UITs [comose trata del presente caso], por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisiónde lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepciónde laorden de comprao de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónpor laque seatribuyeresponsabilidadalproveedor”. 18. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, se tiene que, a en atención del pedido de información formulado por la Secretaria del Tribunal medianteel Decreto del 9 de octubre de2024, la Entidad través del Oficio N° 179- 2024-GRI-CRAS-DIRESA-HHHO-SBS-OA, presentado el 11 de diciembre del mismo año, remitió copia de la Orden de Compra, emitida a nombre del Contratista por el importe de S/2,400.00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), la cual se reproducea continuación: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 Sin embargo, comoseaprecia, en la Orden deCompra remitida por la Entidad, no obra constancia de recepción o notificación al Contratista y aquella consigna el sello de “ANULADA”. Al respecto cabe precisar que, a través del referido oficio, la Entidad presentó, entre otros, el InformeN° 0534-2024-GRLGRDS-DIRESA-HHHO- SBS-A-AQ de fecha 12 de noviembre de 2024, de la Unidad de Logística de la Entidad, donde informan que la Orden de Compra fue anulada. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 19. Ahora bien, es pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración dela infracción bajoanálisis,sedebeverificarque efectivamentese haya perfeccionadolacontratación, y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 20. Ahora bien, a través del Decreto del 24 de febrero de 2025, la Sala requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia de la Orden de Compra, donde se aprecie quefuedebidamenterecibida por el Contratista o, deser el caso, la constanciade recepción del correo electrónico, donde se puede advertir la fecha en que fue notificada. Al respecto cabe precisar que la Entidad no remitió la constancia de recepción dela orden de compra. 21. Por lo tanto, en el expediente no obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el perfeccionamiento del mismo, entre otra información que evidencie la vinculación contractual entre el Contratista y la Entidad, pues, en el presentecaso, la Entidad ha informado quela Orden deCompra fueanulada y no secuenta con información y/odocumentación que acredite la recepción y/o notificación de la Orden de Compra al Contratista, por lo que no se evidencia la concurrencia del primer presupuesto exigido para la configuración del tipo infractor imputado. 22. Por lo expuesto, no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Compra, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 23. En consecuencia, esteColegiadoconsideraquenosecuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendoa la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01503-2025-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. (con R.U.C. 20511549249), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 2526-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 30.09.2021, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; conformea los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCDIGITALMENTEDO VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 15 de 15