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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Prisma integrado por las empresas Construcciones A y S Acrópolis S.A.C. y Ecoin Holding Business Sociedad Comercial de Responsa...
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Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo no se advierte manifestación expresa por parte del supuesto suscriptor o emisor del Certificado de Trabajo del 15 de diciembre de 2020 por medio del cual niegue, haberlo suscrito o emitido”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.º 7245-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Prisma integrado por las empresas Construcciones A y S Acrópolis S.A.C. y Ecoin Holding Business Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 005-2020-UNAJ/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Universidad Nacional de Juliaca; y atendiendo a lo siguiente:
Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2020-UNAJ/CS-1 (Primera Convocatoria), para la ejecución de la obra “Creación de infraestructura deportiva en la sede Ayabacas de la Universidad Nacional de Juliaca Ayabacas del distrito de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno” por el valor referencial de S/ 816,758.83 (ochocientos dieciséis mil setecientos cincuenta y ocho con 83/100 soles); en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 9 de noviembre de 2020 se presentaron las ofertas [electrónicas] y el 3 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro al Consorcio Prisma integrado por las empresas Construcciones A y S Acrópolis S.A.C. y Ecoin Holding Business Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 735,082.95 (setecientos treinta y cinco mil ochenta y dos con 95/100 soles).
agosto de 2021, y presentado el 20 de octubre del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción, al supuestamente haber presentado documentación falsa para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Legal N.º 160-2021/OAJ-CO- UNAJ del 30 de julio de 2021, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente:
2021-MDP-L/RRHH del 22 de abril de 2020 a través del cual la Municipalidad Distrital de Pichacani Laraqueri informó lo siguiente: “Habiendo efectuado la búsqueda correspondiente en la base datos de la Unidad de Recursos Humanos y acervo documentario, se informa que el administrado no laboró como residente de la obra en mención de la Municipalidad Distrital de Pichacani, durante el periodo del 20 de agosto de 2018 al 20 de noviembre de 2018”. Además, precisó que, según lo reportado por la Unidad de Recursos Humanos, “(…) el Ing. PERCY NINA QUISPE ya no estaba en ejercicio de sus funciones terminando su periodo de gobierno municipal 2015-2018. Cabe señalar que a partir del año fiscal 2019 entra la nueva gestión, asumiendo la alcaldía el Ing. PEDRO ERASMO RAMOS CUTIMBO con credencial otorgado por el Jurado Electoral Especial de Puno de fecha 08 de noviembre de 2018 (…)”.
información inexacta en el marco del procedimiento de selección.
procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad remita (i) los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, (ii) los documentos que acrediten la presentación de los documentos que se cuestionan como falsos o adulterados y/o con información inexacta, (iii) copia de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta, en el marco de la fiscalización posterior efectuada. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional a fin que coadyuve con la remisión de la documentación requerida, en el marco de sus atribuciones.
infracción consistente en presentar información inexacta respecto de los integrantes del Consorcio, y se inició procedimiento administrativo sancionador contra aquellos, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal
siguiente documento:
por la Municipalidad Distrital de Pichacani Laraqueri y suscrito por el Ing. Percy Nina Quispe en calidad de alcalde, a favor del Ing. JOHN DARWIN TICONA QUISPE, por haber laborado como residente en la obra: “Mejoramiento de canchas deportivas con Grass sintético en los Centros Poblados de Huarijuyo, Huaccochullo, Pichacani y Viluyo, distrito de Pichacani - Puno – Puno”, desde el 20 de agosto de 2018 al 20 de noviembre de 2018. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
[Digital] del Tribunal, la empresa Ecoin Holding Business Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se apersonó y presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos:
Pichacani Laraqueri no constituye elemento suficiente para acreditar la falsedad o adulteración del documento que se cuestiona, toda vez que aquella entidad pública ha señalado, únicamente, que el documento no obra en sus archivos.
personal clave presentado en el marco del procedimiento de selección, lo cual no se desvirtúa ––según alude–– con la manifestación de la Municipalidad Distrital de Pichacani Laraqueri.
proporcionalidad y razonabilidad.
lo cual solicite se declare no ha lugar la imposición en su contra.
Ecoin Holding Business Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y por presentados sus descargos, y en vista que la empresa Construcciones A y S Acrópolis S.A.C. no se apersonó ni presentó sus descargos pese a haber sido debidamente notificada con la imputación de cargos, se hizo efectivo el apercibimiento respecto de aquella, de resolver el expediente con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala, para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año.
presentado el 8 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por Decreto del 21 de noviembre de 2025.
de convicción, este Colegiado requirió lo siguiente: “(…)
Certificado de Trabajo del 15.12.2020 [cuya copia se adjunta al presente] a favor del Ing. JOHN DARWIN TICONA QUISPE, por haber laborado como residente en la obra: “Mejoramiento de canchas deportivas con Grass sintético en los Centros Poblados de Huarijuyo, Huaccochullo, Pichacani y Viluyo, distrito de Pichacani - Puno - Puno”, desde el 20.08.2018 al 20.11.2018.
documentación, es veraz. (…) Al SEÑOR PERCY NINA QUISPE:
Trabajo del 15.12.2020 [cuya copia se adjunta al presente] a favor del Ing. JOHN DARWIN TICONA QUISPE, por haber laborado como residente en la obra: “Mejoramiento de canchas deportivas con Grass sintético en los Centros Poblados de Huarijuyo, Huaccochullo, Pichacani y Viluyo, distrito de Pichacani - Puno - Puno”, desde el 20.08.2018 al 20.11.2018.
documentación, es veraz. (...)” Cabe indicar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se obtuvo respuesta.
presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del
suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción
que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.
aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
del Consorcio por haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato, documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en:
por la Municipalidad Distrital de Pichacani Laraqueri y suscrito por el Ing. Percy Nina Quispe en calidad de alcalde, a favor del Ing. JOHN DARWIN TICONA QUISPE, por haber laborado como residente en la obra: “Mejoramiento de canchas deportivas con Grass sintético en los Centros Poblados de Huarijuyo, Huaccochullo, Pichacani y Viluyo, distrito de Pichacani - Puno – Puno”, desde el 20 de agosto de 2018 al 20 de noviembre de 2018.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada.
la Carta N.º 001-2020/CONSORCIO PRISMA del 26 de noviembre de 2020, por la cual el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del Contrato el 30 del mismo mes y año, en la cual se incluyeron como parte de esta la documentación materia de cuestionamiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor. A mayor detalle, se reproduce la Carta N.º 001-2020/CONSORCIO PRISMA del 26 de noviembre de 2020:
En ese sentido, corresponde analizar el documento cuestionado para determinar si es falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del Certificado de Trabajo del 15 de diciembre de 2020.
responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato, supuesta documentación falsa o adulterada a la Entidad, consistente en el Certificado de Trabajo del 15 de diciembre de 2020, supuestamente emitido por la Municipalidad Distrital de Pichacani Laraqueri y suscrito por el Ing. Percy Nina Quispe en calidad de alcalde, a favor del Ing. JOHN DARWIN TICONA QUISPE, por haber laborado como residente en la obra: “Mejoramiento de canchas deportivas con Grass sintético en los Centros Poblados de Huarijuyo, Huaccochullo, Pichacani y Viluyo, distrito de Pichacani - Puno – Puno”, desde el 20 de agosto de 2018 al 20 de noviembre de 2018. A continuación, se reproduce el referido certificado de trabajo:
N° 049-2021-MDP-L/RRHH del 22 de abril de 2020 a través del cual la Municipalidad Distrital de Pichacani Laraqueri informó lo siguiente: “Habiendo efectuado la búsqueda correspondiente en la base datos de la Unidad de Recursos Humanos y acervo documentario, se informa que el administrado no laboró como RESIDENTE de OBRA en mención de la Municipalidad Distrital de Pichacani, durante el periodo del 20 de agosto de 2018 al 20 de noviembre de 2018”, tal como se aprecia a continuación:
Sin embargo, dicha declaración en sí misma no constituye elemento suficiente para determinar la falsedad o adulteración respecto del certificado cuestionado por las siguientes razones: (i) Cuando se indica que “no laboró como residente de obra”, solamente se hace referencia “al administrado”, sin precisar el nombre de persona alguna. (ii) Se señala que de la búsqueda realizada en el acervo documentario de la Unidad de Recursos Humanos “no se encuentra el certificado de trabajo en mención”; lo cual constituye una afirmación insuficiente para concluir que el documento sea falso o adulterado. (iii) En el numeral 3, si bien se indica que a la fecha de expedición del documento (15 de diciembre de 2020), el suscriptor ya no habría venido ejerciendo el cargo de alcalde; ello no conlleva necesariamente a concluir que el documento sea falso o adulterado, pues expresamente no se señala ello, pudiendo entenderse que se trataría de un documento inválidamente emitido o suscrito.
reconocido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, mediante Decreto del 25 de marzo de 2026, el Tribunal requirió al presunto emisor y suscriptor del documento bajo análisis para que confirme su veracidad; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta.
manifestación expresa por parte del supuesto suscriptor o emisor del Certificado de Trabajo del 15 de diciembre de 2020 por medio del cual niegue, haberlo suscrito o emitido.
responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente. Además, cabe señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o el agente emisor correspondiente, que no haya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido.
de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”1. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 1 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.
En este punto cabe indicar que, si bien la empresa Ecoin Holding Business Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada formuló argumentos de defensa respecto de la imputación de cargos en su contra, carece de objeto abordar los mismos toda vez que no se ha configurado la infracción atribuida a los integrantes del Consorcio
presentación de documentación falsa o adulterada consistente en el Certificado de Trabajo del 15 de diciembre de 2020 materia de análisis; razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N.º 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
CONSTRUCCIONES A Y S ACROPOLIS S.A.C. (con R.U.C. N.º 20605239065) y ECOIN
(con R.U.C. N.º 20448053599), integrantes del CONSORCIO PRISMA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato ante la Universidad Nacional de Juliaca, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2020-UNAJ/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada para la ejecución de la obra: “Creación de infraestructura deportiva en la sede Ayabacas de la Universidad Nacional de Juliaca Ayabacas del distrito de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui