Documento regulatorio

Resolución N.° 1497-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su supuesta responsabilidad contratar con estado estando impedido para ello y y por suscribir cont...

Tipo
Resolución
Fecha
03/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) y k) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8935/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su supuesta responsabilidad contratar con estado estando impedido para ello y y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 3520- 2021 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, en adelantelaEntidad,emitióOrdendeServicioN°3520-2021 afavordelaempresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, en adelante el Contratista, para el se...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) y k) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8935/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su supuesta responsabilidad contratar con estado estando impedido para ello y y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 3520- 2021 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, en adelantelaEntidad,emitióOrdendeServicioN°3520-2021 afavordelaempresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, en adelante el Contratista, para el servicio de “Difusión de comunicados, spots, material de índole municipal, a través de Radio Ilucan, correspondiente al mes de octubre de 2021, según Informe N° 367- MPC/RR.PP-ERHC”, por el monto de S/ 2, 000 (dos mil con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Según reporte obrante en el folio 27 a 29 del expediente administrativo. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 2. Mediante Memorando N° D000587-2023-OSCE-DGR 2 presentado el 1 de setiembrede2023enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 1051-2023/DGR-SIRE , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • El 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026. • DeconformidadconlainformacióndelPortalInstitucionaldelCongresode la República, se aprecia que los señores MARIA GRIMANEZA ACUÑA PERALTA y SEGUNDO HÉCTOR ACUÑA PERALTA fueron elegidos Congresistas de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021. • Por consiguiente, los señores MARIA GRIMANEZA ACUÑA PERALTA y SEGUNDO HÉCTOR ACUÑA PERALTA, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que desempeñen el cargo de Congresistas de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • Dela informaciónconsignadaporlos CongresistasdelaRepública,señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta en la DeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública4, se aprecia que son hermanos; asimismo, consignaron que el señor José Gálvez Salazar sería cuñado de los referidos congresistas. • Porlotanto,lacónyuge,convivienteylosparienteshastaelsegundogrado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas María Grimaneza Acuña 2 3 Obrante al folio 2 del expediente administrativo. Obrante al folio 4 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que dichas autoridades desempeñen el cargo de Congresistas de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta cesen en sus funciones como Congresistas de la República, según lo previsto en la normativa de contratación pública. • En el presente caso, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con RNP de Servicios vigente desde el 8 de agosto de 2023. • En relación con ello, conviene agregar que de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tuvo como representante al señor José Gálvez Salazar. • Por su parte, de la revisión de la Partida Registral N°110030287, obtenida del Portal web de SUNARP, se aprecia lo siguiente: ▪ En el Asiento N° 04 (B0001), mediante Escritura Pública N° 233 de fecha 2 de marzo de 2010 se designa como Gerente General al señor Jose Galvez Salazar, quien ejercerá el cargo por tiempo indefinido, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo cuarto del estatuto. ▪ En el Asiento N° 07 (B00003), mediante Escritura Pública N° 1994 del 26/10/2021 se acordó la transferencia de participaciones (total) en calidad de Anticipo de Legitima del socio Jose Galvez Salazar, a favor de sus hijos Lin Daylan Galvez Acuña, Jose Hector Galvez Acuña, Kattya Jhamileth Galvez Acuña. ▪ En el Asiento N° 08 (B00004), mediante Escritura Pública N° 816 de fecha 5 de noviembre de 2022 se aprueba la transferencia por donación de las participaciones según el siguiente detalle: Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 − KATTYA JHAMILETH GALVEZ ACUÑA, casada, quien DONA el íntegro de 1000 PARTICIPACIONES SOCIALES a favor de EDWIN AMADO NUÑEZ VILCHEZ, SOLTERO, participaciones valorizadas para efectos registrales y legales en la suma de S/ 1,000.00 (Un mil 00/100 SOLES). − LYN DAYLAN GALVEZ ACUÑA, soltera, quien DONA el íntegro de 1000 PARTICIPACIONES SOCIALES a favor de EDWIN AMADO NUÑEZ VILCHEZ, SOLTERO, participaciones valorizadas para efectos registrales y legales en la suma de S/ 1,000.00 (Un mil 00/100 SOLES). − JOSE HECTOR GALVEZ ACUÑA, soltero, quien DONA el íntegro de 1000 PARTICIPACIONES SOCIALES a favor de EDITH NUÑEZ VILCHEZ, SOLTERA, participaciones valorizadas para efectos registralesy legales en la suma de S/ 1,000.00 (Un mil 00/100 SOLES). ▪ En el Asiento N° 09 (C00001), mediante Escritura Pública N° 816 del 05/11/2022, los socios acordaron por unanimidad lo siguiente: − Aceptar la renuncia del cargo de Gerente General José Gálvez Salazar. − Nombrar como nuevo Gerente General de la sociedad a EDWIN AMADO NUÑEZ VILCHEZ, soltero. • En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP -cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- el señor JoséGálvezSalazar(cuñadodelosseñoresMaríaGrimanezaAcuñaPeralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, actuales Congresistas de la República) no sería Gerente General del Contratista a partir del 5 de noviembre de 2022; por lo tanto, el impedimento de las mencionadas autoridades se extenderíaadichapersonajurídicaduranteelperíodocomprendidodesde el 27 de julio de 2021 hasta el 4 de noviembre de 2022. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 • Se realizó la búsqueda en el Portal de Transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), advirtiendo los siguientes pagos durante el año 2023 a favor del Contratista: ➢ Gobierno Regional de Cajamarca - Cutervo: S/ 934.00 ➢ Municipalidad Distrital de Callayuc: S/ 360.00 ➢ Municipalidad Distrital de San Luis de Lucma: S/ 276.00 ➢ Municipalidad Provincial de Cutervo: S/ 11,504.00 Sinembargo,delarevisiónefectuadaporestaSubdirecciónenlosportales web de la Ficha Única de Proveedores (FUP), el Buscador de proveedores adjudicados – CONOSCE y el Buscador Público de Órdenes de Compra y Ordenes de Servicio del SEACE en la misma fecha, esto es al 11 de julio de 2023, no se advirtió información registrada en el mencionado sistema electrónico correspondiente a órdenes de compra u órdenes de servicio emitidas por las mencionadas entidades, a favor del Contratista durante el año 2023. • En virtud de la incongruencia advertida en el numeral precedente, esta Subdirección solicitó información complementaria a través de los siguientes oficios: ➢ Oficio N° D003233-2023/OSCE-SIRE, dirigido al Gobierno Regional de Cajamarca – Cutervo. ➢ Oficio N° D003233-2023/OSCE-SIRE, dirigido a la Municipalidad Provincial de Cutervo. • Con la Carta N° 066-2023-MPC/GAF-SL-MLLES15, la Municipalidad Provincial de Cutervo dio atención al pedido de información formulado, adjuntando, entre otros, la Orden de Servicio. • Durante el periodo en el cual los señores María Grimaneza Acuña Peralta ySegundoHéctorAcuñaPeraltavienenejerciendoelcargodeCongresistas de la República, el Contratista realizó contrataciones con el Estado, por montos individuales inferiores a 8 UITs, conforme se detalla en el Anexo N° 116 del presente dictamen, pese a que, según la información obrante Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 en el RNP, el señor José Gálvez Salazar -quien sería cuñado de las autoridades mencionadas previamente- habría sido Gerente General de la mencionada empresa durante dicho período de tiempo, estos es, desde el 27 de julio de 2021 hasta el 4 de noviembre de 2022; por lo tanto, los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • A la fecha de emisión del presente dictamen, la Municipalidad Provincial de Cutervo no han publicado la totalidad de las órdenes de servició emitidasdurante los meses de agosto de 2021 a junio delaño2023, lo cual excede el plazo contemplado en la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD. • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con elEstadoapesardeencontrarseimpedido,conformeaLey,constituyeuna infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado, por lo que, corresponde remitir el dictamen a dicho órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Con decreto del 14 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fechadeemitirselaOrdendeServicio,estaríainmersaelcitadoproveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. iii. Copia legible de la recepción de la Ordende Servicio, dondese aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. iv. En caso la referida Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información ydocumentaciónrequerida debía serremitidadentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del TUO de la Ley; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,sedispuso notificar al Contratistaparaque,enel plazodediez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. Mediante el escrito S/N presentado del 3 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes de Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, indicando lo siguiente: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 • Su representada es una empresa de prestigio que se ha posicionado en el mercado local, y que a lo largo de sus más de 45 años de funcionamiento, ha entablado relaciones comerciales con empresas del sector privado y público, en razón a la calidad de los servicios que ofrece; por tanto, de existir un contrato con una entidad pública, a priori, no debe inferirse irresponsablemente que por medio haya existido un aprovechamiento, pacto, injerencia, negociado, conflicto de interés o cualquier otro acto de corrupción, por el solo hecho que el Ex Gerente General de mi representada, el Señor José Gálvez Salazar, sea el cuñado de los Congresista María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta; máximesiestaactividadcomercial la practica mucho antes de que las autoridades públicas antes citadas sean elegidas. • Señaló que el derecho a la libertad de trabajo, libertad de empresa, desarrollo a una vida digna, crecimiento profesional y el derecho a la presunción de inocencia (presunción de licitud), son preceptos constitucionales básicos que merecen el irrestricto respecto por parte de los funcionarios públicos. • Precisó que en la Sentencia 1087/2020, recaído en el Expediente N°03150- 2017-PA/TCSTC (Caso García Belaunde), el Tribunal Constitucional, refiriéndose al impedimento aplicable a los familiares (literal h), tal como ocurre en el presente caso, señaló que “resulta razonable el impedimento si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece el congresista y, resulta evidente, sobre la cual puede ejercer influencia directa, generándose suspicacias y notorios conflictos de interés”; habiéndose además acreditado en el mencionado proceso constitucional que dicho impedimento amenaza la vulneración a los derechos a la libre contratación y a la presunción de inocencia. • Por otro lado, hay que precisar que el recurrente, a partir del 5 de noviembre de 2022, el señor Edwin Amado Núñez Vílchez asumió el cargo de Gerente General del Contratista, por tanto, posee legitimidad para Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 obrar en el presente procedimiento sancionador, más aún si el mismo se ha iniciado contra mi representada. • En principio, es importante destacar las contrariedades habidas en la mencionada orden de servicio, pues de su “glosa” se puede apreciar que se trata de un documento que se ha emitido en fecha posterior (octubre) a la ejecución del servicio (setiembre); es decir, primero se ejecutó el servicio y después se emitió la orden, cuando normalmente sucede lo contrario. • Loqueseevidenciadeloanterior,esquedichodocumentohasidoemitido para regularizar y justificar un gasto, situación que normalmente sucede cuando no existe un contrato previo; es por ello que la referida municipalidad solo ha remitido documentos (orden y pedido de servicio) que ha formulado unilateralmente. • Si laOrdendeServiciohasidoemitidaporlasrazones antes expuestas,por tanto, no podemos asumir que la misma provenga de un acuerdo de voluntades, elemento esencial que todo contrato público debe poseer. En todo caso, tampoco existe en el expediente administrativo alguna prueba que evidencie la recepción formal del citado documento contractual. • Por tanto, si ello es así, y por más que exista una orden de servicio a favor de su representada, en el presente caso no podemos hablar de un “perfeccionamiento”, pues no existe la voluntad de una de las partes supuestamente contratante. • A esto debemos agregar que, durante las actuaciones preparatorias, como paso previo a la emisión de la Orden de Servicio, no existirá algún documento (cotización, proforma u otros) que demuestre que mi representadaremitióparadarlugar,posteriormente,a laemisióndeaquel documento contractual. • Por otro lado, el Tribunal sostiene que a partir del 8 de agosto de 2023, su representadainiciósuvigenciaparaserparticipante,postory/ocontratista Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 con el estado; por tanto, infiere que al emitirse la Orden de Servicio no contó con Registro Nacional de Proveedores. • Con la finalidad de rebatir lo indicado, remitió diversas constanciasRNP en el que se demuestra que, durante el año 2020, 2021 y 2022, es decir con anterioridad y posterioridad a la emisión de la mencionada orden de servicio, su representada ya contaba con RNP. Cabe precisar que no estamos reconociendo el perfeccionamiento de la mencionada orden de servicio. • Por otro lado, el literal c) del artículo 10 del Reglamento precisa que no requieren inscribirse en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. • Por consiguiente, lo cierto es que con anterioridad y/o posterioridad a la emisión de la Orden de Servicio su representada si contaba con RNP; máxime si la norma antes acotada prevé que para montos como el establecido en la citada orden de servicio no se requiere estar inscrito en el RNP. 6. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos; asimismo se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 3 del mismo mes y año por el Vocal ponente. 7. Condecretodel7defebrerode2025,afindecontar con mayoreselementos para resolver, la Sala reiteró lo requerido mediante decreto del 14 de octubre de 2024; asimismo, requirió la siguiente información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Sírvase informar si a la fecha se ha registrado el Acta de Matrimonio de los señores José Gálvez Salazar (DNI 27246000) y Olga Acuña Peralta, y de ser el caso remítase copia legible de la misma. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 • Sírvase remitir copia del Acta de Nacimiento de los señores María Grimaneza Acuña Peralta, Segundo Héctor Acuña Peralta y Olga Acuña Peralta. Por tal razón, lainformación requerida deberá serremitida en el plazo de TRES (3) DÍAS HÁBILES, a la Mesa de Partes Digital del OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022- 2020-OSCE.” 8. Mediante Oficio N° 004697-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 26 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC remitió el Acta de Matrimonio de los señores José Gálvez Salazar y Olga Acuña Peralta; asimismo, indicó que no custodia el acta de nacimiento de la referida señora. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad del Contratista, por haber contratado estando impedido para ello y por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en Registro Nacional de Proveedores; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A. Respecto de la infracción de haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado conelEstado,peseaencontrarseconimpedimento,deacuerdoconloestablecido en los impedimentos previstos en los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidadquetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparen condicionesde Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 4 igualdad durante los procedimientosde selección que llevan a cabo lasEntidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dichoperfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones,facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE no se aprecia el registro de la Orden de Servicio. 10. Como puede observase,no obraenel expedientecopia de la Orden de Servicio en la plataforma del SEACE, lo cual no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista, así como la oportunidad de dicha recepción. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 11. En atención a ello,a través de del decreto del 14 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, así como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 Cabe precisarque dicho requerimientofuereiterado por la Salamediante decreto del 7 de febrero de 2025 que fue notificado a la Entidad . 12. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través del referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 13. Resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide ademásaesteColegiadotenercertezasobrelaoportunidadenqueseperfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por loque, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. 5 Mediante publicación en el Toma Razón Electrónico, cuya clave fue remitida a través de la Cédula de Notificación N° 97531/2024 notificada de manera electrónica el 13 de noviembre de 2024. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 B. Respecto de la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción 16. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literala)del artículo5 delaLey,es decir,a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 17. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 18. En relación con ello, es preciso traera colación lodispuesto en elnumeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que lasnormas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 19. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 20. En cuanto al primer requisito, tal y como se ha señalado, no obra en el presente expedientela OrdendeServicio, enesesentido,no seadviertequeelcontratofue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, por lo que no se ha acreditado el primer elemento para la configuración de la causal que se imputa en el presente acápite. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 21. Adicionalmente, es preciso indicar que, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen N° 1051-2023/DGR-SIRE , la Orden de Servicio que nos ocupa, el monto de la Orden de Servicio fue de S/ 2,000.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), por lo que, dicha contratación corresponde a un monto menor al valor de una UIT . 7 22. Cabe reiterar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedores en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 23. Por lo tanto, estando a lo expuesto, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. 24. Por las consideraciones expuestas, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) y k) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 6 7 Obrante al folio 4 del expediente administrativo. El valor de la UIT en el año 2023, es de S/ 4, 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles) Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1497-2025-TCE-S5 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 3520-2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO ; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos, por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHA LUGARalaimposicióndelaempresaRADIOILUCANS.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 3520-2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 12 para las acciones que correspondan. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 21 de 21