Documento regulatorio

Resolución N.° 03466-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GUEMART ONCE ONCE E.I.R.L. (CON R.U.C. N° 20610591338), en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDSL/CS-1, convocada por la Municipa...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) a fin de acreditar el citado factor de evaluación, no es suficiente que el certificado de aceptabilidad haya sido emitido por una empresa acreditada ante el INACAL, sino que resulta necesario que dicha acreditación comprenda específicamente el producto “Leche evaporada (…)”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 1566/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GUEMART ONCE ONCE E.I.R.L. (CON R.U.C. N° 20610591338), en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDSL/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Luis, para la “Adquisición de Productos para el programa del Vaso de Leche (PVL) del distrito de San Luis” (Ítem N° 1: Leche Evaporada Entera Lata de 410 gr); y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 23 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Luis, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDSL/CS-1, para la “Adquisición de Productos para el programa del Vaso de L...
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Sumilla: “(…) a fin de acreditar el citado factor de evaluación, no es suficiente que el certificado de aceptabilidad haya sido emitido por una empresa acreditada ante el INACAL, sino que resulta necesario que dicha acreditación comprenda específicamente el producto “Leche evaporada (…)”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 1566/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GUEMART ONCE ONCE E.I.R.L. (CON R.U.C. N° 20610591338), en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDSL/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Luis, para la “Adquisición de Productos para el programa del Vaso de Leche (PVL) del distrito de San Luis” (Ítem N° 1: Leche Evaporada Entera Lata de 410 gr); y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 23 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Luis, en adelante la

Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDSL/CS-1, para la “Adquisición de Productos para el programa del Vaso de Leche (PVL) del distrito de San Luis”, con una cuantía de S/ 386,955.90 (Trescientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y cinco con 90/100 soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Dicho procedimiento fue convocado por relación ítems de acuerdo a lo siguiente:

  • Ítem N° 1: Leche Evaporada Entera Lata de 410 gr, con una cuantía de

S/ 279,312.00 (Doscientos setenta y nueve mil trescientos doce con 00/100 soles).

  • Ítem N° 2: Hojuela de cereal enriquecido bolsa x 500 gr, con una cuantía de

S/ 107,643.90 (Ciento siete mil seiscientos cuarenta y tres con 90/100 soles). Asimismo, el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Conforme a lo establecido en el cronograma del Procedimiento de Selección, el 6 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación de propuestas electrónicas y el 6 de marzo de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, a la empresa Industrias de Alimentos del Perú S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 271,630.92 (Doscientos setenta y un mil seiscientos treinta con 92/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS RESULTADO

OFERTA

POSTOR PUNTAJE

ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN

FINAL

Op. S/

INDUSTRIAS DE

ALIMENTOS DEL PERÚ ADMITIDO 271,630.92 CALIFICADO 105.00 1 ADJUDICATARIO

S.A.C.

GUEMART ONCE

ADMITIDO 272,329.20 CALIFICADO 104.90 2

ONCE E.I.R.L.

NUTRICIÓN E

INGENIERÍA ADMITIDO 278,613.72 CALIFICADO 103.95 3

ALIMENTARIO S.A.C.

CORPORACIÓN

ADMITIDO 278,613.72 CALIFICADO 103.91 4

ALVENTA S.A.C.

CASEDA INVERSIONES

ADMITIDO 282,803.40 CALIFICADO 103.34 5

S.A.C.

NEGOCIOS E

INVERSIONES JLCH ADMITIDO 286,294.80 CALIFICADO 87.10 6

E.I.R.L.

  • Mediante Escrito S/N presentado el 13 de marzo de 2026, subsanado con Escrito

S/N presentado el 17 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Guemart Once Once E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el “Acta de otorgamiento de la buena pro” de fecha 5 de marzo de 2026, solicitando que: i) se recalifiquen las ofertas conforme a las bases integradas, ii) se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro del ítem 1 a favor del Adjudicatario y iii) se adjudique la buena pro del ítem 1 a favor del Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de la oferta del Adjudicatario 2.1. El Impugnante solicita que se descuenten quince (15) puntos al puntaje otorgado al Adjudicatario, quien obtuvo 105 puntos en total, en razón de que éste habría incumplido lo dispuesto en las bases respecto del factor de evaluación denominado “Mejora 3: Preferencias de los consumidores beneficiarios” (en adelante, Mejora 3). 2.2. A efectos de sustentar su pretensión, señala que las bases integradas establecen que, a fin de acreditar el referido factor de evaluación, los postores debían presentar certificados emitidos por laboratorios y/u organismos de inspección u otras certificadoras acreditadas para ello según la norma ISO 4121:2003 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 4121:2008, revisada el 2019), ya sea ante el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) - antes INDECOPI - u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. 2.3. Al respecto, indica que el Adjudicatario presentó un certificado emitido por la empresa Certificaciones e Inspecciones Técnicas Consultores Sociedad Anónima Cerrada (en adelante, CERTECC S.A.C.), la cual - según sostiene - no cuenta con acreditación ante el INACAL para la realización de pruebas de aceptabilidad ni tiene dentro de su alcance de acreditación dicho tipo ensayo. No obstante, advierte que el Comité otorgó al Adjudicatario los quince (15) puntos correspondientes a dicho factor. 2.4. En ese contexto, alega que dicha actuación vulnera los principios de contratación pública, tales como legalidad, igualdad de trato, transparencia y competencia efectiva. 2.5. En consecuencia, sostiene que corresponde reducir el puntaje del Adjudicatario de ciento cinco (105) a noventa (90) puntos. Bajo dicho escenario, el Impugnante pasaría a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, al haber obtenido un puntaje total de 104.90 puntos.

  • A través del Decreto de fecha 18 de febrero de 2026, se admitió a trámite el

recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 24 de marzo del mismo año a las 11:00 horas.

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de marzo de 2026, el Adjudicatario señaló

los siguientes argumentos: 4.1. En estricto, el Impugnante ha formulado como pretensión la recalificación de las ofertas, mas no su reevaluación. En tal sentido, advierte que, los fundamentos de hecho expuestos por el Impugnante no guardan correspondencia con las pretensiones que plantea; por lo que, el Tribunal no podría emitir pronunciamiento respecto de una eventual reevaluación de ofertas; toda vez que, de hacerlo, incurriría en un pronunciamiento extra petita, contraviniendo el principio de congruencia procesal previsto en el

Artículo VII del Título Preliminar y en el inciso 6 del Artículo 50 del Código

Procesal Civil. 4.2. No obstante, el Tribunal considere resolver de forma extra petita a las pretensiones planteadas por el Impugnante, solicita tener presente que CERTECC S.A.C. se encuentra acreditado como “organismo de inspección” ante el INACAL, con inscripción vigente hasta el 23 de agosto de 2026. Del mismo modo, señala que dentro de su acreditación como “laboratorio de ensayo”, cuenta como acreditación de ensayo N° 17 para poder realizar análisis sensoriales bajo la norma NTP ISO 4121:2018. 4.3. Al respecto, indica que el Impugnante interpreta, de manera errónea, que las bases exigen certificaciones de aceptabilidad oficiales que deban contar con el sello de INACAL. Indica que dicha interpretación resulta contraria a los principios de contratación pública, tales como eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato. 4.4. Asimismo, destaca que el Tribunal ha resuelto casos similares en los cuales los evaluadores interpretan mayores exigencias en la lectura de lo indicado en las bases estándar, como es el caso de la Resolución N° 04947-2025-TCP- S4, en la cual se descalificó ofertas por interpretar que el mismo párrafo con el que se define la acreditación para el otorgamiento de la puntuación en el factor de evaluación de preferencia de los consumidores beneficiarios exigía que los certificados de aceptabilidad tengan un símbolo de acreditación de INACAL, por lo que el Tribunal estableció que no se puede tener interpretaciones distintas a lo literalmente indicados en las bases estándar. 4.5. Por lo expuesto, solicita que se declare INFUNDADA las pretensiones del Impugnante, habida cuenta que las bases no exigían que se presente certificaciones de aceptabilidad de certificadoras acreditadas ante el INACAL para realizar pruebas de aceptabilidad y mucho menos que tengan símbolo de acreditación del INACAL, siendo que su oferta cumple con lo exigido por las bases integradas y en mérito a ello corresponde la puntuación asignada por el Comité y que se ratifique la buena pro a su favor.

  • Mediante Escrito N° 1 y Escrito S/N presentados el 23 de marzo de 2026 ante la

Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario y el Impugnante acreditaron a sus representantes en la Audiencia Pública programada, respectivamente.

  • El 24 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación del Impugnante y el Adjudicatario, en calidad de tercero administrado.

  • A fin de que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al

momento de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación, mediante Decreto de fecha 24 de marzo de 2026, se requirió información adicional al INACAL y la Municipalidad Distrital de San Luis.

  • Mediante Escrito S/N presentado el 27 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante presentó información aclaratoria y complementaria, conforme al siguiente detalle: 8.1. Solicita lo siguiente: i) Se tenga por presentada la presente información aclaratoria, incorporándola al expediente administrativo; ii) Se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por su representada; iii) Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 otorgado a favor del Adjudicatario; iv) Se disponga la recomposición del cuadro de evaluación, excluyendo el puntaje indebidamente otorgado al Adjudicatario; y, v) Se otorgue la buena pro del ítem 1 al Impugnante, al corresponderle el primer lugar en el orden de prelación conforme a la correcta aplicación de las bases integradas. 8.2. Para tal fin, señala los siguientes fundamentos de hecho: i) El Impugnante no participó en la etapa de consultas y observaciones (24 a 30 de diciembre de 2025), toda vez que se registró (6 de enero de 2026) con posterioridad a ello; ii) CERTECC S.A.C. se encuentra acreditado únicamente para el tipo de ensayo “Análisis Sensorial”, más no para el tipo de ensayo “Aceptabilidad”, el cual se encuentra exigido por las bases; iii) El “Análisis Sensorial (NTP-ISO 4121)” no sustituye ni equivale a una prueba de “Aceptabilidad”, toda vez que el primero evalúa atributos objetivos del producto (olor, sabor, textura) mediante paneles entrenados, mientras que la segunda evalúa el nivel de agrado o preferencia del consumidor final mediante escalas hedónicas aplicables a usuarios no entrenados; iv) En tal sentido, al no haberse cumplido con las bases, corresponde la disminución de quince (15) puntos del puntaje total del Adjudicatario, y, en consecuencia, otorgar el primer lugar del orden de prelación al Impugnante. 8.3. En esa misma línea, señala los siguientes fundamentos de derecho: i) La Constitución Política del Perú, ii) Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su reglamento; y, iii) Bases Integradas. 8.4. Finalmente, concluye que, al no haber cumplido el Adjudicatario con lo establecido en las bases, compete al Comité otorgar la buena pro del ítem 1 al Impugnante, al corresponderle el primer lugar en el orden de prelación.

  • Con Decreto de fecha 30 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Con fechas 23 y 26 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE, Informes

Técnicos Legales a través de los cuales expuso su posición respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante señalando, entre otros, lo siguiente: i) El otorgamiento de la buena pro del ítem 1 se encuentra debidamente motivado y sustentado; y, ii) los argumentos del Impugnante no logran desvirtuar la legalidad ni la razonabilidad de la decisión adoptada por la Entidad; por lo que corresponde ratificar lo dispuesto respecto del otorgamiento de la buena pro del ítem 1.

  • Con Oficio N° 000246-2026-INACAL/DA presentado el 31 de marzo de 2026, el

INACAL remitió información respecto del alcance de las acreditaciones vigentes de CERTECC S.A.C. como “Organismo de Inspección” y “Laboratorio de Ensayo”. Asimismo, precisó que los “Informes de Ensayo” realizados por un laboratorio de ensayo (LE) acreditado por el INACAL llevan impreso el símbolo de acreditación que el INACAL -DA otorga a los organismos acreditados.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del Procedimiento de Selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada, con una cuantía de S/ 386,955.90 (Trescientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y cinco con 90/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizados en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación

solicitando se recalifiquen las ofertas conforme a las bases integradas, ii) se 2 El valor de la UIT para el año 2026 asciende a S/ 5,500.00 (Cinco mil quinientos con 00/100 soles).

declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro del ítem 1 a favor del Adjudicatario y iii) se adjudique la buena pro del ítem 1 a favor del Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En adición a ello, en el numeral 304.3. del artículo 304 del Reglamento se establece que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Así también, según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 6 de marzo de 2026 se otorgó la buena pro del ítem 1 del Procedimiento de Selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N presentado el 13 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que el mismo aparece suscrito por la Titular Gerente de la empresa GUEMART ONCE ONCE E.I.R.L., esto es, por la señora Flor Mirian Martínez Quispe, conforme al Certificado de Vigencia con código de verificación N° 97906864, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante

cuestiona el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, siendo su oferta admitida, calificada y evaluada, por lo que no se verifica la concurrencia de la presente causal de improcedencia

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem N°

1.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

A través de la revisión íntegra del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado la reevaluación de la oferta del Adjudicatario, y que, en consecuencia, tras revertirse el orden de prelación en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, se le otorgue la buena pro a su favor por haber ocupado el primer lugar; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, toda vez que ello afectó de manera directa su interés legítimo de ocupar el primer lugar en el orden de prelación y de obtener la buena pro del ítem N° 1. Conforme al acta publicada en el SEACE el 6 de marzo de 2026, el Comité dispuso que el Impugnante ocupara el segundo lugar en el orden de prelación respecto del ítem N° 1; por lo que el Impugnante posee legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, en la medida que el presente recurso logre otorgarle el primer lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se reevalúe la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro del ítem 1 a su favor. ✓ Se otorgue la buena pro del ítem 1 a favor del Impugnante.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual se establece lo siguiente: “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 18 de marzo de 2026 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP3), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 23 de marzo del mismo año 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP.

para absolverlo. En relación con ello, mediante escrito presentado por el Adjudicatario con fecha 23 de marzo de 2026, señaló que el Tribunal no podría avocarse a la revisión de la evaluación de su oferta, pues de hacerlo, estaría resolviendo de forma extra petita. Al respecto, este Colegiado considera necesario precisar que, de la revisión íntegra del presente recurso, se advierte que el Impugnante ha desarrollado hechos vinculados a la revisión de la oferta del Adjudicatario en relación al factor de evaluación Mejora 3. En ese sentido, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2026 precisó su petitorio, indicando que corresponde a la reevaluación de la oferta del Adjudicatario. En ese contexto, este Colegiado considera necesario precisar que actúa con estricto respeto a la normativa aplicable y a lo planteado por las partes dentro del procedimiento impugnativo. Por tanto, no se avocaría a resolver solicitudes que no hayan sido planteadas por el Impugnante en su recurso de apelación o por el Adjudicatario en su absolución. De igual forma, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno fuera del marco de las pretensiones y fundamentos presentados por las partes. En conclusión, el argumento del Adjudicatario respecto a la imposibilidad del Tribunal de revisar la evaluación de su oferta carece de sustento, pues dicha revisión se encuentra directamente relacionada con los hechos descritos por el Impugnante en el presente recurso, así como dentro de los argumentos presentados por el Adjudicatario en la absolución del mismo, lo que debe verse reflejado en la fijación de los puntos controvertidos que serán señalados a continuación. Por lo tanto, dicho análisis constituye un elemento indispensable para resolver de manera íntegra y coherente las pretensiones planteadas en este procedimiento, respetando el marco normativo aplicable.

  • Por tanto, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:
  • Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el

factor de evaluación denominado “Mejora 3: Preferencias de los consumidores beneficiarios” y como consecuencia de ello revocar la buena pro del Ítem 1.

ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 1 al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • Asimismo, resulta pertinente indicar que, de manera previa a la evaluación de las

ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantice estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación.

  • Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido

en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación denominado “Mejora 3: Preferencias de los consumidores beneficiarios” y como consecuencia de ello revocarle la buena pro del Ítem 1.

  • El Impugnante solicita que se revoque al Adjudicatario el puntaje asignado en el

factor de evaluación Mejora 3, respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección.

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Escrito S/N presentado el 13

de marzo de 2026, subsanado con Escrito S/N presentado el 17 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, a través del cual el Impugnante señala que resulta indebido el otorgamiento de los quince (15) puntos por el factor de evaluación Mejora 3. Ello en la medida que, tras la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que no cumple con dicho factor, pues, la empresa que emitió el certificado presentado (CERTECC S.A.C.) no se encuentra acreditada por el INACAL para la realización de pruebas de aceptabilidad ni tiene dentro de su alcance de acreditación dicho tipo ensayo.

  • Ahora bien, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección,

se advierte que, respecto del factor de evaluación Mejora 3: Preferencia de los Consumidores Beneficiarios, en el numeral 2.2 del Capítulo IV, se estableció lo siguiente:

  • De manera adicional, las bases integradas, sobre el procedimiento para ejecutar

la prueba de aceptabilidad, dispusieron lo siguiente:

  • De lo expuesto, se advierte que respecto del factor de evaluación Mejora 3:

Preferencia de los Consumidores Beneficiarios, las bases integradas establecen dos requisitos: i) Presentación de copia simple del certificado de aceptabilidad, y ii) Que, dicho certificado sea emitido por laboratorios y/u organismos de inspección u otras certificadoras acreditadas para ello según la norma ISO 4121:2003 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 4121:2008, revisada el 2019), ya sea ante el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) - antes INDECOPI - u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Asimismo, las bases dispusieron el procedimiento a seguir para la realización de la prueba de aceptabilidad.

  • A fin de cumplir con el factor de evaluación señalado, el Adjudicatario presentó el

Certificado de Aceptabilidad N° 260206.003-C.ACPT emitido el 6 de febrero de 2026 por CERTECC S.A.C., tal cual se muestra a continuación:

  • Ahora bien, el impugnante cuestiono que: i) la empresa que emitió el certificado

presentado (CERTECC S.A.C.) no se encuentra acreditada por el INACAL para la realización de pruebas de aceptabilidad y ii) que no tiene dentro de su alcance de acreditación dicho tipo ensayo.

  • En relación con ello, a fin de que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones

Públicas cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, mediante Decreto de fecha 24 de marzo de 2026, solicitó al INACAL que indique si la empresa CERTECC S.A.C. se encuentra acreditada y para qué tipo de pruebas cuenta con dicha acreditación.

  • En atención a ello, mediante Oficio N° 000246-2026-INACAL/DA presentado el 31

de marzo de 2026 ante el Tribunal, el INACAL informó que la empresa CERTECC S.A.C. se encuentra acreditada como “Organismo de Inspección” y “Laboratorio de ensayo”. Asimismo, indicó que el detalle de las actividades de ensayo para las cuales está acreditada como un Laboratorio de Ensayo, es de acceso público y puede ser visualizado en el portal del INACAL, en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/inacal/informes-publicaciones/3282439-28- certificaciones-einspecciones-tecnicas-consultores-s-a-c-certecc-s-a-c

  • De la revisión del citado enlace, se advierte que el alcance de la acreditación de

CERTECC S.A.C. como “Laboratorio de ensayo” comprende los siguientes tipos de ensayo:

  • En el campo de pruebas fisicoquímicas: 1) Determinación de acidez libre

(NTP 209.005:1968 (Revisada el 2016)), 2) Determinación de humedad (NTP 205.002:2021), 3) Determinación de humedad (NTP 205.037:2022),

  • Determinación de humedad (NTP 206.011:2018 (Excepto 6.2)), 5)

Determinación de humedad (NTP 207.005:2018 (revisada el 2023)), 6) Determinación de humedad (NTP 208.008:2022. Excepto 4.2, 4.3, 4.4, 4.5),

  • Determinación de humedad (NTP 209.264:2018 (revisada el 2023).
  • En el campo de pruebas microbiológicas: 1) Detección de Salmonella (ISO

6579-1:2017 / Amd.1:2020 (Excepto 9.3.3; 9.4.3 y Anexo D)), 2) Numeración de coliformes totales (ISO 4832:2006), 3) Recuento de aeróbicos mesófilos (FDA /BAM Chapter 3: Aerobic Plate Count (January 2026 Edition)), 4) Recuento de Bacillus Cereus (FDA/BAM Online 8th Ed. Rev. A / 1998. October 2020. Chapter 14 Items: A,B,C, D, F, G), 5) Recuento de enterobacteriaceae (ISO 21528-2:2017), 6) Recuento de escherichia coli (AOAC 991.14 Chapter 17, Subchapter 3: 17.3.04 - 22nd Ed.), 7) Recuento de levaduras (ICMSF Microorganismos de los Alimentos. Su significado y métodos de enumeración. Pág. 165-167 2da Ed. Reimpresión 2000), 8) Recuento de mohos (ICMSF Microorganismos de los Alimentos. Su significado y métodos de enumeración. Pág. 165-167 2da Ed. Reimpresión 2000), 9) Recuento de staphylococcus aureus coagulasa positiva (ISO 6888- 1:2021. (Excepto 9.4.3) / Amd.1: 2023(E)).

  • En el campo de pruebas sensoriales: 1) Análisis sensorial (NTP ISO 4121:2008 (REV

2019) Parte 6.3.2). Respecto a este campo, se visualiza el alcance de la acreditación otorgada por el INACAL a la empresa CERTECC S.A.C. de acuerdo a lo siguiente:

  • En mérito a los cuestionamientos formulados, corresponde revisar si el certificado

presentado por el Adjudicatario cumple con lo dispuesto en las bases integradas. En atención a ello se señala lo siguiente:

  • Las bases integradas solicitaron la presentación de una Copia simple del

certificado de aceptabilidad acorde con el procedimiento para ejecutar la prueba de aceptabilidad: Respecto a este requisito, se verifica que el documento presentado por el Adjudicatario corresponde a la denominación “certificado de aceptabilidad”. Asimismo, se verifica que, dicho documento deja constancia que la prueba de aceptabilidad fue realizada el 5 de enero de 2026 en la dirección Calle Mariscal Nieto N° 208, distrito de San Luis, provincia y departamento de Lima, de conformidad al procedimiento señalado en las bases.

  • Las bases integradas solicitaron que el certificado debe haber sido emitido

por laboratorios y/o organismos de inspección u otras certificadoras acreditadas para ello según la norma ISO 4121:2003 o la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP – ISP 4121:2008, revisada el 2019), ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional: Al respecto, en mérito a la respuesta brindada por el INACAL mediante Oficio N° 000246-2026-INACAL/DA, se ha verificado que el certificado presentado fue emitido por la empresa CERTECC S.A.C., la cual —según se verifica en el portal del INACAL4— cuenta con alcance de acreditación de “Laboratorio de Ensayo” vigente desde el 12 de enero de 2026 hasta el 11 de enero de 2030. En adición a ello, se verifica que dicha acreditación incluye un tipo de ensayo bajo la Norma Técnica Peruana ISO 4121:2008 (Revisada el 2019), denominado “Análisis Sensorial”; por lo que se verifica que la empresa CERTECC S.A.C , se encuentra acredita ante INACAL y que su acreditación tiene alcance en pruebas sensoriales: 1) Análisis sensorial bajo la NTP ISO 4121:2008 (REV 2019) Parte 6.3.2), tipo de ensayo que permite certificar la realización de una prueba de aceptabilidad al encontrarse vinculada esta última al análisis sensorial (evaluación entre otros del sabor del producto) en los consumidores (beneficiarios del Programa). 4 Al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/inacal/informes-publicaciones/3282439-28-certificaciones-einspecciones-tecnicas- consultores-s-a-c-certecc-s-a-c

  • Sin embargo, se verifica que, para dicho tipo de ensayo, el listado de los

productos consignados en el alcance de acreditación no comprende el producto objeto del Ítem 1 del procedimiento de selección, esto es, leche evaporada. Asimismo, este Colegiado aprecia que a la fecha en que se llevó a cabo la prueba de aceptabilidad (05 de enero de 2026) la empresa CERTECC S.A.C., de conformidad con la información remitida por el INACAL, no habría contado con acreditación vigente ante INACAL como Laboratorio de Ensayo, pues la misma recién se produjo el 12 de enero de 2026, no obrando en la oferta del Adjudicatario, información que permita corroborar que en la fecha de realización de la prueba de aceptabilidad la empresa CERTECC S.A.C. contaba con la acreditación respectiva.

  • En consecuencia, el certificado presentado por el Adjudicatario para acreditar el

factor de evaluación Mejora 3: Preferencia de los Consumidores Beneficiarios, no cumple con lo exigido en las bases integradas, toda vez que, la empresa CERTECC S.A.C. no se encuentra acreditado por el INACAL para el mencionado tipo de ensayo respecto del producto “Leche evaporada”.

  • En este punto, cabe traer a colación los argumentos señalados en la absolución

del recurso por parte del Adjudicatario, quien indicó lo siguiente: i) la exigencia del símbolo del INACAL en las certificaciones de aceptabilidad no se encuentra prevista en las bases, por lo que su omisión no puede ser objeto de observación; y, ii) conforme a lo exigido en las bases, cumplió con presentar un certificado de aceptabilidad emitido por una empresa acreditada por INACAL (CERTECC S.A.C.).

  • En atención a lo expuesto, resulta necesario precisar lo siguiente:
  • La incorporación del símbolo de acreditación del INACAL en los “Informes de

Ensayo” emitidos por empresas acreditadas ante dicha entidad no es una exigencia establecida en las bases del procedimiento, empero constituye una medida dispuesta por el INACAL, de conformidad con lo señalado en el Oficio N° 000246-2026-INACAL/DA, presentado por dicha entidad el 31 de marzo de 2026 ante el Tribunal. ii) La interpretación del Adjudicatario respecto de la forma de acreditación del factor de evaluación Mejora 3: Preferencia de los Consumidores Beneficiarios, establecida en las bases, resulta errónea, dado que las bases integradas señalan que “el certificado debe haber sido emitido por laboratorios y/o organismos (…) acreditados para ello según la norma ISO 4121:2008 (…)”. En ese sentido, se advierte que, a fin de acreditar el citado factor de evaluación, no es suficiente que el certificado de aceptabilidad haya sido emitido por una empresa acreditada ante el INACAL, sino que resulta necesario que dicha acreditación comprenda específicamente el producto “Leche evaporada” para el referido tipo de ensayo. Por lo tanto, al no encontrarse el producto ofertado dentro del alcance de acreditación conferido por el INACAL, no corresponde considerar válido el certificado presentado por el Adjudicatario para acreditar el referido factor de evaluación.

  • En tal sentido, se evidencia que la oferta presentada por el Adjudicatario no

cumple el factor de evaluación Mejora 3, por lo que correspondería retirarle los quince (15) puntos que le fueron otorgados por dicho factor, con lo cual no deben ser considerados en su puntaje de evaluación técnica. Por tanto, corresponde disminuir dicho puntaje de 60 puntos a 45 puntos.

  • En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación

interpuesto por el Impugnante en este extremo y, por su efecto, revocar el puntaje de evaluación del Adjudicatario y, por ende, revocar el otorgamiento de la buena pro del Ítem 1 a su favor. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante del ítem N° 1.

  • Tomando en consideración que en el presente recurso no se han cuestionado

puntos adicionales que incidan en los puntajes del Impugnante y el Adjudicatario, la evaluación queda detallada de la siguiente manera: Ítem N° 01: Precio ofertado Evaluación Evaluación Puntaje Puntaje Orden de POSTOR Bonificación RESULTADO (S/) Técnica Económica total Final Prelación

GUEMART ONCE

272,329.20 60.00 39.90 99.90 5.00 104.90 1 ADJUDICATARIO

ONCE E.I.R.L.

NUTRICIÓN E

INGENIERÍA

278,613.72 60.00 39.00 99.00 4.95 103.95 2

ALIMENTARIO

S.A.C.

CORPORACIÓN

278,613.72 60.00 38.96 98.96 4.95 103.91 3

ALVENTA S.A.C.

CASEDA

INVERSIONES 282,803.40 60.00 38.424 98.42 4.92 103.34 4

S.A.C.

INDUSTRIAS DE

ALIMENTOS DEL 271,630.92 45.00 40.00 85.00 5.00 90.00 5

PERÚ S.A.C.

NEGOCIOS E

INVERSIONES JLCH 286,294.80 45.00 37.95 82.95 4.15 87.10 6

E.I.R.L.

  • En consecuencia, corresponde otorgar la buena pro del ítem 1 al Impugnante, al

haber obtenido el primer orden de prelación.

  • En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del

artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de

apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundada su pretensión de revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario por el factor de evaluación “Mejora 3: Preferencias de los consumidores beneficiarios”, en virtud de lo cual, corresponde otorgar la buena pro del Ítem 1 a favor del Impugnante.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en

atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa GUEMART

ONCE ONCE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20610591338), en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDSL/CS-1, para la “Adquisición de Productos para el programa del Vaso de Leche (PVL) del distrito de San Luis” (Ítem N° 1: Leche Evaporada Entera Lata de 410 gr); por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar los 15 puntos otorgados a la empresa INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DEL PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20606811510) por el factor de evaluación “Mejora 3: Preferencias de los consumidores beneficiarios” en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDSL/CS-1 (Ítem 1). 1.2 Revocar el otorgamiento de la Buena Pro del ítem N° 1 de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDSL/CS-1, a la empresa INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DEL PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20606811510). 1.3 Otorgar la buena pro a favor de la empresa GUEMART ONCE ONCE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20610591338), respecto del ítem N° 1 de la Licitación Pública Abreviada N° 5-2025-MDSL/CS-1. 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa GUEMART ONCE ONCE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20610591338), para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Procedimiento de Selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.