Documento regulatorio

Resolución N.° 1493-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para...

Tipo
Resolución
Fecha
03/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01493-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10524-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Compra N° 5202 del 27 de noviembre de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de noviembre de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01493-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10524-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Orden de Compra N° 5202 del 27 de noviembre de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de noviembre de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 5202, a favor de la empresaEckerdPerú S.A.[ahoraInretailPharmaS.A.]enlosucesivoelProveedor, para la “Compra de medicina para donación”, por el importe de S/ 80.00 (ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, cuya última modificación vigente al momento de la emisión de la Orden de Compra fue el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°350-2015-EF,en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 27 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01493-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: • Según información del Portal Institucional del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontraban impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de Congresista de laRepública,ydichoimpedimentoseextiendehastadoce(12)mesesdespués del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señor Gino Francisco Costa Santolalla [Ex - Congresista de la República], se aprecia que declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del Estado – CONOSCE -, se aprecia que la empresa Eckerd Perú S.A. tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. A fin de confirmar tal información, a través del Oficio N° 001424-2022-OSCE-SIRE se requirió información adicional a la empresa Eckerd Perú. En respuesta a lo solicitado, a través de la Carta s/n [Trámite N° 2022-22867575-Lima], la empresa Eckerd Perú S.A. informó que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director de la referida empresa [ahora denominada Inretail Pharma S.A.]. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República, el proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.] realizó contrataciones con el Estado, por un monto inferior a 8 UIT, conforme consta en el Anexo N° 1. • En ese sentido, precisa que el proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.] contrató con el Estado durante el periodo en el cual el señor 2 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01493-2025-TCE-S6 Gino Francisco Costa Santolalla se desempeñó como Congresista de la República, a pesar de que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, director del Proveedor, es cuñado de la exautoridad mencionada anteriormente. • Concluye que el Proveedor ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Mediante decreto del 9 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros con un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que el Proveedor incurrió en causal de impedimento. Además, se le requirió informar (i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, (iii)deunúnico contrato;deserelcaso, indicarcuálesycuántasson lasórdenes decompraderivadasdedichoprocedimientodeselecciónodeeseúnicocontrato. En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, se le solicitó remitir copia legibledetodaslasórdenes de compra/servicio emitidasporlaEntidad afavor del Proveedor que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, y señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, se le requirió informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, se solicitó remitir copia legible del expediente de contratación, que contenga lo siguiente: (i) Cotización y/u oferta presentada por el Proveedor, debidamente ordenada y foliada, (ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 12 de julio de 2024. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01493-2025-TCE-S6 remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Proveedor y de la Entidad. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso notificar al Proveedor respecto al inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, teniendo en cuenta que el Proveedor no cuenta con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores [RNP], por tanto la dirección consignada en dicho registro no debe ser tomada en cuenta para fines de notificación. 5 5. A través del decreto de fecha 23 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico del buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE correspondiente a la Orden de Compra N° 5202-2017 del 27.11.2017, emitida por la Entidad. • ReportedeinformacióndelproveedordelRegistroNacionaldeProveedores de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], donde se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barúa Alzamora, integra el Órgano de Administración (Director) de la referida empresa. • Resolución N° 0660-2016-JNE del 30.05.2016, a través de la cual se declara la elección de congresistas del Congreso de la República para el periodo legislativo 2016-2021, entre los cuales se proclama en el cargo de Congresista de la República por el Distrito Electoral de Lima al señor Gino Francisco Costa Santolalla. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 24 de octubre de 2024. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 25 de octubre de 2024. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01493-2025-TCE-S6 • Ficha del Ex - Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario, periodo 2016-2020; documento obtenidodel Portal Web del Congreso de la República del Perú, donde se aprecia que ejerció funciones del 27.07.2016 al 16.03.2020. • Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2020 y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla, donde declara, entre otros, la relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hastaelsegundogrado,entrelosquemencionaasucuñado,elseñorRamón José Vicente Barúa Alzamora. • Asientos B00006 y D00016 de la Partida Registral N° 02008432, correspondiente a la empresa INRETAIL PHARMA S.A., extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, mediante el cual se advierte que el señor Ramón José Vicente Barúa Alzamora, identificado con DNI N° 07272637, fue designado en el cargo de DIRECTOR de la empresa ECKERD PERU S.A. ahora INRETAIL PHARMA S.A. desde la Junta de fecha 27.03.2013 (formalizado mediante Escritura Pública defecha 16.04.2013) yque con fecha 08.09.2021 solicitó la inscripción de su renuncia al cargo de Director antes indicado). Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6 6. Mediante Escrito del 5 de noviembre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en el siguiente sentido: • De acuerdo con el artículo 50.7 de la Ley, las infracciones prescriben a los tres (3) años para efectos de las sanciones, salvo que se trate de la infracción consistente en presentar información falsa. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 6 de noviembre de 2024. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01493-2025-TCE-S6 • En ese sentido, sostuvo que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. • La supuesta infracción se habría configurado el 27 de noviembre de 2017, fecha en la que el Proveedor recibió la Orden de Compra emitida por la Entidad. • Por tanto, la prescripción de la presunta infracción operó el 27 de noviembrede2020.Sinembargo,elTribunalreciéntomóconocimientode la presunta infracción, con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE el 27 de diciembre de 2022, cuando ya había operado la prescripción. • Concluye que, a la fecha no se podría sancionar por la presunta comisión de la infracción, debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del TCE. • Asimismo, solicitó hacer uso de la palabra. 7. Por decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al presente procedimiento sancionador al Proveedor y por presentados sus descargos; asimismo, respecto al pedido de prescripción de la potestad sancionadora, se dispuso dejar en consideración de la Sala, a fin de que resuelva en su oportunidad. Por otro lado, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marcode la Ordende CompraN° 5202 del 27 de noviembre de 2017. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 26 de septiembre de 2024. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01493-2025-TCE-S6 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada, solicitada por el Proveedor. 3. Enesesentido,GarcíaGómezdeMercadosostieneque,“lapotestadsancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración 8ierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 9 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS(en adelante,TUO delaLPAG),prevécomo reglageneralque lafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando 8 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 9 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01493-2025-TCE-S6 adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4Las infracciones establecidas en lapresenteLey para efectos delassanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose dedocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7)añosdecometida.(...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01493-2025-TCE-S6 al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)”. (Énfasis agregado). Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo de prescripción,esto es, tres(3)años para el casode contratar con elEstadoestandoimpedidoparaello;porloque,enelpresentecaso,noseaprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 10. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01493-2025-TCE-S6 14. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Proveedor, sin embargo,enel presentecaso, de ladocumentación remitida por laEntidad,no se advierte la fecha de recepción de la Orden de Compra. Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se considera que, si la fecha de emisión de la Orden de Compra fue el 27 de noviembre de 2017, entonces la recepción de aquella se habría dado el mismo día o en cualquier día del resto del año 2017. Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden. 16. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 27 de noviembre de 2017, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 27 de noviembre de 2020, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 27 de diciembre de 2022, a través del Memorando N° D00077-2022-OSCE- DGR la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Tal como se observa a continuación: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01493-2025-TCE-S6 17. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el27denoviembrede2017,elvencimientodelostres(3)añosprevistosenlaLey, tuvo como término el 27 de noviembre de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 27 de diciembre de 2022]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción. 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 19. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 20. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, corresponde poner ello en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01493-2025-TCE-S6 21. Cabe anotar, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimientooconstituyanmerosformalismos, afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, no considera necesario el desarrollo de la audiencia pública solicitada por el Proveedor en su escrito de descargos. 22. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01493-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ECKERD PERU S.A. con R.U.C. N° 20331066703 [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en elmarcodela Ordende CompraN°5202del27 denoviembrede2017,emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE LAMBAYEQUE; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificadapor elDecretoLegislativoN°1341;enrazónalaprescripciónoperada, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, paraqueadoptemedidasqueestimepertinentesenelámbitodesusatribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13