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Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Mirla Diana Pulido Celadita, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber pr...
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Sumilla: “(…) en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11063/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Mirla Diana Pulido Celadita, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2644 del 14 de julio de 2023; y atendiendo a lo siguiente:
la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2644, a favor del señor Juan Carlos Martin Rodríguez Pinchi, en adelante el Proveedor, para el “Servicio de publicidad en medios de comunicación”, correspondiente al mes de junio de 2023, por el monto de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.
presentado el 17 de noviembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros, el Dictamen N° 1339- 2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023, en el cual se señaló lo siguiente:
municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales la señora Jhenyfer Kateryne Rodríguez Padilla fue elegida Regidora Distrital de Belén, provincia de Maynas, región Loreto, iniciando funciones el 1 de enero de 2023.
Kateryne Rodríguez Padilla en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Juan Carlos Martin Rodríguez Pinchi es su padre.
aprecia que el señor Juan Carlos Martin Rodríguez Pinchi [el Proveedor] cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 13 de abril de 2016.
visualizarse en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que el Proveedor contrató con el Estado, durante el periodo en que la señora Jhenyfer Kateryne Rodríguez Padilla venía desempeñando las funciones de Regidora Distrital de Belén.
infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del
2023, presentado el 10 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello y remitió nuevamente, entre otros, el Dictamen N° 1339-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023.
administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.
ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con decreto del 7 de octubre de 2025.
administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en:
Juan Carlos Martín Rodríguez Pinchi, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado.
Juan Carlos Martín Rodríguez Pinchi, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado en la modalidad de servicios, ni estar dentro de las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en Decreto Supremo
Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 16 de diciembre de 2025, por medio de la casilla electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva.
ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con decreto del 7 de octubre de 2025.
documentación remitida por la Entidad.
RENIEC de los señores Jhenyfer Kateryne Rodríguez Padilla y Juan Carlos Martín Rodríguez Pinchi, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC.
el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción.
establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que, cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley estipulaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que, para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.
necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el
contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que de toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección1 que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que estuvieron regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:
los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades.
subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.
contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,
considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar elperfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE2, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)
administrativo, la Orden de servicio N° 2644 del 14 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Belén a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de publicidad en medios de comunicación”, correspondiente al mes de junio de 2023, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Asimismo, de la revisión de dicho documento, se aprecia que en dicho documento consta que fue recibido por el Proveedor; según se observa: 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.
de su recepción por parte del Proveedor, lo cierto es que, dicho documento evidenciaría la viabilización del pago del “Servicio de publicidad en medios de comunicación”, ejecutado en el mes de junio de 2023. Es decir, la referida orden fue emitida con posterioridad a la ejecución de las prestaciones, sin que obre en el expediente documentación que acredite el acto que dio origen al vínculo contractual.
de regularizar el pago de prestaciones previamente ejecutadas, por lo que no constituye el vínculo contractual que dio origen a la contratación cuestionada en el presente caso. En tal medida, se infiere que dicho vínculo se generó con anterioridad, en una oportunidad respecto de la cual no obra información en el expediente; circunstancia que este Colegiado requiere esclarecer a efectos de determinar el momento de comisión de la infracción imputada, referida a contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. En consecuencia, se advierte que no obran elementos objetivos en el expediente administrativo que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de servicio, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.
elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.
correspondería a la regularización de un servicio que ya se habría sido ejecutado al momento de la emisión de la Orden de servicio, corresponde recordar a la Entidad que, en primer término, se realiza la contratación —mediante la emisión de la orden correspondiente o la suscripción del contrato—, para que luego el proveedor preste el servicio por el cual fue contratado y, finalmente, se otorgue la conformidad de dicha prestación; por lo que actuar de otro modo implica una irregularidad en las actuaciones relativas a la contratación pública. En esa medida, la situación expuesta como en el presente caso, impide verificar de manera objetiva la existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, evaluar la imputación de responsabilidades en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, lo que incide en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En esa línea, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus competencias, adopten las acciones que estimen pertinentes. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.
responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.
no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual;
independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en:
Juan Carlos Martín Rodríguez Pinchi, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado.
Juan Carlos Martín Rodríguez Pinchi, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado en la modalidad de servicios, ni estar dentro de las prohibiciones e incompatibilidades señaladas en Decreto Supremo
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.
se aprecia que, en el documento que contiene la información cuestionada no consta el sello de haber sido recibido por parte de la Entidad; por lo que, mediante el decreto del 7 de octubre de 2025, se requirió a esta última que precise la fecha en que el Proveedor presentó el referido documento, así como la acreditación documental de su recepción.
260-2025-MDB-GM y N° 031-2026-MDB-OGGDyAC, presentados ante el Tribunal el 17 de noviembre de 2026 y 27 de enero de 2026, respectivamente, se advierte el documento s/f denominado “Proforma”, en la cual se aprecia el sello de recepción de la Entidad; sin embargo, en su contenido no se menciona la entrega de las declaraciones juradas bajo análisis.
fehacientes que acrediten la presentación efectiva, por parte del Proveedor, de los documentos cuya información se cuestiona; por lo que, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, el incumplimiento de esta última, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada.
infracción imputada; por lo que, carece de objeto continuar con el análisis de la misma.
la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
MARTÍN RODRÍGUEZ PINCHI, con R.U.C N° 10053911523, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2644 del 14 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Belén – Maynas; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; por los fundamentos expuestos.
Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
El vocal que suscribe el presente voto, discrepa respetuosamente del voto en mayoría en el extremo referido al análisis de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, efectuado a partir del fundamento 21 del acápite concerniente a la configuración de la infracción y los subsiguientes, así como en la parte resolutiva, razón por la cual procede a emitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: “(…)
claramente que, en el presente caso, la Orden de servicio fue emitida para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que dicho documento no constituye un vínculo contractual válido que haya originado la contratación que ha sido cuestionada en el presente supuesto, sino que aquel vínculo se originó con anterioridad, en una forma y oportunidad sobre la cual no se cuenta con la información correspondiente. De atención a lo expuesto, al no encontrarnos ante una contratación que se haya perfeccionado de acuerdo con las disposiciones de la normativa de contratación pública, no es posible colegir que la información consignada en los documentos descritos en el fundamento 20 sea discordante con la realidad, toda vez que la declaración efectuada, no se realizó en el marco de una Orden de servicio perfeccionada bajo los parámetros de la referida normativa.
acrediten que el Proveedor hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose considerar, sobre este aspecto, lo establecido por el principio de Tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; por lo tanto, no es posible que, vía interpretación, se incluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis de la infracción imputada.
contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
MARTÍN RODRÍGUEZ PINCHI, con R.U.C N° 10053911523, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2644 del 14 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Belén – Maynas; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente; por los fundamentos expuestos.
Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación.