Documento regulatorio

Resolución N.° 3449-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ELÉCTRICO PAKAMUROS, conformado por las empresas ALKHA INGENIEROS S.A.C. y WW & A CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitació...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1286/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ELÉCTRICO PAKAMUROS, conformado por las empresas ALKHA INGENIEROS S.A.C. y WW & A CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 05-2025-GRSM-PEHCBM/C – Segunda convocatoria – Ítem 1 y 3; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de San Martín – Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1286/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ELÉCTRICO PAKAMUROS, conformado por las empresas ALKHA INGENIEROS S.A.C. y WW & A CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 05-2025-GRSM-PEHCBM/C – Segunda convocatoria – Ítem 1 y 3; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de diciembre de 2025,

el Gobierno Regional de San Martín – Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 05-2025-GRSM-PEHCBM/C – Segunda convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Componente III - Sistema de Media Tensión del PI: “Mejoramiento de los servicios de salud en el establecimiento de salud de Chazuta, nivel I-4, distrito de Chazuta, provincia de San Martín - San Martín”, con CUI N° 2377762; “Componente IV - Sistema de Media Tensión del PI: Mejoramiento de los servicios de salud en el establecimiento de salud de Pongo de Caynarachi, nivel I-4, distrito de Caynarachi, provincia de Lamas - San Martín”, con CUI N° 2377760; y “Componente IV - Sistema de Media Tensión del PI: Mejoramiento de los servicios de salud en el establecimiento de salud de Tabalosos, nivel I-4, distrito de Tabalosos, provincia de Lamas - San Martín”, con CUI N° 2377764, con una cuantía total de la contratación ascendente a S/ 2 354 597.19 soles (dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y siete con 19/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

Entre los ítems del procedimiento de selección, se encuentran -entre otros- los siguientes:

  • Ítem N° 1: “Componente III - Sistema de Media Tensión del PI: “Mejoramiento

de los servicios de salud en el establecimiento de salud de Chazuta, nivel I-4, distrito de Chazuta, provincia de San Martín - San Martín”, con CUI N° 2377762, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 750 964.45 soles (setecientos cincuenta mil novecientos sesenta y cuatro con 45/100 soles).

  • Ítem N° 3: “Componente IV - Sistema de Media Tensión del PI: Mejoramiento

de los servicios de salud en el establecimiento de salud de Tabalosos, nivel I-4, distrito de Tabalosos, provincia de Lamas - San Martín”, con CUI N° 2377764, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 739 570.52 soles (setecientos treinta y nueve mil quinientos setenta con 52/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 de febrero del mismo año se notificó a través del SEACE, la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados: Ítem N° 1 Etapas Evaluación Postor Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio Eléctrico Admitido - - - Descalificado Ítem 01 Consorcio Eléctrico Admitido - - - Descalificado Pakamuros Carlos Rubén No admitido Cotaquispe Villena AF&L Constructores No admitido

E.I.R.L.

Ítem N° 3 Etapas Evaluación Postor Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio Eléctrico Admitido - - - Descalificado Ítem 01 Consorcio Eléctrico Admitido - - - Descalificado Pakamuros Carlos Rubén No admitido Cotaquispe Villena AF&L Constructores No admitido

E.I.R.L.

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 3 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 5 del mismo mes y año, a través del Escrito S/N, el Consorcio Eléctrico Pakamuros, integrado por los proveedores Alkha Ingenieros S.A.C. y WW & A Contratistas Generales S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque dicho acto, se deje sin efecto la descalificación de su oferta en ambos ítems, ésta sea calificada, y se le adjudique la buena pro de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto del ítem 1

  • Señala que, su oferta fue descalificada bajo el argumento de que las

“experiencia del postor en la especialidad”, en la medida que no sustentan la ejecución de infraestructura eléctrica en media y/o baja tensión, así como en líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica, redes y/o líneas primarias y secundarias.

  • Indica que, el comité no ha valorado que dichas experiencias tienen las

principales características de la obra a ejecutar, y corresponden a una infraestructura eléctrica. Respecto del ítem 3

  • Indica que, su oferta fue descalificada bajo el argumento de que los

certificados obrantes a folios 124 al 126 de su oferta no acreditan el requisito de calificación “experiencia del personal clave” del residente de obra, en tanto únicamente consignan el nombre del proyecto, sin precisar el tipo de servicio efectivamente ejecutado.

  • Sostiene que, en dichos certificados se precisa que el servicio realizado

corresponde al “servicio de residente de obra”, así como los proyectos de los cuales derivan.

  • Por medio del decreto del 6 de marzo de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 12 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • El 10 de marzo de 2026, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante que

participará en la audiencia programada.

  • A través del Informe Técnico N° 002-2026-GRSM-PEHCBM/C y el Informe Técnico

Legal N° 001-2026-GRSM-PEHCBM/OAJ, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 11 de marzo de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto del ítem 1

  • Manifiesta que, en las experiencias aportadas por el Consorcio Impugnante

no se específica si corresponden a energía eléctrica en media y/o baja tensión, líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica, redes y/o líneas primarias, redes y/o líneas secundarias, como establecen las bases integradas. Respecto del ítem 3

  • Alega que, si bien en los certificados presentados por el Consorcio

Impugnante se consigna que el personal se desempeñó como residente de obra, no se menciona expresamente si el servicio prestado corresponde a labores de ejecución, supervisión o inspección de obras, como fue requerido en las bases integradas.

  • El 10 de marzo de 2026, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante que

participará en la audiencia programada.

  • A través del Escrito S/N, presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal,

el postor Consorcio Ariel, integrado por los proveedores Servicios Generales Bailón S.A.C. y Fortaleza Mam Contratistas S.A.C. solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual, señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante Respecto al equipamiento estratégico

  • Anota que, en las bases integradas se ha considerado como factor de

evaluación la experiencia adicional del personal clave, por lo que, la acreditación del requisito de calificación del equipamiento estratégico correspondía efectuarlo en la presentación de su oferta. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad

  • Indica que, el contrato de colaboración empresarial que obra en la oferta del

Consorcio Impugnante contiene los porcentajes, pero no las obligaciones a las que se comprometieron cada uno de los consorciados, conforme lo exige las bases integradas. Respecto a la experiencia del personal clave (residente de obra)

  • Sostiene que, la experiencia del personal clave (residente de obra) propuesto

por el Consorcio Impugnante es traslapada, con lo cual, solo acredita 4.24 años.

  • El 11 de marzo de 2026, la Entidad acreditó a su representante que participará en

la audiencia programada.

  • El 12 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia programada con la

participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad.

  • Por medio del decreto del 12 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad que remita

un informe técnico-legal en el que precise si la especialidad y subespecialidad consignadas en las páginas 27 y 70 de las bases integradas difieren de las señaladas en las páginas 43 y 87, respectivamente.

  • A través del Informe Técnico Legal N° 002-2026-GRSM-PEHCBM7OAJ y el Informe

Técnico N° 003-2026-GRSM-PEHCBM/C ambos presentados el 19 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida con el decreto del 12 del mismo mes y año.

  • Mediante el decreto del 20 de marzo de 2026, se advirtió un posible vicio de

nulidad en el procedimiento de selección, ya que, en el acápite del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” correspondiente a los ítems 1 y 3, no se ha consignado la especialidad y subespecialidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del Reglamento, y el listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Por tales razones, se trasladó los posibles vicios de nulidad al Consorcio Impugnante y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles.

  • A través del Informe Técnico N° 004-2026-GRSM-PEHCBM/C del 23 de marzo de

2026, presentado el 24 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad; bajo los siguientes términos:

  • Anota que, las bases estándar aplicables al presente procedimiento de

selección establecen que la Entidad debe consignar la especialidad y subespecialidad a ser considerada como requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, sin que ello implique una transcripción literal o restrictiva del listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, sino la adecuación a su requerimiento.

  • Agrega que, la Entidad ha considerado como parte del mencionado requisito

de calificación la tipología “líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica”, y las demás tipologías contenidas en las bases integradas corresponden a las tipologías afines, pero vinculadas a la subespecialidad de infraestructura para energía eléctrica.

  • Indica que, la falta de la reproducción íntegra de todas las tipologías del

listado no invalida el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, ya que su contenido se encuentra conforme a la subespecialidad “infraestructura para emergía eléctrica”.

  • Por medio del Escrito S/N presentado el 27 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad; bajo los siguientes términos:

  • Indica que, la Entidad ha considerado “infraestructura de energía eléctrica”

como parte del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que, tácitamente deja evidencia que nos encontramos con la subespecialidad “la subespecialidad “infraestructura de energía eléctrica” y la especialidad “electromecánicas, energética, telecomunicaciones y afines”; más aún cuando ello consta en las páginas 27 y 70 de las bases integradas.

  • Solicita que, se continúe con la convocatoria del procedimiento de selección,

teniendo en cuenta que es la segunda, en atención a los principios de eficacia y eficiencia.

  • Con decreto del 30 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante contra la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección, así como contra la descalificación de su oferta.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso 1 El procedimiento de selección fue convocado el 11 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 2 354 597.19 soles (dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y siete con 19/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección, y la descalificación de su oferta; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Consorcio Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que la apelación se da contra la declaratoria de desierto de una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de marzo de 2026,

considerando que la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 3 del procedimiento

de selección se notificó en el SEACE el 24 de febrero del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 3 de marzo de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, debidamente subsanado el 5 del mismo mes año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Wilson Ulises Cieza Díaz, representante común del Consorcio Impugnante.

  • El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los

procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos

civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada en los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección, se deje sin efecto la descalificación de su oferta en ambos ítems, ésta sea calificada, y se le adjudique la buena pro de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección; no obstante, esta última pretensión se encuentra supeditada a que se revierta su condición de descalificado en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos).

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta en los ítems 1 y 3 del

procedimiento de selección.

  • Se califique su oferta.
  • Se revoque la declaratoria de desierto de los ítems 1 y 3 del procedimiento de

selección

  • Se le otorgue la buena pro de los ítems 1 y 3 procedimiento de selección.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 6 de marzo de 2026, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. Al respecto, no se ha apersonado ningún otro postor, precisamente porque el procedimiento de selección fue declarado desierto; por lo tanto, para la formulación de puntos controvertidos, solo se tomarán en cuenta los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante en los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto de los referidos ítems. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante en los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto de los referidos ítems.

  • Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su

oferta en los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección, corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Ítem 1: (…) (…) (…) Ítem 3: (…) (…) (…) (…) (…) Como se advierte del contenido del acta, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, en el ítem 1, debido a que -a su criterio- las experiencias “infraestructura eléctrica en media y/o baja tensión, líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica, redes y/o líneas primarias, redes y/o líneas secundarias”. En consecuencia, al descontar los montos correspondientes a dichas experiencias, el importe facturado acreditado por dicho postor (S/ 260 234.14), no alcanza el monto mínimo exigido en las bases integradas (S/ 750 964.45). Asimismo, se advierte que, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, en el ítem 3, debido a que -a su criterio- los certificados obrantes a folios 124 al 126 de su oferta no acreditan el requisito de experiencia del personal clave (ingeniero residente de obra), en tanto que consignan únicamente el nombre del proyecto, sin precisar el tipo de servicio efectivamente realizado. Por lo cual, la experiencia acreditada para dicho personal asciende a 20.38 meses, lo que resulta inferior al mínimo requerido en las bases integradas (24 meses).

  • Al respecto, respecto al ítem 1, el Consorcio Impugnante alegó que, el comité no

ha valorado que dichas experiencias tienen las principales características de la obra a ejecutar, y corresponden a una infraestructura eléctrica.

Asimismo, en relación al ítem 3, refirió que, en los certificados observados se precisa que el servicio realizado corresponde al “servicio de residente de obra”, así como los proyectos de los cuales derivan.

  • A su turno, mediante el Informe Técnico N° 002-2026-GRSM-PEHCBM/C y el

Informe Técnico Legal N° 001-2026-GRSM-PEHCBM/OAJ, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 11 de marzo de 2026, en cuanto al ítem 1, la Entidad mencionó que, en las experiencias aportadas por el Consorcio Impugnante no se específica si corresponden a energía eléctrica en media y/o baja tensión, líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica, redes y/o líneas primarias, redes y/o líneas secundarias, como establecen las bases integradas. Adicionalmente, referente al ítem 3, alegó que, si bien en los certificados presentados por el Consorcio Impugnante se consigna que el personal se desempeñó como residente de obra, no se menciona expresamente si el servicio prestado corresponde a labores de ejecución, supervisión o inspección de obras, como fue requerido en las bases integradas.

  • Ahora bien, de manera previa al análisis de fondo y considerando que este

Colegiado ha corrido traslado a las partes de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 70 de la Ley y a lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, resulta pertinente analizar lo indicado. De la revisión al numeral 3.2 del requerimiento correspondiente a los ítems 1 y 3, contenido en el Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, se ha previsto lo siguiente: Ítem 1 Ítem 3 Asimismo, de la revisión al acápite requisito de calificación A “experiencia del postor en la especialidad” correspondiente a los ítems 1 y 3, contenido en el

Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, se ha previsto lo

siguiente: Ítem 1 Ítem 3 De lo expuesto, se advierte que, para los ítems 1 y 3 en las bases integradas, se consideró como especialidad y subespecialidad a “obras de creación y/o construcción y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalación de infraestructura de energía eléctrica en media y/o baja tensión, líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica, redes y/o líneas primarias, redes y/o líneas secundarias”.

  • Atendiendo a lo expuesto, es oportuno remitirnos a las bases estándar aplicables

al procedimiento de selección, según las cuales el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” debía contener la siguiente información:

Según se observa, las bases estándar disponen que la especialidad y subespecialidad a considerar debían consignarse conforme al artículo 157 del Reglamento y al listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas; y de considerarse alguna subespecialidad, precisa que esta incluye todas las tipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la DGA. Además, dispone que, en caso se requiera incluir una tipología afín, debe precisarse específicamente en las bases qué tipologías afines se considerarán.

  • En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que, mediante la

Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.012, se aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, cuyo extremo relacionado a la especialidad “electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines” establece lo siguiente: (…) (…) De acuerdo a dicho listado, como parte de la especialidad “electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines”, se encuentra la subespecialidad “infraestructura para energía eléctrica”. Asimismo, el listado contempla como tipologías relacionadas a la subespecialidad “infraestructura para energía eléctrica” a las siguientes: (i) Líneas de trasmisión y subtransmisión de energía eléctrica, (ii) Líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica, (iii) Subestación de transformación, (iv) Centrales de generación de energía eléctrica, y (vi) afines.

  • En atención a lo expuesto, según la información registrada en la plataforma del

SEACE, se aprecia que el objeto de la convocatoria consiste en la contratación de una ejecución de obra orientada al mejoramiento de los servicios de salud en los componentes del sistema de media tensión en los establecimientos de salud de Chazuta, nivel I-4, distrito de Chazuta, provincia de San Martín - San Martín (ítem

  • y de Tabalosos, nivel I-4, distrito de Tabalosos, provincia de Lamas - San Martín

(ítem 3).

  • Atendiendo a lo anterior, debe recordarse que, en las bases integradas del

procedimiento de selección, para los ítems 1 y 3, se consideró como especialidad y subespecialidad “obras de creación y/o construcción y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalación de infraestructura de energía eléctrica en media y/o baja tensión, líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica, redes y/o líneas primarias, redes y/o líneas secundarias”. En ese contexto, se tiene que, contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento, en las bases integradas del procedimiento de selección, en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” de los ítems 1 y 3, no se ha consignado de manera clara ni precisa la especialidad ni subespecialidad requerida por la Entidad, de acuerdo al listado aprobado por la DGA. Aunado a ello, se advierte que, se ha consignado solo una de las tipologías correspondientes a la subespecialidad “infraestructura para energía eléctrica”, esto es la tipología “líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica”. Así también, debe tenerse en cuenta que, aun cuando en el requerimiento de los ítems 1 y 3, se ha consignado como especialidad a “electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines”, como subespecialidad a “infraestructura para energía eléctrica” y como tipología a “líneas de trasmisión y subtransmisión de energía eléctrica, y líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica”, dicho extremo no fue considerado en el requisito de calificación para dichos ítems; además que, como ya se indicó, la citada subespecialidad incluye como tipologías no solo a las antes mencionadas, sino también a “subestación de transformación, centrales de generación de energía eléctrica”, y afines (de ser el caso).

  • En tal sentido, mediante el decreto del 20 de marzo de 2026, se trasladó el referido

vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del

artículo 313 del Reglamento.

  • Al respecto, la Entidad indicó que, las bases estándar aplicables establecen que la

especialidad y subespecialidad a ser consignada como requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no implica una transcripción literal o restrictiva del listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Así también, agrega que, se ha considerado como parte del mencionado requisito de calificación, la tipología “líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica”, y que las demás tipologías corresponden a las tipologías afines, pero vinculadas a la subespecialidad de infraestructura para energía eléctrica. Adicionalmente, refiere que, la falta de la reproducción íntegra de todas las tipologías del listado no invalida el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, ya que su -según indica- contenido se encuentra conforme a la subespecialidad “infraestructura para emergía eléctrica”.

  • Por su parte, el Consorcio Impugnante alega que, la Entidad ha considerado

“infraestructura de energía eléctrica” como parte del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que, tácitamente deja evidencia que se encuentra la subespecialidad “infraestructura de energía eléctrica” y la especialidad “electromecánicas, energética, telecomunicaciones y afines”; más aún cuando ello consta en las páginas 27 y 70 de las bases integradas. En ese sentido, solicita que, se continúe con la convocatoria del procedimiento de selección, en atención a los principios de eficacia y eficiencia.

  • Sobre lo expuesto, es importante precisar que, la norma no faculta a que las

entidades efectúen interpretaciones respecto de aquella información que debe consignar el oficial de compra o el comité, según corresponda, en las bases del procedimiento de selección; por el contrario, el artículo 157 del Reglamento prevé –de forma clara y expresa– que la especialidad y subespecialidad deben consignarse conforme al listado aprobado mediante resolución por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. En el presente caso, como ya se indicó, no se ha consignado la especialidad ni la subespecialidad requerida por la Entidad conforme al referido listado. Asimismo, si bien se ha considerado como tipología “líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica”, correspondiente a la subespecialidad “infraestructura de energía eléctrica”, debe tenerse en cuenta que dicha tipología constituye únicamente una de las comprendidas dentro de la citada subespecialidad. En ese sentido, no resulta jurídicamente válido inferir que la sola consignación de una tipología conlleve, de manera automática, a determinar la subespecialidad “infraestructura de energía eléctrica” ni, menos aún, la especialidad de “electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines”. En efecto, se reitera que, la determinación de la especialidad y subespecialidad debía efectuarse de forma expresa y conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento y en el listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas.

  • En ese sentido, no resulta jurídicamente válido inferir que la sola consignación de

una tipología de la subespecialidad “infraestructura de energía eléctrica” conlleve, de manera automática, a considerar que nos encontramos ante dicha subespecialidad ni, menos aún, frente a la especialidad de “electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines”. En efecto, se reitera que, la determinación de la especialidad y subespecialidad a considerar debían consignarse conforme al artículo 157 del Reglamento y al listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas. Por otro lado, el hecho de que se hayan consignado tipologías afines tampoco permite determinar la subespecialidad ni especialidad requerida por la Entidad.

  • Asimismo, corresponde señalar que, si bien en el requerimiento de los ítems 1 y 3

se consignaron la especialidad, subespecialidad y tipologías conforme a lo previsto en el listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, dicho aspecto no fue incorporado en el requisito de calificación correspondiente a dichos ítems. Tal situación evidencia una incongruencia en las bases integradas, la cual impide determinar con certeza lo efectivamente requerido por la Entidad, y que pudo haber incidido en la forma en que los postores estructuraron sus ofertas, vulnerando los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia.

  • Aunado a ello, cabe señalar que, corresponde señalar que, si bien el presente caso

se enmarca en la segunda convocatoria del procedimiento de selección, este Colegiado no puede soslayar la existencia de vicios en las bases integradas, los cuales impiden emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta que, la observancia de los principios de eficacia y eficiencia no habilita a la Entidad ni a este Colegiado a apartarse del principio de legalidad, el cual exige que toda actuación se sujete estrictamente al marco normativo vigente. En tal medida, no resulta posible convalidar actuaciones sustentadas en bases integradas que no se ajustan a las bases estándar, por cuanto ello implicaría validar una actuación contraria al ordenamiento jurídico.

  • En tal sentido, del análisis efectuado se advierte que el desarrollo del requisito de

calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad para los ítems 1 y 3, contenido en las bases integradas, no se ajusta a lo dispuesto en las bases estándar, contraviniendo lo previsto en estas. En efecto, dichas bases establecen que las especialidades y subespecialidades deben consignarse conforme al listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), y que, en caso de optarse por una subespecialidad, deben considerarse todas las tipologías que la conforman. Respecto de otro vicio de nulidad advertido.

  • Sin perjuicio de lo antes concluido, este Colegiado ha identificado otro vicio de

nulidad, en el extremo del acápite requisito de calificación A “experiencia del personal clave” correspondiente a los ítems 1 y 3, contenido en el Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, donde se ha previsto lo siguiente:

Ítem 1 Ítem 3 Como puede verse, en las bases integradas se estableció que, en el marco del requisito de calificación de la experiencia del personal clave propuesto como ingeniero residente de obra y asistente de seguridad, la experiencia debe estar referida a: i) la ejecución y/o supervisión y/o inspección de obras de infraestructura de energía eléctrica; y ii) la ejecución y/o supervisión de obras en general, respectivamente.

  • Sobre ello, es oportuno remitirnos a las bases estándar aplicables al procedimiento

de selección, según las cuales el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” debía contener la siguiente información: Según se observa, las bases estándar disponen que, como parte de la experiencia del personal clave, las Entidades debía consignar el tiempo de experiencia mínimo de experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación.

  • En ese sentido, se observa que la exigencia establecida en las bases integradas,

consistente en requerir que el personal propuesto como ingeniero residente de obra y asistente de seguridad acredite experiencia en la ejecución y/o supervisión y/o inspección de obras de infraestructura de energía eléctrica y en la ejecución y/o supervisión de obras en general, respectivamente, resulta contraria a lo dispuesto en las bases estándar aplicables. Ello, toda vez que, de acuerdo a estas últimas, la experiencia del personal clave debe estar vinculada de manera específica a la especialidad y subespecialidad consignadas conforme a lo previsto en el artículo 157 del Reglamento, lo cual no se verifica en las bases materia de análisis.

  • En torno a ello, conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, en

el presente caso no se ha consignado la especialidad ni la subespecialidad requerida por la Entidad conforme al listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, si bien se ha considerado como tipología “líneas y/o redes de distribución de energía eléctrica”, correspondiente a la subespecialidad “infraestructura de energía eléctrica”, debe tenerse en cuenta que dicha tipología constituye únicamente una de las comprendidas dentro de la referida subespecialidad. Por otro lado, el hecho de que se hayan consignado tipologías afines tampoco permite determinar la especialidad ni la subespecialidad requerida por la Entidad.

  • En ese sentido, con ocasión de la reformulación de las bases en el extremo del

requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” para los ítems 1 y 3, la Entidad deberá efectuar la correspondiente adecuación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, respecto del personal propuesto como ingeniero residente de obra y asistente de seguridad, a fin de que el tiempo mínimo de experiencia específica exigido se encuentre referido a la especialidad y subespecialidad que se consignen conforme al artículo 157 del Reglamento y al listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas.

  • Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de

corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.

  • Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el

procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en los artículos 55 y 157 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues se ha evidenciado la falta de claridad en las exigencias contenidas en la sección específica de las bases integradas; dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, en relación a la especialidad, subespecialidad y tipologías contempladas para acreditar el monto facturado acumulado establecido en los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave”, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido

en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija los vicios detectados en los fundamentos anteriores.

  • Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del

TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Finalmente, toda vez que se ha declarado la nulidad del procedimiento de

selección, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE

  • Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 05-

2025-GRSM-PEHCBM/C – Segunda convocatoria – Ítem 1 y 3, convocada por el Gobierno Regional de San Martín – Proyecto Especial Huallaga Central y Bajo Mayo, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a la fundamentación.

  • Devolver la garantía presentada por el Consorcio Eléctrico Pakamuros, integrado

por los proveedores Alkha Ingenieros S.A.C. y WW & A Contratistas Generales S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad, conforme a lo señalado en la

fundamentación

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE