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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROYECTOS INDUSTRIALES JR S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el mar...
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Z Sumilla: “Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, los documentos obrantes en el expediente administrativo no permiten evidenciar ni generar certeza sobre que la documentación cuestionada fue presentada por el Contratista y recibida por la Entidad, ni tampoco en qué fecha habría tenido lugar dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2226/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PROYECTOS INDUSTRIALES JR S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco del perfeccionamiento del contrato derivado de la Licitación Pública N° 10-2020-MINEDU/UE 108 – Primera Convocatoria, efectuada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación, para la contratación de la “Ejecución de la Obra Restauración, Rehabilitación y Reforzamiento de la infraestructura educativa del Colegio Militar Leoncio Prado, ubicado en el distrito de La Perla, Callao”; y, atendiendo a lo siguiente:
septiembre de 2020, el Programa Nacional de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 10-2020-MINEDU/UE 108 – Primera Convocatoria, para la contratación de la “Ejecución de la Obra Restauración, Rehabilitación y Reforzamiento de la infraestructura educativa del Colegio Militar Leoncio Prado, ubicado en el distrito de La Perla, Callao”, por el valor referencial de S/ 3´618,043.31 (tres millones Z seiscientos dieciocho mil cuarenta y tres con 31/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, la presentación de ofertas electrónica tuvo lugar el 19 de octubre de 2020; y, el 29 del mismo mes y año se realizó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa PROYECTOS INDUSTRIALES JR S.A.C., por el monto ofertado de S/ 3´364,780.28 (tres millones trescientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta con 28/100 soles). El 19 de noviembre de 2020, la Entidad y la empresa PROYECTOS INDUSTRIALES JR S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 195-2020- MINEDU/VMGI-PRONIED, por el objeto del procedimiento de selección y el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato.
de febrero de 2021, presentado el 30 de marzo del mismo año ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría presentado documentación presuntamente falsa, para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° 000229-2021- MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS-CEC2 del 23 de febrero de 2021, a través del cual se comunicó, principalmente, lo siguiente:
PRONIED-OGAD-UABAS3, la Unidad de Abastecimiento de la Entidad solicitó al CONSORCIO TRIUNFO contrastar la autenticidad y veracidad del Certificado de Trabajo del 2 de octubre de 2016, otorgado a favor del señor 1 Véase folios 2 a 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase folios 4 a 7 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase folios 34 a 35 del expediente administrativo en formato PDF.
Z Jhony Gonzáles Salazar por haberse desempeñado como especialista en seguridad y salud ocupacional en la obra “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa y equipamiento de la Institución Educativa Juan Guerrero Quimper – Villa María del Triunfo – Lima”.
TRIUNFO, a través de su representante legal, el señor Abelardo Bueno Koscky, dio respuesta al requerimiento, señalando que el “…mencionado certificado es falso, dado que el documento no ha sido emitido por mi representada y dicho profesional no ha trabajado para el consorcio”.
tipificada en el literal j) del numeral 50.1 el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad.
prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, respecto a la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco del perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal
Supuesta documentación falsa o adulterada:
CONSORCIO TRIUNFO, a favor del señor JHONY EDWIN GONZALES SALAZAR por haber laborado como Especialista de Seguridad y Salud Ocupacional en la obra “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa y equipamiento de la Institución Educativa Juan Guerrero Quimper – Villa María del Triunfo – Lima”. 4 Véase folio 32 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase folios 372 a 377 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase folio 282 del expediente administrativo en formato PDF.
Z En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó ante el procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, en los siguientes términos:
señor JHONY EDWIN GONZALES SALAZAR, como parte de su Curriculum vitae, tal como se advierte de la documentación obrante en el expediente.
consignando el R.U.C. N° 20566587930, mientras que la buena pro de la Licitación Pública N° 2-2014-MINEDU/UE-108-1, en el marco del cual se habría emitido el documento cuestionado, fue otorgada al CONSORCIO TRIUNFO con el R.U.C. N° 20550438764, por lo que es posible que por un error involuntario el representante de este último no haya verificado adecuadamente la documentación, por lo que solicita corroborar dicha situación y, en todo caso, verificar si el señor JHONY EDWIN GONZALES SALAZAR pudo haber sido contratado mediante contrato de locación de servicios emitiendo Recibos por Honorarios. Asimismo, dicho procedimiento fue ejecutado por la Entidad, por la que esta podría confirmar si efectivamente el referido profesional figuró como Especialista de Seguridad y Salud Ocupacional.
GONZALES SALAZAR para que cumplan con remitir la documentación que acredite que el documento cuestionado es verdadero o no.
ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus 7 Véase folios 379 a 381 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase folios 393 a 394 del expediente administrativo en formato PDF.
Z descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 8 del mismo mes y año.
recabe mayores elementos en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia completa y legible de la documentación que acredite la presentación efectiva de los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección, dentro de los cuales se encuentre incluido el documento cuestionado, tales como cargo de recepción físico o digital, correos electrónicos, entre otros, en los que se pueda advertir sello, fecha y/o direcciones electrónicas, de ser el caso, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. No obstante, cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se recibió respuesta por parte de la Entidad.
la responsabilidad del Contratista por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de los hechos. Cuestión previa: sobre la normativa aplicable al caso concreto y el principio de retroactividad benigna
aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes 9 Véase folios 395 a 396 del expediente administrativo en formato PDF.
Z en el momento de incurrir el administrado en la conducta infractora, salvo que las posteriores le sean más favorables.
sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
adulterada ante la Entidad se encuentra tipificada en los mismos términos en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por lo que la norma vigente no resulta más beneficiosa para el Postor.
podrá imponer una sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que se demuestre que la documentación falsa o adulterada haya sido entregada por un tercero distinto al agente infractor, siendo que este debió actuar con la debida diligencia para constatar la veracidad de la misma y que hubiera iniciado las acciones legales necesarias para determinar la responsabilidad originaria; por tanto, en caso de determinar la existencia de responsabilidad por parte del Contratista en la infracción imputada, corresponderá verificar si este ha aportado elementos que permitan alcanzar una conclusión en dicho sentido y, en consecuencia, imponer una sanción por debajo del mínimo previsto.
Z N° 32069 establece que, respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la norma vigente establece que la sanción de inhabilitación no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, mientras la norma anterior consideraba como sanción una inhabilitación no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por tanto, en caso de determinarse la responsabilidad del Postor por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, se aplicará la sanción indicada en la Ley N° 32069, toda vez que dicha norma estableció un mínimo de inhabilitación temporal más beneficioso para el administrado.
aplicar lo previsto en la Ley N° 32069 respecto a la imposición de sanción por la infracción imputada, incluyendo con ello los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Naturaleza de la infracción.
que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa.
Z Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.
la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento.
Z Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y/o profesional que se desempeña como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del
responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero; consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada.
documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, Z además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en el siguiente documento: Certificado de Trabajo del 02.10.2016, presuntamente emitido por el CONSORCIO TRIUNFO, a favor del señor JHONY EDWIN GONZALES SALAZAR por haber laborado como Especialista de Seguridad y Salud Ocupacional en la obra “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa y equipamiento de la Institución Educativa Juan Guerrero Quimper – Villa María del Triunfo – Lima”.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración de los mismos.
cuestionado, obra en el expediente administrativo copia de la Carta N° 01-2020- PIJR.S.A.C. del 17 de noviembre de 2020, suscrita por el Contratista, remitida para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección; no obstante, dicho documento no posee sello, firma ni fecha de recepción, por parte Z de la Entidad, que generen certeza respecto a la oportunidad que habría sido presentada, tal como se aprecia a continuación:
Z Z
a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia completa y legible de la documentación que acredite la presentación efectiva del documento cuestionado. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de la Entidad, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones, consistente en no haber remitido la documentación que acredite la presentación efectiva del documento cuestionado, mismo que deberá ser puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes.
expediente administrativo no permiten evidenciar ni generar certeza sobre que la documentación cuestionada fue presentada por el Contratista y recibida por la Entidad, ni tampoco en qué fecha habría tenido lugar dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.
posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad, prevista en el literal j) del numeral 50.1 del
LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Z
sanción en contra de la empresa PROYECTOS INDUSTRIALES JR S.A.C. (con R.U.C. N° 20515300121), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Licitación Pública N° 10-2020-MINEDU/UE 108 – Primera Convocatoria, efectuada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación, para la contratación de la “Ejecución de la Obra Restauración, Rehabilitación y Reforzamiento de la infraestructura educativa del Colegio Militar Leoncio Prado, ubicado en el distrito de La Perla, Callao”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
a fin de que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, de acuerdo al fundamento 18.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Z ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.