Documento regulatorio

Resolución N.° 03462-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN DOMINUS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio de non bis in ídem, corresponde archivar el presente expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, abocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respecto de la cual se emitió una resolución administrativa”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10729/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN DOMINUS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del ...
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Z Sumilla: “Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio de non bis in ídem, corresponde archivar el presente expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, abocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respecto de la cual se emitió una resolución administrativa”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10729/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN DOMINUS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta y en la etapa de ejecución contractual, en el marco de la Licitación Pública N° 001- 2022-MDHCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huamancaca Chico, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de protección con defensa ribereña en la margen derecha del río cunas y Mantaro en los sectores de la toma y la aurora del distrito de Huamancaca Chico – provincia de Chupaca – departamento Junín”; y, atendiendo a lo siguiente:

Z

  • ANTECEDENTES
  • Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de

noviembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Huamancaca Chico, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2022-MDHCH/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de protección con defensa ribereña en la margen derecha del río cunas y Mantaro en los sectores de la toma y la aurora del distrito de Huamancaca Chico – provincia de Chupaca – departamento Junín”, por el valor referencial de S/ 18´345,553.90 (dieciocho millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y tres con 90/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, la presentación de ofertas electrónica tuvo lugar el 7 de diciembre de 2022; y, el 13 del mismo mes y año se realizó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CORPORACIÓN DOMINUS S.A.C., por el monto ofertado de S/ 18´315,759.45 (dieciocho millones trescientos quince mil setecientos cincuenta y nueve con 45/100 soles). El 19 de diciembre de 2022, la Entidad y la empresa CORPORACIÓN DOMINUS S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 00051-2022-MDHCH/GM1, por el objeto del procedimiento de selección y el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato.

  • Mediante Oficio N° 001-2024-MDHCH/UA2 del 1 de octubre de 2024, presentado

en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad remitió la Resolución de Alcaldía N° 194-2023-A/MDHCH3 del 29 de 1 Obrante a folios 385 a 392 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 4 a 9 del expediente administrativo.

Z diciembre de 2023, a través del cual se dispuso la continuación del Contrato, pese a haberse advertido lo siguiente:

  • En primer lugar, la empresa MEGAN CONSTRUCCIÓN S.A.C. cuenta con una

sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses computados entre el 2 de julio de 2021 y el 2 de julio de 2024, impuesta mediante Resolución N° 1448-2021-TCE-S4; en consecuencia, el señor CCORA QUINTO JUAN ALBERTO, representante legal e integrante del órgano administrativa de la referida empresa, se encuentra impedido para contratar con el Estado. Asimismo, el señor CCORA QUINTO JUAN ALBERTO es Gerente General del Contratista, habiendo suscrito el Contrato durante el período de sanción de inhabilitación temporal, por lo que la misma se encontraría impedida para contratar con el Estado conforme a Ley.

  • En segundo lugar, en el marco de la verificación posterior efectuada por la

Entidad, se evidenció que las Cartas Fianzas de fiel cumplimiento N° 19245- 1 y Carta Fianza de Adelanto Directo N° 20555-0, del 15 y 19 de diciembre de 2022, respectivamente, y presentadas por el Contratista ante su representada, no son fidedignas, al no haber sido emitidas por el BANCO GNB PERÚ S.A., según lo comunicado por la referida entidad emisora.

  • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido

en las infracciones tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Con Decreto4 del 11 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. 4 Obrante a folios 403 a 406 del expediente administrativo.

Z Documentación con información inexacta presentada como parte de su oferta

  • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado) de diciembre de 20225, a través del cual señala no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, suscrito por el Contratista. Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta presentada para el perfeccionamiento del contrato

  • Carta Fianza de fiel cumplimiento N° 19245-1 del 15.12.20226, emitida

presuntamente por el Banco GNB Perú S.A., a favor del Contratista.

  • Carta Fianza de Adelanto Directo N° 20555-0 del 19.12.20227, emitida

presuntamente por el Banco GNB Perú S.A., a favor del Contratista. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Decreto8 del 8 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que el

Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 9 del mismo mes y año.

  • Con Decreto9 del 21 de octubre de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal

recabe mayores elementos en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con 5 Obrante a folio 187 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 88 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 89 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 409 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 410 a 412 del expediente administrativo.

Z remitir copia clara y legible del documento mediante el cual el Contratista presentó la documentación cuestionada ante su representada, en el que se aprecia que fue debidamente recibido, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Asimismo, se requirió al BANCO GNB PERÚ S.A. para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con informar si su representada emitió o no los documentos cuestionados, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo.

  • A través del Memorándum N° 00244-2022-GM/MDHCH10 del 30 de diciembre de

2022, presentado el 24 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo diversa documentación.

  • Mediante Oficio N° 000874-2025-CG/OC382111 del 23 de octubre de 2025,

presentado el 24 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Chupaca brindó respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo diversa documentación.

  • Con Oficio N° 678-2025-A/MDHCH12 del 27 de octubre de 2025, presentado en la

misma fecha ante el Tribunal, la Entidad nuevamente brindó respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo diversa documentación.

  • Mediante Escrito S/N del 28 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha

ante el Tribunal, el BANCO GNB PERÚ S.A. brindó respuesta al requerimiento efectuado, indicando, principalmente, que el formato de los documentos cuestionados no corresponde al que emite su representada y no existe fianza emitida a favor del Contratista, ya que este no es su cliente.

  • Con Escrito S/N13 del 4 de noviembre de 2025, presentado el 7 del mismo mes y

año ante el Tribunal, la señora ELSA BALVIN BARBOZA remitió información y documentación derivada del procedimiento de selección, remitida por la Entidad, 10 Obrante a folio 414 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 421 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 601 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 610 del expediente administrativo.

Z señalando que, de acuerdo a lo comunicado por esta última, no cuenta bajo su custodia y/o archivo con las dos (2) cartas fianzas cuestionadas.

  • Mediante Decreto14 del 11 de noviembre de 2025, visto el Escrito S/N presentado

el 7 del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso tomar conocimiento de lo remitido por la señora ELSA BALVIN BARBOZA.

  • Con Decreto15 del 26 de noviembre de 2025, visto el Memorando N° D0000024-

2025-OECE-TCP ingresado en la misma fecha, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala del 8 de septiembre de 2025.

  • Mediante Decreto16 del 10 de diciembre de 2025, se dispuso rectificar el Decreto

del 12 de agosto del mismo año, conforme a las consideraciones expuestas en el Memorando N° D0000024-2025-OECE-TCP del 26 de noviembre de 2025. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta y en la etapa de ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la mencionada norma.

Documentación con información inexacta presentada como parte de su oferta

  • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado) de diciembre de 202217, a través del cual señala no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, suscrito por el Contratista. 14 Obrante a folio 614 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 615 del expediente administrativo. 16 Obrante a folios 619 a 624 del expediente administrativo. 17 Obrante a folio 187 del expediente administrativo.

Z Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta presentada para el perfeccionamiento del contrato

  • Carta Fianza de fiel cumplimiento N° 19245-1 del 15.12.202218, emitida

presuntamente por el Banco GNB Perú S.A., a favor del Contratista.

  • Carta Fianza de Adelanto Directo N° 20555-0 del 19.12.202219, emitida

presuntamente por el Banco GNB Perú S.A., a favor del Contratista. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto20 del 6 de enero de 2026, habiéndose verificado que el Contratista no

cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 8 del mismo mes y año.

  • A través del Escrito N° 0121 del 9 de enero de 2026, presentado el 10 del mismo

mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó ante el procedimiento administrativo sancionador y solicitó el archivo de todo lo actuado, así como la programación de una audiencia de informe oral.

  • Mediante Decreto22 del 26 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al

Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos de manera extemporánea; asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de archivo de todo lo actuado y de programación audiencia. 18 Obrante a folio 88 del expediente administrativo. 19 Obrante a folio 89 del expediente administrativo. 20 Obrante a folio 629 del expediente administrativo. 21 Obrante a folio 631 del expediente administrativo. 22 Obrante a folio 634 del expediente administrativo.

Z

  • Con Decreto23 del 25 de febrero de 2026, se dispuso programar audiencia para el

11 de marzo del mismo año, la cual se realizará de manera remota a través de la plataforma Google Meet.

  • A través del Escrito N° 0224 del 10 de marzo de 2026, presentado el 11 del mismo

mes y año ante el Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Con Escrito N° 0325 del 10 de marzo de 2026, presentado el 11 del mismo mes y

año ante el Tribunal, el Contratista comunicó, principalmente, lo siguiente:

  • Respecto a las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1

del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mediante Resolución N° 9103- 2025-TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025 (Exp. N° 8600/2023.TCP), resolvió declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en contra de su representada, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Por tanto, al haberse resuelto sobre el mismo caso, corresponde a este Colegiado archivar el presente procedimiento administrativo sancionador en aplicación del principio non bis in ídem.

  • Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo

50 del TUO de la Ley N° 30225, señala que existe información sobre que el 19 de diciembre de 2022, fecha en que suscribió el Contrato con la Entidad, el señor Juan Alberto Ccora Quinto ya no era Gerente General de la empresa MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C., por lo que su representada no se habría encontrado impedido para contratar con el Estado. Asimismo, cabe resaltar que la empresa MEEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C. interpuso una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución N° 1448-2021-TCE-SS4, la cual se encuentra pendiente de resolución (Exp. 6676-2021). 23 Obrante a folios 635 a 636 del expediente administrativo. 24 Obrante a folio 638 del expediente administrativo. 25 Obrante a folios 640 a 644 del expediente administrativo.

Z

  • El 11 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia programada con la

participación del representante del Contratista y la inasistencia de la Entidad.

  • Mediante Decreto26 del 17 de marzo de 2026, visto el Escrito N° 03 presentado el

11 del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo remitido por el Contratista.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de Non bis in ídem

  • De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar

y pronunciarse sobre la aplicación del principio de Non bis in ídem, el cual ha sido expresamente previsto en el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en los siguientes términos: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

  • Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente

una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. 26 Obrante a folio 669 del expediente administrativo.

Z Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7. (…)”. Conforme al referido principio, la autoridad administrativa se encuentra limitada a sancionar una (1) sola vez a un administrado por la comisión de una misma conducta infractora, siempre que se traten de los mismos hechos.

  • Al respecto, es preciso indicar que el derecho administrativo sancionador se rige

por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias.

  • En tal sentido, el principio de non bis in ídem supone que nadie puede ser

castigado dos (2) veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías del Estado de Derecho. La aplicación del principio de non bis in ídem recogido en el TUO de la LPAG impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:

  • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace

el análisis, de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo.

  • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o

sancionados. Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.

  • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la

emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo.

Z

  • A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la

observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

  • En ese sentido, con oportunidad de la presentación de sus descargos, el

Contratista señaló que, a través de la Resolución N° 9103-2025-TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal resolvió declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en contra de su representada, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en la Carta Fianza de fiel cumplimiento N° 19245-1 del 15 de diciembre de 2022, presentada en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-MDHCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrita de Huamancaca Chico, tal como se aprecia en las siguientes imágenes:

Z Z Z Z

  • Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido

iniciado contra la empresa CORPORACIÓN DOMINUS S.A.C. (el Contratista), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta y en la etapa de ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección; infracciones previstas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido en el

Expediente N° 8600/2023.TCE, se inició contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad por haber presentado, en la etapa de perfeccionamiento, Z documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Dicho procedimiento administrativo sancionador concluyó con la emisión de la Resolución N° 9103-2025-TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025, en la cual se resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección.

  • Sobre el particular, se colige que en el caso materia de análisis se configuran los

tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in ídem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 8600/2023.TCP, que determinó la emisión de la Resolución N° 9103-2025-TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025, son idénticos a los elementos que, entre otros, han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa (Expediente N° 10729/2024.TCE), conforme se detalla a continuación: Expediente N° 8600/2023.TCP Expediente ELEMENTOS [Resolución N° 9103-2025-

N° 10729/2024.TCP

TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025] Entidad: Municipalidad Entidad: Municipalidad Distrital de Huamancaca Distrital de Huamancaca Chico Chico Identidad Administrado: Administrado: Subjetiva

CORPORACIÓN DOMINUS CORPORACIÓN DOMINUS

S.A.C. (CON R.U.C. N° S.A.C. (CON R.U.C. N°

20486960401). 20486960401). Identidad Responsabilidad al haber Responsabilidad al haber Objetiva contratado con el Estado presentado supuesta Z estando impedido conforma documentación falsa o a Ley, y por haber adulterada y/o con presentado supuesta información inexacta, como documentación falsa o parte del adulterada y/o con perfeccionamiento del información inexacta, como contrato, en el marco de la parte de su oferta y en la Licitación Pública N° 001- etapa de ejecución 2022-MDHCH/CS – Primera contractual, en el marco de Convocatoria. la Licitación Pública N° 001- 2022-MDHCH/CS – Primera Convocatoria. Respecto de la comisión de Respecto de la comisión de las infracciones previstas en las infracciones previstas en los literales c, i) y j) del los literales i) y j) del Identidad numeral 50.1 del artículo 50 numeral 50.1 del artículo 50 causal del Texto Único Ordenado del Texto Único Ordenado o de de la Ley N° 30225, Ley de de la Ley N° 30225, Ley de fundamento Contrataciones del Estado, Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Supremo N° 082-2019-EF.

  • Es preciso señalar que la Carta Fianza de fiel cumplimiento N° 19245-1, documento

cuestionado como falso o adulterado y/o con información inexacta en el expediente N° 8600/2023.TCE, que ocasionó la emisión de la Resolución N° 9103- 2025-TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025, es uno de los documentos cuestionados como falso o adulterado y/o con información inexacta por el cual se inició el presente procedimiento administrativo sancionador.

  • Asimismo, es menester indicar que, mediante la Resolución N° 9103-2025-TCP-S4

del 24 de diciembre de 2025, se dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

Z

  • Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento

administrativo sancionador concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio de non bis in ídem, corresponde archivar el presente expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, abocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respecto de la cual se emitió una resolución administrativa. Cabe precisar que, aun cuando, a través de la Resolución N° 9103-2025-TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025, no se impuso ninguna sanción en contra del Contratista por la infracción imputada referida a haber presentado la Carta Fianza de fiel cumplimiento N° 19245-1, lo cierto y relevante es que no resulta posible para este Colegiado volver a pronunciarse respecto a una conducta que ya fue eximida de responsabilidad en un pronunciamiento anterior, toda vez que se trata de las mismas partes y del mismo procedimiento de selección.

  • En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo

sancionador instaurado contra el Contratista, por uno de los hechos que se discuten en el presente expediente administrativo sancionador, y que ha sido resuelto mediante la Resolución N° 9103-2025-TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025 [Expediente N° 8600/2023.TCE]; este Colegiado concluye que carece de objeto el emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente administrativo, por lo que corresponde disponer el archivo del procedimiento por las consideraciones advertidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Z 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar que, en aplicación del principio Non bis in ídem, CARECE DE OBJETO

emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la empresa CORPORACIÓN DOMINUS S.A.C. (con R.U.C. N° 20486960401), respecto a su responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, así como haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta y en la ejecución contractual, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-MDHCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huamancaca Chico, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de protección con defensa ribereña en la margen derecha del río cunas y Mantaro en los sectores de la toma y la aurora del distrito de Huamancaca Chico – provincia de Chupaca – departamento Junín”; infracciones tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

Z ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.