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Documento regulatorio
Solicitud planteada por la empresa COMECO S.R. LTADA respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 441-2020-TCE-S3 del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual se le sanc...
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Sumilla: “(…) el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 441-2020-TCE-S3 del 5 de febrero de 2020”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°4161/2017.TCE sobre la solicitud planteada por la empresa COMECO S.R. LTADA respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 441-2020-TCE-S3 del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual se le sancionó por un período de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes:
del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa COMECO S.R.LTADA, integrante del Consorcio San Pedro, con inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta (40) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Gobierno Regional de Huancavelica, en el marco de la Licitación Pública N°1004-2014/GOB.REHCA/CE; infracciones que estuvieron tipificadas en el literal j) e i) numeral 50.1 del artículo de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N°1017, modificada mediante Ley N°29873, en adelante la Ley.
empresa COMECO S.R. LTADA, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se le aplique la sanción mínima de 24 meses establecida en el numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos:
Contrataciones Públicas, la misma que introduce modificaciones significativas en los plazos de inhabilitación temporal aplicables a quienes incurran en la infracción de presentar documentos falsos e información inexacta.
que se encuentra la irretroactividad, son de aplicación en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal.
N°29873, la sanción de inhabilitación temporal no menos de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años; sin embargo, la nueva Ley, establece que la sanción de inhabilitación temporal por la infracción es de veinticuatro (24) meses hasta los sesenta (60).
prevista en la nueva Ley, respecto de las infracciones consistentes en la presentación de documentos falsos o inexactos.
sobre sanciones que aún se encuentran en ejecución, este principio no solo se limita a su aplicación en dicha circunstancia, sino que también puede ser aplicado a sanciones que a la fecha de entrada en vigencia de la norma favorable ya fueron cumplidas, pues lo que se revisa no es la ejecución material sino la validez y proporcionalidad de la sanción frente a la nueva norma más favorable.
tiene la finalidad de eliminar o reducir los antecedentes administrativos negativos que se mantiene a causa de la sanción impuesta pero que, a la fecha, ya no se encuentra vigente, y que dichos antecedentes administrativos influyen de manera negativa en el marco de los presentes expedientes que se siguen ante el tribunal.
Tercera Sala el presente expediente, a efectos que se evalúe la solicitud de aplicación del principio retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal en la misma fecha. De acuerdo al concurso de infracciones efectuado en el fundamento 72 de la referida Resolución, esta Sala aprecia que la sanción impuesta fue en atención a la infracción referida a presentar documentos falsos, al ser mayor su sanción que la referida a la presentación de documentos con información inexacta. En ese sentido, se aplicaron los márgenes previstos en el artículo 266 del Reglamento, esto es, una sanción de inhabilitación temporal no menor de 36 meses ni mayor de 60 meses. En consecuencia, habiéndose solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción impuesta en la citada Resolución, corresponde a esta Sala analizar su procedencia en relación con la infracción por presentación de documentos falsos.
retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta (40) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado impuesta al Recurrente, a través de la Resolución N° 441-2020-TCE-S3 del 5 de febrero de 2020, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión por haber presentado documentos falsos e información inexacta, como parte de su propuesta técnica, para la suscripción del contrato y la ejecución del mismo; infracciones tipificadas en los literales i) y j) numeral 51.1. del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N°1017, modificada mediante la Ley N°29873. Sobre a la aplicación del principio de retroactividad benigna
normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, ante adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva
disposición”.(Subrayado es agregado)
los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la nueva norma en materia sancionadora resulta aplicable por ser más favorable al imputado.
aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 441-2020-TCE-S3 del 5 de febrero de 2020.
pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento.
impuesta al periodo mínimo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis, en la Resolución N° 441-2020-TCE-S3 del 5 de febrero de 2020 se determinó la responsabilidad del infractor por presentar documentación falsa y con información inexacta, imponiéndose una sanción de cuarenta meses (40) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado, es decir, no se aplicó el mínimo legal de treinta y seis (36) meses, conforme a lo señalado en el fundamento 72 de la referida Resolución.
falsos o adulterados, la Ley N° 32069 contempla una sanción mínima de 24 meses de inhabilitación para contratar con el Estado, la cual resulta menos gravosa que la contemplada en la normativa anterior, que consideraba 36 meses como sanción mínima, lo cierto es que, de la verificación de los antecedentes en el Registro Nacional de Proveedores respecto de la sanción materia de análisis, se advierte que aquella ya se cumplió, toda vez que el periodo de inhabilitación se extendió desde el 13 de febrero de 2020 hasta el 13 de junio de 2023.
benigna está regulada en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en el cual, si bien permite aplicar la nueva regulación sancionadora a un administrado, ello solo obedece a la oportunidad durante el procedimiento administrativo sancionador (por ejemplo, para considerar el nuevo rango de sanción) o inclusive en sanciones en ejecución (por ejemplo, para reducir la sanción impuesta que se está ejecutando), pero no prevé dicha posibilidad para sanciones ya ejecutadas, contrariamente a lo alegado por el Recurrente. Para mayor detalle, se reproduce el citado dispositivo normativo: 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
favorable para el administrado, de la verificación efectuada se evidencia que la sanción del Recurrente ya ha sido íntegramente cumplida, por lo que, en aplicación del numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en el caso concreto no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, en aplicación del principio de legalidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:empresa COMECO S.R. LTADA (CON RUC N° 20352374963), por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana