Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) se aprecia que las disposiciones administrativas emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores (esbozadas cronológicamente) sumado a los actos que formalizaron la contratación del servicio en cuestión, habrían motivado en el contratista la convicción de haber actuado con licitud a pesar de los impedimentos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado; en consecuencia, su actuación fue inducida a error por la Entidad, causal eximente establecida en el literal e) del artículo 257 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima, 26 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°664/2025.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la FUNDACION ACADEMIA DIPLOMATICA DEL PERU, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco de la orden de servicio N...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) se aprecia que las disposiciones administrativas emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores (esbozadas cronológicamente) sumado a los actos que formalizaron la contratación del servicio en cuestión, habrían motivado en el contratista la convicción de haber actuado con licitud a pesar de los impedimentos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado; en consecuencia, su actuación fue inducida a error por la Entidad, causal eximente establecida en el literal e) del artículo 257 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima, 26 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°664/2025.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la FUNDACION ACADEMIA DIPLOMATICA DEL PERU, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco de la orden de servicio N°1239; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de noviembre de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante la Entidad,emitiólaOrdende Servicio N°00001239 ,para la“contratacióndel servicio de capacitación para la conferencia sobre relaciones internacionales”, a favor de la Fundación Académica Diplomática del Perú (con R.U.C. N° 20108022451), en adelante el Contratista, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante del TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Oficio RE(OCI) N°2-5-F/1 de 7 enero de 2025,presentado el 16 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, como resultado de la evaluación realizada a la información proveniente del Reporte de Alertas de Contrataciones de procesos y órdenes con identificación de personas y empresas vinculadas que habrían contratado con el Estado, a pesar de estar impedidas según el artículo 11 de la Ley, concluyó que el Contratista contrató con 1Obrante a folios 147 a 149 del archivo adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 2 al 3 del archivo adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 el Estado, no obstante estar presuntamente impedido conforme a la normativa antes citada. En atención a lo comunicado puso de conocimiento de este Tribunal a fin que se inicie las acciones correspondientes; para tal efecto, adjuntó el documento denominado “Anexo al Oficio”, a través del cual, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: • La Entidad emitió la Orden de Servicio N°1239 correspondiente al año 2022 a favor de la empresa Fundación Academia Diplomática del Perú, cuando esta era representada por el señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez, en su condicióndepresidentedelConsejodeAdministracióndesdeel22defebrero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2023, según se desprende de la Partida Registral N°03005853, asientos A00051 y A00055. • A su vez el señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez ocupaba el cargo de director de la Academia Diplomática del Perú “Javier Pérez de Cuellar” del Ministerio de Relaciones Exteriores, según Resolución Ministerial N°0059- 2021-RE de 16 de febrero de 2021, desde el 22 de febrero del mismo año hasta el 31 de marzo de 2023. • Por lo tanto, se configuró el impedimento previsto en el artículo 11 del numeral 11.1, literal e) en concordancia con los literales j) y k) del TUO de la Ley N°30225, ya que al ocupar un cargo de confianza como empleado público en el Ministerio de Relaciones Exteriores, su representada contrató con la citada Entidad para prestar el servicio de capacitación para la conferencia sobre relaciones internaciones. 3. Mediante decreto de 30 de julio de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales j) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, en su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°00001239 de 22 de noviembre de 2022, emitida por la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito N°1, presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Procuraduría del Ministerio de Relaciones Exteriores se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador. 5. Con decreto de 2 de setiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la casilla electrónica el 31 de julio de 2025, según de constancia de lectura publicada en el Toma Razón. Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar susdescargose hizo efectivo el apercibimiento decreto en su contrato; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera para que resuelva. 6. A través del escrito s/n presentado el 12 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la el Contratista presentó sus descargos señalando, principalmente, lo siguiente: - Respecto a la afirmación de que se ha configurado el impedimento regulado por los literales e) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, señala que, es de público conocimiento que la representación del órgano de administración de la Fundación recae en un integrante del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, el Director de la Academia Diplomática del Perú “Javier Pérez de Cuellar”. - Señala que, el artículo 3 del Reglamento de la Academia Diplomática del Perú “Javier Pérez de Cuellar” establece que, esta última depende del Viceministerio de Relaciones Exteriores y que su propósito se orienta, básicamente, a la formación profesional y la investigación a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores; siendo que, constituye la única víadeacceso a lacarrera diplomática. No obstante, no escompetente parallevar a cabo la gestión del abastecimiento a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores. - Añade que, si bien se aprecia la participación de un funcionario público o empleado de confianza perteneciente al Ministerio de Relaciones Exteriores, en un órgano de administración de la Fundación; ello no se deriva de un acto volitivo que tenga como propósito generar una ventaja para la Fundación en los procesos de contratación que lleva a cabo el Estado; puesto que, de conformidad con lo previsto por los estatutos correspondientes, la presentación del Consejo de Administración recae automáticamente en el Director de la Academia Diplomática del Perú “Javier Pérez de Cuellar”. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 - Argumenta que, que disposición estatutaria que establece que, el Director de la Academia Diplomática delPerú “Javier Pérez de Cuellar” asume, demanera inmediata, el rol de representante del órgano de administración de la Fundación, es prexistente a la aprobación de la primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Ley N° 26850), - Señala que, el 01 de julio de 2004, con la promulgación de la Ley N° 28267 (Ley que modifica la Ley N° 26850) se incorporó, por primera vez, un impedimento que puede homologarse al que se le atribuye a la Fundación. - Deestamanera, se tiene que la formaen la que sedesigna al representante delórgano de administración de la Fundación resulta tres (3) años anterior a la primera Ley de contratacionesy adquisiciones delEstado y diez (10) años anteriora laprimeravez que se contempló un impedimento semejante al regulado por el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. - En consecuencia, no resulta proporcional, ni razonable, restringir un derecho constitucional por una razón que resulta ajena e inimputable a la Fundación; más aún cuando el elemento que determinaría la configuración del impedimento bajo análisis resulta preexistente a las normas legales previamente mencionadas, y deriva de la propia actuación de la Entidad a través de sus funcionarios, quienes dirigen la Fundación. - De otro lado, respecto a la infracción tipificada en el literal i), señala que, el nombramiento del representante del órgano de administración de la Fundación no depende de la voluntad o consenso de sus miembros, sino que se fundamenta en las disposiciones estatutarias diseñadas por la propia Cancillería, y por ende no ende no existe ningún conflicto de interés. - Indica que, la declaración de la Fundación respecto a que, no se encontraba impedida de contratar con el Estado, respondía plenamente a la realidad; en consecuencia, no presentó información inexacta que difiera de su verdadera situación al momento de contratar con el Ministerio de Relaciones Exteriores. - Finalmente, señalo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna de la norma, señaló que, el impedimento regulado en el tipo 3C, contenido en el articulo de la Ley N°32069, las empresas del Estado si pueden interveniren la contratación pública (esdecir,estánexceptuadasdelimpedimento)auncuandolosintegrantesdesuórgano de administración forman parte de administración pública y a pesar que dichas empresas persiguen un afán lucrativo, a través de la generación de utilidades. - Indica que,el subtipo deimpedimento contenido enel literal3C, haprecisado que una empresa del Estado a pesar de tener como miembro de su órgano de administración a unservidordeconfianzauotroservidorcivilconpoderdedirecciónodecisión,sipuede Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 contratar con el Estado. - Concluye que, si una fundación constituida por el Estado cuenta con un servidor de confianza u otro servidor civil con poder de dirección o decisión en el interior de su órgano de administración, dicha situación no constituiría un impedimento para contratar con el Estado; por consiguiente, no podría dar lugar a la configuración de la infracción tipificada por el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (dispositivo que regula las infracciones a la normativa de contrataciones del Estado, al díadehoy).Masaunsialafundaciónselevieneatribuyendocategoríadeempresapor el propio denunciante (OCI) y Tribunal de Contrataciones Públicas, al denominarla como tal en el decreto que da inicio al presente procedimiento sancionador. 7. Mediante decreto de 15 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. 8. A través del escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Contratista solicitó se admita los medios probatorios detallados en los anexos de dicho escrito. 9. Con decreto del 22 de octubre de 20225, se dejó a consideración de la sala lo remitido por el Contratista. 10. Mediante decreto del 19 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública para el 25 de noviembre del 2022. 11. A través del decreto del 20 de noviembre de 2025 se requirió a la Entidad lo siguiente: “• Sírvase informar si la declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con elEstadodel12.08.2022[cuyacopiaseadjuntaalpresente]fuepresentadaenelmarco de la orden de servicio N°1239-2022. • Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la fecha de presentación ante su representada de la declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 12.08.2022, suscrita por el señor Santiago Llop Meseger [cuya copia se adjunta al presente]; en el mismo deberá apreciarse la fecha y sello de recepción. En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma y que acredite su efectiva presentación ante la Entidad. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 (…)”. 12. El 25denoviembrede2025,sellevóa cabo la audienciapública conlaparticipación del representante del Contratista. 13. Mediante OF. RE (OGA) N°2-5-f/71 presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, laEntidad atendió el requerimiento deinformación requerido por decreto del 20 de noviembre 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. A efectos de evaluar la configuración de las infracciones imputadas, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y haber presentado información inexacta a la Entidad. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecenalpresuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificación delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente,silanuevanormanoreportaningúnbeneficioalasituacióndel Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecidaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50deTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Sobre el particular, el numeral 264.3 del artículo 264 de la Ley establece que: “En los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos eximentes establecidos en el artículo 255 del TUO de la Ley N° 27444, ni los supuestos de caducidad previstos en el artículo 257 de dicha norma.” Por su parte el Reglamento vigente en su numeral 366.3 del artículo 366, establece que: “En los procedimientos sancionadores de competencia del TCP se aplican los supuestos eximentes de responsabilidad establecidos en la LPAG, en caso se adecúen a la conducta objeto de análisis, salvo para el supuesto del literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley.” Cabe señalar que el Reglamento vigente, establece la posibilidad de aplicar los eximentes de responsabilidad establecidos en la LPAG, salvo respecto del tipo infractor del literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente; en tal sentido, estando que las infracciones imputadas al Contratista consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley y presentar información Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 inexacta ante la Entidad,estuvieronprevistasen los literalesc)e i)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente; para el presente caso resulta procedente la aplicación de los eximentes establecidos en la LPAG. 5. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la aplicación de los eximentes de responsabilidad, resultan más favorables al administrado. Normativa aplicable 6. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales j) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado, en su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°00001239 de 22 de noviembre de 2022; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Respecto a la infracción consistente en el impedimento de contratar con el Estado Naturaleza de la infracción 7. En lo concerniente a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientosdeselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan. Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia la Orden de 3 Servicio N°00001239 de 22 de noviembre de 2022, emitida por la Entidad a favor delContratista,porelmontodeS/4,000.00(cuatromilcon00/100soles),conforme se aprecia en la siguiente imagen: 3 Obrante a folios 147 al 149 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 11. De igual forma, se aprecia, entre otros documentos, que acredita la contratación,el Memorándum (OCP) N° OCP00545/2022 del 14 de noviembre de 2022 a través del cual se otorgó la conformidad de servicio y la Factura Electrónica D001-00001248 , 4 conforme se muestra a continuación: 4Cabe señalar que dichos documentos fueron a través del Escrito N°1, presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 12. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, se concluye que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio N°00001239, la cual se efectuó el 22 de noviembre de 2022. Por tanto, en los fundamentos posteriorescorresponderádeterminar si,a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 13. En cuantoal segundorequisito,debetenersepresentequelaimputaciónefectuada contra el Contratista en elcaso concreto radica enhaberperfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales j) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según lo cual indica: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresasdelEstado.Elimpedimentoseaplicaparatodoprocesodecontratación duranteelejerciciodelcargo;luegodeculminadoelmismohastadoce(12)meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) j) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes,laspersonasjurídicassinfinesdelucroenlasqueaquellasparticipen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.” (El énfasis es agregado). 14. De los impedimentos citados, se desprende que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia; de igual manera, el impedimento (para contratar con la misma entidad) se extiende a las personas jurídicas sin fines de lucro, en las cuales estos participen o hayan participado como asociados o miembros de susconsejos directivos,así como aquellaspersonasjurídicas en lasque,elfuncionariopúblicohayaparticipadocomo integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 15. Cabe precisar que, de la revisión del asiento A00051 de la Partida Registral N°03005853 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, donde obra inscrita la designación del señor GUSTAVO ADOLFO MEZA CUADRA VELASQUEZ, como Presidente del Consejo de Administración de la Fundación, se aprecia que, además se le otorgaron poderes, entre otros, “Facultades de Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 Representación”, en la que se aprecia de su numeral 37 que tenía el poder de “PresentarsealicitacionesPúblicasyconcursosdepreciosconvocadosporelestado, entidades estatales y/o particulares y en general participar de toda clase de licitaciones cuales quieran que sean quienes las convoquen, sin excepciones y limitaciónalgunapudiendopresentarofertas,entrarennegociacionesycelebrarlos correspondientes contratos pordocumentopúblicooprivado”.Talcomo semuestra a continuación: (…) (…) (…) Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 Sobre el impedimento previsto en el literal e)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. Mediante Resolución Ministerial N°0059-2021-RE de 16 de febrero de 2021, se designó al Embajador en el Servicio Diplomático de la República Gustavo Adolfo MezaCuadraVelásquez,comodirectordelaAcademiaDiplomáticadelPerúapartir del 22 de febrero de 2021, cargo que ocupó hasta el 31 de marzo de 2023,fecha en la cual se dio por terminada su designación a través de la Resolución Ministerial 6 N°0183/RE de 24 de febrero de 2023. 17. Ahora bien, la norma establece que los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia y los gerentes de las empresas del Estado se encuentran impedidosde contratarcon elEstado;por lotanto,corresponde determinar encuál de estas categorías se encuentra el cargo de director de la Academia Diplomática del Perú. 18. Para ello, este Colegiado estima oportuno analizar la Resolución Ministerial N°059- 2021-RE, a través de la cual, se designó al señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez en el cargo mencionado en el numeral anterior. Así, se tiene que, el primer párrafo de la citada resolución, señaló que según el 5Obrante a folios 173 del archivo adjunto al decreto de inicio 6Obrante a folios 171 del archivo adjunto al decreto de inicio. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 artículo 11 del Reglamento de la Academia Diplomática del Perú Javier Pérez de Cuellar,aprobadomedianteResoluciónMinisterialN°0053-2018-REdel26deenero de 2018, “(…) la Dirección es la máxima autoridad y el representante legal de la Academia Diplomática, el cual conduce la gestión institucional del referido órgano de formación profesional e investigación. Se encuentra a cargo de un Director, y es ejercidaporunfuncionariodelServicioDiplomáticodelaRepública,conlacategoría de Embajador, cuyo nombramiento se efectúa por Resolución Ministerial.” (énfasis y subrayado agregado). En tal sentido, considerando lo establecido por la resolución ministerial, referente al cargo de director de la Academia Diplomática del Perú, es oportuno traer a colación la definición de “Director Público” que señala el artículo 3 de la Ley N°30057,LeydelServicioCivil:“Eselservidorcivilquedesarrollafuncionesrelativas a la organización, dirección o toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto especial.” (énfasis y subrayado agregado). Asimismo, el artículo 38 del mismo cuerpo legal, establece que “El directivo público tiene funciones de organización, dirección o toma de decisiones sobre los recursos a su cargo; vela por el logro de los objetivos asignados y supervisa el logro de metas de los servidores civiles bajo su responsabilidad.”(énfasis y subrayado agregado). De igual forma, la Ley N°28175, Ley Marco del Empleo Público, en el numeral 3 del artículo4°correspondientealaclasificacióndelpersonaldelempleopúblico,señala que, el servidor público se clasifica, entre otros, en “Directivo superior” quien “(…) desarrollafunciones administrativas relativas ala dirección de unórganoprograma o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno.” (énfasis y subrayado agregado); por lo tanto, se puede colegir que un director público se encuentra contenido dentro de la clasificación de servidor público. De otro lado,en cuanto a la “leyespecialde la materia”,debe tenersepresente que sudesignaciónserealizóenelmarcodelaLeyN°28091,LeydelServicioDiplomático de laRepública ysu reglamento aprobadoporDecretoSupremoN°130-2003-RE,en cuyo artículo 64 señala que la designación de funcionarios diplomáticos para el ejercicio de cargos correspondientes, entre otros, al centro de formación profesional, como es el caso de la Dirección de la Academia Diplomática del Perú, se efectúa mediante resolución ministerial. 19. En tal sentido, conforme a lo señalado en la norma de la materia y de la revisión de Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 la resolución de designación, se advierte que el cargo de director de la Dirección de la Academia Diplomática del Perú se subsume en la definición de servidor público con poder de dirección, cargo que fue desempeñado por el señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez desde el 22 de febrero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2023, periodo en el que dicha persona se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado, en todo proceso de contratación solo en la entidad a la que pertenecía, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 20. En este punto, cabe recordar que la Orden de Servicio se emitió el 22 de noviembre de 2022, es decir, dentro del periodo en que el señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez ejercía en la Entidad el cargo de director. Sobre el impedimento establecido en los literales j) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 21. A efectos de determinar si, respecto del Contratista se ha configurado el impedimentoprevistoenlosliteralesj)yk)delmismonumeral,corresponderevisar si el señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez ha sido, en la misma oportunidad, integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Contratista, así como determinar si participó en calidad de asociado o miembro del consejo directivo del Contratista. 22. Sobre ello, de la revisión del Asiento N°5109 de la Ficha 002048 correspondiente a la Partida Registral N° 03005853 de la Oficina Registral de Lima, se aprecia que el Contratista fue constituido mediante escritura pública de 14 de enero de 1985, ante Notario Público Virgilio Alzamora Valdez, e inscrito en el registro el 20 de noviembre de 1985. En dicha partida, de la lectura del Asiento A00051, se observa que el señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez fue incorporado como presidente del Consejo de Administración, por sesión de Consejo de Administración de 12 de abril de 2021, tal como se muestra a continuación: Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 23. Asimismo,segúnseadviertedelAsientoRegistralA000055,elseñorGustavoAdolfo Meza Cuadra Velásquez fue cesado en el cargo de presidente del Consejo de Administración, según sesión de Consejo de Administración el 9 de mayo de 2023, tal como se muestra en la siguiente imagen: 24. Por lo tanto, se evidencia que en la fecha que se perfeccionó la relación contractual Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 (22 de noviembre de 2022), el señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez, ocupaba el cargo de presidente del Consejo de Administración del Contratista, esto es, integraba el órgano de administración del Contratista. 25. Por lo expuesto, de la valoración conjunta de los medios probatorios con los que cuenta esta Sala, se evidencia que, en la fecha (22 de noviembre de 2022) que se perfeccionó la contratación mediante la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al tener como presidente del Consejo de Administración al señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez, quien fue designado comodirector de la Academia Diplomática del Perú a partirdel 22 de febrerode 2021hasta el31 de marzo de 2023;por tanto, se encontraba inmerso en el impedimento que estuvo establecido en el literal k) en concordancia del literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 26. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales j) y k), en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Así, respecto del supuesto de impedimento previsto en el literal j), corresponde señalar que, de conformidad con la revisión efectuada en la plataforma “Conoce Aquí”delaSuperintendenciaNacionaldelosRegistrosPúblicos –SUNARP,asícomo a la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, no se advierte que el señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez ocupe el cargo de asociado o miembro del Consejo Directivo del Contratista. En otras palabras, solo se ha acreditado su participación como parte del órgano de administración, impedimento comprendido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. Sin perjuicio de ello, al haberse acreditado que la conducta del Contratista se subsume en el tipo infractor que estuvo tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, este Colegiado considera necesario analizar si en la conducta incurrida por el administrado se aprecian condiciones eximentes de la responsabilidad, en aplicación del principio de retroactividad benigna de la norma. Condiciones eximentes de la responsabilidad Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 28. Teniendo en consideración lo señalado, este Colegiado estima pertinente determinar si en el presente caso existe un acto que quiebre el nexo causal entre el administrado y el hecho infractor, que permita concluir que el contratista, a pesar de encontrarse impedido de contratar con el Estado, se encuentre exento de responsabilidad. Para ello, corresponde traer a colación lo establecido en el literal e)delnumeral1delartículo257delTUOdelaLeydelProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, que señala: “Constituyencondicioneseximentesdelaresponsabilidadporinfraccioneslas siguientes: (…) e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.” Al respecto, este supuesto de eximente de responsabilidad está relacionado con el principio de predictibilidad o de confianza legítima recogido en el TUO de la Ley N° 27444, elcualestablece,ademásdeotros aspectos,quelaautoridad administrativa tiene la obligación de brindar a los administrados información veraz, completa y confiable, de modo tal que estos presuman su licitud. Así, cuando se evidencia que el servidor actuó de una determinada forma, sustentando tal accionar a partir de una expectativa legítima que le generó la actuación de la administración pública, se le eximirá de responsabilidad si por este ejercicio incurre en alguna infracción. Asimismo, estas actuaciones realizadas por la Entidad deben de ser concluyentes, es decir, suficientes para generar plena convicción en los administrados que se encuentran actuando dentro del marco legal aplicable. En razón de ello, considerando que el “error inducido” proviene de la Entidad, resulta necesario que exista una vinculación entre la conducta del Contratista y la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo tanto, en el presente caso, corresponde analizar el acto o los actos concretos realizadosporelMinisteriodeRelacionesExterioresquegeneraronlaconductaque contravino la ley de contrataciones públicas. Sobre las disposiciones administrativas emitidas durante la creación y operación de la Fundación Academia Diplomática del Perú - Creación de la Fundación Academia Diplomática del Perú La Fundación Academia Diplomática del Perú, fue creada por el Ministerio de Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 Relaciones Exteriores, en virtud de la Resolución Ministerial N° 468/RE de 19 de noviembre de 1984, según se aprecia a continuación: Como resultado de dicha disposición administrativa, a través de la Escritura Pública de 14 de enero de 1985 otorgada por el entonces ministro de Relaciones Exteriores ante Notario Público de Lima, se constituyó la Fundación Academia Diplomática del Perú, adquiriendo personería jurídica con la inscripción de la fundación en la Ficha N° 2048 (hoy Partida N° 03005853) del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima. A continuación, se muestra la parte pertinente de la escritura pública de constitución y su inscripción en los Registros Públicos. Escritura Pública de 14 de enero de 1985 Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 (…) Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 Asiento 1 de la Ficha Registral N° 2048 Deladocumentaciónmostradasetieneque,laFundaciónAcademiaDiplomática del Perú, fue creada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien se constituye en su fundador y único otorgante, con la finalidad de contribuir a la mejor formación de los funcionarios diplomáticos y de los aspirantes al Servicio Diplomático de la República. - Conformación de su Órgano de Administración En la cláusula quinta de los estatutos de la Fundación, se señaló que la administración de esta estaría a cargo del Consejo Superior de la Academia Diplomática, la cual se constituirá como Consejo de Administración, teniendo como representante legal al director de la Academia Diplomática. Por otro lado, mediante Resolución Ministerial N° 456 de 19 de agosto de 1994, el Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuso la conformación del Consejo de Administración de la Fundación Academia Diplomática del Perú, integrada por el Director de la Academia Diplomática del Perú, el Director de Personal, Bienes y Capacitación de la Cancillería, un Embajador en situación de Retiro y el Director Adjunto de la Academia Diplomática del Perú, tal como se muestra a continuación: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 (…) Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 De esta manera, mediante escritura pública de 11 de noviembre de 1994, otorgada ante Notario Público de Lima, se modificaron los estatutos de la fundación quedando redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO QUINTO: LA ADMINISTRACIÓN DE LA FUNDACIÓN CORRESPONDERÁ AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN QUE ESTARÁ CONFORMADO POR EL DIRECTOR DE LA ACADEMIA DIPLOMÁTICA DEL PERÚ, EL DIRECTOR DE PERSONAL, BIENESTAR Y CAPACITACIÓN DE LA CANCILLERÍA, UN EMBAJADOR EN SITUACIÓN DE RETIRO DESIGNADO POR RESOLUCIÓN MINISTERIAL DEL SECTOR, Y EL DIRECTOR ADJUNTO DE LA ACADEMIA DIPLOMÁTICA DEL PERÚ. EL PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN SERÁ EL DIRECTOR DE LA ACADEMIA DIPLOMÁTICA” Posteriormente, dicho acto fue inscrito en el asiento 8 de la Ficha N°2048 (hoy partida registral N°03005853), tal como se muestra a continuación: De lo señalado, se aprecia que la administración de la fundación es ejercida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de funcionariosde nivel directivo y de carrera. - Misión y fines De la lectura del artículosegundo de los estatutos de laFundación,se tiene que son fines de la fundación los siguientes: “A) APOYAR FINANCIERAMENTE LAS ACTIVIDADES DE LA ACADEMIA Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 DIPLOMÁTICA DEL PERÚ, ESPECIALMENTE AQUELLAS REFERIDAS EN LOS ARTÍCULOS 2°, 3°, 16°, 45°, 51°, 63°, 72° Y 73° DE SU REGLAMENTO. B)PROMOVER EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS ALUMNOS DE LA ACADEMIA DIPLOMÁTICA DEL PERU Y DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO A TRAVÉS DE BECAS Y ESTUDIOS DE PERFECCIONAMIENTO. (…) D) FINANCIAR LOS TRABAJOS DE INVESTIGACIÓN QUE REALICEN LOS ALUMNOS YPROFESORESDELAACADEMIADIPLOMATICADELPERUYLOSFUNCIONARIOS DEL SERVICIO DIPLOMATICO CUANDO A JUICIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN CONSTITUYEN APORTES AL ESTUDIO DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES O A LA HISTORIA DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES DEL PERU. (…)” Todoello,guardarelaciónconloseñaladolaparteconsiderativadelaResolución Ministerial N° 468-84-RE de 19 de noviembre de 1984, en donde se señala que según “(…)esconveniente alos intereses del ServicioDiplomáticode laRepública y al Estado el contar con una Fundación que contribuya a la mejor formación profesional de los funcionarios diplomáticos y de los aspirantes al Servicio Diplomático de la República (…)”. (énfasis agregado). - Impedimentos para contratar con el Estado cuya vigencia en el tiempo motivó la ilegalidad de las disposiciones administrativas que rigen a la Fundación De otro lado, es oportuno señalar que, el Contratista en su escrito de descargos señaló que, la disposición estatutaria que estableció que el director de la Academia Diplomática del Perú “Javier Pérez de Cuellar”, asume de manera inmediata el rol de representante del órgano de administración de la fundación, es preexistente a la aprobación de la primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (Ley N° 26850), la cual fue promulgada el 30 de julio de 1997. Asimismo,agregóquedicha norma,al momentode regularlosimpedimentosen su artículo 9, no estableció que las personas jurídicas sin fines de lucro que tuvieran como integrantes de su órgano de administración a un funcionario público o empleado de confianza, se encontraran impedidas de contratar con el Estado. Agrega además que con la Ley N° 28267, que modificó la Ley N° 26850, se incorporó, por primera vez, un impedimento que puede homologarse al que se le atribuye a la fundación. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 Porlotanto,sostienequelaformaenquesedesignaalrepresentantedelórgano de administración de la fundación resulta ser tres (3) años anterior a la primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y diez (10) años anterior a la primera vez que se contempló un impedimento semejante al regulado por el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En atención a lo argumentado por el Contratista, se tiene que cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso la creación y operación de la fundación, se encontraba vigente el “Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas” aprobado por Decreto Supremo N° 034-80-VC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de noviembre de 1980. Dicha norma,noregulabansupuestosdeimpedimentosquerestringíanlacontratación con el Estado. Asimismo, se encontraba vigente la Ley N° 23554, sobre “Los servicios de consultoría contratados por entidades del Sector Público o empresas estatales o mixtas”, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 1982, el cual en su artículo 7 establecía lo siguiente: “Artículo 7.- Están impedidos de trabajar como consultores: a) Los funcionarios del Gobierno Central, de empresas o sectores públicos descentralizados y de Gobiernos Locales en forma individual, en Asociaciones de Profesionales o integrando personas jurídicas que contraten con el Estado; y, b) Los Directores, accionistas mayoritarios representantes legales, gestores o funcionarios ejecutivos de empresas privadas proveedoras de materiales, equipos, fabricantes de los mismos, contratistas o financiadores del proyecto de consulta.” Normaque,atravésdelDecretoSupremoN°208-87de5denoviembrede1987, fue objeto de reglamentación, a través del “Reglamento General de las Actividades de Consultoría”, el cual, en sus artículos 9 y 10, desarrollaba los impedimentos establecidos en los literales a) y b) del artículo 7 de la Ley N° 23554. Por lo tanto, se puede concluir que, de la revisión del marco normativo vigente al momento de la creación de la fundación, no se advierte impedimento específico relacionado a que una persona jurídica sin fines de lucro cuyo miembro de su órgano de administración sea al mismo tiempo un funcionario o servidor público de la entidad contratante, se encuentre impedido de contratar con el Estado, lo cual, era la forma como operaba la fundación,esdecir,cada vez que se designaba al director de la Academia Diplomática del Perú, este Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 funcionario automáticamente ocupaba el cargo de presidente del consejo de administración de la citada persona jurídica. Por lo tanto, se colige que al momento que se decidió crear la fundación como persona jurídica de derecho privado, encargada de brindar capacitación profesional y asistencia técnica tanto a la Academia Diplomática del Perú, como al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyos miembros de su órgano de administracióneranasuvezfuncionariosdelMinisterio,noexistíanrestricciones para que las personas jurídicas sin fines de lucro contraten con el Estado; recién con la dación del Decreto Legislativo N° 1017, que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de junio de 2008, se incorporó como supuesto impedido de contratar con el Estado la siguiente: “(…) Artículo 10.- Impedimentos para ser postor y/o contratista Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: (…) h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria.” Es así que, recién a partir del año 2008 se regula en nuestra ordenamiento jurídico, el impedimento para que personas jurídicas de derecho privado y sin fines de lucro, como es el caso de la fundación, contraten con el Estado, por lo tanto, los contratos y órdenes que celebraba el Contratista con el Ministerio de Relaciones exteriores, hasta antes de la incorporación del citado impedimento, eran lícitos, recién a partir de la fecha antes indicada, la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores de crear la fundación y destinar ésta a brindarle apoyo técnico y formativo, con el devenir del tiempo se convirtió en ilegal, al contravenir el ordenamiento jurídico especial. En ese sentido, debido a las disposiciones administrativas emitidas por el ministerio que, con el devenir del tiempo, una vez que la fundación contrataba con la Entidad, se convirtieron en ilegales, no es posible la aplicación de la sanción al Contratista por la infracción incurrida, por haber obrado (contratado con el Estado) debido a disposiciones que a la fecha contravienen el ordenamiento jurídico; apreciándose la concurrencia del eximente de Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 responsabilidad contemplado en el literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG, al apreciarse que la contratación deriva de disposiciones administrativas confusas o ilegales, conforme ha sido desarrollado en fundamentos previos. - Error inducido por la Administración 29. Según las normas de organización de la fundación, se contempla que esta realice actividades con el ministerio, lo que permite considerar que esto generó convicción que su obrar (contratar con el Estado) era lícito. Dicha situación indujo al error al contratista, debido al mandato contemplado en su constitución, donde además debía contar con un funcionario del ministerio como parte de su órgano de administración. Estos elementos generan la convicción suficiente para concluir que no puede sancionarse la infracción cometida por el error inducido por el ministerio. 30. Portanto,seapreciaquelasdisposicionesadministrativasemitidasporelMinisterio de Relaciones Exteriores (esbozadas cronológicamente) sumado a los actos que formalizaron la contratación del servicio en cuestión, habrían motivado en el contratista la convicción de haber actuado con licitud a pesar de los impedimentos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado; en consecuencia, su actuación fue inducida a error por la Entidad, causal eximente establecida en el literal e) del artículo 257 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 31. Cae mencionar que las particularidades advertidas en el presente caso, debido a que el Ministerio no solo dispuso la creación de la fundación, sino que también determinó que uno de sus funcionarios la administre, determinan que esta Sala aplica la causal eximente de responsabilidad antes descrita. 32. Sin perjuicio de lo señalado, y al haberse acreditado la existencia del impedimento de contratar con el Estado que recae sobre el contratista en su condición de Fundación, debido a la forma como están regulados sus estatutos por el propio Ministerio de Relaciones Exteriores, este Colegiado estima pertinente poner en conocimiento al Titular de la Entidad y a la Autoridad de la Gestión Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores los hechos antes expuestos, para que en el marco de sus atribuciones realicen las actuaciones que consideren oportunas, considerando el marco normativo vigente. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 Naturaleza de la infracción 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurre en responsabilidadadministrativaquienpresenteinformacióninexactaa lasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP, al OSCE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OSCE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 34. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,en virtud del cual “laresponsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 35. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 36. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 37. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 38. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango 7MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 39. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al RegistroNacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 41. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 42. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 43. Enrelaciónconloindicado,yalamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatoriasnecesariasautorizadasporley,almargenquenohayansidopropuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 inexactitudimputada.Entreestasfuentesseencuentracomprendidalainformación registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 44. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 12.08.2022 .8 Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: 8 Obrante a folios 135 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 45. Como se puede apreciar, dicho documento no cuenta en principio con constanciao anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de laOrdendeServicio;asimismo,enelexpedienteadministrativonoobradocumento alguno que acredite que el citado anexo haya sido efectivamente presentado por el Contratista ante la Entidad. 46. En dicho escenario, a través del decreto del 21 de noviembre de 2025, esta Sala requirió a laEntidad,entre otros documentos, confirmarsiladeclaración juradadel 12 de agosto de 2022 fue presentada en el marco de la orden de servicio N°1239- 2022,asícomo la remisión del documento que acredite lafecha depresentación de dicho documento, el cual deberá constar la fecha y sello de recepción; asimismo, si en caso dicho documento hubiera sido recibido de manera electrónica, se requirió copia del correo electrónico que permita advertir la remisión del mismo. Adicionalmente, se requirió la remisión de la presentación de la declaración jurada del 21.11.2022, el cual deberá constar la fecha y sello de recepción, toda vez que, en el expediente se advirtió dicha documentación. 47. En virtud de ello, mediante OF. RE (OGA) N°2-5-F/71 del 25 de noviembre de 2025, laEntidadseñalóque,ladeclaraciónjuradadel12deagostode2022noformaparte del expediente de contratación de la orden de servicio y que esta fue presentada en el marco de la orden de servicio N°850-2022, a través del correo electrónico jvega@fundacionadp.pe del mismo 12 de agosto de 2022, conforme se aprecia: Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 En ese sentido, se acredita que la declaración jurada cuestionada, conforme a los términos de decreto de inicio, se presentó el 12 de agosto de 2025 ante la Entidad. 48. De otro lado, corresponde señalar que,respecto a la declaración jurada de fecha 21 de noviembre de 2022, mediante el OF. RE (OGA) N°2-5-F/71 del 25 de noviembre de 2025, la Entidad señaló que esta fue presentada en el marco de la orden de servicio 1239-2022, a través del correo electrónico jvega@fundacionadp.pe de la misma fecha 21 de noviembre de 2022; no obstante, dado que la imputación de la infracción se sustenta específicamente en la declaración jurada del 12 de agosto de 2022, el análisis efectuado en el presente caso se ha realizado en función de esta última, atendiendo a los hechos materia de imputación y a la documentación cuestionada en el decreto de inicio. 49. Sin perjuici9 de lo expuesto, cabe precisar que, de la revisión de los Términos de Referencia , se advierte que la Entidad no exigía dicha declaración como requisito para la contratación, porlo que la presentación de la misma no genera un beneficio concreto que puede determinar la configuración de la presentación de información 9 Cabe señalar que dichos documentos fueron a través del Escrito N°1, presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 inexacta, conforme se advierte: 50. En consecuencia, al no haberse acreditado la configuración prevista en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la FUNDACION ACADEMIADIPLOMATICA DELPERÚ(conR.U.C.N° 20108022451),por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°00001239 de 22 de noviembre de 2022, emitida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, infracción que se encontraba tipificadaenelliteralc)delartículo 50.1delartículo50 delaLey,porhaberoperado el eximente de responsabilidad establecido enel literal e)del numeral1 delartículo 257 del TUO de la Ley N° 27444 conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la FUNDACION ACADEMIADIPLOMATICA DELPERÚ(conR.U.C.N° 20108022451),porsupresunta Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°00001239 de 22 de noviembre de 2022, emitida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y de la Autoridad de la Gestión Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que correspondan. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MARLON LUIS ARANA ORELLANA El vocal que suscribe el presente voto coincide con el voto en mayoría en relación con la configuración de los impedimentos regulados en los literales e), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, cuya conducta infractora estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, así como con la declaración de no ha lugar relacionada con la presentación de información inexacta, cuya conducta infractora estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme a los fundamentos desarrollados en la Resolución. Sin embargo, respetuosamente, discrepo con el voto en mayoría, respecto a la aplicación de eximentes de responsabilidad administrativa previstos en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, conforme a lo siguiente: • Los supuestos de impedimento para contratar con el Estado se encuentran previstos de manera clara en el artículo 11 de la Ley, a través de los cuales las personas naturales o jurídicas que se encuentren comprendidas en éstos no pueden participar en los procedimientos de selección ni suscribir contratos con el Estado. • El artículo 50 del Reglamento de la Ley establece que el Tribunal es competente para sancionar administrativamente a las personas naturales o jurídicas que, en el marco de las contrataciones públicas, infrinjan las disposiciones de la Ley y su Reglamento. • Asimismo, según el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento de la Ley, se tiene lo siguiente: “Los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato.” (énfasis y subrayado agregado). Por tanto, si una persona impedida interviene, participa o contrata en contravención a la prohibición expresa de la Ley incurre en una infracción administrativa tipificada, cuya competencia sancionadora recae en el Tribunal. En ese sentido, el suscrito considera que, más allá que las causales eximentes se encuentran comprendidas en el TUO de la LPAG; no puede soslayarse que la normativa especial que rige la materia ha dispuesto como impedimentos para contratar con el Estado, reglas que se consideran conocidas por los proveedores y corresponden ser Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8058-2025-TCP- S3 cumplidas. Por lo expuesto, en opinión del Vocal que suscribe, en el caso concreto, corresponde, previa graduación, la imposición de sanción al administrado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley. MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ss. Arana orellana. Página 38 de 38