Documento regulatorio

Resolución N.° 1486-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el señor BERNARDO ALANOCA ARAGON, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-MDL/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Lajas, para la contratación d...

Tipo
Resolución
Fecha
03/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos enelpresenteprocedimiento,alestarcomprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado (…)”. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1547/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor BERNARDO ALANOCA ARAGON, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-MDL/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Lajas, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de educación secundaria en I.E. Tupac Amaru II de Centro Poblado Pampacancha, distrito de Lajas, de la provincia de Chot...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos enelpresenteprocedimiento,alestarcomprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado (…)”. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1547/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor BERNARDO ALANOCA ARAGON, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-MDL/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Lajas, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de educación secundaria en I.E. Tupac Amaru II de Centro Poblado Pampacancha, distrito de Lajas, de la provincia de Chota, del departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Lajas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2024-MDL/CS-1, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de educación secundaria en I.E. Tupac Amaru II de Centro Poblado Pampacancha, distrito de Lajas, de la provincia de Chota, del departamento de Cajamarca”, con un valor referencial ascendente a S/ 717,300.00 (setecientos diecisiete mil trescientos con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 15 de enero del 2025, se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN RESULTADOS TÉCNICO ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN ALABASTRO S.A.C. Admitido 75 - - - Descalificado CONSORCIO SUPERVISOR URPA Admitido 75 - - - Descalificado ATIKUX S.A.C. Admitido 75 - - - Descalificado BERNARDO ALANOCA ARAGON Admitido 75 - - - Descalificado CONSORCIO R & Y Admitido 75 - - - Descalificado CONSORCIO Admitido 75 - - - Descalificado SUPERVISOR A & V CONSORCIO VEGA INGENIEROS No admitido 75 - - - No admitido Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 27 y 29 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor BERNARDO ALANOCA ARAGON, en adelante el Impugnante,solicitó que se revoque y/o declare nula la evaluación de su oferta y se le otorgue 100 puntos en la evaluación técnica, dejando sin efecto Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 la descalificación de su oferta y el desierto declarado, a fin que se proceda con la evaluación de su oferta económica, en base a los siguientes argumentos: • En el acta de evaluación se indicó que su oferta no cumplió con la metodología propuesta; sin embargo, no señala el motivo específico para su descalificación, debido a que no indica qué extremo del contenido mínimo no ha desarrollado su representada, por lo que no existe una debida motivación para la descalificación de su oferta. • “Adicionalmente a ello, los formatos que se cuestionan constituyen modelos de llenado de los mismos”. (sic) • Solicitó que se tenga en cuenta lo señalado por el Tribunal en los fundamentos 7, 8, 11, 12 y 13 de la Resolución N° 2485-2024-TCE-S6. • Corresponde que a su representada se le otorgue los veinticinco (25) puntos previstos para la metodología propuesta y, en consecuencia, los 100 puntos en la evaluación técnica, por lo que corresponde revocar su descalificación y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Solicitó el uso de la palabra. 3. Con decreto del 30 de enero de 2025, debidamente notificado el 31 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 5 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDL, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 • El comité de selección manifestó que las razones por las cuales descalificó la gestión de riesgo del Impugnante, es debido a que: i) el “Formato para identificar, analizar y dar respuesta al riesgo” fue elaborado para una supervisión distinta a la convocada, ii) dicho formato corresponde al 24 de noviembre de 2022, cuando la convocatoria del procedimiento de selección fue en el año 2024, iii) en la identificación de riesgo R-3 se señaló “enfermedades y epidemias en el área de trabajo”, iv) en el apartado de respuesta a los riesgos se consignó como disparador de riesgo “posible brote de enfermedades tropicales como dengue, malaria, COVID 19, etc.”, v) la evaluación del riesgo fue realizada para una zona tropical, vi) como identificación de riesgo R-4 se consignó “falla en el suministro de insumos y materiales”. • El comité de selección identificó las siguientes incongruencias en la metodología propuesta presentada por el Impugnante: - LametodologíapropuestafueelaboradaenatenciónalaResolución Ministerial N° 1275-2021/MINSA del 1 de diciembre de 2021, que aprobó la Directiva Administrativa N° 321-MINSA/DGIESP-2021, no obstante,la citada norma fuemodificada con ResoluciónMinisterial N° 675-2022/MINSA. - El objetivo específico establecido en la metodología propuesta del Impugnante versa sobre proyectos de infraestructura de salud, sin embargo, el presente procedimiento de selección está orientado a generar el acceso a la educación. - La metodología propuesta del Impugnante no cuenta con el programa arquitectónico (el módulo 6 techo cisterna), correspondiente a las metas de la propuesta técnica en infraestructura. - La metodología propuesta del Impugnante no cuenta con el diagramadeflujoconformealoestablecidoporlanormaISO21500- Gestión de Proyectos. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 - La metodología propuesta del Impugnante no cuenta con la descripción de la asignación de personal y responsabilidades, ni con el organigrama funcional del presente servicio de consultoría de obra. - En el ítem 7 “utilización de recurso y personal” de la metodología propuesta del Impugnante, se consignó el plazo de 180 días calendario (6 meses), no obstante, las bases solicitaron 240 días calendario. - En el ítem 10 “proceso de control de seguridad ocupacional y gestiónderiesgos”de lametodologíapropuestadel Impugnante, se consignó normas referidas a la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo a la exposición del SARS-CoV-2; sin embargo, la Organización Mundial de la Saluddeclaró el fin de la emergencia sanitaria por la pandemia del SARS-CoV-2. 5. Mediante decreto del 7 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDL; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 10 de febrero de 2025. 6. Con decreto del 11 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 7. Mediante Carta N° 004-2025-MDL/ALC, presentada el 14 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con escrito s/n, presentado el 17 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 18 de febrero de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 10. Mediante escrito s/n, presentado en 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó copia de la grabación de la audiencia pública de la misma fecha. 11. Con anotación del 18 de febrero de 2025, efectuado en el Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones -SITCE, se indicó al Impugnante que el requerimiento debe ser efectuado al correo del tribunal (tramitestribunal@osce.gob.pe). 12. Mediante decreto del 18 de febrero de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad y al Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a la regulación consignada en las bases integradas sobre el factor de evaluación “Metodología propuesta”, situación que vulneraría lo dispuesto por el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y el principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley. 13. Con escrito s/n, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando que las bases estándar establecieronquelaEntidaddebeconsignarelcontenidomínimoylaspautaspara el desarrollo de la metodología propuesta; sin embargo, las bases del procedimiento de selección no establecieron las pautas que deben seguir los postores para el desarrollo de la metodología propuesta, por lo que se configura un vicio de nulidad no conservable. 14. Mediante Carta N° 040-2025-MDL/UL del 21 de febrero de 2025, presentada el 25 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • En el folio 31 de las bases del procedimiento de selección, en el acápite “15.1 Recursos humanos y físicos que proporcionará el supervisor”, la Entidad solicitó la descripción, flujograma, organigrama funcional y cuadro de matriz de asignación de responsabilidades, que actúan como directrices para el desarrollo de la oferta. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 • “(…) las causales de nulidad en la etapa del procedimiento de selección se dan por actos administrativos que contengan los siguientes vicios y/o excesos (…)”. (sic): Los actos son dictados por órgano incompetente: todos los actos emitidos en el procedimiento de selección, fueron realizados por el comité de selección designado mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 43-2024-MDL/MG.LATD del 12 de noviembre de 2024. Los actos contravengan las normas legales: el área usuaria elaboró los términos de referencia de forma objetiva y atendiendo las necesidades de lapoblación,con la finalidad de que la ejecución de la obra se realice dentro de los estándares establecidos en los principios que rigen las contrataciones del del Estado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 2 del TUO de la Ley, así como, lo dispuesto en el artículo 16 del TUO de la Ley, en concordancia con el artículo 29 del Reglamento. Los que contengan un imposible jurídico: “(…) el presente proceso de selección esta enmarcado dentro de las competencias funcionales de la Municipalidad Distrital de Lajas según lo establecido la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, que dentro de sus competencias promueve y ejecuta inversiones publicas con el propósito de mejorar la calidad de vida de la población del ámbito local, asegurando el uso apropiado de los recursos públicos para crear, ampliar, mejorar o recuperar servicios en educación, salud, saneamiento, transportes, comunicaciones y otros en beneficio de la población; por lo tanto, el presente proceso no se encuentra dentro de este supuesto de nulidad”. (sic) Los que prescindan de normas esenciales del procedimiento y los que prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable: para el presente procedimiento de selección, el comité de selección utilizó las basesysolicituddeexpresióndeintereseestándaraprobadasmediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, el TUO de la Ley de Contrataciones y su Reglamento; por lo tanto, el procedimiento de selección no se encuentra dentro de este supuesto de nulidad. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 15. Condecretodel25defebrerode2025,sedeclaróalexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-MDL/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 717,300.00 (setecientos diecisiete mil trescientos con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque y/o declare nula la evaluación de su oferta y se le otorgue 100 puntos en la evaluación técnica, dejando sin efecto la descalificación de su oferta y el desierto declarado, a fin de que se proceda con la evaluación de su oferta económica; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento, referentes a la calificación de lasofertas y el otorgamiento de la buena pro no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 15 de enero del 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de enero de 2025. Alrespecto,delexpedientefluyeque,mediante escritos/n,subsanadoconescrito s/n, presentados el 27 y 29 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Bernardo Alanoca Aragón, es decir, el propio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada, debido a que no obtuvo el puntaje técnico mínimo. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Comoseapreciadeloreseñado,elImpugnantesolicitóqueserevoquey/odeclare nulalaevaluaciónde suofertayseleotorgue100puntosenlaevaluacióntécnica, dejando sin efecto la descalificación de su oferta y el desierto declarado, a fin que seprocedaconlaevaluacióndesuofertaeconómica;enesesentido,delarevisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque y/o declare nula la decisión de otorgarle 00 puntos con respecto a la metodología. ii. Se le otorgue 25 puntos en la evaluación de la metodología. iii. Se le otorgue 100 puntos en la evaluación técnica y de deje sin efecto la descalificación de su oferta. iv. Se proceda a la evaluación de su propuesta económica. v. Se deje sin efecto la declaratoria de desierto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad yalosdemáspostoresel31deenerode2025 atravésdelSEACE,razónpor lacual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 5 de febrero de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta”, a fin de otorgarle los 25 puntos correspondientes a dicho factor y, en consecuencia, revocar su descalificación y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar elfactor deevaluación“Metodologíapropuesta”, afin deotorgarlelos 25 puntos correspondientes a dicho factor y, en consecuencia, revocar su descalificación y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, cabe precisar que, según el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y buena pro del Concurso Público N° 1-2024-MDL/CS-1” del 18 de diciembre de 2024, publicada el 15 de enero de 2025 en el SEACE, con respecto al otorgamiento de puntaje al Impugnante, correspondiente al factor de evaluación “Metodología propuesta”, el comité de selección señaló lo siguiente: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 Como se puede apreciar, el comité de selección manifestó que, “(…) en la metodología propuesta – identificación de riesgos en obra presenta un formato para identificar, analizar y dar respuesta a riesgos de una obra diferente a la convocada (…)”; razón por la cual descalificó la oferta del Impugnante. 12. Al respecto, conforme se puede apreciar de los antecedentes, el Impugnante manifestó, entre otros, que el acta de evaluación no señala el motivo específico de la descalificación de su oferta, debido a que no indica qué extremo del contenido mínimo no desarrolló su representada, por lo que no existe una debida motivación para la descalificación de su oferta. 13. Por su parte, la Entidad manifestó que, según el comité de selección, las razones por las cuales descalificó la gestión de riesgo del Impugnante, es debido a que: i) el“Formatoparaidentificar,analizarydarrespuestaalriesgo”fueelaboradopara una supervisión distinta a la convocada, ii) dicho formato corresponde al 24 de noviembre de 2022, cuando la convocatoria del procedimiento de selección fue en el año 2024, iii) en la identificación de riesgo R-3 se señaló “enfermedades y epidemias en el área de trabajo”, iv) en el apartado de respuesta a los riesgos se consignó como disparador de riesgo “posible brote de enfermedades tropicales como dengue, malaria, COVID 19, etc.”, v) la evaluación del riesgo fue realizada para una zona tropical, vi) como identificación de riesgo R-4 se consignó “falla en el suministro de insumos y materiales”. Asimismo, agregó cuestionamientos adicionales contra la metodología propuesta por el Impugnante, conforme a lo detallado en los antecedentes. 14. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 15. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 18 de febrero de 2025, se corrió traslado al Impugnante y la Entidad sobre la 2 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección por no haberle otorgado los 25 puntos correspondientes al factor de evaluación “Metodología propuesta”. Al respecto, es preciso señalar que, el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específicadelasbasesestándardelconcursopúblicoparalacontratacióndel servicio de consultoría de obra, señala lo siguiente: Como se puede advertir, las bases estándar establecieron como factor de evaluación, entre otros, la “Metodología propuesta”, en el cual la Entidad debe consignar el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta; asimismo, se precisó que si el postor “desarrolla la metodología que sustenta la oferta” se le asigna un determinado puntaje y en el caso que “no desarrolla la metodología que sustente la oferta” se considera cero (0) puntos. corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5), días hábiles”. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 En otras palabras, las bases estándar aprobadas por el OSCE, en el caso del factor de evaluación “Metodología propuesta” prevé, entre otros, que la Entidad debe establecer, de manera objetiva, las pautas que deben de seguir los postores para el desarrollo de la metodología propuesta. En relación con ello, el literal B) del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al factor de evaluación “Metodología propuesta”, estableció lo siguiente: Al respecto, si bien las bases integradas del procedimiento de selección señalaron cuál es el contenido mínimo que debe contener la metodología propuesta que debían presentar por los postores como parte de su oferta, no establecieron las pautas que debían seguir los postores para el desarrollo del contenido mínimo de la metodología propuesta; es decir, no se estableció en las bases las pautas para el desarrollo de la gestión de riesgo y de los otros numerales del contenido mínimo. En ese sentido, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, el citado hecho vulneraría el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual las entidades proporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfindequetodaslasetapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, a fin de Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 salvaguardar la libertad de concurrencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Asimismo, se aprecia que la regulación establecida para el factor de evaluación “Metodología propuesta” vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento , debido a que no se ciñe a lo dispuesto por las bases estándar con respecto a la regulación del citado factor de evaluación. En relación con lo señalado, cabe precisar que, de la revisión del “Acta de admisión,calificación,evaluacióndeofertasybuenaprodelConcursoPúblico N° 1-2024-MDL/CS-1” del 18 de diciembre de 2024, publicada el 15 de enero de 2025 en el SEACE, se advierte que la descalificación del Impugnante tuvo como origen el incumplimiento del factor de evaluación “Metodología propuesta”; por lo que el citado vicio de nulidad se encuentra relacionado a la controversia que es objeto de análisis. (…).” 16. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, tal como se mencionó en los antecedentes, el Impugnante reconoció la existencia del vicio de nulidad que fue materia de traslado por parte de este Tribunal. 17. Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad manifestó que, en el folio 31 de las bases del procedimiento de selección, en el acápite “15.1 Recursos humanos y físicos que proporcionará el supervisor”, la Entidad solicitó la descripción, flujograma, organigrama funcional y cuadro de matriz de asignación de responsabilidades, que actúan como directrices para el desarrollo de la oferta. Asimismo, señaló que, no se configuran ninguno de los supuestos de nulidad establecidos por el artículo 44 de la Ley, debido a que: i) todos los actos emitidos en el procedimiento de selección, fueron realizados por el comité de selección designado mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 43-2024- 3 Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con.el Estado Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 MDL/MG.LATD del 12 de noviembre de 2024, ii) el área usuaria elaboró los términos de referencia de forma objetiva, conforme a lo establecido en el artículo 2 y 16 de la Ley, así como lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento, iii) la Entidad actuó dentro de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica de Municipalidades, iv) para el presente procedimiento de selección, el comité de selección utilizó las bases y solicitud de expresión de interese estándar aprobadas mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD. 18. Sobre el particular, conforme a lo señalado en el decreto de traslado de nulidad, las bases estándar han establecido de forma clara que, en el extremo referente al factor de evaluación “Metodología propuesta”, el comité de selección debió precisar, de manera objetiva, el contenido mínimo y las pautas para el desarrollo delametodologíapropuesta,siendoquedichainformaciónúnicamentedebíaser consignada en dicho extremo de las bases, ello a efectos que los postores conozcan, de manera clara y expresa, cuáles son las directrices que deben tener en cuenta para formular la metodología propuesta. 19. Asimismo, cabe recordar que el traslado de nulidad indicó que, respecto de las bases, “no establecieron las pautas que debían seguir los postores para el desarrollo del contenido mínimo de la metodología propuesta; es decir, no se estableció enlas bases las pautas para el desarrollo de lagestión de riesgoy de los otros numerales del contenido mínimo”; es decir, se cuestionó la omisión de las pautas de todo el factor “Metodología propuesta” y no solo lo referido en el acápite “15.1 Recursos humanos y físicos que proporcionará el supervisor”, tal como indica la Entidad. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por la Entidad, queda evidenciado que las bases del procedimiento de selección contravinieron lo dispuesto por numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, debido a que no se sujetó a las disposiciones establecidas en las bases estándar; es decir, se contravino la normativa, habilitando ello a que se declare la nulidad del procedimiento; en estricto, de las bases aprobadas por la Entidad. Asimismo, cabe precisar que, en el traslado de nulidad no se cuestionó la competencia del comité de selección, ni la elaboración de los términos de referencia, ni las atribuciones con las que cuenta la Entidad, sino la exigencia Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 establecida para la metodología propuesta, la cual no se sujetó a lo establecido por las bases estándar. 20. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yse retrotraiga hastaelmomentoenquese cometióel acto viciado,a efectos que la Entidad pueda consignar además del contenido mínimo, las pautas para el desarrollo del factor de evaluación “Metodología propuesta”. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte del presente punto controvertido, hecho que determina la imposibilidad de que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo, considerando los defectos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, cuya deficiencia se aprecia desde las bases de la convocatoria. 21. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró principios de libertad de concurrencia y transparencia contemplados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como o dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. 22. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad determine de forma correcta el factor de evaluación “Metodología propuesta”. 23. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el presente punto controvertido. 24. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 25. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelConcursoPúblicoN°1-2024-MDL/CS-1,convocado por la Municipalidad Distrital de Lajas, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de educación secundaria en I.E. Tupac Amaru II de Centro Poblado Pampacancha, distrito de Lajas, de la provincia de Chota, del departamento de Cajamarca”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el señor BERNARDO ALANOCA ARAGON, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01486-2025-TCE-S3 Control Institucional de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 24. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23