Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN DOMINUS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Sumilla: “Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio de non bis in ídem, corresponde archivar el presente expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, abocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respecto de la cual se emitió una resolución administrativa”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10729/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN DOMINUS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta y en la etapa de ejecución contractual, en el marco de la Licitación Pública N° 001- 2022-MDHCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huamancaca Chico, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de protección con defensa ribereña en la margen derecha del río cunas y Mantaro en los sectores de la toma y la aurora del distrito de Huamancaca Chico – provincia de Chupaca – departamento Junín”; y, atendiendo a lo siguiente:
Z
noviembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Huamancaca Chico, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2022-MDHCH/CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de protección con defensa ribereña en la margen derecha del río cunas y Mantaro en los sectores de la toma y la aurora del distrito de Huamancaca Chico – provincia de Chupaca – departamento Junín”, por el valor referencial de S/ 18´345,553.90 (dieciocho millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y tres con 90/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, la presentación de ofertas electrónica tuvo lugar el 7 de diciembre de 2022; y, el 13 del mismo mes y año se realizó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CORPORACIÓN DOMINUS S.A.C., por el monto ofertado de S/ 18´315,759.45 (dieciocho millones trescientos quince mil setecientos cincuenta y nueve con 45/100 soles). El 19 de diciembre de 2022, la Entidad y la empresa CORPORACIÓN DOMINUS S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de Ejecución de Obra N° 00051-2022-MDHCH/GM1, por el objeto del procedimiento de selección y el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato.
en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad remitió la Resolución de Alcaldía N° 194-2023-A/MDHCH3 del 29 de 1 Obrante a folios 385 a 392 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 4 a 9 del expediente administrativo.
Z diciembre de 2023, a través del cual se dispuso la continuación del Contrato, pese a haberse advertido lo siguiente:
sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses computados entre el 2 de julio de 2021 y el 2 de julio de 2024, impuesta mediante Resolución N° 1448-2021-TCE-S4; en consecuencia, el señor CCORA QUINTO JUAN ALBERTO, representante legal e integrante del órgano administrativa de la referida empresa, se encuentra impedido para contratar con el Estado. Asimismo, el señor CCORA QUINTO JUAN ALBERTO es Gerente General del Contratista, habiendo suscrito el Contrato durante el período de sanción de inhabilitación temporal, por lo que la misma se encontraría impedida para contratar con el Estado conforme a Ley.
Entidad, se evidenció que las Cartas Fianzas de fiel cumplimiento N° 19245- 1 y Carta Fianza de Adelanto Directo N° 20555-0, del 15 y 19 de diciembre de 2022, respectivamente, y presentadas por el Contratista ante su representada, no son fidedignas, al no haber sido emitidas por el BANCO GNB PERÚ S.A., según lo comunicado por la referida entidad emisora.
en las infracciones tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del
administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. 4 Obrante a folios 403 a 406 del expediente administrativo.
Z Documentación con información inexacta presentada como parte de su oferta
Contrataciones del Estado) de diciembre de 20225, a través del cual señala no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, suscrito por el Contratista. Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta presentada para el perfeccionamiento del contrato
presuntamente por el Banco GNB Perú S.A., a favor del Contratista.
presuntamente por el Banco GNB Perú S.A., a favor del Contratista. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 9 del mismo mes y año.
recabe mayores elementos en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con 5 Obrante a folio 187 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 88 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 89 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 409 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 410 a 412 del expediente administrativo.
Z remitir copia clara y legible del documento mediante el cual el Contratista presentó la documentación cuestionada ante su representada, en el que se aprecia que fue debidamente recibido, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Asimismo, se requirió al BANCO GNB PERÚ S.A. para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con informar si su representada emitió o no los documentos cuestionados, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo.
2022, presentado el 24 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo diversa documentación.
presentado el 24 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Chupaca brindó respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo diversa documentación.
misma fecha ante el Tribunal, la Entidad nuevamente brindó respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo diversa documentación.
ante el Tribunal, el BANCO GNB PERÚ S.A. brindó respuesta al requerimiento efectuado, indicando, principalmente, que el formato de los documentos cuestionados no corresponde al que emite su representada y no existe fianza emitida a favor del Contratista, ya que este no es su cliente.
año ante el Tribunal, la señora ELSA BALVIN BARBOZA remitió información y documentación derivada del procedimiento de selección, remitida por la Entidad, 10 Obrante a folio 414 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 421 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 601 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 610 del expediente administrativo.
Z señalando que, de acuerdo a lo comunicado por esta última, no cuenta bajo su custodia y/o archivo con las dos (2) cartas fianzas cuestionadas.
el 7 del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso tomar conocimiento de lo remitido por la señora ELSA BALVIN BARBOZA.
2025-OECE-TCP ingresado en la misma fecha, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala del 8 de septiembre de 2025.
del 12 de agosto del mismo año, conforme a las consideraciones expuestas en el Memorando N° D0000024-2025-OECE-TCP del 26 de noviembre de 2025. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta y en la etapa de ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del
Documentación con información inexacta presentada como parte de su oferta
Contrataciones del Estado) de diciembre de 202217, a través del cual señala no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, suscrito por el Contratista. 14 Obrante a folio 614 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 615 del expediente administrativo. 16 Obrante a folios 619 a 624 del expediente administrativo. 17 Obrante a folio 187 del expediente administrativo.
Z Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta presentada para el perfeccionamiento del contrato
presuntamente por el Banco GNB Perú S.A., a favor del Contratista.
presuntamente por el Banco GNB Perú S.A., a favor del Contratista. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 8 del mismo mes y año.
mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó ante el procedimiento administrativo sancionador y solicitó el archivo de todo lo actuado, así como la programación de una audiencia de informe oral.
Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos de manera extemporánea; asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de archivo de todo lo actuado y de programación audiencia. 18 Obrante a folio 88 del expediente administrativo. 19 Obrante a folio 89 del expediente administrativo. 20 Obrante a folio 629 del expediente administrativo. 21 Obrante a folio 631 del expediente administrativo. 22 Obrante a folio 634 del expediente administrativo.
Z
11 de marzo del mismo año, la cual se realizará de manera remota a través de la plataforma Google Meet.
mes y año ante el Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.
año ante el Tribunal, el Contratista comunicó, principalmente, lo siguiente:
del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mediante Resolución N° 9103- 2025-TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025 (Exp. N° 8600/2023.TCP), resolvió declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en contra de su representada, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Por tanto, al haberse resuelto sobre el mismo caso, corresponde a este Colegiado archivar el presente procedimiento administrativo sancionador en aplicación del principio non bis in ídem.
50 del TUO de la Ley N° 30225, señala que existe información sobre que el 19 de diciembre de 2022, fecha en que suscribió el Contrato con la Entidad, el señor Juan Alberto Ccora Quinto ya no era Gerente General de la empresa MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C., por lo que su representada no se habría encontrado impedido para contratar con el Estado. Asimismo, cabe resaltar que la empresa MEEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C. interpuso una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución N° 1448-2021-TCE-SS4, la cual se encuentra pendiente de resolución (Exp. 6676-2021). 23 Obrante a folios 635 a 636 del expediente administrativo. 24 Obrante a folio 638 del expediente administrativo. 25 Obrante a folios 640 a 644 del expediente administrativo.
Z
participación del representante del Contratista y la inasistencia de la Entidad.
11 del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo remitido por el Contratista.
supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de Non bis in ídem
y pronunciarse sobre la aplicación del principio de Non bis in ídem, el cual ha sido expresamente previsto en el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en los siguientes términos: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. 26 Obrante a folio 669 del expediente administrativo.
Z Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7. (…)”. Conforme al referido principio, la autoridad administrativa se encuentra limitada a sancionar una (1) sola vez a un administrado por la comisión de una misma conducta infractora, siempre que se traten de los mismos hechos.
por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias.
castigado dos (2) veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías del Estado de Derecho. La aplicación del principio de non bis in ídem recogido en el TUO de la LPAG impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:
el análisis, de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo.
sancionados. Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.
emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo.
Z
observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Contratista señaló que, a través de la Resolución N° 9103-2025-TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal resolvió declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en contra de su representada, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en la Carta Fianza de fiel cumplimiento N° 19245-1 del 15 de diciembre de 2022, presentada en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-MDHCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrita de Huamancaca Chico, tal como se aprecia en las siguientes imágenes:
Z Z Z Z
iniciado contra la empresa CORPORACIÓN DOMINUS S.A.C. (el Contratista), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta y en la etapa de ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección; infracciones previstas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
Expediente N° 8600/2023.TCE, se inició contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad por haber presentado, en la etapa de perfeccionamiento, Z documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Dicho procedimiento administrativo sancionador concluyó con la emisión de la Resolución N° 9103-2025-TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025, en la cual se resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección.
tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in ídem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 8600/2023.TCP, que determinó la emisión de la Resolución N° 9103-2025-TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025, son idénticos a los elementos que, entre otros, han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa (Expediente N° 10729/2024.TCE), conforme se detalla a continuación: Expediente N° 8600/2023.TCP Expediente ELEMENTOS [Resolución N° 9103-2025-
TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025] Entidad: Municipalidad Entidad: Municipalidad Distrital de Huamancaca Distrital de Huamancaca Chico Chico Identidad Administrado: Administrado: Subjetiva
20486960401). 20486960401). Identidad Responsabilidad al haber Responsabilidad al haber Objetiva contratado con el Estado presentado supuesta Z estando impedido conforma documentación falsa o a Ley, y por haber adulterada y/o con presentado supuesta información inexacta, como documentación falsa o parte del adulterada y/o con perfeccionamiento del información inexacta, como contrato, en el marco de la parte de su oferta y en la Licitación Pública N° 001- etapa de ejecución 2022-MDHCH/CS – Primera contractual, en el marco de Convocatoria. la Licitación Pública N° 001- 2022-MDHCH/CS – Primera Convocatoria. Respecto de la comisión de Respecto de la comisión de las infracciones previstas en las infracciones previstas en los literales c, i) y j) del los literales i) y j) del Identidad numeral 50.1 del artículo 50 numeral 50.1 del artículo 50 causal del Texto Único Ordenado del Texto Único Ordenado o de de la Ley N° 30225, Ley de de la Ley N° 30225, Ley de fundamento Contrataciones del Estado, Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Supremo N° 082-2019-EF.
cuestionado como falso o adulterado y/o con información inexacta en el expediente N° 8600/2023.TCE, que ocasionó la emisión de la Resolución N° 9103- 2025-TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025, es uno de los documentos cuestionados como falso o adulterado y/o con información inexacta por el cual se inició el presente procedimiento administrativo sancionador.
del 24 de diciembre de 2025, se dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
Z
administrativo sancionador concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio de non bis in ídem, corresponde archivar el presente expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, abocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respecto de la cual se emitió una resolución administrativa. Cabe precisar que, aun cuando, a través de la Resolución N° 9103-2025-TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025, no se impuso ninguna sanción en contra del Contratista por la infracción imputada referida a haber presentado la Carta Fianza de fiel cumplimiento N° 19245-1, lo cierto y relevante es que no resulta posible para este Colegiado volver a pronunciarse respecto a una conducta que ya fue eximida de responsabilidad en un pronunciamiento anterior, toda vez que se trata de las mismas partes y del mismo procedimiento de selección.
sancionador instaurado contra el Contratista, por uno de los hechos que se discuten en el presente expediente administrativo sancionador, y que ha sido resuelto mediante la Resolución N° 9103-2025-TCP-S4 del 24 de diciembre de 2025 [Expediente N° 8600/2023.TCE]; este Colegiado concluye que carece de objeto el emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente administrativo, por lo que corresponde disponer el archivo del procedimiento por las consideraciones advertidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Z 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la empresa CORPORACIÓN DOMINUS S.A.C. (con R.U.C. N° 20486960401), respecto a su responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, así como haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta y en la ejecución contractual, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2022-MDHCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huamancaca Chico, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de protección con defensa ribereña en la margen derecha del río cunas y Mantaro en los sectores de la toma y la aurora del distrito de Huamancaca Chico – provincia de Chupaca – departamento Junín”; infracciones tipificadas en los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Z ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.