Documento regulatorio

Resolución N.° 1490-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa K & J INVERSIONES S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta al G...

Tipo
Resolución
Fecha
03/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Postor, por la comisión de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el2 de febrero de 2021, fecha de presentación de la oferta, en la cual se incluyó los documentos con información inexacta”. Lima, 4 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 4 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2972/2021.TCE, sobre procedimiento administra�vo sancionador generado contra la empresa K & J INVERSIONES S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – SEDE CENTRAL, en el marco de la Licitación Pública N° 35-2020-CS-GRL – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Postor, por la comisión de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el2 de febrero de 2021, fecha de presentación de la oferta, en la cual se incluyó los documentos con información inexacta”. Lima, 4 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 4 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2972/2021.TCE, sobre procedimiento administra�vo sancionador generado contra la empresa K & J INVERSIONES S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – SEDE CENTRAL, en el marco de la Licitación Pública N° 35-2020-CS-GRL – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de diciembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO –SEDECENTRAL,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°35-2020- CS-GRL – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de fertilizantes para la ejecución del PIP Mejoramiento de la producción, productividad, canales de comercialización y acceso al mercado de los agricultores familiares de los cultivos de arroz y maíz de las 7 provincias del departamento de Loreto”, con un valor estimado total de S/ 529,020.00 (quinientos veintinueve mil veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante elTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 2 de febrero de 2021 se llevó a cabo la presentacióndeofertas(víaelectrónica),endondelaempresaK&JINVERSIONES Página 1 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 S.A.C., en adelante el Postor, presentó la suya y, el 12 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa AGROSERVICIOS LA PRADERA S.R.L., por el monto de su propuesta económica ascendente S/. 524,890.00 (quinientos veinticuatro mil ochocientos noventa con 00/100 soles). Posterioraello,el24y 25defebrerodel2021,antelaMesa dePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Postor interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro otorgado a favor de la empresa AGROSERVICIOS LA PRADERA S.R.L., solicitando que dicho acto se declare nulo. Luego, mediante Resolución N° 869-2021-TCE-S3 del 30 de marzo de 2021, la Tercera Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación presentadopor el Postor,porlo quese revocóelotorgamiento de labuenapro de la empresa AGROSERVICIOS LA PRADERA S.R.L., declarando no admitida su oferta; asimismo, se declaró la nulidad de oficio del acto en el cual se admitió la oferta del Postor, reformándolo y declarando no admitida su oferta. Finalmente, el 5 de abril de 2021, se declaró desierto el procedimiento de selección al no contar con ofertas válidas. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 25835/2021.TCE, presentado el 7 de mayo de 2021 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaria del Tribunal remitió al Tribunal copia de la Resolución N° 869-2021-TCE-S3 del 30 de marzo de 2021, emitida porla Tercera Sala del Tribunal, a travésde la cual se dispuso, entre otros, abrir expediente administrativo sancionador contra el Postor, a fin de determinar su responsabilidad por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar ello, se detallan los siguientes fundamentos: “(…) 47. No obstante ello, a través del Informe Técnico N° 001-2021-CS-GRL del 8 de marzo de 2021, la Entidad manifestó que, a dicha fecha, el Impugnante tiene como representante actualizado en el RNP al señor Augusto Jhonny Salirrosas Rodríguez, en tanto que la oferta había sido firmada, como representante, por el señor Jhon Brian Anthony Salirrosas Losno; considerando que con ello el mencionado postor contravino la normativa, toda vez que en el Anexo N° 2 de su oferta, señala que su información registrada en el RNP se encuentra actualizada. En esa línea, la Entidad manifestó que la firma de la oferta por parte del señor Página 2 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 Jhon Brian Anthony Salirrosas Losno, como representante del Impugnante, vulnera lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento. De igual modo, considera que dicho postor incurrió en infracción por presentar información inexacta a la Entidad. 48. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de la revisión de la oferta del Impugnante presentada el 2 de febrero de 2021en el marco del procedimiento de selección, se advierte que la persona que la suscribe, en condición de gerente general, es el señor Jhon Brian Anthony Salirrosas Losno. 49. Ahora bien, considerando que lo informado por la Entidad da cuenta de indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Impugnante, a través del decreto de fecha 17 de marzo, esta Sala solicitó a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores que, en virtud de la información que obra en sus registros, informara qué persona tenía el cargo de representante legal del Impugnante en la fecha de presentación de ofertas, esto es al 2 de febrero de 2021; asimismo, se solicitó a dicha dependencia del OSCE que informaraquépersonaostentaelmencionadocargoenlaactualidad,yenquéfecha fue comunicado el eventual cambio de representante. Deigualmodo,afindedeterminardesdequéfechaelImpugnantehabríaefectuado el cambio de su gerente general, con el mismo decreto, esta Sala solicitó al Impugnante que informe quién es el actual representante legal de su empresa y desde qué fecha ostenta dicho cargo, así como que remita copia simple de la documentación registral pertinente. Así también, se solicitó al Impugnante que informe en qué fecha comunicó al RNP la designación de su actual representante legal. 50. En atención a dichos requerimientos, a través del Memorando N° D000177-2021- OSCE-SSIR presentado el 22 de marzo de 2021, la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del RNP (OSCE) informó que conforme a lo trámites que el Impugnante realizó en el año 2016, figuraba como representantede dicha empresa el señor Augusto Jhonny Salirrosas Rodríguez (cuyo cargo ostentó desde el 5 de noviembre de 2012). Asimismo, refirió que al 2 de febrero de 2021 (fecha de presentación de ofertas del procedimiento de selección) los registros del RNP consignaban como gerente general del Impugnante al señor Augusto Jhonny Salirrosas Rodríguez, esto es una persona distinta a aquella que suscribió la oferta del Impugnante en calidad de gerente general. De otro lado, la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del RNP informó que el 10 de marzo de 2021, el Impugnante realizó el trámite de actualización de cambio de representante legal y gerente general, en Página 3 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 virtud del cual actualmente figura como su gerente general el señor Jhon Brian Anthony Salirrosas Losno, quien ostenta dicho cargo desde el 6 de febrero de 2019. 51. Así también, el Impugnante informó y acreditó a través de información registral (Asiento C00003 de la Partida N° 11063209 de la Oficina Registral de Trujillo), que suactualgerentegeneraleselseñorJhonBrianAnthonySalirrosasLosno,cargoque ocupa, como ya se señaló, desde el 6 de febrero de 2019. Asimismo, el mencionado postor dejó entrever que en la oportunidad en la que se produjo el cambio de su gerentegeneralcomunicóalOSCEyquedesconocíalasrazonesporlascuales,hasta marzo de2021 dicho cambio no había sido registrado en la información del RNP; sin embargo, solo adjuntó el formato que presentó con la solicitud de actualización de información correspondiente al 10 de marzo de 2021. Sobre esto último, con decreto del 23 de marzo de 2021, esta Sala solicitó nuevamente información a la Dirección del RNP del OSCE, a efectos de que informe si durante los años 2019 y 2020 había recibido alguna solicitud de actualización de información de cambio de gerente general por parte del Impugnante. Así, a través del Memorando N° D000152-2021-OSCE-SDOR presentado el 26 de marzo de 2021, la Subdirección de Operaciones Registrales delRNP(OSCE)absolviólasolicituddeinformación,señalandoquedelaconsulta efectuada en los módulos “Consulta RNC: 02.- Consulta por Razón Social” y “Trámite Documentario: 3A- Consulta”, del sistema informático del RNP, se advirtió que, durante los años 2019 y 2020, el Impugnante no solicitó la actualización de información de su gerente general. 52. Ahora bien, cabe señalar que uno de los documentos que el Impugnante presentó paraacreditarlosrequisitosdeadmisión desu ofertafueel AnexoN°2.Declaración jurada (art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), en cuyo numeral iii) declaró bajo juramento lo siguiente: “iii.Quemiinformación(encasoqueel postorseapersonanatural)olainformación de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. 53. Teniendo ello en cuenta, y en virtud de la información remitida por parte de la Dirección del RNP y del propio Impugnante, se tiene que el actual gerente general de la empresa es el señor Jhon Brian Anthony Salirrosas Losno, quien ostenta dicho cargo en virtud del acuerdo de la Junta de Accionistas que tuvo lugar el 6 de febrero de 2019; sin embargo, dicho postor recién actualizó su información ante el RNP el 10 de marzo de 2021, esto es luego de más de dos (2) años de producido el cambio de representante e incluso de manera posterior a la presentación de su oferta en el procedimiento de selección; razón por la cual es correcto afirmar que al momento enqueelactualrepresentantedelImpugnantedeclaróquesuinformaciónenelRNP seencontrabaactualizado,ellonoconcordabaconlarealidad,todavezqueendicho Página 4 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 registro figuraba como gerente general una persona que hace más de dos (2) años había sido removido de dicho cargo. 54. Sobre el particular, es preciso indicar que la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD . Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), vigente en la fecha en que se produjo el cambio de gerente general del Impugnante (6 de febrero de 2019) establecía en sus numerales 6.5 y 6.6 lo siguiente: “6.5. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: (.) representante legal, (…)”. “6.6. La solicitud respectiva debe realizarse dentro de los diez (10) primero días hábiles del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, de acuerdo al procedimiento establecido en el TUPA, con el objeto de mantener actualizada la información que administra el RNP”. 55. En esa línea, el Impugnante tuvo hasta los días primeros días hábiles del mes de marzo de 2019 para efectuar el trámite de actualización de su representante legal ante el RNP; sin embargo, tal como se ha evidenciado en el presente caso, efectuó dichotrámitereciénel10demarzode2021,luegodequelaEntidaddieradecuenta de la falta de actualización del nombre de su gerente general; razón por la cual es correcto afirmar que, el Impugnante presentó información inexacta a la Entidad en el extremo del Anexo N° 2 que obra en su oferta, en el cual declara que la información de su empresa registrada ante el RNP se encontraba actualizada. 56. Sobre el particular, además de la vulneración al interés público y al principio de integridad previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, es importante traer a colación el tratamiento y la consecuencia que la normativa del procedimiento administrativo general prevé para los casos en que se comprueba fraude o falsedad enladeclaraciónpresentadaporeladministrado.Así,enelnumeral34.3delartículo 34 del TUO de la Ley N° 27444, se prevé expresamente lo siguiente: “34.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento”. 57. De esa manera, habiéndose evidenciado en el presente caso que el Impugnante presentó información inexacta como parte de un documento que permitió que su oferta sea admitida en el procedimiento de selección, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 23 de marzo de 2021, esta Sala identificó un posible Página 5 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 viciodenulidaddel procedimiento deselección,toda vez quesehabríaadmitido la oferta del Impugnante aun cuando habría presentado información inexacta como parte del Anexo N° 2 . Declaración jurada (art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), específicamente en el numeral iii), toda vez que, a dicha fecha no habría mantenido actualizada la información registrada en el RNP con respecto a la persona que ocupaba el cargo de gerente general. Asimismo, a través del mismo decreto se corrió traslado a la Entidad y al Impugnanteaefectosdequepudieranexpresarsuposiciónconrespectoalposible vicio de nulidad del procedimiento de selección en salvaguarda de sus respectivos intereses. (…) 63. Cabe en este punto señalar que el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la presentación de información inexacta a la Entidad constituye, además de una vulneración a los principios de presunción de veracidad y de integridad, la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. 3. Con Decreto del 12 de diciembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: “En el supuesto de haber presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados a la Entidad: - Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde deberá pronunciarse respecto a la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor. - Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados como parte de la oferta del Postor. - Copia legible de toda la documentación que acredite la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior efectuada a los documentos cuestionados en la denuncia. - Copia completa y legible de toda la oferta presentada por el Postor, debidamente ordenada y foliada. 1 Véase a folios 40 al 43 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 - CopiadelpoderodelaresolucióndenombramientodelrepresentantedelaEntidad. - Señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima”. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 2 4. Mediante Oficio N° 836-2024-GRL-GGR-GRA-OELSG presentado el 9 de febrero de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 12 de diciembre de 2023. 5. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2024 , se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado –como parte de su oferta– supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentos con supuesta información inexacta: - Ficha Técnica – Fertilizantes Compuestos Mezclas Molimax: MOLIMAX 4 20-20-20 del fabricante Molinos & Cia Fertilizantes Perú , donde se indica la siguiente información respecto a los componentes del producto: - Certificado de calidad N° 0123-2021-RIVELAB del 1 de febrero de 2021, 5 emitido por el Laboratorio de Ensayo RIVELAB-S.A.C. , a solicitud del Postor, documento en el cual se lee la siguiente información: 2 Véase a folio 65 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 242 al 254del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Postor mediante Casilla Electrónica del OSCE. 4 Véase a folio 129 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folio 133 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 - Anexo N° 2- Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de 6 Contrataciones del Estado) del 2 de febrero de 2021 , suscrito por el señor Jhon Brian Anthony Salirrosas Losno, Gerente General del Postor, mediante elcual declaró bajojuramento que la informaciónde la persona jurídica que representa en el RNP se encuentra actualizada. En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 7 6. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Postor no presentó se apersonó ni presentó sus descargos ante los cargos imputados en su contra. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 28 de febrero de 2025, en atención al Memorando N° D0023- OSCE-TCE de la misma fecha, se comunicó la aprobación de la solicitud de abstención de la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, en atención a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por lo que, se designó al vocal Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo de la citada vocal a fin de integrar la Cuarta Sala del Tribunal y completar el quórum para sesionar y resolver el 6 Véase a folio 124 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 278 al 279 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folio 280 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 procedimiento sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Postor, por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de Página 9 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidad,elcualtutelatodaactuación enel marcode lascontratacionesestatales, y que,asuvez,integraelbienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñen como residentes o supervisoresdeobraque,conformealodispuestoenelpárrafoinicialdelnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. Así, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la Página 10 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selecciónoenlaejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,es 9 decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE. 6. En cualquier caso, la presentación información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 9 se exija la producción de un resultado dis�nto del comportamiento mismo.l se agota en la realización de una conducta, sin que Página 11 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 Configuración de la infracción. 8. Sobreelparticular,seimputaalPostorhaberpresentado,comopartedesuoferta, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Supuestos documentos con información inexacta: i. Ficha Técnica – Fertilizantes Compuestos Mezclas Molimax: MOLIMAX 20- 20-20 del fabricante Molinos & Cia Fertilizantes Perú , donde se indica la siguiente información respecto a los componentes del producto: ii. Certificado de calidad N° 0123-2021-RIVELAB del 1 de febrero de 2021, emitido por el Laboratorio de Ensayo RIVELAB-S.A.C. 11, a solicitud del Postor, documento en el cual se lee la siguiente información: 10 Véase a folio 129 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase a folio 133 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 iii. Anexo N° 2- Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 2 de febrero de 2021 , suscrito por el señor Jhon Brian Anthony Salirrosas Losno, Gerente General del Postor, mediante el cual declaró bajo juramento que la información de la persona jurídica que representa en el RNP se encuentra actualizada. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en ellos, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo obra copia de la oferta presentada por el Postor a la Entidad el 2 de febrero de 2021, en la cual se incluyó los documentos detallados en los literales i) al iii) del fundamento 8, los cuales son materia de cuestionamiento del presente procedimiento administrativo sancionador; con ello, se ha acreditado su presentación efectiva ante laEntidad,porlo que,corresponde avocarse alanálisisparadeterminar si los mismos contienen información inexacta. Respecto a la inexactitud de los documentos reseñados en los literales i) al ii) del fundamento 8: 11. En este punto, se cues�ona la veracidad de los siguientes documentos, presentados en la oferta del Postor a la En�dad. 12 Véase a folio 124 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 i. Ficha Técnica – Fertilizantes Compuestos Mezclas Molimax: MOLIMAX 20-20- 20 del fabricante Molinos & Cia Fertilizantes Perú , donde se indica la siguiente información respecto a los componentes del producto: ii.Certificado de calidad N° 0123-2021-RIVELAB del 1 de febrero de 2021, emitido por el Laboratorio de Ensayo RIVELAB-S.A.C. , a solicitud del Postor, documento en el cual se lee la siguiente información: Para mayor detalle, se grafican los documentos cuestionados: 13 Véase a folio 129 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Véase a folio 133 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 Página 15 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 12. Al respecto, de la revisión de la Resolución N° 869-2021-TCE-S3 del 30 de marzo de 2021, emitida por la Tercera Sala del Tribunal, respecto a los documentos cuestionados, se indicó lo siguiente: “(…) 35. Con respecto al cuestionamiento que el Impugnante formula a la oferta del Adjudicatario, señala que, conforme a lo solicitado en las bases para el producto NPK 20-20-20, se exigió 20% de fósforo. Asimismo, las bases solicitaron que se presentara el certificado de análisis del lote de fertilizantes que se oferta con una vigencia no mayor a 30 días calendario. Al respecto, refiere que el Adjudicatario presentó el Informe de Ensayo N° 1- 0037421 del producto Molimax 20-20-20 que obra en el folio 18 de su oferta; documento que no cumple con los requerimientos técnicos mínimos obligatorios solicitados en las bases; toda vez que Página 16 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 en dicho documento semuestra que elmencionadoproducto cuenta con19.43%de fósforo; por lo tanto, la oferta debe declararse no admitida. (…) 38. Atendiendo dichos argumentos del Impugnante y a la posición expuesta por la Entidad, es pertinente señalar que, conforme a lo establecido en el capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, uno de los bienes que forma parte del paquete que es objeto de la convocatoria, es el NPK 20-20-20, cuya ficha técnica obra en la página 22 de dichas bases, la cual se reproduce a continuación (…) 44. En tal sentido, la documentación de carácter técnico que obra en la oferta del Adjudicatario no permite afirmar que el producto cuente con el porcentaje de fósforo exigido en las bases integradas, toda vez que, por un lado, la ficha técnica consignada que contiene un 20%; sin embargo,elcertificadodeanálisisdelloteofertadoporelAdjudicatario,evidenciaqueeldato consignado en la ficha técnica presentado no es exacto, toda vez que dicho valor ni siquiera llega al 19.5% sino solo al 19.43%”. 13. Por otro lado, como parte del expediente administra�vo, obra copia del Informe Técnico Legal N° 001-2021-CS-GRL del 8 de marzo de 2021, emi�do por la En�dad enelqueseñaló,entreotros,tantolaempresaAGROSERVICIOSLAPADRERAS.R.L., como el Postor presentaron las mismas fichas técnicas de la Importadora y Comercializadora de Fer�lizantes de alta Calidad MOLINOS & CIA FERTILIZANTES PERÚ: Fer�lizante Compuesto de mezclas Molimax 20-20-20. Asimismo, la En�dad como parte de los medios probatorios adjuntos a dicho informe remi�ó el Informe de Ensayo N° 1-00374/2021 del 20 de enero de 2021 emi�do por la empresa Cer�ficaciones del Perú S.A., en el que se evidenció que el componente Fosforo del producto ofertado por el Postor el cual se encuentra detallado en los documentos cues�onados, �ene como porcentaje el siguiente: 19.43%. Página 17 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 14. Al respecto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 18 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 15. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del ar�culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administra�vo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admi�endo también dicha presunción prueba en contrario. 16. Al respecto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que cons�tuye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del �po infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexac�tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sen�do, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administra�va probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este úl�mo en el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del ar�culo IV– Principios del procedimiento administra�vo del Título Preliminar del TUO de la LPAG , según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechosqueellosafirmanhastaquenosedemuestrelocontrario(indubioproreo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del ar�culo 248 de dicho cuerpo norma�vo, en el cual se indica que las en�dades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal mo�vo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos, corresponde señalar que lo siguiente:  En el presente expediente administra�vo, si bien se cuenta con el Informe de Ensayo N° 1-00374/2021 del 20 de enero de 2021 y Cer�ficado de Calidad N° 0123-2021-RIVELAB del 1 de febrero del mismo año, los cuales demuestran el resultado del análisis del producto NPK 20-20-20 ofertado por el Postor en el procedimiento de selección; lo cierto es que de la revisión de ambos Página 19 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 documentos no es posible adver�r cuál de ellos es el que se encuentra acorde con los valores reales de los componentes del producto [Nitrógeno, Fósforo y Potasio], pues solo se advierten diferencias en las can�dades de cada componente consignados en dichos documentos.  DelarevisióndelInformedeEnsayoN°1-00374/2021del20deenerode2021 (presentado por AGROSERVICIOS LA PADRERA S.R.L. en su oferta) y del Cer�ficado de Calidad N° 0123-2021-RIVELAB del 1 de febrero del mismo año (presentado por K & J INVERSIONES S.A.C. en su ofer ta) no se aprecia si las evaluaciones realizadas recaen sobre el mismo lote del producto ofertado por las empresas K & J INVERSIONES S.A.C. y AGROSERVICIOS LA PADRERA S.R.L. en el marco del procedimiento de selección, pese a que la En�dad en su Informe Técnico Legal N° 001-2021-CS-GRL del 8 de marzo de 2021 indicó que dichasempresasadjuntaroncomopartedesuofertalasmismasfichastécnicas del producto NPK 20-20-20. Para mejor apreciación se reproduce lo indicado por la En�dad en su Informe Técnico Legal N° 001-2021-CS-GRL del 8 de marzo de 2021:  Finalmente, de la revisión de los resultados del análisis al producto NPK 20-20- 20 detallados en el Informe de Ensayo N° 1-00374/2021 del 20 de enero de 2021 y Cer�ficado de Calidad N° 0123-2021-RIVELAB del 1 de febrero del mismo año, no se advierte que ambos correspondan al mismo �po de resultados respecto a los compuestos de dicho producto [Nitrógeno, Fósforo y Potasio], ya que en el Cer�ficado de Calidad N° 0123-2021-RIVELAB del 1 de febrero del 2021 presentado por la empresa K & J INVERSIONES S.A.C. [el Postor] los resultados del análisis al producto arrojan valores en porcentajes, mientras que en el Informe de Ensayo N° 1-00374/2021 del 20 de enero de 2021 presentado por la empresa AGROSERVICIOS LA PADRERA S.R.L. solo arroja can�dades. Página 20 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 Entalsen�do,considerandoquenoexistenelementosobje�vosqueacreditenque el Cer�ficado de Calidad N° 0123-2021-RIVELAB contenga información inexacta, y dado que los valores del Nitrógeno, Fósforo y Potasio consignados en dicho documentosonlosmismoquesehanincluidoenlafichatécnica, seconsideraque enlosdocumentoscues�onadosnosepuededesvirtuarelprincipiodepresunción de licitud d, establecido en el numeral 9 del ar�culo 248 del TUO de la LPAG, del cual se encuentran premunidos. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Postor por la supuesta comisión de la infracción �pificada en el literal i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la inexactitud de los documentos reseñados en los literales iii) del fundamento 8: 17. El Anexo N° 2 en cuestión constituye un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta,conforme a lo establecido en elliteral c) delnumeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, cuyo formato consistente en una declaración jurada, a través de la cual el postor o cada uno de sus integrantes (cuando se trata de un consorcio) declara bajo juramento cumplir con una serie de condiciones, entre otras, la siguiente: “Mediante el presente el suscrito,postory/orepresentantelegalde[CONSIGNARENCASODESERPERSONA JURÍDICA], declaro bajo juramento: (…) iii. Que mi información (en caso que el postorseapersonanatural)olainformacióndelapersonajurídicaquerepresento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. Para mayor detalle, se grafica la parte pertinente de los anexos en cuestión: Página 21 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 18. Ahora bien, de la revisión de la Resolución N° 869-2021-TCE-S3 del 30 de marzo de 2021, emitida por la Tercera Sala del Tribunal, respecto al documento cuestionado se indicó, lo siguiente: “(…) 47. No obstante ello, a través del Informe Técnico N° 001-2021-CS-GRL del 8 de marzo de 2021,laEntidadmanifestóque,adichafecha,elImpugnantetienecomorepresentante actualizado en el RNP al señor Augusto Jhonny Salirrosas Rodríguez, en tanto que la oferta había sido firmada, como representante, por el señor Jhon Brian Anthony Página 22 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 Salirrosas Losno; considerando que con ello el mencionado postor contravino la normativa, toda vez que en el Anexo N° 2 de su oferta, señala que su información registrada en el RNP se encuentra actualizada. En esa línea, la Entidad manifestó que la firma de la oferta por parte del señor Jhon Brian Anthony Salirrosas Losno, como representante del Impugnante, vulnera lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento. De igual modo, considera que dicho postor incurrió en infracción por presentar información inexacta a la Entidad. 48. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de la revisión de la oferta del Impugnante presentada el 2 de febrero de 2021en el marco del procedimiento de selección, se advierte que la persona que la suscribe, en condición de gerente general, es el señor Jhon Brian Anthony Salirrosas Losno. 49. Ahora bien, considerando que lo informado por la Entidad da cuenta de indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por partedel Impugnante, a través del decreto de fecha 17 demarzo, esta Sala solicitó a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores que, en virtud de la información que obra en sus registros, informara qué persona tenía el cargo de representante legal del Impugnante en la fecha de presentación de ofertas, esto es al 2 de febrero de 2021; asimismo, se solicitó a dicha dependencia del OSCE que informara qué persona ostenta el mencionado cargo en la actualidad, y en qué fecha fue comunicado el eventual cambio de representante. De igual modo, a fin de determinar desde qué fecha el Impugnante habría efectuado el cambio de su gerente general, con el mismo decreto, esta Sala solicitó al Impugnantequeinformequiéneselactualrepresentantelegaldesuempresaydesde quéfechaostentadichocargo,asícomoqueremitacopiasimpledeladocumentación registral pertinente. Así también, se solicitó al Impugnante que informe en qué fecha comunicó al RNP la designación de su actual representante legal. 50. En atención a dichos requerimientos, a través del Memorando N° D000177-2021- OSCE-SSIR presentado el 22 de marzo de 2021, la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del RNP (OSCE) informó que conforme a lo trámites que el Impugnante realizó en el año 2016, figuraba como representante de dicha empresa el señor Augusto Jhonny Salirrosas Rodríguez (cuyo cargo ostentó desde el 5 de noviembre de 2012). Asimismo, refirió que al 2 de febrero de 2021 (fecha de presentación de ofertas del procedimiento de selección) los registros del RNP consignaban como gerente general del Impugnante al señor Augusto Jhonny Salirrosas Rodríguez, esto es una persona distinta a aquella que suscribió la oferta del Impugnante en calidad de gerente general. Página 23 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 De otro lado, la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del RNP informó que el 10 de marzo de 2021, el Impugnante realizó el trámite de actualización de cambio de representante legal y gerente general, en virtud del cual actualmente figura como su gerente general el señor Jhon Brian Anthony Salirrosas Losno, quien ostenta dicho cargo desde el 6 de febrero de 2019. 51. Así también, el Impugnante informó y acreditó a través de información registral (Asiento C00003 de la Partida N° 11063209 de la Oficina Registral de Trujillo), que su actual gerente general es el señor Jhon Brian Anthony Salirrosas Losno, cargo que ocupa, como ya se señaló, desde el 6 de febrero de 2019. Asimismo, el mencionado postor dejó entrever que en la oportunidad en la que se produjo el cambio de su gerente general comunicó al OSCE y que desconocía las razones por las cuales, hasta marzo de 2021 dicho cambio no había sido registrado en la información del RNP; sin embargo, solo adjuntó el formato que presentó con la solicitud de actualización de información correspondiente al 10 de marzo de 2021. Sobre esto último, con decreto del 23 de marzo de 2021, esta Sala solicitó nuevamente información a la Dirección del RNP del OSCE, a efectos de que informe si durante los años 2019 y 2020 había recibido alguna solicitud de actualización de información de cambio de gerente general por parte del Impugnante. Así, a través del Memorando N° D000152-2021-OSCE-SDOR presentado el 26 de marzo de 2021, la Subdirección de Operaciones Registrales del RNP (OSCE) absolvió la solicitud de información, señalando que de la consulta efectuada en los módulos “Consulta RNC: 02.- Consulta por Razón Social” y “Trámite Documentario: 3A- Consulta”, del sistema informático del RNP, se advirtió que, durante los años 2019 y 2020, el Impugnante no solicitó la actualización de información de su gerente general. 52.Ahora bien,cabeseñalarqueunodelos documentosqueel Impugnantepresentó para acreditarlosrequisitosdeadmisióndesuofertafueelAnexoN°2.Declaraciónjurada (art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), en cuyo numeral iii) declaró bajo juramento lo siguiente: “iii. Que mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información delapersonajurídicaquerepresento,registradaenelRNPseencuentraactualizada”. 53.Teniendoelloencuenta,yenvirtuddelainformaciónremitidaporpartedelaDirección delRNPydelpropioImpugnante,setienequeelactualgerentegeneraldelaempresa es el señor Jhon Brian Anthony Salirrosas Losno, quien ostenta dicho cargo en virtud del acuerdo de la Junta de Accionistas que tuvo lugar el 6 de febrero de 2019; sin embargo, dicho postor recién actualizó su información ante el RNP el 10 de marzo de 2021, esto es luego de más de dos (2) años de producido el cambio de representante e incluso de manera posterior a la presentación de su oferta en el procedimiento de selección; razón por la cual es correcto afirmar que al momento en que el actual representante del Impugnante declaró que su información en el RNP se encontraba Página 24 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 actualizado, ello no concordaba con la realidad, toda vez que en dicho registro figuraba como gerente general una persona que hace más de dos (2) años había sido removido de dicho cargo. 54. Sobre el particular, es preciso indicar que la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD . Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), vigente en la fecha en que se produjo el cambio de gerente general del Impugnante (6 de febrero de 2019) establecía en sus numerales 6.5 y 6.6 lo siguiente: “6.5. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización deinformación,cuandosehaproducido lavariacióndelasiguienteinformación: (.) representante legal, (…)”. “6.6. La solicitud respectiva debe realizarse dentro de los diez (10) primero días hábiles del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, de acuerdo al procedimiento establecido en el TUPA, con el objeto de mantener actualizada la información que administra el RNP”. 55. Enesalínea,elImpugnantetuvohastalosdíasprimerosdíashábilesdelmesdemarzo de 2019 para efectuar el trámite de actualización de su representante legal ante el RNP; sin embargo, tal como se ha evidenciado en el presente caso, efectuó dicho trámite recién el 10 de marzo de 2021, luego de que la Entidad diera de cuenta de la falta de actualización del nombre de su gerente general; razón por la cual es correcto afirmar que, el Impugnante presentó información inexacta a la Entidad en el extremo del Anexo N° 2 que obra en su oferta, en el cual declara que la información de su empresa registrada ante el RNP se encontraba actualizada. 56. Sobre el particular, además de la vulneración al interés público y al principio de integridadprevistoenelliteralj)delartículo2delaLey,esimportantetraeracolación el tratamiento y la consecuencia que la normativa del procedimiento administrativo generalprevéparaloscasosenquesecompruebafraudeofalsedadenladeclaración presentada por el administrado. Así, en el numeral 34.3 del artículo 34 del TUO de la Ley N° 27444, se prevé expresamente lo siguiente: “34.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento”. 57. De esa manera, habiéndose evidenciado en el presente caso que el Impugnante presentó información inexacta como parte de un documento que permitió que su ofertaseaadmitidaenelprocedimientodeselección,conformealafacultadotorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 23 Página 25 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 de marzo de 2021, esta Sala identificó un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, toda vez que se habría admitido la oferta del Impugnante aun cuando habría presentado información inexacta como parte del Anexo N° 2 . Declaración jurada (art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), específicamente en el numeral iii), toda vez que, a dicha fecha no habría mantenido actualizada la información registrada en el RNP con respecto a la persona que ocupaba el cargo de gerente general. Asimismo, a través del mismo decreto se corrió traslado a la Entidad y al Impugnante aefectosdequepudieranexpresarsuposiciónconrespectoalposibleviciodenulidad del procedimiento de selección en salvaguarda de sus respectivos intereses. (…) 63. Cabe en este punto señalar que el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la presentación de información inexacta a la Entidad constituye, además de una vulneración a los principios de presunción de veracidad y de integridad, la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. 19. Por otro lado, obra en el expediente administrativo, copia del Memorando N° D0000177-2021-OSCE-SSIR del 19 de marzo de 2021, de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores (RNP) del OSCE, con el cual se comunicó al Tribunal, al 2 de febrero de 2021 [fecha de presentación de ofertas en el procedimiento de selección], el Postor tenía registrado en el RNP como representante legal al señor Augusto Jhonny Salirrosas Rodríguez. Asimismo, indica que con Trámite N° 2021-18877230-TRUJILLO del 10 de marzo de 2021, el Postor solicitó el cambio de representante legal y gerente general, el cual fue registrado en el RNP el 11 del mismo mes y año. Para mejor apreciación se reproduce el citado documento: Página 26 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 Página 27 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 20. Asimismo,obraenelexpedienteadministrativoelMemorandoN°D000152-2021- OSCE-SDOR del 25 de marzo de 2021, de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores (RNP) del OSCE, con el cual se comunicó al Tribunal, que durante los Página 28 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 años 2019 y 2020, que el Postor no solicitó actualización de información de su Gerente General [información legal]. Para mejor apreciación se reproduce el citado documento: 21. Conforme a la información registrada en el sistema informático del Registro NacionaldeProveedores(RNP),reciénel11demarzode2021,elPostoractualizó su información, es decir, de manera posterior a la presentación de las ofertas realizada el 2 de febrero de 2021; conforme se aprecia en el registro siguiente: Página 29 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 ASIENTOS MODULO DE TRÁMITES PENDIENTES. [2021- 18877230-TRUJILLO]. ACTUALIZACION DE DATOS OTROS: REALIZADA POR EL USUARIO: grojas DIRECCION IP: 172.16.107.21. CAMBIO DE REPRESENTANTE/GERENTE GENERAL . FECHA: 11/03/2021 22. Como se advierte de la información proporcionada por la Dirección del RNP, así como de la registrada en su sistema informático,el Postor no tenía actualizada su información legal relacionada a su gerente general a la fecha de su declaración jurada a través de los Anexos N° 2 [2 de febrero de 2021]. De ese modo, la declaración jurada contenida en el Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), a través de la cual el Postor declaró bajo juramento que su información registrada en el RNPseencontrabaactualizadaal2defebrerode2021,noguardabaconcordancia con la realidad, siendo dicha afirmación inexacta, toda vez que dicha empresa no había cumplido con actualizar su información legal relacionada con su gerente general ante el RNP. 23. Ahora bien, con relación a la obligación que tienen los proveedores de actualizar su información; el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento, establece que cuando del monitoreo de la información o ante denuncia de terceros, se advierta el incumplimiento de la obligación del proveedor de actualizar su información, el OSCEdisponeelretirotemporaldelRNP.Enconcordancia,elliterala)delnumeral 7.7 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, establece que el monitoreo se realiza sobre la base de una muestra aleatoria, por denuncia de terceros o cuando en la realización de otro procedimiento o trámite, el RNP advierte que el proveedor ha incumplido con actualizar su información legal y/o financiera. Asimismo, en cuanto a la actualización de la información legal [gerente general] inscrita en el RNP, cabe precisar que luego de presentado el trámite de actualizacióndeinformaciónlegal,elespecialistalegalocontabledelRNP,verifica la información que contiene el trámite, y de encontrarse conforme dicha información, procede con el registro correspondiente en el sistema informático del RNP, por lo que la información legal se entiende actualizada en el RNP, no con el “trámite” de la solicitud de actualización, sino con la aprobación de la misma. En el caso concreto, no se evidencia que la Dirección del Registro Nacional de Proveedores (RNP), haya resuelto retirar temporalmente el registro de bienes y servicios del Postor, por causal de no actualización su información legal y/o Página 30 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 financiera. 24. En el marco de lo antes expuesto, se concluye que el Postor presentó información inexacta como parte de su oferta, consistente en el Anexo N° 2, toda vez que en dichos documentos declaró bajo juramento que su información registrada en el RNP se encontraba actualizada, cuando ello no guardaba congruencia con la realidad. En ese sen�do, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexac�tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, requisito o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 25. En el caso par�cular, se verificó que la presentación de los anexos cues�onados formó parte de la documentación de obligatoria presentación para la admisión de laoferta,siendoellounrequisitoexigidoenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección, causándole un beneficio potencial al Postor, ya que gracias a dicho documento la En�dad admi�ó su oferta del procedimiento de selección; por lo que, se acredita la presentación de información inexacta. En ese sen�do, se aprecia que, con la presentación de dichos documentos Página 31 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 cues�onados, en elcasoen concreto,elbeneficiopotencialseconcretóafavordel Postor al permi�rle que su oferta sea admi�da por la En�dad. 26. Por lo expuesto, se ha acreditado la inexac�tud de los documentos materia de análisis, configurándose la infracción �pificada en el literal i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción. 27. Para la infracción materia de análisis, de acuerdo con lo previsto enel literal b) del artículo 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, por tanto, en atención al contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Postor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la quehaincurridoelPostor,vulneralosprincipiosdepresuncióndeveracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Postor, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se advierte negligencia en su actuar, toda vez que no verificó la autenticidad del anexo presentado a la Entidad, a pesar de ser su obligación y encontrarse en su esfera de dominio. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que, el daño causado se evidencia con la presentación de información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, se advierte que el documento cues�onado [Anexo N° 2] por parte del Postor habrían generado un beneficio potencial para la admisión de su oferta; situación que claramente hubiera significado un perjuicio para los fines de la En�dad, al haber vulnerado la transparencia y Página 32 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 confiabilidad exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Postor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Postor registra un antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 04/03/2013 04/03/2015 VEINTICUATRO 362-2013- 22/02/2013 TEMPORAL MESES TC-S2 2392-2024- 05/07/2024 05/09/2027 38 MESES TCE-S3 27/06/2024 TEMPORAL 13/11/2024 13/05/2025 6 MESES 4164-2024- 24/10/2024 MULTA TCE-S3 f) Conducta procesal: el Postor no se apersonó ni formuló sus descargos a la imputación efectuada en su contra. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: no obra en el expediente elemento alguno que permita determinar que el Postor haya adoptado un modelo de prevención que disminuya sustancialmente el riesgo de incurrir en la infracción determinada. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Postor se encuentra registrado como MYPE, conforme al siguiente detalle: 15 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 33 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 Ahora bien, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, no se aprecia que se haya acreditado afectación a las actividades productivas o de abastecimiento del Postor en crisis sanitarias. 28. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las proveedores no deben verse privadas de su derecho de contratar con el Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Postor. 29. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 30. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Loreto, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. Página 34 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 31. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Postor, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 2 de febrero de 2021, fecha depresentacióndelaoferta,enlacualseincluyólosdocumentosconinformación inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales JuanCarlos Cortez Tataje y Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo de la vocal Annie Elizabeth Pérez Gu�érrez, según rol de turnos de vocales de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el ar�culo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, y los ar�culos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa K & J INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20481454264), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado informacióninexacta alGOBIERNOREGIONAL DE LORETO– SEDE CENTRAL, enel marco de la Licitación Pública N° 35-2020-CS-GRL – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de fertilizantes para la ejecución del PIP Mejoramiento de la producción, productividad, canales de comercialización y acceso al mercado de los agricultores familiares de los cultivos de arroz y maíz de las 7 provincias del departamento de Loreto”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50del TUO delaLey,porlosfundamentosexpuestos;sanciónqueentrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 4 al 38, 124, 238 al 239 y 241 del expediente Página 35 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Loreto, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Mendoza Merino. Página 36 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE El vocal que suscribe discrepa respetuosamente del voto en mayoría expresado en el Expediente N° 2972/2021.TCE, en el extremo relacionado con la configuración de la infracción imputada a la empresa K & J INVERSIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – SEDE CENTRAL, en el marco de la Licitación Pública N° 35-2020-CS-GRL – Primera Convocatoria; infracción �pificada en el literal i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del numeral 50.1 de ar�culo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, procede a emi�r el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos: Configuración de la infracción: Respecto a la inexactitud de los documentos reseñados en los literales iii) del fundamento 8: 1. El Anexo N° 2 en cues�ón cons�tuye un documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, cuyo formato consistente en una declaración jurada, a través de la cual el postor o cada uno de sus integrantes (cuando se trata de un consorcio) declara bajo juramento cumplir con una serie de condiciones, entre otras, la siguiente: “Mediante el presente el suscrito,postory/orepresentantelegalde[CONSIGNAREN CASODESER PERSONA JURÍDICA], declaro bajo juramento: (…) iii. Que mi información (en caso que el postorseapersonanatural)olainformacióndelapersonajurídicaquerepresento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. Para mayor detalle, se reproduce la parte per�nente de los anexos en cues�ón: Página 37 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 2. Por otro lado, obra en el expediente administra�vo, copia del Memorando N° D0000177-2021-OSCE-SSIR del 19 de marzo de 2021, de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores (RNP) del OSCE, con el cual se comunicó al Tribunal, al 2 de febrero de 2021 [fecha de presentación de ofertas en el procedimiento de selección], que el Postor tenía registrado en el RNP como representante legal al señor Augusto Jhonny Salirrosas Rodríguez. Asimismo,indicaqueconTrámiteN°2021-18877230-TRUJILLOdel10de marzode 2021, el Postor solicitó el cambio de representante legal y gerente general, el cual Página 38 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 fue registrado en el RNP el 11 del mismo mes y año. El contenido de dicho documento, se reproduce a con�nuación: Página 39 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 3. Asimismo, obra en el expediente administra�vo el Memorando N° D000152-2021- OSCE-SDOR del 25 de marzo de 2021, de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores (RNP) del OSCE, con el cual se comunicó al Tribunal, que, durante los años 2019 y 2020, que el Postor no solicitó actualización de información de su Gerente General [información legal], el cual se reproduce a con�nuación: Página 40 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 4. Conforme a la información registrada en el sistema informá�co del Registro Nacionalde Proveedores(RNP), reciénel 11de marzode 2021,el Postoractualizó su información, es decir, de manera posterior a la presentación de las ofertas realizada el 2 de febrero de 2021; conforme se aprecia en el registro siguiente: ASIENTOS MODULO DE TRÁMITES PENDIENTES. [2021- 18877230-TRUJILLO]. ACTUALIZACION DE DATOS OTROS: REALIZADA POR EL USUARIO: grojas DIRECCION IP: 172.16.107.21. CAMBIO DE REPRESENTANTE/GERENTE GENERAL . FECHA: 11/03/2021 5. De la información detallada previamente, se puede apreciar que, a la fecha de presentación de la oferta del Postor [2 de febrero de 2021], la información sobre su órgano de administración registrada en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, no se encontraba actualizada, pues su gerente general era otra persona, es decir, dicha información había variado. Precisamente por ello, se sos�ene que el Postor habría presentado información inexacta, al haber declarado que tenía la información del RNP actualizada, pese que no había actualizado la información de su gerente general. Sin embargo, también cabe resaltar que, en la propia oferta, consta la información correcta sobre quien ejercía el cargo de gerente general en el Postor, pues toda la oferta es suscrita por el actual gerente general [señor Jhon Bryan Anthony Salirrosas Losno]. Agregado a ello, en la oferta consta el cer�ficado de vigencia emi�do por la Oficina Registral de Trujillo – Zona Registral N° V – Sede Trujillo de la Oficina Registral de Lima de la SUNARP [C0003 de la Par�da Electrónica N° 11063209] correspondiente al Postor, del cual se puede apreciar quién ejerce el cargo de gerente general. Esta situación permite adver�r que, si bien el Anexo N° 2 presentado por el Postor dejaentreverque lainformacióndesuRNPse encuentraactualizada(entre ella,la correspondiente a su gerente general), también es cierto que en la propia oferta existe información diferente a lo indicado en dicho Anexo N° 2 y a lo registrado en el RNP, que muestra la información correcta y actual. Por tanto, en el presente caso, antes que apreciarse en la oferta información discrepante con la realidad, lo que se advierte en ella es la existencia de información incongruente, por ser contradictoria. Página 41 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 Sobre este punto, es per�nente traer a colación que el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha desarrollado la diferencia existente entre la presentación de informacióninexactaylaincongruenciaenlaoferta.Así,se�enequeunproveedor presenta información inexacta, cuando ésta, al no ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad, es decir da la apariencia de algo que en el plano fác�conoes.Laincongruencia,porsuparte,sematerializacuandolapropiaoferta con�ene información contradictoria o excluyente entre sí, lo cual, en algunos casos, inclusive, puede producir que no se conozca con certeza el alcance de lo declarado. 6. Esta úl�ma situación (incongruencia) se presenta con claridad en el presente caso, dado que el Postor no proporcionó información coherente sobre el cargo de su representantelegal.Esdecir,peseadeclararenelAnexoN° 2 – Declaraciónjurada del 2 de febrero de 2021, entre otros, que tenía su RNP actualizado, de su propia oferta se evidenciaba lo contrario. 7. En ese sen�do, si bien del mencionado Anexo N° 2 se desprende que la informaciónque apareceen el RNPdel Postor estaríaactualizada,loque incluye lo relacionado al cargo del gerente general, lo cierto es que de la misma oferta, se evidencia la información correcta del gerente general, primero al estar suscrita en suintegridadpor quien efec�vamente ostentaelcargo [señor JhonBryanAnthony Salirrosas Losno] y además en ésta figura a folios 137 y 140, el cer�ficado de vigencia emi�do por la Oficina Registral de Trujillo – Zona Registral N° V – Sede Trujillo de la Oficina Registral de Lima de la SUNARP [C0003 de la Par�da ElectrónicaN°11063209]correspondientealPostor,delcualpuedeapreciarseque la información correcta del gerente general sí ha sido plasmada en la misma. 8. Agregado a lo anterior, no se advierte el beneficio o ventaja que, para el Postor, conllevaelhaberdeclaradoque teníalainformaciónactualizada enelRNP,puesla propia información correcta fue adjuntada en su oferta. 9. Por las consideraciones antes expuestas, el suscrito concluye que no se ha configurado la infracción �pificada en el literal i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Postor. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el Vocal que suscribe el presente voto es de la opinión que corresponde: Página 42 de 43 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1490-2025-TCE-S4 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra empresa K & J INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20481454264) por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – SEDE CENTRAL, en el marco de la Licitación Pública N° 35-2020-CS-GRL – Primera Convocatoria; infracción �pificada en el literal i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Página 43 de 43