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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 9015-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra de la proveedora Marlene Pacaya Salva (con R.U.C. N° 10048223384) ) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por su presunta responsabilidad de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con insc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 9015-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra de la proveedora Marlene Pacaya Salva (con R.U.C. N° 10048223384) ) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por su presunta responsabilidad de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1015- 2020-GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL del 25 de marzo de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, para el “Requerimiento de contratación de personal por terceros – Cuna Jardín Las Ardillitas – Pedido de Servicio Nº 00745”; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de marzo de 2020, el Gobierno Regional de Madre de Dios, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1015-2020 GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL por el “Requerimiento de contratación de personal por terceros – Cuna Jardín Las Ardillitas – Pedido de Servicio N° 745”, por el importe de S/ 1 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden 1Según lo Informado por la Sub Dirección de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos mediante el dictamen N° 319-2022/DGR-SIRE obrante de folios 4-11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 de Servicio a favor de la proveedora Marlene Pacaya Salva (con R.U.C. N° 10048223384), en adelante la Contratista. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR del 17 de noviembre de 2022,presentado el 23 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de OrganismoSupervisor de OSCE adjuntó el DictamenN° 319-2022/DGR- SIRE de 15 de noviembre de 2022, a través del cual la Subdirectora de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), según el siguiente detalle:: - Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022,enlascualeselseñorDanyYorkCeli Wiess fue elegido consejero regional de la región Madre de Dios. Por consiguiente, el señor Dany York Celi Wiess se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como consejero regional hasta doce (12) meses después de culminado. - De la información consignada por el señor Dany York Celi Wiess en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que señaló que la señora Marlene Pacaya Salva, identificada con DNI 04822338, es su conviviente. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3Obrante a folio 4 a 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 - De lainformaciónregistrada enel SistemaElectrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que a partir de la fecha en la cual el señor Dany York Celi Wiess asumió el cargo de consejero regional, la Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: - Asimismo, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Marlene Pacaya Salva, con RUC 10048223384, cuenta con inscripción vigente en el RNP Servicios desde el 9 de septiembre de 2021;de modo que, en la fecha que se habría perfeccionado el contrato, la Contratista no contaba con RNP. A continuación, se muestra captura de pantalla del registro del RNP de la Contratista: 3. Mediante el Decreto de 9 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal sobre la procedenciaysupuestaresponsabilidaddelaContratista,copialegibledelaOrden de Servicio emitida a favor de la contratista y su respectiva recepción. 4. Mediante el Decreto de fecha 18 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de 4Obrante de folios 16 a 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista; iii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Dany York Celi Wiess fue elegido como consejero regional de la región Madre de Dios, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y iv) Declaración Jurada de Intereses del consejero regional de la Región Madre de Dios, Dany York Celi Wiess, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. En el Decreto del 4 de diciembre de 2024 se dispuso que, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese haber sido debidamente notificado, se haceefectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Por medio del Decreto de fecha 17 de febrero 2025, fin de que la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL: Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 - Sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 1015-2020-Gobierno Regional de Madre de Dios Sede Central del 25 de marzo de 2020, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) si se deriva de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra/servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Remitir la copia legible de la Orden de Servicio N° 1015-2020-Gobierno Regional de Madre de Dios Sede Central del 25 de marzo de 2020, emitida a favor de la proveedora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384). - Remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 1015-2020-Gobierno RegionaldeMadrede DiosSedeCentraldel25 demarzode 2020,dondeseaprecieque fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la referida Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la proveedora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384) y el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL. - En la Orden de Servicio N° 1015-2020-Gobierno Regional de Madre de Dios Sede Central del 25 de marzo de 2020, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la proveedora MARLENE PACAYASALVA(conR.U.C.N°10048223384)quederivendeéste,adjuntandoelreferido contrato. - Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada porlaproveedora MARLENE PACAYA SALVA(con R.U.C. N° 10048223384), debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción del GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la proveedora MARLENE PACAYA Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 SALVA (con R.U.C. N° 10048223384) y el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL. 5 ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto 7 público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. La información solicitada deberá ser emitida en el plazo de dos (2) días hábiles. (...) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: En el marcodela colaboraciónentre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: i. Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas: - Marlene Pacaya Salva (con D.N.I N° 04822338) - Dany York Celi Wiess (con D.N.I. 40498168) ii. En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii. Informarsi existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (...) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: En el marcodela colaboraciónentre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas: - Marlene Pacaya Salva (con D.N.I N° 04822338) - Dany York Celi Wiess (con D.N.I. 40498168) (...)”. 5 V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 6V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 7V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 [El resaltado y subrayado es agregado]. 7. Mediante el Oficio N° 35-2025/GOREMA/ORA de 19 de febrero de 2025, presentado el 20 de diciembre del 2024 ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el Decreto del 17 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo legal.. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo, querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiere el literal a) del artículo5de la Ley ,loscualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. De igual modo, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que constituye infracción suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la 8“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supa) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríaformalizado elvínculo contractualderivadodelaOrdendeServicio,elvalor de la UIT ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto SupremoN° 380-2019-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 34, 400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis es por el monto ascendente a S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque,dichacontratación se encontrabadentrodelos supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y,entre otros,suscribir contrato sin contar con RNP vigente, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituyen infracciones administrativas, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal; razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la 9https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/460173/DS380_2019EF.pdf?v=1576861560 Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 misma disposición normativa. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 10 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 11. Teniendoencuenta lo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos soles con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista, cuyo concepto es el “Requerimiento de contratación de personal por terceros – Cuna Jardín Las Ardillitas – Pedido de Servicio N° 745”, por el importe de S/ 1,200.00. A continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio para un mejor detalle: Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 De lo anterior no se aprecia que la Orden de Servicio haya sido recibida por la Contratista. 15. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial “El Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por la Contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 16. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Comprobante de Pago N° 3666 de 2 de abril de 2020 y ii) El recibo por honorarios electrónico N° E001-1 del 25 de marzo de 2020. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio sin que se advierta que haya sido recibida por la Contratista; sin embargo, de la documentación antes señalada, se aprecia la existencia de evidencia suficiente, consistente en el Comprobante de Pago N° 3666 de 2 de abril de 2020 (la cual se vincula con laOrden deServicio por concepto, elnúmerode la Ordende Servicios, el monto y el nombre de la Contratista) y el recibo por honorarios electrónico N° E001-1 de 25 de marzo de 2020 (la cual se vincula con la Orden de Servicio por el concepto, el nombre de la Entidad y el monto), los cuales acreditan su vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 17. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021, esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, mediante la Orden de Servicio de fecha 25 de marzo de 2020; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral [ii], en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 18. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “c) Los gobernadores, vicegobernadores y consejeros de los gobiernos regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. [El resaltado y subrayado es agregado] 19. De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistasentodo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 20. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su conviviente, el señor DanyYorkCeliWiess,ejercióelcargodeconsejeroregionaldelaregióndeMadre de Dios. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal 11 INFOGOB , el señor Dany York Celi Wiess fue elegido consejero regional de la Región de Madre de Dios, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Danny York Celi Wiess como consejero regional de la región de Madre de Dios, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/dany-york-celi-wiess_procesos-electorales_yzBhXymH8zQ=By 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 Por tanto, se advierte que el señor Danny York Celi Wiess ejerció ininterrumpidamente el cargo de consejero regional de la región de Madre de Dios desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Danny York Celi Wiess, quien ejerció el cargo de consejero de la región Madre de Dios, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo,esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 23. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 25 de marzo de 2020, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 24. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los convivientes de los consejeros regionales, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 25. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de 13 diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 26. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre la proveedora Marlene Pacaya Salva (la Contratista) y el señor Dany York Celi Wiess, (consejero regional de la región Madre de Dios), es de convivientes, por ser, aquella, conviviente del último de los nombrados; por lo que, se encontraría impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su conviviente dejase el cargo de consejero regional de la región Madre de Dios. 27. En relación con ello, de la información consignada por el señor Dany York Celi Wiess en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República 14 se advierte que declaró a la señora Marlene Pacaya Salva (la 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 Contratista) como su conviviente, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Entornoalparticular,cabeadvertirqueelpresuntoimpedimentodelaContratista radicaría en la relación de convivencia entre ésta y el consejero regional [Dany York Celi Wiess]. 28. Al respecto, cabe tener en consideración las definiciones glosadas en relación con laconvivenciaenlaConstituciónPolíticadelPerúyelCódigoCivil,segúnlascuales: “Artículo 5° de/a Constitución Política del Perú La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable" “Artículo 326 del Código Civil. - Unión de Hecho Launióndehecho,voluntariamenterealizadaymantenidaporunvarón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. [El énfasis es agregado]. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 A partirde ello,queda claro que los integrantesde la unión dehechoa laque hace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva son los convivientes; porloque,debeentendersequeelconvivienteesaquellapersonaquereúna,para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. 15 29. En esa línea, la Ley N° 26662 , ampliada por la Ley N° 29560, autoriza a los notarios a tramitar el reconocimiento de la unión de hecho contemplada en el artículo 326 de Código Civil, así como su cese, previendo asimismo la inscripción de los mismos en el Registro Personal de SUNARP; situación que incluso tiene un procedimiento en instancia registral para efectuar la inscripción de uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados. 30. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06572-2006-PA/TC se ha pronunciado indicando que para determinar que nos encontramos ante una "unión de hecho", entre otros, se debe tener en cuenta los siguientes elementos: “17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye por lo tanto, que alguno de los convivientes estén casados o tenga otra unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”. 31. Bajo dicho contexto, mediante el Oficio N° 03394-2025-SUNARP/XRIX/UREG/SSEP del 20 de febrero de 2025, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) informó que no se ha encontrado resultado de unión de hecho a nombre de la señora Marlene Pacaya Sala y el señor Dany York Celi Wiess, tal y como se muestra a continuación: 15Ley de Competencia Notarial en asuntos contenciosos. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 32. Por lo tanto, en el caso concreto, para considerar que la Contratista contaba con impedimento para contratar con la Entidad al 25 de marzo de 2020 (Orden De Servicio N° 1015-2020), debe acreditarse que aquélla y el señor Dany York Celi Wiess, (consejero regional de la región Madre de Dios), eran convivientes, por lo que, en el presente caso, ello no ha sido acreditado. 33. Ahorabien,delosfolios31a34delexpedienteadministrativo,obralaDeclaración Jurada de Intereses del señor Dany York Celi Wiess, (consejero regional de la región Madre de Dios), en la cual señala como conviviente a la Contratista. Sin embargo, no resulta posible para este Colegiado acreditar el vínculo de convivencia con la sola declaración realizada por aquél, ya que la información declarada en dicho documento no puede ser considerada como un elemento constitutivo de una relación convivencial, máxime cuando de la información brindada por la SUNARP no se advierte que se haya formalizado aguna unión de hecho entre la señora Marlene Pacaya Sala y el señor Dany York Celi Wiess . En tal sentido, la Sala considera que no es posible modificar el estado civil de una persona mediante una declaración jurada. 34. De modo que, al no contar con elementos suficientes para determinar la relación de convivencia entre la Contratista y el señor Dany York Celi Wiess, (consejero Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 regional de la región Madre de Dios), no es posible concluir que la Contratista incurrió en causal de impedimento para contratar con el Estado, conforme a los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 35. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimentoparacontratarconelEstado,enconsecuencia,correspondedeclarar no ha lugar a la responsabilidad de la Contratista por la comisión de la infracción previstaen elliteralc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdela LeyN°30225. Respecto a la infracción de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción 36. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. En ese sentido, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 37. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo y/o sustentoenlatomadedecisionesdecomprasycontratacionesparalasEntidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que participan en un procedimiento de selección y/o a contratan con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que lasnormas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción. 38. En el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 39. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 requisito, tal y como se ha indicado en el fundamento 14 al 17, que ha quedado acreditado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista mediante la Orden de Servicio de fecha 25 de marzo del 2020. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratista se encontraba en la condición de no inscrita o sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato [25 de marzo 2020] 40. Encuantoalsegundorequisitodeltipoinfractor,delarevisióndelabasededatos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se procedió a verificar el registro correspondiente al de servicios de la Contratista, figurando lo siguiente: De la información expuesta, se advierte que la Contratista, a la fecha en que se perfeccionó la Orden de Servicio (25 de marzo de 2020), no contaba con inscripción vigente en el registro de servicios en el RNP; toda vez que recién el 9 de septiembre de 2021 inició la vigencia como proveedor de servicios, en mérito del Trámite N° 20015473 - 2021 (LIMA), tal y como se muestra a continuación: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 41. Al respecto, cabe indicar que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstos en esta, pueda ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que las Entidades lleven a cabo para abastecerse de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Conrelaciónaello,elnumeral46.1delartículo46delTUOdelaLeyhaestablecido que “Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Únicamente en el Reglamento de la presente norma se establecen la organización, funciones y los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro. En el caso de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el ReglamentoestablecerálascondicionesparasuinscripciónantedichoRegistro,así como sus excepciones.” De la disposición citada, se desprende que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 42. Sin embargo, cabe traer a colación el numeral c) del artículo 10 del Reglamento el cual señala lo siguiente: “Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley. b) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos sobre bienes y servicios. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT”. [El subrayado y resaltado es agregado]. En tal sentido, a las contrataciones iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria (1UIT)no es aplicable la obligación decontar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 43. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual [2020], el valor de la UIT a ascendía a S/ 4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo 16 N° 380-2019-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requería estar inscrito en el Registro 1https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/460173/DS380_2019EF.pdf?v=1576861560 Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 Nacional de Proveedores (RNP), en caso las contrataciones sean por montos mayores a la referida cantidad. 44. En virtud de lo antes expuesto, en el caso concreto, atendiendo a que el monto de la Orden de Servicio fue por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles),esdecir,dichacontrataciónfuemenora(1)UIT,porlotanto,noserequería que el proveedor tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad. 45. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción a la proveedora Marlene Pacaya Salva (con R.U.C. N° 10048223384) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1015-2020-GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL del 25 de marzo 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, para el “Requerimiento de contratación de personal por terceros – Cuna Jardín Las Ardillitas – Pedido de Servicio Nº 00745”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1482-2025-TCE-S4 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción a la proveedora Marlene Pacaya Salva (con R.U.C. N° 10048223384) por su presunta responsabilidad de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1015-2020- GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL del 25 de marzo de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, para el “Requerimiento de contratación de personal por terceros – Cuna Jardín Las Ardillitas – Pedido de Servicio Nº 00745”; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO | VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28