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Recurso de apelación interpuesto por el postor TECNISAN E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 61-2025 SUNAT/3J0300, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de ...
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Sumilla: “(…) de aquella disposición se desprende que el requisito de calificación “capacidad legal”, está referido – indefectiblemente – a la habilitación del postor para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, por tanto, lo requerido en este requisito deberá ser acreditado con la documentación emitida a favor del mismo postor.” Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 1528/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor TECNISAN E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 61-2025 SUNAT/3J0300, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT , para la “Contratación de servicios en general Servicio integral de destrucción de productos no peligrosos y productos peligrosos con disposición final y/o encapsulado para las Unidades Organizacionales de SUNAT Tumbes”; atendiendo a los siguientes:
de diciembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N.º 61-2025 SUNAT/3J0300, para la “Contratación de servicios en general Servicio integral de destrucción de productos no peligrosos y productos peligrosos con disposición final y/o encapsulado para las Unidades Organizacionales de SUNAT Tumbes”, con una cuantía ascendente a S/ 884,000.00 (ochocientos ochenta y cuatro mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.º 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 2 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro al postor AOUTSORT D & D S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 616,470.00 (seiscientos dieciséis mil cuatrocientos setenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados:
Admitido Calificado S/ 616,470.00 (100) 100 100 Adjudicatario S.A.C. S/ 673,500.00 (100) TECNISAN E.I.R.L. Admitido Calificado 91.53 96.61 -
Admitido 70 68.86 - S.A. Calificado (59.65)
AMBIENTAL INNOVA Admitido Descalificado
ANCRO S.R.L. Admitido Descalificado
Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor TECNISAN E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y que, en consecuencia, se otorgue la misma a su favor, en base a los siguientes argumentos:
contratar a una empresa operadora de residuos sólidos (EO-RS) que brinde el “Servicio Integral de destrucción de productos no peligrosos y productos peligrosos con disposición final y/o encapsulado para las unidades organizacionales de SUNAT TUMBES”, el cual, de acuerdo con lo señalado en los numerales 3.4.2 y 3.4.3.2 del Capítulo III (Requerimiento) de las bases integradas, comprenderá la ejecución de diversas actividades, tales como: efectuar la carga, descarga, transporte, tratamiento, destrucción, inutilización o neutralización de los productos no peligrosos y productos peligrosos con disposición final y/o encapsulado de mercancías.
Por ello, según agrega, en el literal A del numeral 3.5.1 de las bases integradas se solicitó como requisito de calificación la acreditación de la capacidad legal del postor y que los postores cuenten con la autorización como operador de transporte de residuos peligrosos, así como la autorización vigente como operador para transporte de residuos no peligrosos, debiéndose presentar para tal propósito una copia simple del certificado vigente que lo habilita a transportar vehículos de mercancías en general vía terrestre otorgado por la autoridad que corresponda Ministerio de Transportes y Comunicaciones y/o demás autoridades competentes. Menciona que, en vista que el postor sería el único responsable de transportar el vehículo con las mercancías en general vía terrestre, las bases exigían que sea aquel quien contase con la condición de operador vehicular para el transporte de este tipo de mercancía. Por tal motivo, según aduce, en el literal g) del numeral 3.3 del Capítulo III (Requerimiento) de las bases integradas se señaló que se encontraba prohibido la subcontratación de las prestaciones objeto de la presente contratación (y futuro contrato), entre los cuales, se incluye el transporte de mercancía en general (de bienes no peligrosos) vía terrestre. ii. Indica que en la oferta del Impugnante solo se habría acreditado que la empresa Grupo Panamundo S.A.C. estaría arrendándole dos (2) vehículos de transporte terrestre de mercancía en general al Adjudicatario para que éste los conduzca (en tanto se encuentra prohibida la subcontratación); sin embargo, no se presentó ningún documento que acredite que se encuentra habilitada para operar estos vehículos, tal como lo exige las bases. iii. Refiere que, según la información de la plataforma del Registro Nacional de Transporte de Carga del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Adjudicatario no cuenta con autorización de operador vehicular vigente para el transporte de mercancía en general (cuando se trate de bienes no peligrosos).
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 19 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 13 de marzo de 2026.
Digital del Tribunal, el Impugnante remitió una copia del Memorando N° 0252- 2026-MTC/17.02, el cual le fue remitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones atendiendo al pedido de información que realizó sobre la autorización de operador vehicular vigente del Adjudicatario.
de los representantes del Impugnante.
el informe técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación, debiendo sustentarla debidamente.
000001-2026-SUNAT/3J0300 y el Informe N.º 000050-2026-SUNAT/8E1000, en los cuales se indicó lo que se resume a continuación:
como empresa operadora de residuos sólidos (no peligrosos); sin embargo, en la oferta del Adjudicatario se puede apreciar la Resolución Directoral N° 0063-2023-MINAM/VMGA/DGRS del 23 de enero de 2023, con el cual cumple con el requisito exigido en las bases integradas. ii. En la Resolución Directoral N.º 00063-2023-MINAM/VMGA/DGRS consta que el Adjudicatario es una empresa operadora de residuos sólidos (EO- RS). iii. Asimismo, en el documento denominado “Actualización del Registro Autoritativo N.º 00876-2023-MINAM/VMGA/DGRS” (folios 44 y 45 de dicha oferta) consta que el Adjudicatario acredita el manejo de residuos no peligrosos. iv. Mediante los certificados presentados, el MTC otorgó habilitación vehicular de transporte terrestre de mercancías en general a los furgones (con placas N.º BDP781 y COM746) presentados por el Adjudicatario; en tanto que, a través del “Contrato para alquiler de unidades para transporte de residuos sólidos” del 2 de mayo de 2025 (folios 89 y 91 de la oferta), el Adjudicatario demuestra que tendrá a su disposición el uso exclusivo de las unidades vehiculares habilitadas para el transporte terrestre de mercancías en general.
resolver.
Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los fundamentos de la Entidad, señalando, entre otros aspectos, lo siguiente:
Directoral N° 0063-2023.MINAM/VMGA/DGRS, cuente con registro vigente como empresa operadora de residuos sólidos (no peligrosos), resulta ser una materia que no ha sido cuestionada en su recurso de apelación. ii. Al respecto, indica que las bases integradas, en cuanto al requisito referido a la capacidad legal, exigía el cumplimiento de tres (3) condiciones, siendo precisamente la primera la que hace mención la Entidad, esto es, contar con un registro vigente como empresa operadora de residuos sólidos; sin embargo, añade que el cuestionamiento que formula su representada se centra en el hecho de que el Adjudicatario no cumplió con otra de las condiciones previstas, que es la de, en caso de bienes no peligrosos, contar con autorización de operador vehicular vigente para el transporte de mercancía en general. iii. Reitera que se tenga en cuenta el Memorando N° 252-2026-MTC/17.02 contenido en el Oficio N° 1824-2024-MTC/04.02.99, a través del cual el MTC ha confirmado que el Adjudicatario solo contó con autorización de operador vehicular para el transporte de mercancía en general (no peligrosos) desde el 10 de octubre de 2012 hasta el 10 de octubre de 2022, y que a partir de esta última fecha no cuenta con la respectiva autorización (esto es, antes de la presentación de ofertas y desarrollo del procedimiento de selección).
por el Impugnante.
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.
y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 884,000.00 (ochocientos ochenta y cuatro mil con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Unidad Impositiva Tributaria.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, en consecuencia y se otorgue la misma a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 12 de marzo de 2026, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 2 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Rodrigo Quiroz Granados.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación.
En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación.
El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.
siguiente:
otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 13 de marzo de 2026, a través de la Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, ni hasta la emisión del presente pronunciamiento. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes:
consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
Adjudicatario solo se habría acreditado que la empresa Grupo Panamundo S.A.C. estaría arrendándole dos (2) vehículos de transporte terrestre de mercancía en general para que éste los conduzca (en tanto se encuentra prohibida la subcontratación); sin embargo, no presentó ningún documento que acredite que se encuentra habilitado para operar estos vehículos, tal como lo exige las bases. Por ello, alegó que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el tercer extremo del requisito de calificación “Capacidad”, esto es, con la presentación de la copia simple del Certificado vigente de habilitación vehicular para transporte terrestre de mercancías en general, otorgado por la autoridad que corresponda Ministerio de Transportes y Comunicaciones y/o demás autoridades competentes.
los certificados de habilitación vehicular de transporte terrestre de mercancías en general a los furgones (con placas N.º BDP781 y COM746), en tanto que, según alegó, a través del “Contrato para alquiler de unidades para transporte de residuos sólidos” del 2 de mayo de 2025, el Adjudicatario demostró que tendrá a su
disposición el uso exclusivo de las unidades vehiculares habilitadas para eltransporte terrestre de mercancías en general. Además, señaló que el requisito de calificación fue acreditado con la Resolución Directoral N° 0063-2023-MINAM/VMGA/DGRS del 23 de enero de 2023, donde consta que el Adjudicatario es una empresa operadora de residuos sólidos (EO-RS) y también con el documento denominado “Actualización del Registro Autoritativo N.º 00876-2023-MINAM/VMGA/DGRS”.
procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal A) del numeral 3.5 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se estableció el requisito de calificación “capacidad legal”, en el cual, entre otros aspectos, se requirió lo siguiente: “(…)
Requisitos: ✓ Registro vigente de ser una Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS), según lo establecido en el Decreto legislativo N° 1278 – Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM y/o entidades competentes. ✓ Para el caso de bienes peligrosos, deberá contar con autorización vigente de operador para transporte de residuos peligrosos. ✓ Para el caso de los bienes no peligrosos, deberá contar con autorización de operador vehicular vigente para el transporte de mercancías en general. (…) Acreditación:
✓ Copia simple del registro vigente de ser una Empresa Operadora de Residuos Sólidos (EO-RS) otorgado por la Dirección General de Salud Ambiental – otorgado por la autoridad que corresponda (Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA o Ministerio del Ambiente – MINAM) y/o autoridad competente. ✓ Copia simple del Certificado y/o Resolución vigente emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones autorizándolo como operador de transporte de residuos peligrosos. ✓ Copia simple del Certificado vigente de habilitación vehicular para transporte terrestre de mercancías en general, otorgado por la autoridad que corresponda Ministerio de Transportes y Comunicaciones y/o demás autoridades competentes. (…)” (El resaltado es agregado) Nótese que se ha requerido que, cuando se trate de bienes no peligrosos, el postor debe contar con la autorización de operador vehicular vigente para el transporte de mercancías en general. Adicionalmente, se establece que dicho requisito se debe acreditar con copia simple del certificado vigente de habilitación vehicular para transporte terrestre de mercancías en general, otorgado por la autoridad que corresponda Ministerio de Transportes y Comunicaciones y/o demás autoridades competentes.
revisar la oferta presentada por el Adjudicatario. Así, en primer lugar, de la información contemplada en el “índice” de la oferta del Adjudicatario (obrante a folio 2), se advierte que se hizo referencia a lo siguiente:
operadora vehicular de residuos sólidos otorgado por el MINAM.
autorizándolo como operador de residuos peligrosos.
vehicular emitido por el MTC”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación se ha cuestionado que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el requisito de calificación “capacidad legal” en el extremo referido a “la autorización de operador vehicular vigente para el transporte de mercancías en general”, resta revisar la documentación presentada para acreditar tal extremo, esto es, aquella que obra del folio 86 al 93, según lo indicado en el citado “índice”. Antes de ello, conviene precisar que el referido extremo del requisito de calificación, conforme a lo establecido en las bases integradas, debe acreditarse con la copia del certificado vigente de habilitación vehicular para transporte terrestre de mercancías en general, otorgado por la autoridad que corresponda Ministerio de Transportes y Comunicaciones y/o demás autoridades competentes En ese contexto, de la revisión, precisamente, de los folios antes mencionados (86 al 93) de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que este último presentó:
mercancías en general, emitidos a favor de la empresa Grupo Panamundo S.A.C., según se muestra a continuación:
del 2 de mayo de 2025, suscrito entre el Adjudicatario y la empresa Grupo Panamundo S.A.C.
caso en concreto (cuya controversia radica en la acreditación de la capacidad legal), que el requisito de capacidad legal únicamente es obligatorio si, conforme la normativa que regula el objeto contractual, se exige determinada habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, como por ejemplo en el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la prestación de determinados servicios en el mercado. Así, de aquella disposición se desprende que el requisito de calificación “capacidad legal”, está referido – indefectiblemente – a la habilitación del postor para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, por tanto, lo requerido en este requisito deberá ser acreditado con la documentación emitida a favor del mismo postor.
cumplir con el requisito antes mencionado (en el extremo respecto de la autorización vehicular para transporte terrestre de mercancías en general), se aprecia que adjuntó, como parte de su oferta, certificados de habilitación vehicular para el servicio de transporte emitidos a favor de otra empresa (Grupo Panamundo S.A.C.), cuando dicho requisito de calificación de las bases integradas, según el análisis precedente, debe ser acreditado con la documentación emitida a favor del mismo postor, esto es, del Adjudicatario.
precisarse que la propuesta de acreditación efectuada por el Adjudicatario no acredita el requisito de calificación objeto de análisis, dado que no se demuestra la capacidad legal del Adjudicatario (en el extremo de la autorización de operador vehicular vigente para el transporte de mercancías en general), siendo que solo se acredita la capacidad legal de otra empresa quien le alquilará los vehículos (según el contrato de alquiler adjunto). También, atendiendo a otro alegato de la Entidad, es necesario indicar que la Resolución Directoral N.º 00063-2023-MINAM/VMGA/DGRS y la “Actualización del Registro Autoritativo N.º 00876-2023-MINAM/VMGA/DGRS” (que obran en los folios 41 al 45 de la oferta del Adjudicatario), no acreditan el requisito de calificación objeto de análisis, toda vez que están referidas a la autorización de la planta de operaciones, mas no a la habilitación vehicular para transporte terrestre de mercancías en general, la cual solo podrá ser acreditada, según la regulación de las bases integradas, con la copia simple del Certificado vigente de habilitación vehicular para transporte terrestre de mercancías en general, otorgado por la autoridad que corresponda Ministerio de Transportes y Comunicaciones y/o demás autoridades competentes. Dicho de otro modo, para la acreditación del extremo del requisito de calificación objeto de análisis (tercer punto del numeral citado de las bases integradas) solo debe presentarse la copia del certificado vigente de habilitación vehicular para transporte terrestre de mercancías en general otorgado a favor del mismo postor; por lo que no resulta relevante si el postor cuenta con las demás autorizaciones sobre el manejo de residuos sólidos y/o el transporte de residuos sólidos peligrosos, en la medida también que estos últimos mencionados están referidos a otros extremos del requisito de calificación. En esa línea de análisis, ha quedado acreditado que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó que cuenta con la autorización de operador vehicular vigente para el transporte de mercancías en general, debido a que solo se presentó la autorización de otra empresa que no brindará el servicio de transporte en el caso que nos ocupa. Incluso, de la documentación presentada al presente procedimiento recursivo (por el Impugnante), se ha verificado que el Adjudicatario no cuenta con la autorización de operador vehicular vigente para el transporte de mercancías en general, desde el 10 de octubre de 2022, fecha en la que venció la autorización que le fue otorgada en su oportunidad, según el Memorando N° 0252-2026- MTC/17.02 (remitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al Impugnante, en el marco de la consulta realizada por este último), conforme se muestra a continuación:
presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta.
Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad.
que la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario no acredita el requisito de calificación “Capacidad Legal” objeto de análisis, conforme a lo establecido en las bases integradas.
en el recurso de apelación y disponer la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. En consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
controvertido, se tiene que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación, dado que la oferta del Adjudicatario (quien en principio ocupaba el primer lugar), ha sido descalificada.
mencionados postores, efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la
primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgar, en esta instancia, la buena pro del procedimiento de selección a aquél. Por consiguiente, debe declararse fundado el extremo del recurso de apelación que solicitó se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia.
del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante.
debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
de apelación, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, en virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti y la intervención de la vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 61-2025 SUNAT/3J0300, convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT , para la “Contratación de servicios en general Servicio integral de destrucción de productos no peligrosos y productos peligrosos con disposición final y/o encapsulado para las Unidades Organizacionales de SUNAT Tumbes”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:
1.1 Descalificar la oferta del postor AOUTSORT D & D S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N.º 61-2025 SUNAT/3J0300. 1.2 Revocar la buena pro del Concurso Público de Servicios N.º 61-2025 SUNAT/3J0300, otorgada al postor AOUTSORT D & D S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro del Concurso Público de Servicios N.º 61-2025 SUNAT/3J0300, al postor TECNISAN E.I.R.L.
SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.