Documento regulatorio

Resolución N.° 3443-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MILAGROS PAOLA CERVANTES MORE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en ...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar en la misma constancia de recepción; ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual (…)”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 8 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°120/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MILAGROS PAOLA CERVANTES MORE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 69- 2023, la misma que fue emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CULEBRAS; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019- EF; y, atendiendo a los siguientes; ANTECEDENTES:El 13 de abril de 202...
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Sumilla: “(…) de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar en la misma constancia de recepción; ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual (…)”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 8 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°120/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MILAGROS PAOLA CERVANTES MORE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 69- 2023, la misma que fue emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CULEBRAS; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019- EF; y, atendiendo a los siguientes;

  • ANTECEDENTES:
  • El 13 de abril de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CULEBRAS, en adelante la Entidad,

emitió la Orden de Servicio N° 69-2023, a favor de la señora MILAGROS PAOLA CERVANTES MORE, en lo sucesivo la Contratista, por el importe de S/ 3,210.00 (tres mil doscientos diez y 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR, del 18 de diciembre de 2023,

presentado el 5 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).

En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°1554-2023/DGR-SIRE, del 11 de diciembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De conformidad con la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que el señor Oscar Jesús Cervantes Huaman fue elegido Regidor Distrital de Culebras, Provincia Huarmey y Región Ancash, para el periodo 2019-2022. ▪ Por consiguiente, el señor Oscar Jesús Cervantes Huaman se encontró impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo; siendo que el impedimento se extendió hasta doce (12) meses después de que culminó el mismo. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Oscar Jesús Cervantes Huaman en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Milagros Paola Cervantes More -identificada con DNI 48072380 - es su hija. ▪ Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 2 de febrero de 2023. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el impedimento del señor Oscar Jesús Cervantes Huaman se mantenía vigente, su hija, la Contratista, realizó contrataciones con el Estado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables.

  • Mediante decreto del 5 de setiembre de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se corrió traslado de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE a la Entidad para que remita lo siguiente: En el supuesto de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad de la proveedora denunciada, en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmersa la citada proveedora; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y 2) Documentos del listado c) e i):

  • En respuesta al requerimiento de información, con carta N°016-2025-MDC-GM, del 25 de

setiembre de 2025, la Entidad solo remitió la Orden de Servicio.

  • A través del decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d), en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 7 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de

resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 25 de noviembre de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 8 de enero del mismo año.

  • Mediante escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 9 de enero de 2026, la

Contratista remitió sus descargos de manera extemporánea, indicando lo siguiente:

  • En primer lugar, precisa que tuvo dificultades para acceder a su casilla electrónica, lo que

le impidió tomar conocimiento efectivo del requerimiento de descargos, dentro del plazo establecido.

  • Asimismo, indica que, si bien trabajó para el Estado en el año 2023, su padre ya no ejercía

el cargo de regidor distrital. En consecuencia, no existió coincidencia temporal entre el ejercicio del cargo de regidor y su contratación, elemento indispensable para la configuración del impedimento por parentesco. Aunado a ello, el señor Oscar Jesús Cervantes Huaman no participó directa ni indirectamente en el requerimiento del servicio, evaluación, contratación, conformidad ni pago. Tampoco ejerció influencia alguna sobre los órganos administrativos de la entidad contratante. Adicionalmente, precisa que su vinculación con la entidad contratante se dio exclusivamente bajo la modalidad de locación de servicios y la Orden de Servicio fue registrada en el SEACE; lo que evidencia que el proceso fue revisado y validado por las áreas competentes de la Entidad. Dicho contexto, denota buena fe.

  • Por otro lado, precisa que desconocía la existencia de algún impedimento o restricción legal

para contratar con el Estado.

  • A través del decreto del 23 de enero de 2026, se dejó a consideración de la sala los

descargos presentados de manera extemporánea por la Contratista.

  • Con decreto del 5 de febrero de 2026, para mejor resolver, se solicitó la siguiente

información a la Entidad:

  • Sírvase remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación contratada

mediante la Orden de Servicio N° 69-2023 como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada, pese a que fue debidamente notificada.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta

responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá

sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista

y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se

perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el

proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar

excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, la

Entidad solo remitió la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación:

Aunado a ello, obra el reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 1,070.00 (mil setenta y 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:

  • Como puede apreciarse, si bien se cuenta con la Orden de Servicio y la misma figura

registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por la Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual.

  • Aunado a ello, resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar si se

cometió la infracción imputada, debe, en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado.

  • En atención a ello, a través de los decretos del 5 de setiembre del 2025 y 5 de febrero del

2026, la Secretaría del Tribunal y la Sala, respectivamente, requirieron a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación, entre otros. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.

  • Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese a los requerimientos

formulados, la Entidad solo remitió la Orden de Servicio, la cual no cuenta con constancia de recepción; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinente en el marco de sus respectivas competencias.

  • Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en

el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar en la misma constancia de recepción; ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado en su oportunidad. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de

convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción

contra la señora MILAGROS PAOLA CERVANTES MORE (con R.U.C. N° 10480723801), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 69-2023; por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control

Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación.

  • Archivar definitivamente el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.