Documento regulatorio

Resolución N.° 1488-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la señora Demetria Mariluz Gonzales, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el sup...

Tipo
Resolución
Fecha
03/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1488-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 4 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 4 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1241-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la señora Demetria Mariluz Gonzales, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1delartículo11delTexto Úni...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1488-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 4 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 4 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1241-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la señora Demetria Mariluz Gonzales, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1delartículo11delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 91, emitida el 18 de junio de2020,porla Municipalidad Distrital deMarcará; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de junio de 2020, laMUNICIPALIDADDISTRITAL DEMARCARÁ, en lo sucesivo la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°91afavor de laseñoraDemetriaMariluz Gonzales, en lo sucesivo la Proveedora, por el concepto “Servicio a favor de la Entidad” ,porelimportedeS/ 6465.00(seismilcuatrocientossesentaycincocon 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 De conformidad a la información consignada en el CONOSCE. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1488-2025-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , 2 presentado el 15 de ese mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 077-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual señala lo siguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del JuradoNacional deElecciones, el señor JhonnyEdgar Aquiño Mariluzfue elegido como Regidor Provincial de Carhuaz, región Ancash, para el período 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por el señor Jhonny Edgar Aquiño Mariluz en su Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su madre. En consecuencia, aquella se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Jhonny Edgar Aquiño Mariluz, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Regidor Provincial de Carhuaz, región Ancash, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, la cual sería madre del señor JhonnyEdgar Aquiño Mariluz, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedida, 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1488-2025-TCE-S6 conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 10 de noviembre de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. De la misma manera, se solicitó que señale si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por decreto del 3 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 4 de noviembre del mismo año, a través delaCéduladeNotificaciónN°90096/2024.TCE,sehizoefectivoelapercibimiento 4 Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1488-2025-TCE-S6 decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. Mediante decreto del 27 de enero de 2025, a fin que la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida a través del decreto del 10 de noviembre de 2023. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativosancionador,todavezque,enelnumeral2seconsignólosiguiente: “en el marco de la Ordende ServicioN° 91 emitidael 18.06.2020 por el GOBIERNO LOCAL DISTRITAL DE MARCARÁ”, cuando lo correcto es “en el marco de la Orden de Servicio N° 91 emitida el 18.06.2020 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARCARÁ”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían cometidoenelmarcodela OrdendeServicioN°91del18de juniode2020], yque Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1488-2025-TCE-S6 dicho error material no ha puesto en estado de indefensión a la administrada, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Respectoalainfracciónconsistente encontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 5. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 5 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5 regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:Igualdad de Trato y Competencia Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1488-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato (…)nte con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1488-2025-TCE-S6 contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 11. Ahora bien, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio,sunotificaciónnidocumentoalgunoqueacreditesuprestación.Envirtud 6 de ello, mediante los decretos del 10 de noviembre de 2023 y del 27 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por la Proveedora. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento de la Gerencia Regional de Control de Ancash, para los fines que corresponda. 12. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el 7 reporte del SEACE de las órdenes de servicio emitidas a favor de la Proveedora , en el cual se advierte la Orden de Servicio objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 6 Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 52 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1488-2025-TCE-S6 13. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, la Proveedora se encontraba impedida para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa de la Proveedora, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 14. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientesreferidosaque laProveedoraperfeccionóunarelacióncontractualcon la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 15. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1488-2025-TCE-S6 tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora DEMETRIA MARILUZ GONZALES (con R.U.C. N° 10320246062), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 91 emitida el 18.06.2020 por el GOBIERNO LOCAL DISTRITAL DE MARCARÁ, sustentándose en lo siguiente: (…)” Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora DEMETRIA MARILUZ GONZALES (con R.U.C. N° 10320246062), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 91 emitida el 18.06.2020 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARCARÁ, sustentándose en lo siguiente: (…)” Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1488-2025-TCE-S6 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora DEMETRIA MARILUZ GONZALES (con R.U.C. N° 10320246062), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 91 del 18 de junio de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARCARÁ, infraccióntipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Gerencia Regionalde Controlde Ancash,en atencióna loexpuestoen elfundamento 11del presente pronunciamiento. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEPRESIDENTAENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10