Documento regulatorio

Resolución N.° 1500-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERÚ S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada - Homologación N° 4-2024-INEN-1 

Tipo
Resolución
Fecha
03/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley y en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de absolución de consultas, observaciones e integración de bases.” Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1785/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERÚ S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada - Homologación N° 4-2024-INEN-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2024, el INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA - HOMOLOGACIÓN N° 4-2024-INEN-1 para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de grapadoras y recargas quirúrgicas lineales de 60mm y 80mm”; con un valor estimado tota...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley y en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de absolución de consultas, observaciones e integración de bases.” Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1785/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa COVIDIEN PERÚ S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada - Homologación N° 4-2024-INEN-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2024, el INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA - HOMOLOGACIÓN N° 4-2024-INEN-1 para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de grapadoras y recargas quirúrgicas lineales de 60mm y 80mm”; con un valor estimado total de S/ 436,900.35 (cuatrocientos treinta y seis mil novecientos con 35/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 8 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 23 del mismo mes y año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Newson SA,enadelante,elAdjudicatario;cuyaofertaeconómicaascendióa S/366,900.00 (trescientos sesenta y seis mil novecientos con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/. TOTAL OP* NEWSON S.A. Admitido 366,900.00 100 1 CALIFICADO SÍ COVIDIEN PERU SA Admitido 402,391.80 91.18 2 CALIFICADO NO - - - - - CARDIO EQUIPOS EIRL No admitido - - - - - CURAMED S.A.C. No admitido ENDOSCOPIA QIRURGICA - - - - - SA No admitido - - - - - SAFE SURGERY S.A.C. No admitido - - - - - TAGUMEDICA SA No admitido * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el postor COVIDIEN PERÚ S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contraelotorgamientode labuenapro, solicitando que:i)serevoque osedeclare nulo el otorgamiento de la buena pro otorgada, ii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario Sobre presunta no acreditación de la prueba de endotoxinas bacterianas ➢ Manifiesta que, el comité de selección, en respuesta a la Consulta N° 02 realizada por su representada, habría precisado que, si el certificado de análisis u otro documento equivalente no incluye todas las características requeridas en la ficha de homologación, se debería presentar documentación técnica avalada por el fabricante. Además, se habría señalado que los catálogos, folletos y cartas del fabricante pueden ser un soporte adicional, pero que no sustituirían el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos, los cuales deben estar reflejados en documentos oficiales como ensayos y resultados específicos. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 ➢ En ese sentido, considera que el documento presentado por el Adjudicatario, titulado "Informe Técnico: Ficha Técnica de Acreditación", si bien mencionaría la prueba de endotoxinas bacterianas en sus páginas 69, 73 y 77, este no permitiría verificar su cumplimiento, ya que no habría sido respaldado ni validado con el "Informe de Inspección de Fábrica", documento oficial que sería exigido en lasBases Integradaspara certificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas. ➢ Asimismo, sostiene que la prueba de endotoxinas bacterianas es fundamental para garantizar la seguridad del producto, por lo que se requiere un documento oficial del fabricante que acredite su realización en cadaloteliberado.Sinembargo,elAdjudicatarionohabríapresentadodicha acreditación, lo que evidenciaría un incumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en las Bases Integradas. Sobre la presunta omisión en el certificado de análisis ➢ Indica que la oferta del Adjudicatario estaría incompleta, ya que omitiría información esencial en los documentos denominados "Informe de Inspección de Fábrica", que el postor habría considerado en su Certificado de Análisis. Precisa que estos documentos, que estarían incluidos en los folios 33, 52 y 62 de la oferta del Adjudicatario, presentarían información incompleta sobre los productos ofertados, pues, en los documentos mencionados, el numeral 4.4.1 se establecería que "la grapadora estará fabricada con materiales que cumplan con lo establecido en la tabla 1". No obstante, el Adjudicatario no habría adjuntado a su oferta dicha tabla en ninguno de los informes, lo que impediría verificar si los materiales cumplen con los estándares requeridos. ➢ En ese sentido, cita el Anexo 1 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el cual define el Certificado de Análisis como un informe técnico suscrito por el responsable de control de calidad, que detalla los análisis realizados en todos los componentes del producto, los límites y los resultados obtenidos, conforme a normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. ➢ Porlotanto,consideraquelosdocumentospresentadosporelAdjudicatario no cumplirían con la definición del certificado de análisis, ya que carecerían de la información suficiente para demostrar el cumplimiento de los criterios de calidad exigidos. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 Sobre la presunta incongruencia en el informe técnicos: ficha técnica de acreditación ➢ Indica que, en la "Ficha Técnica de Acreditación" del folio 69 de la oferta del Adjudicatario mencionaría que la grapadora quirúrgica tiene capacidad para carga de grapas de 60mm x 3.8mm. No obstante, en el mismo documento, se indicaría que la longitud del yunque es de "55 a 60mm", lo cual generaría contradicción. ➢ Sostienequedichainconsistenciasereplicaríaenlafichatécnicadelapágina 73, donde se señalaría que la grapadora tiene capacidad para grapas de 80mm x 3.8mm, pero establecería que la longitud del yunque sería de "75 a 80mm". ➢ En esa línea, alega que el mismo hecho ocurre en la ficha técnica del folio 77, en la cual se mencionaría que la grapadora es compatible con grapas de 80mm x 4.8mm, pero la longitud del yunque se indica como "75 a 80mm". ➢ Manifiesta que estas inconsistencias generan dudas sobre la precisión de la información presentada por el Adjudicatario y afectarían la claridad de su oferta, lo que impediría que la Entidad tenga certeza sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos. ➢ Por lo tanto, considera que la oferta del Adjudicatario no cumpliría con las especificaciones requeridas en las Bases Integradas, pues presentaría deficiencias en la acreditación de la prueba de endotoxinas bacterianas, omisiones en el Certificado de Análisis e incongruencias en los informes técnicos. ➢ En dicho contexto, solicita que se declare fundado el presente recurso de apelación, se revoque la Buena Pro otorgada o en su defecto de declare la nulidad de la misma. 3. Condecretodel3defebrerode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del 1Notificado a través del SEACE el 4 de febrero de 2025. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza N° 5394602026 expedido por Citibank del Perú S.A., para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta Sobre presunta no acreditación de la prueba de endotoxinas bacterianas ➢ Manifiesta que, conforme a las bases integradas, en caso de que el Certificado de Análisis no incluya todas las características técnicas requeridas en la Ficha de Homologación, se debía presentar documentación técnica emitida o avalada por el fabricante. ➢ En ese sentido, considera que ha cumplido con la presentación de los documentos exigidos en las Bases Integradas, pues ha presentado el Informe Técnico: Ficha Técnica de Acreditación, el cual incluiría: • Folio N°69: Grapadora quirúrgica lineal cortante para cirugía abierta, carga de grapas de 60mm x 3.8mm. • Folio N°73: Grapadora quirúrgica lineal cortante para cirugía abierta, carga de grapas de 80mm x 3.8mm. • Folio N°77: Grapadora quirúrgica lineal cortante para cirugía abierta, carga de grapas de 80mm x 4.8mm. ➢ En dicho contexto, a su consideración, el Informe Técnico presentado constituiría un documento oficial emitido por el fabricante, en el que se Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 detallan las especificaciones técnicas, ensayos y resultados obtenidos, incluyendo la prueba de endotoxinas bacterianas conforme a lo exigido en las Bases Integradas. Sobre la presunta omisión en el certificado de análisis ➢ Manifiestaque laTablaN°1 sería soloun resumeno compilación yque su no presentación no impediría acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. ➢ Asimismo, precisa que el Certificado de Análisis es un documento técnico oficial elaborado por el fabricante, donde se certifica que los materiales médicos cumplen con criterios de calidad estandarizados, generando la convicción necesaria sobre la calidad del producto. Sobre la presunta incongruencia en el informe técnico: ficha técnica de acreditación ➢ Señala que, el rango establecido en la Ficha Homologada garantizaría que el producto cumpla con criterios técnicos amplios, permitiendo la pluralidad depostoressinafectarelcumplimientodelosrequisitosexigidos,porlocual cumpliría con los parámetros establecidos, ya que su longitud de yunque de 60mm está dentro del rango permitido de 55mm a 60mm, conforme a la Ficha de Homologación. ➢ En esa línea, indica la grapadora tiene capacidad para grapas de 80mm x 3.8mm, pero señala una longitud del yunque de "75mm a 80mm", dentro del rango permitido en la Ficha de Homologación. ➢ Asimismo.refiere que lagrapadora se describe como compatible con grapas de80mmx4.8mm,perolalongituddelyunquevaríaentre"75mmy80mm", acorde con el rango técnico indicado en las Bases Integradas. ➢ Por otro lado, Indica que en los folios 151, 153 y 155 de la oferta técnica del Impugnante, sehabríansustentado característicastécnicasdela longitudde las grapas, basándose en la Ficha de Homologación y aplicando el mismo criterio su oferta, considera que la documentación cumple con lo requerido. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 ➢ Por lo tanto, considera que no existiría incongruencia alguna, ya que las dimensiones del yunque cumplen con los rangos establecidos en la Ficha de Homologación, por lo que este cuestionamiento debe ser declarado infundado. ➢ Por lo tanto, solicita que el recurso impugnativo se declarado infundado en todos sus extremos. 5. Con decreto del 10 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 10 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000167-2025-OAJ/INEN, Informe Técnico N° 000004-2025-UF-ADQ-OL-OGA/INEN y anexos, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 11 de febrero de 2025 por el vocal ponente. A través de los citados informes, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Sobre presunta no acreditación de la prueba de endotoxinas bacterianas ➢ Manifiesta que la característica "endotoxinas bacterianas" está prevista en el numeral 2.1.1 de las Fichas Homologadas aprobadas por el MINSA, contenidas en las Bases Integradas del procedimiento de selección, Especificaciones Técnicas que no exigirían que el documento emitido por DIGEMID esté a nombre del postor ofertante. ➢ En ese sentido, alega que el comité de selección verificó que la oferta del Adjudicatario contenía documentos equivalentes al Certificado de Análisis en los folios 69, 73 y 77, los cuales acreditarían fehacientemente la característica "endotoxinas bacterianas". ➢ Asimismo, sostiene que no es cierto que el comité de selección haya considerado únicamente catálogos, folletos o cartas para validar dicha característica, ya que se utilizaron documentos equivalentes al Certificado de Análisis, debidamente firmados por el fabricante Panther Medical de China. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 ➢ Por lo tanto, considera que la oferta del Adjudicatario sí acreditaría la característica "endotoxinas bacterianas" conforme a las Bases Integradas y el Principio de Presunción de Veracidad. Sobre la presunta omisión en el certificado de análisis ➢ Indica que, la evaluación de lasofertasdebe realizarse de manera integral,y no limitándose a una sección, párrafo o línea aislada, como argumenta el Impugnante. ➢ En ese sentido, señala que en los folios 69, 73 y 77 de la oferta del Adjudicatario se mencionarían códigos de productos que fueron comparados con los códigos contenidos en la Autorización de Registro Sanitario emitida por DIGEMID, comparación que habría permitido corroborar que los códigos mencionados son los mismos, demostrando que la oferta corresponde a los productos autorizados en el Registro Sanitario. ➢ Manifiesta que la omisión de la Tabla 1 no demuestra incumplimiento de ningunacaracterística,yaquelasFichasHomologadasdelMINSAcontenidas en las Bases Integradas han sido debidamente acreditadas por el Adjudicatario. ➢ Por lo tanto, considera que los códigos de los productos han sido verificados y coincidirían con la Autorización de Registro Sanitario, por lo que se confirmaría que el Adjudicatario cumpliría con lo exigido en las Bases Integradas. Sobre la presunta incongruencia en el informe técnicos: ficha técnica de acreditación ➢ Indica que las Bases Integradas contemplarían rangos de medidas con tolerancias (+/- mm), permitiendo que las especificaciones sean cumplidas dentro de los márgenes permitidos. ➢ Manifiestaquelalongituddelyunquehabríasidoacreditadaenlosfolios69, 73 y 77 de la oferta del Impugnante, además de encontrarse sustentada en elfolio85,elcualesunbrochuredelfabricantePANTHERMEDICALdeChina. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 ➢ Precisa que, aunque el brochure del folio 85 es referencial, permitiría corroborar la concordancia de medidas y la validez de la oferta presentada por el Adjudicatario ➢ Por lo tanto, considera que el Adjudicatario sí acredita la característica "LONGITUD DEL YUNQUE", conformealosfolios69,73,77y85de su oferta, con documentos oficiales del fabricante PANTHER MEDICAL. ➢ Finalmente, sostiene que la evaluación del Comité de Selección ha sido válida y conforme a las Bases Integradas, por lo que se confirmaría el otorgamiento de la Buena Pro. 7. Con decreto del 11 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 8. Mediante Oficio N° 001-2025-CS/AS-H N° 004-2024-INEN-1 presentado el 14 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Mediante Escrito s/n presentado el 14 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 17 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. El 18 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 12. Con decreto del 18 de febrero de 2025, se trasladó a las partes, la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) AL INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES NEOPLÁSICAS [ENTIDAD] A LA EMPRESA COVIDIEN PERU S.A. [IMPUGNANTE] Y A LA EMPRESA NEWSON SA [ADJUDICATARIO] Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de lo siguiente: 1. En el recurso de apelación, el Impugnante manifiesta que, el comité de selección, como respuesta a la Consulta N° 2 realizada por su representada, habría precisado que, si el certificado de análisis u otro documento equivalente no incluye todas las características requeridas en la ficha de homologación, se debería presentar documentación técnica avalada por el fabricante. Además, se habría señalado que los catálogos, folletos y cartas del fabricante pueden ser un soporte adicional, pero que no sustituirían el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos, los cuales deben estar reflejados en documentos oficiales como ensayos y resultados específicos. Asimismo, el Impugnante considera que el documento presentado por el Adjudicatario en su oferta, titulado "Informe Técnico: Ficha Técnica de Acreditación", si bien mencionaría la prueba de endotoxinas bacterianas en sus páginas 69, 73 y 77, no permitiría verificar su cumplimiento, ya que no habría sido respaldado ni validado con el "Informe de Inspección de Fábrica", documento oficial que sería exigido en las Bases Integradas para certificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas. En adición, sostiene que la prueba de endotoxinas bacterianas es fundamental para garantizar la seguridad del producto, por lo que se requiere un documento oficial del fabricante que acredite su realización en cada lote liberado. Sin embargo, el Adjudicatario no habría presentado dicha acreditación, lo que evidenciaría un incumplimientode losrequisitos técnicos establecidos en las Bases Integradas. 2. En ese sentido, se procedió a la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, específicamente, la consulta N° 2, en el cual se aprecia lo siguiente: Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 De acuerdo con la lectura de la respuesta a la Consulta N° 2, se advierte que el Comité de Selección absolvió la consulta en relación con la acreditación de las especificaciones técnicas detalladas en la ficha de homologación, específicamente sobre el numeral 3.1.1.4 y 2.1.1. 3. Ahora bien, considerando que las Bases Integradas constituyen las reglas definitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantesy/opostores,así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y que el presente procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada Homologada, se procedió a la revisión de las fichas de homologación de los productos objeto de contratación, la cuales obran desde el folio 31 al 57 de las bases integradas, en los cuales, sobre la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, se aprecia lo siguiente: Ficha de Homologación – Grapadora quirúrgica lineal cortante para cirugía abierta, para carga de grapas de 60 mm x 3.8 mm Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 *extraído del folio 39 de las bases integradas Ficha de Homologación – Grapadora quirúrgica lineal cortante para cirugía abierta, para carga de grapas de 80 mm x 3.8 mm *extraído del folio 48 de las bases integradas Ficha de Homologación – Grapadora quirúrgica lineal cortante para cirugía abierta, para carga de grapas de 80 mm x 4.8 mm *extraído del folio 57 de las bases integradas Conforme se aprecia, en las citadas fichas de homologación se precisó en el numeral 3.1.1.4 que, para la admisión de la oferta, se debía presentar, entre otros, “Certificado de Análisis u otro documento equivalente del dispositivo, en el que se señalen los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, que sustenten las características solicitadas en el numeral 2.1.1. de la Ficha de Homologación. En el caso que el Certificado de Análisis u otro documento equivalente no haya considerado todas las características específicas solicitadas en la presente Ficha de Homologación en las tablas del numeral 2.1.1. Se debe Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 presentar documentos técnicos emitidos o avalados por el fabricante que certifiquen cumplimiento de dichas características”. 4. Ahora bien, cabe traer a colación el sub numeral 1.4. del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas, en el cual se indica lo siguiente: Nótese que, la nota importante es clara y precisa al señalar que: "No pueden formularseConsultasniobservacionesrespectodelcontenidodeunafichade homologación aprobada. Las Consultas y observaciones que se formulen sobre el particular, se tienen como no presentadas". 5. Enestepunto,cabetraeracolaciónelliteralb)delartículo89delReglamento en el cual se establece, lo siguiente: “Artículo 89. Procedimiento de la Adjudicación Simplificada (…) b) No pueden formularse consultas ni observaciones respecto del contenido de una ficha de homologación aprobada. Las consultas y observaciones que se formulen sobre el particular, se tienen como no presentadas. (…)” (el énfasis es agregado) 6. Además, debe considerarse que, conforme al artículo 30 del Reglamento de la Ley, las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones realizadas por las Entidades, independientemente del monto de la contratación o del régimen aplicable. Estas fichas tienen carácter vinculante y sus disposiciones no pueden ser objeto de modificación y/o interpretación. 7. En ese sentido, este Colegiado advierte que la absolución de la Consulta N° 2 noseajustaríaalodispuestoenlasBasesIntegradasylanormativaaplicable. Si bien la consulta formulada por el Impugnante no hacía referencia directa Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 a la ficha de homologación, sino a la acreditación de especificaciones técnicas, el comité de selección, al absolverla, realizó precisiones sobre la ficha de homologación que no correspondían, dado que, conforme al artículo 89 del Reglamento y a la nota establecida en el sub numeral 1.4 del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas, no era posible formular consultas ni observaciones respecto de su contenido ni que estas fueran absueltas por el comité de selección. En ese sentido la consulta debió considerarse como no presentada. 8. Asimismo, que el comité de selección haya precisado que “los catálogos, folletos y cartas emitidas por el fabricante pueden ser utilizados como soporte adicional o para complementar la información; no obstante, no sustituyen el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos” no resultaría una precisión necesaria, dado que las Bases Integradas y la ficha de homologación ya establecen con claridad los documentos obligatorios para la admisión de ofertas.Estaaparente aclaración podría generar ambigüedad al interpretarse como una posible flexibilización de los requisitos técnicos exigidos,cuandoenrealidadcomoseindicólaconsultadebióserconsiderada como no presentada (…)” 13. Mediante el Oficio N.° 002-2025-CS/AS-H N.° 004-2024-INEN-1, presentado el 25 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad. Para tal efecto, adjuntó el Informe N.° 1418-2025-EF-AE-DF-DISAD/INEN, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señalaque,unafichahomologadaesundocumentotécnicooficialaprobado por una entidad competente que establece las especificaciones técnicas, requisitos de calificación y condiciones de ejecución de un bien o servicio para su adquisición por parte del Estado y que su uso es obligatorio, permitiendo estandarizar características, optimizar procesos de compra y garantizar la transparencia y competencia en las contrataciones. ➢ En este sentido, cita el Reglamento establecería en susnumerales 30.1,30.2 y 30.3 del artículo 30, que las fichas homologadas son de uso obligatorio a partirde supublicaciónen elDiarioOficial “ElPeruano”,aplicándose atodas las contrataciones sin excepción,independientemente del monto o régimen legal. ➢ Asimismo, alegaque la ficha homologadaestablecería en sunumeral3.1.1.4 que la presentación de un certificado de análisis o documento equivalente Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 es un requisito indispensable para la admisión de la oferta, debiendo incluir ensayos realizados y resultados obtenidos por una entidad autorizada. Esta exigencia buscaría garantizar la veracidad de la información técnica y el cumplimiento de los estándares de calidad. ➢ En dicho contexto, sostiene que en la absolución de la Consulta N° 02, se precisó que los catálogos, folletos y cartas del fabricante pueden utilizarse como referencia, pero no son suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos y si el certificado de análisis no contempla todas las características requeridas, deben presentarse documentos técnicos emitidos o avalados por el fabricante que certifiquen dichas especificaciones. ➢ En esa línea, indica que la respuesta fue publicada en el SEACE, asegurando que todos los postores tuvieran conocimiento de los criterios aplicados, los cuales no habrían presentado observaciones adicionales, lo que, a su consideración, ratificaría la conformidad de los postores con la metodología utilizada. ➢ Por otro lado, considera que la evaluación técnica permitió prevenir errores y evitar adjudicaciones a postores que no cumplían con los requisitos establecidos, por lo cual se habría verificado que el Adjudicatario y el Impugnante fueron evaluados bajo los mismos criterios de las fichas homologadas, garantizando equidad en el proceso. ➢ Por lo tanto, sostiene que la absolución de la Consulta N° 02 no habría generado una evaluación discrecional, pues su abordamiento técnico evitó errores y se publicó de manera clara y accesible y ratifica que el procedimiento se habría realizado conforme a la normativa vigente, sin elementos que justifiquen su nulidad. ➢ Finalmente, considera que el comité de selección actuó con apego a los principios de legalidad, transparencia y competencia, garantizando una adjudicación justa y alineada con la normativa aplicable. 14. Mediante Escrito s/n presentado el 25 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 ➢ Señala que la impugnación presentada careceríade sustento técnico o legal, argumentando que su único propósito sería impedir la adjudicación a un nuevo proveedor por parte de una empresa transnacional que buscaría mantener su monopolio en el mercado. ➢ Alega que el Impugnante sería consciente de que su material médico ofertado cumple con las bases integradas, pero considera que realiza los cuestionamientos con el fin de evitar la pérdida de su posición como proveedor exclusivo, sin considerar el impacto que implicaría en la disponibilidad de insumos esenciales para intervenciones quirúrgicas en pacientes con cáncer. ➢ Indica que la impugnación afecta directamente a los pacientes de escasos recursos, quienes, al no contar con estos dispositivos en los hospitales públicos, se ven obligados a adquirirlos externamente, generando dificultades económicas que pueden llevarlos a solicitar préstamos irregulares o perder la oportunidad de recibir tratamiento oportuno. ➢ Argumenta que la empresa impugnante alegaría que los certificados de análisispresentadosporsurepresentadanosonigualesnisimilaresalosque ellos adjuntaron y que no se ha acreditado la prueba de endotoxinas bacterianas. Sin embargo, precisa que no detallaría en qué consisten las supuestas diferencias ni fundamenta técnicamente su observación, limitándose a afirmar que los documentos no son idóneos. ➢ Además, señala que el Impugnante asumiría sin justificación funciones propias de las entidades reguladoras, como el MINSA, DIGEMID y el comité de selección, pretendiendo invalidar documentos sin aportar pruebas objetivas, lo que convertiría su recurso en un planteamiento carente de sustento. ➢ Sostieneque,respectoalapruebadeendotoxinasbacterianas,delarevisión de los documentos presentados por el impugnante se demostraría que su oferta tampoco contendría dicho análisis, lo que evidenciaría un intento de confundir al Tribunal con alegaciones infundadas. ➢ Indica que su representada habría cumplido con presentar los certificados de análisisrequeridos en las bases integradas,loscuales estándebidamente incorporados en su oferta técnica. Asimismo, señala que, conforme a las Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 bases, cuando un certificado de análisis no contemple todas las características exigidas, sería válido presentar documentación técnica emitida o avalada por el fabricante. ➢ En ese sentido, precisa que presentó el "Informe Técnico: Ficha de Acreditación",undocumentotécnico oficialquecertificaría elcumplimiento de las especificaciones requeridas en la ficha de homologación, lo cual considera que desmentiría la afirmación del impugnante de que se trataría de una simple carta del fabricante. ➢ Afirma que, en relación con la prueba de endotoxinas bacterianas, su oferta contiene referencias a dicho análisis en el "Informe Técnico: Ficha de Acreditación". En contraste, la impugnante solo lo menciona en una Carta Declaratoria que no tiene validez para sustituir un certificado de análisis, conforme a las bases integradas, lo que pondría en evidencia una contradicción en su postura. ➢ Finalmente, considera que el recurso impugnativo carecería de fundamento y buscaría generar dudas en el Tribunal con el propósito de anular el procedimiento de adjudicación, sin considerar la afectación a los pacientes que dependen de estos dispositivos médicos. ➢ Por lo tanto, solicita declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la buena pro otorgada a su representada, descartando cualquier posibilidad de nulidad del procedimiento. 15. Condecretodel25defebrerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento del buen pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado total es de S/ 436,900.35 (cuatrocientos treinta y seis mil novecientos con 35/100 soles) resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 30 deenerode2025,considerandoqueladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 23 de enero de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal, esto es, la señora Lissette Melissa Hinostroza Cruz. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que al representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, pues dicha decisióndelcomitédeselecciónafectasuinteréslegítimodeobtenerlabuenapro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección,pues su oferta quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque o sedeclarenula elotorgamientode la buena pro otorgada del procedimiento de selección. b) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque o se declare nulo el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ● Se declare infundado el recurso de apelación. ● Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 4 de febrero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que el Adjudicatarioabsolvióeltrasladodelrecursodeapelaciónel7defebrerode2025, es decir, dentro del plazo legal, sin realizar cuestionamientos a la oferta del Impugnante, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentosexpuestos por el Impugnante (en surecursodeapelación) y el Adjudicatario (en su absolución). 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primera cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el del procedimiento de selección 11. De forma previaal análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advirtió la necesidad detrasladar alaspartes laexistenciadeunpresunto viciodenulidaden el procedimiento de selección, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo44dela Leyylo señaladoenelliterale)delnumeral128.1delartículo128 del Reglamento. Dicho vicio estaría relacionado con la absolución de la Consulta N° 2 por parte del comité de selección, la cual no se ajustaría a lo dispuesto en las Bases Integradas ni a la normativa aplicable, conforme a lo establecido en el sub numeral 1.4 del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas y el literalb)del artículo89 del Reglamento,yaquesegún estasdisposiciones,no es posible formular consultas ni observaciones respecto del contenido de una ficha de homologación aprobada, por lo que la consulta en cuestión debería haber sido considerada como no presentada. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar que en el procedimiento no se hayan dictado actos que vulneren normas legales, introduzcan precisiones sin sustento normativo o contravengan principios esencialesdelprocedimientodecontrataciónpública.Elloresultaparticularmente relevante,dadoquelarespuesta otorgadaporelcomitédeselección alaConsulta N° 2 incluyóprecisiones sobre la ficha de homologación que podrían interpretarse como una flexibilización indebida de los requisitos técnicos exigidos, cuando en realidad las Bases Integradas ya establecían con claridad los documentos obligatorios para la admisión de ofertas. Esta aparente aclaración podría generar Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 incertidumbre entre los postores y afectar la transparencia y equidad del procedimiento de selección, en contravención de lo dispuesto en el sub numeral 1.4 del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas y el literal b) del artículo 89 del Reglamento 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 18 de febrero de 2025 este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, la Entidad manifiesta que, una ficha homologada es un documento técnico oficial aprobado por una entidad competente que establece las especificaciones técnicas, requisitos de calificación y condiciones de ejecución de un bien o servicio para su adquisición por parte del Estado y que su uso es obligatorio, permitiendo estandarizar características, optimizar procesos de compra y garantizar la transparencia y competencia en las contrataciones. Enestesentido,citaelReglamentoestableceríaensusnumerales30.1,30.2y30.3 del artículo 30, que las fichas homologadas son de uso obligatorio a partir de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, aplicándose a todas las contrataciones sin excepción, independientemente del monto o régimen legal. Asimismo, alega que la ficha homologada establecería en su numeral 3.1.1.4 que la presentación de un certificado de análisis o documento equivalente es un requisito indispensable para la admisión de la oferta, debiendo incluir ensayos realizados y resultados obtenidos por una entidad autorizada. Esta exigencia buscaría garantizarla veracidadde lainformacióntécnica yelcumplimiento delos estándares de calidad. En dicho contexto, sostiene que en la absolución de la Consulta N° 02, se precisó que los catálogos, folletos y cartas del fabricante pueden utilizarse como referencia,peronosonsuficientesparaacreditarelcumplimientodelosrequisitos técnicos y si el certificado de análisis no contempla todas las características requeridas, deben presentarse documentos técnicos emitidos o avalados por el fabricante que certifiquen dichas especificaciones. En esa línea, indica que la respuesta fue publicada en el SEACE, asegurando que todos los postores tuvieran conocimiento de los criterios aplicados, los cuales no habrían presentado observaciones adicionales, lo que, a su consideración, ratificaría la conformidad de los postores con la metodología utilizada. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 Por otro lado, considera que la evaluación técnica permitió prevenir errores y evitar adjudicaciones a postores que no cumplían con los requisitos establecidos, por lo cual se habría verificado que el Adjudicatario y el Impugnante fueron evaluados bajo los mismos criterios de las fichas homologadas, garantizando equidad en el proceso. Por lo tanto, sostiene que la absolución de la Consulta N° 02 no habría generado una evaluación discrecional, pues su abordamiento técnico evitó errores y se publicó de manera clara y accesible y ratifica que el procedimiento se habría realizado conforme a la normativa vigente, sin elementos que justifiquen su nulidad. Finalmente, considera que el comité de selección actuó con apego a los principios de legalidad, transparencia y competencia, garantizando una adjudicación justa y alineada con la normativa aplicable. 14. Por su parte, el Adjudicatario señala que la impugnación presentada carecería de sustento técnico o legal, argumentando que su único propósito sería impedir la adjudicación a un nuevo proveedor por parte de una empresa transnacional que buscaría mantener su monopolio en el mercado. Alega que el impugnante sería consciente de que su material médico ofertado cumple con las bases integradas, pero considera que realiza los cuestionamientos con el fin de evitar la pérdida de su posición como proveedor exclusivo, sin considerar el impacto que implicaría en la disponibilidad de insumos esenciales para intervenciones quirúrgicas en pacientes con cáncer. Indica que la impugnación afecta directamente a los pacientes de escasos recursos,quienes,alno contarconestosdispositivosenloshospitalespúblicos, se venobligadosaadquirirlosexternamente,generandodificultadeseconómicasque pueden llevarlos a solicitar préstamos irregulares o perder la oportunidad de recibir tratamiento oportuno. Argumenta que la empresa impugnante alegaría que los certificados de análisis presentados por su representada no son iguales ni similares a los que ellos adjuntaron y que no se ha acreditado la prueba de endotoxinas bacterianas. Sin embargo, precisa que no detallaría en qué consisten las supuestas diferencias ni Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 fundamenta técnicamente su observación, limitándose a afirmar que los documentos no son idóneos. Además, señala que el Impugnante asumiría sin justificación funciones propias de las entidades reguladoras, como el MINSA, DIGEMID y el comité de selección, pretendiendo invalidar documentos sin aportar pruebas objetivas, lo que convertiría su recurso en un planteamiento carente de sustento. Sostiene que, respecto a la prueba de endotoxinas bacterianas, de la revisión de los documentos presentados por el impugnante se demostraría que su oferta tampoco contendría dicho análisis, lo que evidenciaría un intento de confundir al Tribunal con alegaciones infundadas. Indica que su representada habría cumplido con presentar los certificados de análisis requeridos en las bases integradas, los cuales están debidamente incorporados en su oferta técnica. Asimismo, señala que, conforme a las bases, cuando un certificado de análisis no contemple todas las características exigidas, sería válido presentar documentación técnica emitida o avalada por el fabricante. En ese sentido, precisa que presentó el "Informe Técnico: Ficha de Acreditación", un documento técnico oficial que certificaría el cumplimiento de las especificaciones requeridas en la ficha de homologación, lo cual considera que desmentiría la afirmación del impugnante de que se trataría de una simple carta del fabricante. Afirma que, en relación con la prueba de endotoxinas bacterianas, su oferta contiene referencias a dicho análisis en el "Informe Técnico: Ficha de Acreditación". En contraste, la impugnante solo lo menciona en una Carta Declaratoriaquenotienevalidezparasustituiruncertificadodeanálisis,conforme a las bases integradas, lo que pondría en evidencia una contradicción en su postura. Finalmente, considera que el recurso impugnativo carecería de fundamento y buscaría generar dudas en el Tribunal con el propósito de anular el procedimiento de adjudicación, sin considerar la afectación a los pacientes que dependen de estos dispositivos médicos. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 Por lo tanto, solicita declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la buena pro otorgada a su representada, descartando cualquier posibilidad de nulidad del procedimiento. 15. En este punto, cabe precisar que a la fecha de la presente Resolución el Impugnante no han absuelto del traslado de nulidad. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos constituyen un vicio del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 17. Sobre el particular, se procedió a la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, específicamente, la consulta N° 2, en el cual se aprecia lo siguiente: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 De acuerdo con la lectura de la respuesta a la Consulta N° 2, se advierte que el Comité de Selección absolvió la consulta en relación con la acreditación de las especificaciones técnicasdetalladasen lafichadehomologación,específicamente sobre el numeral 3.1.1.4 y 2.1.1. 18. En ese sentido, considerando que las Bases Integradas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y que el presente procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada Homologada, se procedió a la revisión de las fichas de homologación de los productos objeto de contratación, la cuales obran desde el folio 31 al 57 de las bases integradas, en los cuales, sobre la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, se aprecia lo siguiente: Ficha de Homologación – Grapadora quirúrgica lineal cortante para cirugía abierta, para carga de grapas de 60 mm x 3.8 mm *extraído del folio 39 de las bases integradas Ficha de Homologación – Grapadora quirúrgica lineal cortante para cirugía abierta, para carga de grapas de 80 mm x 3.8 mm *extraído del folio 48 de las bases integradas Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 Ficha de Homologación – Grapadora quirúrgica lineal cortante para cirugía abierta, para carga de grapas de 80 mm x 4.8 mm *extraído del folio 57 de las bases integradas Conforme se aprecia, en las citadas fichas de homologación se precisó en el numeral3.1.1.4que,paralaadmisióndelaoferta,sedebíapresentar,entreotros, “Certificado de Análisis u otro documento equivalente del dispositivo, en el que se señalen los ensayos realizados, las especificaciones y resultados obtenidos según lo autorizado en su registro sanitario, que sustenten las características solicitadas en el numeral 2.1.1. de la Ficha de Homologación. En el caso que el Certificado de Análisis u otro documento equivalente no haya consideradotodaslascaracterísticasespecíficassolicitadasenlapresenteFichade Homologación en las tablas del numeral 2.1.1. Se debe presentar documentos técnicos emitidos o avalados por el fabricante que certifiquen cumplimiento de dichas características”. 19. Ahora bien, cabe traer a colación el sub numeral 1.4. del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas, en el cual se indica lo siguiente: Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 Nótese que, la nota importante es clara y precisa al señalar que: "No pueden formularse Consultas ni observaciones respecto del contenido de una ficha de homologación aprobada. Las Consultas y observaciones que se formulen sobre el particular, se tienen como no presentadas". 20. En este punto, cabe traer a colación el literal b) del artículo 89 del Reglamento en el cual se establece, lo siguiente: “Artículo 89. Procedimiento de la Adjudicación Simplificada (…) b) No pueden formularse consultas ni observaciones respecto del contenido de una ficha de homologación aprobada. Las consultas y observaciones que se formulen sobre el particular, se tienen como no presentadas. (…)” (el énfasis es agregado) 21. Además,debeconsiderarseque,conformealartículo30delReglamentodelaLey, las fichas de homologación aprobadas son de uso obligatorio para todas las contrataciones realizadas por las Entidades, independientemente del monto de la contratación o del régimen aplicable. Estas fichas tienen carácter vinculante y sus disposiciones no pueden ser objeto de modificación y/o interpretación. 22. En esa línea, la absolución de la Consulta N° 2 no se ajustaría a lo dispuesto en las Bases Integradas y la normativa aplicable. Si bien la consulta formulada por el Impugnante no hacía referencia directa a la ficha de homologación, sino a la acreditación de especificaciones técnicas, el comité de selección, al absolverla, realizó precisiones sobre la ficha de homologación que no correspondían, dado que, conforme al artículo 89 del Reglamento y a la nota establecida en el sub numeral 1.4 del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas, no era posible formular consultas ni observaciones respecto de su contenido ni que estas fueran absueltas por el comité de selección. En ese sentido la consulta debió considerarse como no presentada. 23. Asimismo, que el comité de selección haya precisado que “los catálogos, folletos y cartas emitidas por el fabricante pueden ser utilizados como soporte adicional o para complementar la información; no obstante, no sustituyen el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos” no resulta una precisión necesaria, dado que las Bases Integradas y la ficha de homologación ya establecen con claridad los documentos obligatorios para la admisión de ofertas. Esta aparente aclaración en realidad genera ambigüedad, al interpretarse como una posible flexibilización de Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 los requisitos técnicos exigidos, cuando en realidad, como se ha indicado, la consulta debió ser considerada como no presentada. 24. En dicho contexto, este Colegiado considera que la respuesta brindada por el comité de selección en la absolución de la Consulta N° 2 genera un vicio en el procedimiento de selección, dado que se emitió un pronunciamiento que no correspondía conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 89 del Reglamento y en el sub numeral 1.4 del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas. Ambas disposiciones establecen expresamente que no puedenformularseconsultasniobservacionesrespectodelcontenidodeunaficha dehomologaciónaprobada,porloquecualquierconsultasobreesteaspectodebe considerarse comonopresentada. En esesentido,el comitéde selecciónno debió absolver la Consulta N° 2. 25. Ahora bien, cabe precisar que, en el presente caso, no se trata de evaluar si la respuesta brindada modificó o no los requisitos establecidos, sino de advertir que la consulta no debió ser materia de pronunciamiento, en estricta aplicación de la normativa que rige la contratación pública. 26. Dado lo anterior, el hecho de que el comité de selección haya emitido precisiones sobre la acreditación de especificaciones técnicas en la ficha de homologación, cuando ello estaba expresamente prohibido, genera un vicio en el procedimiento de selección que no solo afecta la aplicación de las Bases Integradas, sino también la normativa aplicable la cual exige que las fichasde homologación sean utilizadas sin interpretaciones adicionales y sin que puedan ser objeto de consultas o absoluciones por parte del comité de selección. 27. En este punto, cabe traer a colación que los argumentos expuestos por el Adjudicatario no guardan relación con el vicio de nulidad advertido. En efecto, sus alegaciones sobre la intención del Impugnante, la idoneidad de los documentos presentados o el impacto en la disponibilidad de dispositivos médicos no resultan pertinentes para determinar la validez del procedimiento de selección. No obstante,cabeprecisar que lanulidaddelprocedimientonosefundamentaen la calidad de las ofertas o en la documentación técnica presentada por los postores,sinoenelhechodequeelcomitédeselecciónabsolvióunaconsultaque no debió ser materia de pronunciamiento, en contravención de lo dispuesto en el literal b) del artículo 89 del Reglamento y el sub numeral 1.4 del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas, los cuales establecen Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 expresamente que no pueden formularse consultas ni observaciones respecto del contenido de una ficha de homologación aprobada, por lo que cualquier consulta sobre este aspecto debió considerarse como no presentada. 28. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la Entidad, es oportuno señalar que, si bien las fichas homologadas son documentos técnicos oficiales de uso obligatorio en los procedimientos de selección, su contenido no puede ser objeto de consultas ni observaciones, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 89 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Esta disposición como ya se indicó establece que cualquier consulta formulada sobre el contenido de una ficha de homologación debe ser considerada como no presentada. En ese sentido, el hecho de que la Entidad argumente que la ficha homologada establece la obligatoriedad de presentar un certificado de análisis o documento equivalente no es materia de cuestionamiento en el caso concreto. Lo relevante es que el comité de selección absolvió una consulta sobre aspectos de la ficha de homologación cuando la normativa expresamente lo prohíbe, por lo cual no se trata de determinar si la absolución de la Consulta N° 2 fue correcta o si permitió clarificar el procedimiento para los postores, sino de advertir que la consulta no debió ser objeto de pronunciamiento y, en consecuencia, su respuesta constituye un vicio en el procedimiento de selección. Asimismo, la Entidad sostiene que la respuesta otorgada en la absolución de la Consulta N° 2 fue publicada en el SEACE, asegurando que todos los postores tuvieran conocimiento de los criterios aplicados y que, al no presentarse observaciones adicionales, ello confirmaría la conformidad de los participantes con la metodología utilizada. Sin embargo, este argumento resulta irrelevante frente al vicio advertido, pues la nulidad no se configura por el impacto o la aceptación de la respuesta a la consulta N° 2, sino porque, en primer orden, ésta nodebió emitirse,yaquelasbasesylanormativaaplicablees claraen señalar que las fichas homologadas no pueden ser objeto de consultas ni interpretaciones adicionales, por lo que cualquier absolución emitida sobre su contenido contraviene lo dispuesto en el literal b) del artículo 89 del Reglamento y el sub numeral 1.4 del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas. Además, debe tenerse en cuenta que la presente contratación se tramitó como una adjudicación simplificada, por lo que, luego de la absolución de consultas y Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 observaciones, nohabíaposibilidaddeformular algunaobservación adicional;por lo que dicho argumento de la Entidad no puede ampararse. Por otro lado, la Entidad alega que la evaluación técnica permitió evitar errores y que tanto el Impugnante como el Adjudicatario fueron evaluados bajo los mismos criterios de las fichas homologadas, garantizando equidad en el proceso. Sobre el particular, se tiene que dicho argumento no desvirtúa el vicio de nulidad identificado, pues la irregularidad no reside en el resultado de la evaluación, sino en el hecho de que el comité de selección asumió una facultad que no le correspondía al pronunciarse sobre un aspecto expresamente prohibido por el literal b) del artículo 89 del Reglamento. Finalmente, la Entidad sostiene que el procedimiento se llevó a cabo conforme a la normativa y en observancia de los principios de legalidad, transparencia y competencia. No obstante, este Tribunal advierte que la actuación del comité de selección al emitir la absolución de la Consulta N° 2 contraviene lo dispuesto en el literal b) del artículo 89 del Reglamento, así como el sub numeral 1.4 del CapítuloIdelas Disposiciones Comunesdelas BasesIntegradas,loqueconfigura un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 29. En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidaddelprocedimientode selección yloretrotraiga alaetapadeabsolución de consultas, observaciones e integración de bases, pues fue en dicha oportunidad en donde ocurrieron los vicios advertidos en la presente Resolución. 30. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 31. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo posible la conservación del acto, al haberse vulnerado expresamente lo dispuesto en el literal b) del artículo 89 del Reglamento de la Ley Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 de Contrataciones del Estado y en el sub numeral 1.4 del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas. Conforme al numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias constituye causal de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son susceptibles de conservación. 32. Por tanto, en el presente caso, no resulta viable conservar los actos viciados, ya que ello implicaría validar una actuación contraria a las Bases Integradas y a la normativa de contratación pública. La prohibición expresa de formular consultas o absolver observaciones sobre el contenido de una ficha de homologación tiene un carácter imperativo y de aplicación estricta, por lo que cualquier pronunciamiento emitido en contravención a dicha prohibición carece de validez jurídica. La inobservancia de estas disposiciones afecta la correcta conducción del procedimientodeselecciónygeneraunprecedentedeinterpretaciónindebidade la normativa aplicable. 33. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley y en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de absolución de consultas, observaciones e integración de bases. En dicha etapa, el comité de selección deberá ajustar su actuación estrictamente a lo establecido en el literal b) del artículo 89 del Reglamento y en la Nota importante del numeral 1.4 del Capítulo I de las Disposiciones Comunes de las Bases Integradas, asegurando que cualquier consulta u observación formulada sobre el contenido de la ficha de homologación sea considerada como no presentada y evitando cualquier pronunciamiento contrario a la normativa aplicable. 34. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 35. Asimismo, se invoca a que el comité de selección actúe de conformidad con lo establecidoenlanormativaencontrataciónpública, afindeevitarirregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 36. Finalmente, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 37. De otro lado, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA - HOMOLOGACIÓNN°4-2024-INEN-1paralacontrataciónde suministrodebienes: “Adquisición de grapadoras y recargas quirúrgicas lineales de 60mm y 80mm”, convocada por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, debiendo retrotraerse a la etapa de absolución de consultas, observaciones e integración de bases, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor COVIDIEN PERU S.A., al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1500-2025-TCE-S3 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 37 de 37