Documento regulatorio

Resolución N.° 8057-2025-TCP-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por la FUNDACION ACADEMIA DIPLOMATICA DEL PERU contra la Resolución N° 6840-2025-TCP-S4 del 10 de octubre de 2025.

Tipo
Resolución
Fecha
25/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 26 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 662/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la FUNDACION ACADEMIA DIPLOMATICA DEL PERU contra la ResoluciónN°6840-2025-TCP-S4del10 de octubre de2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°6840-2025-TCP-S4del10deoctubrede2025,laCuartaSaladel Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros, dispuso sancionar a la FUNDACION ACADEMIA DIPLOMATICA DEL PERU por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber contratado con el Est...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 26 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 26 de noviembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 662/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la FUNDACION ACADEMIA DIPLOMATICA DEL PERU contra la ResoluciónN°6840-2025-TCP-S4del10 de octubre de2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°6840-2025-TCP-S4del10deoctubrede2025,laCuartaSaladel Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros, dispuso sancionar a la FUNDACION ACADEMIA DIPLOMATICA DEL PERU por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales j) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco la Orden de Servicio N° 850 del 15 de agosto de 2022, emitida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para el “Servicio de capacitación en general”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF,en adelanteTUOdelaLey. Entre los fundamentos expuestos en la referida resolución, sedescriben los siguientes: Sobre el impedimento previsto en el literal e) del artículo 11 del TUO de la Ley i) De la revisión de la información obrante en el expediente administrativo, se advirtió que mediante Resolución Ministerial N° 0059-2021-RE del 16 de febrero de 2021, publicada el 20 de febrero de 2021 en el Diario Oficial El Peruano se designó al señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez como Director de la Academia Diplomática del Perú “Javier Pérez de Cuellar”; asimismo, obra en el expediente la Resolución Ministerial N° 0183-RE del 24 de febrero de 2023, que dioporconcluidaladesignacióndelseñor GustavoAdolfoMezaCuadraVelásquez 1Obrante a folio 173 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 171 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 como Director de la Academia Diplomática del Perú “Javier Pérez de Cuellar”; ahorabien,medianteResoluciónMinisterialN°0249-RE del28demarzode2023, se dejó sin efecto la Resolución Ministerial N° 0183-2023-RE y se dispuso dar término a la designación del señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez como Director de la Academia Diplomática del Perú “Javier Pérez de Cuellar”, el 30 de abril de 2023. En ese sentido, de conformidad con la información descrita, se determinó que el señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez ocupó el cargo de Director de la AcademiaDiplomáticadel Perú “JavierPérezde Cuellar”desde el22defebrerode 2021 hasta el 30 de abril de 2023. Al respecto, se precisó que, según el Manual de clasificación de cargos del MinisteriodeRelacionesExteriores ,vigentea lafecha dedesignación,obranteen el portal de transparencia de la Entidad, el cargo de Director de la Academia Diplomática del Perú es clasificado como un cargo SP-DS, el cual correspondía a servidor público directivo superior. Asimismo, se advirtió que, según la naturaleza del cargo, el Director de la Academia Diplomática es responsable del planeamiento, organización, conducción, control y evaluación de las actividades académicas de formación profesional del personal del Servicio Diplomático. Conforme a lo expuesto, se advirtió que el señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez,alhaberdesarrolladouncargodeservidorpúbicoenelcualteníapoder dedirecciónydecisiónen sucondicióndeDirector de laAcademiaDiplomáticadel Perú, se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras ejercía el cargo, esto es desde el 22 de febrero de 2021 hasta el 30 de abril de 2023, de conformidad con el impedimento establecido en el literal e) del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobreelimpedimentoprevistoenlosliteralesj)yk)enconcordanciaconelliteral e) del artículo 11 del TUO de la Ley ii) Sobre la naturaleza del Contratista, de la consulta virtual del Asiento 5109 de la Partida N° 03005853 de la Oficina Registral de Lima de la SUNARP, se advirtió que el 15 de noviembre de 1985 se constituyó la Fundación Academia Diplomática del Perú. En ese sentido, se precisó que, según el artículo 99 y 100 del Código Civil Peruano, una fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación 3https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5962609/5284763-resolucion-ministerial-n-0249-2023-re.pdf?v=1709329558 4https://www.transparencia.gob.pe/enlaces/pte_transparencia_enlaces.aspx?id_entidad=140&id_tema=5&ver=D Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social, la misma que se constituye mediante escritura pública. En el presente caso, el Contratista se constituye para apoyar financieramente a las actividades de la Academia Diplomática del Perú, que comprenden, especialmente el promover el perfeccionamiento de los alumnos de la referida a academia a través de becas y estudios de perfeccionamiento. Adicionalmente, no se advierte que el Contratista reciba financiamiento público que permita analizar si puede ser considerada como entidad pública; aunado a ello, de la revisión del registro de Fundaciones Inscritas en el RANF del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se advirtió que el Contratista se encuentra registrado en dicho Directorio. Conforme a lo expuesto,se determinó que el Contratista se encuentra constituido como una fundación, y de acuerdo a la naturaleza jurídica, se encuentra reconocida como una persona jurídica sin fines de lucro, cuya regulación se rige por el Código Civil, sin que exista evidencia de financiamiento público. iii) Por otra parte, de la revisión del Asiento A00051 de la Partida N° 03005853 de la Oficina Registral de Lima de la SUNARP se advirtió que por sesión del Consejo de Administración del 12 de abril de 2021 se acordó incorporar al señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez como Presidente del Consejo de Administración del Contratista y por sesión del Consejo de Administración del 9 de mayo de 2023, se acordó revocar al señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez como Presidente del Consejo de Administración del Contratista. Conforme a lo expuesto, se advierte que el Contratista se encontraba impedido al momento de perfeccionar la Orden de Servicio de fecha 15 de agosto de 2022, debido a que un miembro de su consejo directivo e integrante del órgano de administración, el señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez, se encontraba ejerciendoel cargodeDirectordela AcademiaDiplomática delPerú delMinisterio de Relaciones Exteriores (cargo que corresponde a un servidor público con poder de dirección y decisión), lo cual lo mantenía impedido para contratar en todo proceso de contratación del 22 de febrero de 2021 hasta el 30 de abril de 2023, considerando el cargo que ejercía; por lo cual, de conformidad con los literales j) y k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad, configurándose la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5Obrante a folio 163 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 Sobre los descargos presentados iv) Como parte de sus descargos, el Contratista señaló que, la participación de un funcionario público o empleado de confianza perteneciente al Ministerio de Relaciones Exteriores en un órgano de administración del Contratista no se deriva de un acto volitivo que tenga como propósito generar una ventaja para su representada en los procesos de contratación que lleva a cabo con el Estado, puesto que son designados por Resolución Ministerial y mantienen plena dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores ya que no perciben remuneración ni dieta por la función de sus miembros. En atención a lo señalado, se precisó que este Colegiado hace una valoración de los hechos expuestos y el análisis de la configuración de la presunta infracción por contratar estando impedido, de conformidad con el principio de legalidad, en ese sentido, para la configuración de los impedimentos establecidos en los literales j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, no corresponde valorar si el cargo fue asumido voluntariamente o por mandato estatutario o ministerial, dado que el impedimento establece una prohibición absoluta y objetiva. Asimismo, se señaló que, si bien es cierto la Fundación es creada a partir de una disposición administrativa del Ministerio de relaciones exteriores, también lo es que su constitución legal la identifica como una fundación, cuya regulación se rige por el código civil; aunado a ello, la designación del Presidente del Consejo de Administración de la Fundación se da a partir de actos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero ello sucede porque así lo determina el estatuto modificado, sin que ello la convierta en una persona jurídica que tenga una categoría distinta al de una fundación. v) A su vez, el Contratista también señaló que, en atención al principio de retroactividad benigna, se debería aplicar el impedimento de tipo 3C regulado por el artículo 3 de la Ley N° 32069, que establece que se encuentran impedidas las personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, en las cuales los servidores de confianza y otros servidores civiles con poder de dirección o decisión se desempeñan como miembros de los órganos de administración. En ese sentido, se señaló que, el Contratista tiene una naturaleza de persona jurídica sin fines de lucro; asimismo, cabe precisar que, el hecho de que el Contratista se haya constituido por medio de una Resolución Ministerial no le otorga la naturaleza de una empresa del Estado, aunado a ello, como parte de sus descargos y de la documentación presentada en el trámite del expediente administrativo, el Contratista no ha presentado documento alguno que acredite que su naturaleza constituye a una empresa del Estado. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 vi) Asimismo, se determinó que, de la información brindada por la Entidad y el Contratista, se advierte que, no existe disposición normativa que obligue a la Entidad a contratar con el Contratista o que exima a esta a contratar con el Estado pese a estar inmersa en supuesto de impedimento. Asimismo, de la documentación remitida por la Entidad (Directiva N° 001-2020 OGA/RE) se advirtió que, el área usuaria remite su requerimiento al área de Logística e indica al proveedor que brindará el servicio; sin embargo, no hace referencia de que exista alguna obligación de escoger al Contratista como proveedor, por lo cual, se podía determinar que la contratación se efectúe con otro proveedor. De igual modo, se advirtió que uno de los requisitos para concretar la contratación es que el proveedor no deba estar impedido ni sancionado para lo cual suscriben una Declaración Jurada; por lo cual, se advierte que, de manera previa, el Contratista debía validar si recaía sobre su representada algún impedimento vii) El Contratista también señaló que la contratación se efectuó en el marco de la Ley N° 30225, como contrataciones menores a 8 UIT. Al respecto, se indicó que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, se precisó que, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa aplicable al momento de la contratación, señalaba de manera expresa que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodela transacción”. 2. A través del Escrito s/n, presentado el 20 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la FUNDACIÓN ACADEMIA DIPLOMÁTICA DEL PERÚ, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 6840-2025-TCP-S4 del 10 de octubre de 2025, bajo los siguientes términos: i) Señala que, el 14 de enero de 1985 se elevó a escritura pública la minuta de constitución de la Fundación, la misma que fue constituida por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial N° 0468/RE del 19 de noviembre de 1984 y designa como administrador al Consejo Consultivo de la Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 Academia Diplomática del Perú, indicando que esto denotaría que la administración del Impugnante se encontraría en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores. Posteriormente, refiere que, en el año 1994, la cláusula quinta del estatuto del Impugnante fue modificado por Resolución Ministerial N° 0456/RE del 19 de agosto de 1994, creándose el Consejo de Administración como su órgano de dirección, estableciéndose que el Director de la Academia Diplomática del Perú será quien presida dicho Consejo, designación que se efectúa por Resolución Ministerial. En ese sentido, señala que, de acuerdo a la cláusula quinta del estatuto de su representada, el Consejo de Administración está compuesto por los funcionarios titulares de los órganos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que los integrantes del Consejo de Administración no estarían actuando por derecho propio sino en representación de dichos órganos;es decir,actuando afavor de los intereses del Ministerio de Relaciones Exteriores. ii) A su vez, expresa que, el impedimento tipo 3C, regulado por el artículo 3 de la Ley N° 32069 establece que se encuentran impedidos de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, en las cuales los servidores de confianza y otros servidores civiles con poder de dirección o decisión se desempeñen como miembros de los órganos de administración. Refiereque,lanormaprecisaque, lasempresasdel Estadosipueden interveniren lacontrataciónpública(esdecir,estánexceptuadasdelimpedimento) auncuando los integrantes de su órgano de administración forman parte de administración pública y a pesar que dichas empresas persiguen un afán lucrativo, a través de la generación de utilidades. De lo expuesto, afirma que al estar compuesto los miembros del Consejo de Administración por funcionarios, nombrados por resoluciones ministeriales, actúan en Representación del Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de velar por los intereses de la Academia Diplomática del Perú; más aún cuando su constitución y modificación de estatutos se dan a través de resoluciones ministeriales que denota que el Impugnante está bajo el control del Estado para que se cumpla con los fines de apoyar a la Academia Diplomática del Perú. 3. Con Decreto del 21 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunalelpresenterecursodereconsideraciónaefectosde emitirelpronunciamiento Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 correspondiente,programándose audiencia pública para el5denoviembre de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del Impugnante. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 4 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó se tenga por ampliado su recurso administrativo a fin de que se tomen en cuenta los fundamentos de la Resolución N° 7302-2025-TCP-S3 del 30 de octubre de 2025, por el cual, se resuelve no ha lugar a la imposición de sanción contra el recurrente. 5. A través del Decreto del 5 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante mediante Escrito presentado el 4 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de la presente causa, el recurso de reconsideración interpuesto por la Entidad, contra la Resolución N° 6840-2025-TCP-S4 del 10 de octubre de 2025, mediante la cual se dispuso sancionar al Impugnante por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, estandoenel supuestode impedimento previstoen losliteralesj)yk)en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marcolaOrdendeServicioN°850del15deagostode2022,emitidaporelMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para el “Servicio de capacitación en general”. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Asimismo, dicho recurso también fue previsto en el artículo 269 del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 6840-2025-TCP-S4 fuenotificada el 10 de octubre de2025 a travésdelToma Razón Electrónico. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso dentro de los quince (15)díashábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 31 de octubre de 2025. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 20 de octubre de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los recursosadministrativosson mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administradosdebenrefutarlosargumentosquemotivaronlaexpediciónoemisiónde dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se ap6rten nuevos elementos, a la vista de loscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórganoemisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 6GORDILLO, Agustín. TRATADODE DERECHOADMINISTRATIVOY OBRAS SELECTAS.11edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4.Pág.443. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 8. Bajo dichapremisa,correspondeevaluar,enbasea losargumentos y/oinstrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. Ahora bien, el Impugnante en su recurso señala que, el 14 de enero de 1985 se elevó a escritura pública la minuta de constitución de su representada, la misma que fue constituida por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución Ministerial N° 0468/RE del 19 de noviembre de 1984 y designa como administrador al Consejo Consultivo de la Academia Diplomática del Perú, indicando que esto denotaría que la administración del Impugnante se encontraría en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores. Posteriormente, refiere que, en el año 1994, la cláusula quinta del estatuto del Impugnante fue modificada por Resolución Ministerial N° 0456/RE del 19 de agosto de 1994, creándose el Consejo de Administración como su órgano de dirección, estableciéndose que el Director de la Academia Diplomática del Perú será quien presida dicho Consejo, designación que se efectúa por Resolución Ministerial. En ese sentido, señala que, de acuerdo a la cláusula quinta del estatuto de su representada, el Consejo de Administración está compuesto por los funcionarios titulares de los órganos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que los integrantes del Consejo de Administración no estarían actuando por derecho propio sino en representación de dichos órganos; es decir, actuando a favor de los intereses del Ministerio de Relaciones Exteriores. 10. Al respecto, cabe precisar que, en el fundamento 27 de la Resolución impugnada, el Colegiado efectuó un análisis extenso y detallado respecto a lo expresado por el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración, señalando lo siguiente: “27. Conforme a lo señalado, cabe precisar que este Colegiado hace una valoración de los hechos expuestos y el análisis de la configuración de la presunta infracción por contratar estando impedido, de conformidad con el principio de legalidad, en ese sentido, para la configuración de los impedimentos establecidos en losliterales j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, no corresponde valorar si el cargo fue asumido voluntariamente o por mandato estatutario o ministerial, dado que el impedimento establece una prohibición absoluta y objetiva. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 Asimismo, cabe señalar que, si bien es cierto la Fundación es creada a partir de una disposición administrativa del Ministerio de relaciones exteriores, también lo es que su constitución legal la identifica como una fundación, cuya regulación se rige por el código civil; aunado a ello, la designación del Presidente del Consejo de Administración de la Fundación se da a partir de actos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero ello sucede porque así lo determina el estatuto modificado, sin que ello la convierta en una persona jurídica que tenga una categoría distinta al de una fundación. Por lo tanto, aun cuando el Contratista en su constitución y organización presenta particularidades especiales, ello no permite categorizarla como una organización distinta a una fundación, la cual se regula por el código civil. Sumado a ello, tampoco se advierte que reciba financiamiento público; asimismo, cabe precisar que no forma parte de la estructura orgánica del Ministerio de Relaciones exteriores y la Academia Diplomática, lo cual acredita que no tiene la categoría de entidad pública. En este contexto, cabe señalar que, en materia de contratación pública, la interpretación de los impedimentosserealiza de manera objetiva, por lo tanto, aunque el nombramiento derive de una norma o estatuto, si el funcionario público o servidor público simultáneamentealcargodesempeñadoejercíarepresentaciónoparticipabaenelórgano de administración de una persona jurídica, se configura el impedimento tanto para su persona como para la persona jurídica a la cual integraba. Conforme a lo expuesto, para la configuración de los impedimentos imputados, no corresponde realizar un análisis sobre los motivos de la designación del señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez en el Contratista, toda vez que, la presunta designación automática alegada por el Contratista como parte de sus descargos, no es un elemento quevalideopermitaalContratistacontratarconelEstadosinconsiderarlosimpedimentos establecidosenlanormativadecontrataciónpública,todavezque,desdeelmomentoque el señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez asume el cargo de Director de la Academia Diplomática del Perú del Ministerio de Relaciones Exteriores se generaba el impedimento; por lo tanto, el Contratista debía conocer que al asumir el señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez el cargo de Presidente del Consejo de Administración, esto configuraba para su representada un impedimento que la imposibilitaba a contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo del señorGustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez como servidor público con poder de dirección y decisión. A suvez,tampocosepuedealegar quea lafecha queel Contratistarealizó lamodificación de su estatuto para establecer que el Presidente de su Consejo de Administración era el funcionario designado como Director de la Academia Diplomática del Perú, no se configuraba algún tipo de impedimentopara contratar con elEstado, dado que,el análisis de la configuración de un impedimento se realiza a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual que, en el presente caso, fue mediante Orden de Servicio del 15 de agosto de 2022; por lo cual, en dicha fecha se configuraba el impedimento establecido en los literales j) yk)en concordancia con el literale) delnumeral11.1 delartículo11del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 En ese sentido, la designación establecida en sus Estatutos del Presidente del Consejo de Administración no convierte al Contratista en una organización distinta a la fundación y tampocolaconvierteenentidadpública,alnorecibirfinanciamientodelEstado;asimismo, delEstatutoseadviertequesupatrimoniolaconstituyedonacionesdeprivadosnacionales o extrajeras, sin que exista un marco legal que la autorice a prestar servicios a través de contrataciones con el Ministerio de Relaciones Exteriores o, incluso, prestando servicios a terceros; en ese sentido, en aplicación estricta del impedimento, si su Presidente del Consejo de Administración es un servidor o funcionario de la Academia del Ministerio de Relaciones Exteriores, entonces le traslada su impedimento al Contratista”. 11. Conforme a lo expuesto, el Colegiado ha señalado que, respecto a lo alegado por el Impugnante quien refiere que la designación del señor Gustavo Adolfo Meza Cuadra Velásquez como Presidente del Consejo de Administración se da de manera automática al asumir dicho funcionario el cargo de Director de la Academia Diplomática y dicha designación se da por Resolución Ministerial, no es un elemento que valide o permita al Impugnante contratar con el Estado sin considerar los impedimentos establecidos en la normativa de contratación pública, toda vez que, el análisis de la configuración de los impedimentos se realizada de manera objetiva, por lo tanto, aunque el nombramiento derive de una norma o estatuto, si el funcionario público o servidor público simultáneamente al cargo desempeñado ejercía representación o participaba en el órgano de administración de una persona jurídica, se configura el impedimento tanto para su persona como para la persona jurídica a la cual integraba. Ahora bien, respecto a lo también alegado por el Impugnante quien refiere que los integrantes del Consejo de Administración no estarían actuando por derecho propio sino en representación, actuando a favor de los intereses del Ministerio de Relaciones Exteriores; cabe reiterar que, la designación establecida en sus Estatutos del Presidente del Consejo de Administración no convierte al Contratista en una organización distinta a la fundación y tampoco la convierte en entidad pública o empresa del estado; asimismo, la designación del Presidente del Consejo de Administración de la Fundación se da a partir de actos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero ello sucede porque así lo determina el estatuto modificado, sin que ello la convierta en una persona jurídica que tenga una categoría distinta al de una fundación. En ese sentido, para la configuración de los impedimentos establecidos en los literales j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, no corresponde valorar si el cargo fue asumido voluntariamente o por mandato estatutario o ministerial, dado que el impedimento establece una prohibición absoluta y objetiva. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 12. Por otra parte, el Impugnante ha señalado que el impedimento tipo 3C, establecido en el artículo 3 de la Ley N° 32069 establece que se encuentran impedidos de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las personas jurídicas, salvo las empresasdel Estado, en lascualeslos servidoresde confianza yotros servidores civiles con poder de dirección o decisión se desempeñen como miembros de los órganos de administración. Refiere que, la norma precisa que, las empresas del Estado si pueden intervenir en la contratación pública (es decir, están exceptuadas del impedimento) aun cuando los integrantes de su órgano de administración forman parte de administración pública y a pesar que dichas empresas persiguen un afán lucrativo, a través de la generación de utilidades. De lo expuesto, afirma que al estar compuesto los miembros del Consejo de Administración por funcionarios, nombrados por resoluciones ministeriales, actúan en Representación del Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de velar por los intereses de la Academia Diplomática del Perú; más aún cuando su constitución y modificación de estatutos se dan a través de resoluciones ministeriales que denota que el Impugnante está bajo el control del Estado para que se cumpla con los fines de apoyar a la Academia Diplomática del Perú. 13. Conforme a lo señalado, el Colegiado en el fundamento 29 de la Resolución recurrida, ya efectuó un análisis respecto a lo reiterado por el Impugnante como parte de su recurso, en ese sentido se señaló lo siguiente: “29. Al respecto, cabe precisar que, el referido impedimento recogido en la Ley N° 32069, establece queestán impedidos paracontratar conelEstado, laspersonas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde las autoridades, funcionarios o servidores públicos se desempeñen como apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas; en ese sentido, se advierte que dicho impedimento exonera de la configuración del impedimento a las empresas del Estado que participan como proveedor. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, el Contratista conforme se ha señalado previamente tiene una naturaleza de persona jurídica sin fines de lucro; asimismo, cabe precisar que, el hecho de que el Contratista se haya constituido por medio de una Resolución Ministerial no le otorga la naturaleza de una empresa del Estado, aunado a ello, como parte de sus descargos y de la documentación presentada en el trámite del expediente administrativo, el Contratista no ha presentado documento alguno que acredite que su naturaleza constituye a una empresa del Estado. En tal sentido, conforme se ha señalado previamente, debe precisarse que la fundación se encuentra regulada por el Código Civil, conforme a las disposiciones que rigen a las Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, y no por normas del ámbito público. Asimismo, no recibe ni administra recursos provenientes del Estado, lo que implica que su funcionamiento se sostiene exclusivamente mediante aportes privados, donaciones o rentas propias. Por consiguiente, al no estar sujeta a control, supervisión ni financiamiento estatal, ni cumplir funciones públicas delegadas, no podría ser considerada una entidad pública ni encuadrarse en la categoría de entidad del Estado, manteniendo en todo momento su naturaleza privada y autónoma, conforme al marco establecido en el Código Civil. Conforme a lo expuesto, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna alegado por el Contratista, toda vez que, en el presente caso no se ha acreditado la configuración de la excepción del impedimento establecido en la nueva normativa (esto es,queelContratistaseaunaempresadelEstado),portanto,suaplicaciónnoleproduce un beneficio”. 14. Conforme a lo expuesto, cabe expresar que, el Colegiado ya realizó un análisis sobre lo solicitado por el Contratista, determinando que, el Impugnante no tiene la naturaleza de una empresa del Estado, toda vez que, el hecho de que el Contratista se haya constituido por medio de una Resolución Ministerial no le otorga la naturaleza de una empresa del Estado, asimismo, la fundación se encuentra regulada por el Código Civil, conforme a las disposiciones que rigen a las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, y no por normas del ámbito público. Asimismo, no recibe ni administra recursos provenientes del Estado. Aunado aello,se precisóque, el Impugnante no ha presentadodocumentoalguno que acredite que su naturaleza constituye a una empresa del Estado como parte de sus descargos, asimismo, como parte de este recurso de reconsideración, tampoco ha adjuntadomayordocumentaciónquepermitaevidenciarque elImpugnantepuedaser considerado como una entidad pública ni encuadrase en la categoría de entidad del Estado, manteniendo en todo momento su naturaleza privada. En ese sentido, al haberse acreditado que el Impugnante no tiene naturaleza de entidaddelEstadoniempresadelEstado,nosepuedeinvocarlapresuntaexoneración señalada por el Impugnante, por lo cual, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benignarespecto ala reiterada solicituddelImpugnanteparaaplicar los impedimentos establecidos en la Ley N° 32069. 15. Por otra parte, el Impugnante mediante Escrito s/n presentado el 4 de noviembre de 2025en laMesadePartesDigitaldelTribunal solicitó setengaporampliado surecurso y se tenga en cuenta los fundamentos de la Resolución N° 7302-2025-TCP-S3, en la Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 cual, se resuelve declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra su representada. 16. Al respecto, cabe precisar que, de la revisiónde laResoluciónN° 7302-2025-TCP-S3del 30 de octubre de 2025 emitida por la Tercera Sala del Tribunal en el marco del expediente N° 663/2025.TCP, se advierte que los alegatos del Impugnante son los mismosquesehanpresentadoenelpresenteexpedientecomopartedesusdescargos y reiterados como parte del presente recurso; aunado a ello, en el Escrito presentado el 4 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, no se agrega o especifica que fundamentos adicionales debería evaluarse por este Colegiado, en atención a la Resolución citada. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo señalado por el Impugnante, resulta oportuno aclarar tres aspectos: i) cada procedimiento administrativo constituye un caso particular,el cual debe seranalizadodesde elpunto de vistadel casoen concreto, ii) cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto y iii) Constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Sobre este último punto, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento del TUO de la Ley, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su Reglamento. En ese sentido, conforme se ha señalado previamente, cada Sala del Tribunal goza de plena autonomía e independencia enel análisisdecada caso concreto, porlo tanto, en el presente caso y en atención a los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado ha fundamentado de manera clara y precisa tanto en la Resolución N° 6840-2025-TCP-S4 como en el presente pronunciamiento, los motivos por los cuales sehaconfiguradolacomisiónde lainfraccióntipificadaenelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 17. Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar lodecididopor este Colegiado a través de la Resolución N° 6840-2025-TCP-S4 del 10 de octubre de 2025; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8057-2025-TCP-S4 Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la FUNDACION ACADEMIA DIPLOMATICA DEL PERU contra la Resolución N° 6840-2025-TCP-S4 del 10 de octubre de 2025, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 15 de 15