Documento regulatorio

Resolución N.° 1481-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora GERTRUDIS PATRICIA VEGA TOLEDO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adult...

Tipo
Resolución
Fecha
03/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) conformeareiteradosyuniformespronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no corresponda al supuesto suscriptor. (…)”. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4de marzo de2025 de laCuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 752/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contrala señoraGERTRUDIS PATRICIA VEGATOLEDO,por susupuestaresponsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o con documento información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1001-2023 del 19 de marzo de 2023, para la contratación del “Servicio de elaborac...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) conformeareiteradosyuniformespronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no corresponda al supuesto suscriptor. (…)”. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4de marzo de2025 de laCuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 752/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contrala señoraGERTRUDIS PATRICIA VEGATOLEDO,por susupuestaresponsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o con documento información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1001-2023 del 19 de marzo de 2023, para la contratación del “Servicio de elaboración de reportes sobre el control documentario y gestión delSistema de trámite documentario de la Dirección”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de marzo de 2023, el Ministerio de la Producción, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1001 , a favor de la señora GERTRUDIS PATRICIA VEGA TOLEDO, en adelante la Contratista, para la “Contratación del servicio de elaboración de reportes sobre el control documentario y gestión del Sistema de trámite documentario de la Dirección”, por el importe de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 79 del expediente administrativo. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 2 2. Mediante Oficio N° 00000046-2024-PRODUCE/OGA , presentado el 19 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad hizo de conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 00000046-2024-PRODUCE/OGA del 17 de enero de 2024 , a través del cual señaló lo siguiente: 2.1 Refiere que mediante Solicitud de Bienes o Servicios N° 004-2023- PRODUCE/DVC (HT 00009298-2023-1) del 27 de febrero de 2023, la Dirección de Vigilancia y Control solicita a la Dirección General de Supervisión,FiscalizaciónySanciónrealizareltrámitecorrespondiente,para la contratación del "Servicio de elaboración de reportes sobre el control documentario y gestión del Sistema de trámite documentario de la Dirección”, bajo la modalidad de locación de servicios de terceros, adjuntando los términos de referencia. 2.2 Меdiante correo electrónico del 16 de marzo de 2023, el área funcional de Adquisiciones de la Oficina de Abastecimiento, solicitó la cotización a la Contratista al correo electrónico: patricia.vega.1506@gmail.com. 2.3 A través del correo electrónico del 16 de marzo de 2023, la Contratista remitió su cotización conforme los formatos de la Directiva General N° 006- 2022-PRODUCE-SG y documentación sustentatoria para el cumplimiento de los términos de referencia solicitado en la SBS N° 004-2023-PRODUCE/DVC. 2.4 Por Notificación de Órdenes de Compra y/o Servicios N° 00000909-2023- PRODUCE/OAdefecha19demarzode2023,senotificólaOrdende Servicio N° 1001-2023, por el importe de S/ 9,000.00 (Nueve mil con 00/100 soles) y un plazo de ejecución contractual de noventa (90) días calendario, y tres (3) entregables. 2.5 MediantelaCartaN°00000944-2023-PRODUCE/OAdel26deseptiembrede 2023, en mérito a la fiscalización posterior, se solicitó al Instituto Superior TecnológicoPrivadoCESCA,sesirvarealizarlaverificacióndelaautenticidad del Certificado de la Carrera Profesional Técnica de Secretariado Ejecutivo Computarizado. 2 Obrante de folio 3 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 2.6 Como respuesta, el Instituto Superior Tecnológico Privado CESCA a través del Oficio N° 046-2023-DIEST-CESCA del 28 de septiembre de 2023 indicó que el Certificado en mención es falso. 3. Con Decreto del 29 de junio del 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra de la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 1001-2023 del 19 de marzo de 2023, documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Los documentos cuestionados, son los siguientes: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o información inexacta: a. Certificado del 25 de enero de 1991, emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CESCA, a favor de la Contratista, por haber concluido satisfactoriamente la Carrera Profesional Técnica de: Secretariado Ejecutivo Computarizado. b. Anexo D - Declaración Jurada para Contratación de servicios y/o bienes del 16 de marzo de 2023. c. Curriculum vitae de la Contratista. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decretodel 3 de diciembre de 2024: i) tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó susdescargos a la imputación formulada en su contra, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, y; ii) se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para resolver. 5. Con Decreto del 12 de febrero de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICO PRIVADO - CESCA Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor GERTRUDIS PATRICIA VEGA TOLEDO (con R.U.C. N° 10096180557), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos o adulterados y/o con documento información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1001-2023 notificada con fecha 19 de marzo de 2023, para la contratación del “Servicio de elaboración de reportes sobre el control documentario y gestión del Sistema de trámite documentario de la Dirección”, se aprecia que se está cuestionando el siguiente documento: i) Certificado otorgado a favor de la señora Patricia Vega Toledo por haber concluido satisfactoriamente la Carrera Profesional Técnica de secretariado ejecutivo computarizado, emitido el 25 de enero de 1991 por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CESCA. *Se adjunta el documento en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: 1. Sírvase confirmar si ha emito el certificado antes descrito. 2. Si la información contenida en el certificado cuestionado, guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3. Sírvase remitir la documentación que acredite que laseñora Patricia Vega Toledo, ha obtenido el certificado cuestionado. Informarsieldocumentocuestionadohasidoadulteradoensucontenido, deserafirmativasurespuesta,sírvaseremitireldocumentooriginalmente emitido. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación relacionada a la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Respecto de la aplicación de la Ley y su Reglamento y la competencia del Tribunal. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248delTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma precisa en su artículo 72 que “la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe resaltar que las normas vigentes a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho materia de denuncia, son el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la LeyN° 30225,cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. [El énfasis agregado]. Al respecto, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual relacionado con la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a la Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 suma de S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, lo cual equivalía a la suma de S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En tal sentido, cabe recordar que la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles); es decir, por un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, la contratación aludida en elpresente caso, seencuentradentrode los supuestos excluidos del ámbitode aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 5. No obstante, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis agregado]. Según se aprecia, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente osupervisordeobraqueincurraneninfracción,precisandoque enloscasosaque se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del del TUO de la Ley N° 30225, dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. En consecuencia, el hecho de presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta enel marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, configura las infracciones que sí se encuentran bajo la competencia del Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.2 del artículo50dedichanorma, porloquecorresponde analizarloshechos infractores atribuidos a la contratista. Naturaleza de las infracciones 7. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los proveedores,participantes, postores o contratistas,incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOSCEoaPerú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 10. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factorde evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 11. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 12. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte su cotización, consistente en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o información inexacta: a. Certificado del 25 de enero de 1991, emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CESCA, a favor de la Contratista, por haber concluido satisfactoriamente la Carrera Profesional Técnica de: Secretariado Ejecutivo Computarizado. b. Anexo D - Declaración Jurada para Contratación de servicios y/o bienes del 16 de marzo de 2023, suscrita por la Contratista. c. Curriculum vitae de la Contratista. 13. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad, el 16 marzo de 2023, como parte de la cotización de la Contratista, conforme se muestra a Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 continuación: Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la presunta falsedad, adulteración o inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 12 de la presente resolución. Respecto de la falsedad o adulteración del Certificado del 25 de enero de 1991 14. Se cuestiona la veracidad del Certificado del 25 de enero de 1991, presuntamente emitido por el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado - CESCA, a favor de la Contratista, documento que fue presentado por aquella, como parte de su cotización. Para mayor apreciación, se muestra el documento materia de análisis: Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 15. En ese sentido, en el marco de la fiscalización post4rior efectuada por la Entidad, mediantela CartaN°00000944-2023-PRODUCE/OA del26de setiembrede2023, solicitó al Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CESCA confirmar la autenticidad y veracidad del documento cuestionado. 16. En respuesta, a través del Oficio N°046-2023-DIEST-CESCA del 28 de setiembre de 2023, el señor Neil F. Ramírez Condor, secretario general del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CESCA, manifestó lo siguiente: 4 Documento obrante a folio 22 del expediente administrativo. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 17. Conforme puede observarse, el señor Neil F. Ramírez Condor, secretario general de la Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CESCA, quien a su vez figura como suscriptor en el certificado cuestionado,ha indicadoque aquel no fue secretario general en el año 1991, sumando a ello ha indicado que la carrera de secretario ejecutivo computarizado no ha existido en el año 1991 y que el señor José AbelRubioSilva nofue directordel institutoen el año 1991, concluyendo con ello que el certificado es falso. 18. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 19. Por lo tanto, en el presente caso, cabe considerar lo señalado por el señor Neil F. Ramírez Condor, secretario general del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CESCA, supuesto suscriptor en el certificado cuestionado, quien ha indicado que aquel no fue secretario general en el año 1991, y que el señor José Abel Rubio Silva, también supuesto suscriptor del certificado, no fue director del instituto en el año 1991; por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que el Certificado en análisis constituye documento falso, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 20. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la supuesta inexactitud 21. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad o adulteración del Certificado del 25 de enero de 1991, también se indicó que este contiene informacióninexacta,documentoquefuepresentado,comopartedelacotización de la Contratista. 22. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 verdad. 23. Al respecto, se advierte que, mediante Oficio N° 046-2023-DIEST-CESCA del 28 de setiembre de 2023, el señor Neil F. Ramírez Condor, secretario general de la Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CESCA, manifestó lo siguiente: 24. De lo antes mostrado, se colige que la información consignada en el Certificado del 25deenerode1991,nosecondiceconlarealidad,toda vezque,elseñorNeil Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 F. Ramírez Condor, secretario general de la Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CESCA, quien a su vez figura como suscriptor en el certificado cuestionado, ha indicado que aquel no fue secretario general en el año 1991, tambiénindicóquelacarreradesecretarioejecutivocomputarizadonohaexistido en el año 1991 y que el señor José Abel Rubio Silva no fue director del instituto en el año 1991. En ese sentido, se concluye que la información consignada en dicho instrumento no se ajusta a la realidad de los hechos y, en consecuencia, contiene información inexacta. 25. Ahora bien, es pertinente manifestar que si bien la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella, para la configuración del tipo infractor; además, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado para acreditar la carrera técnica de secretariado, solicitado en los términos de referencia para la contratación de personas naturales bajo la modalidad de orden de servicio, debiendo presentar para acreditar dicha formación academia título profesional o grado académico. Para mayor detalle, se muestra el extremo pertinente al grado académico solicitado en los términos de referencia: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 27. En ese sentido, el documento cuestionado permitió a la Contratista cumplir con los requisitos contemplados en los términos de referencia, logrando con ello obtener un beneficio, como es la emisión y notificación de la Orden de Servicio. 28. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que, con la presentación del Certificado del 25 de enero de 1991 a la Entidad, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 12 del presente pronunciamiento. Respecto de la falsedad: 29. Se cuestiona la veracidad del Anexo D - Declaración jurada para contratación de servicios y/o bienes del 16 de marzo de 2023, suscrito por la Contratista, para mayor detalle se muestra el documento cuestionado: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 Cabe precisar que, de la revisión del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se verifica que, como sustento para calificar la falsedad del mencionado anexo, se basa en la respuesta remitida el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CESCA, con relación al Certificado del 25 de enero de 1991. 30. Al respecto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 31. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 32. Sobre ello, es pertinente mencionar que el 30 de octubre de 2024, mediante notificación por casilla electrónica del OSCE, se otorgó a la Contratita el plazo de 10 días hábiles para que formule sus descargos en relación a las infracciones imputadas; sin embargo, a la fecha no ha cumplido con pronunciarse sobre las imputaciones efectuadas en su contra. 33. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra la Contratista, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a la expresada en el documento. En el presente caso, no se cuenta con una respuesta de la Contratista; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado, por lo que permaneceincólumeelprincipiodepresuncióndeveracidaddelqueseencuentra premunido dicho instrumento. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 34. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto de la inexactitud 35. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad o adulteración del Anexo D - Declaración jurada para contratación de servicios y/o bienes del 16 de marzo de 2023, también se indicó que este contiene información inexacta, documento que fue presentado, como parte de la cotización de la Contratista. 36. Cabe precisar que, mediante la referida declaración jurada, la Contratista, se responsabilizó de la veracidad y exactitud de los documentos e información presentados en el procedimiento de contratación. 37. Sobre el particular, en el Decreto del 29 de octubre de 2024 (a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador), se señaló que el anexo objeto de análisiscontendría información inexacta, por estar relacionado al Certificado del 25 de enero de 1991. 38. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad en un determinado contexto, definido por los propios términos de la declaración. 39. En ese sentido, como puede apreciarse, el anexo cuestionado no hace referencia ni incluye en su contenido al documento determinado como inexacto en el presenteprocedimientoadministrativosancionador,siendoladeclaraciónaludida unaexpresióngenérica, cuyoobjetoesevidenciarelcompromisode laContratista de cumplir con lasobligaciones que se deriven del futuro contrato yque asume su responsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada. En ese sentido, lainformación contenidaen eldocumentonopermiteadvertir que se trate de información inexacta. 40. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud de la declaración jurada materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el literal c) del fundamento 12 del presente pronunciamiento. Respecto de la falsedad: 41. Se cuestiona la veracidad del Curriculum vitae de la Contratista, presentado ante la Entidad como por parte de su cotización, para mayor detalle se muestra el documento cuestionado: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 Cabe precisar que, de la revisión del Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se verifica que, como sustento para calificar la falsedad del mencionado currículum, se ha incluido la respuesta remitida el Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CESCA, con relación a estudios que habría realizado entre los años 1989-1990, lo que acreditaría con el Certificado del 25 de enero de 1991. 42. Al respecto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 43. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 44. Sobre ello, es pertinente mencionar que el 30 de octubre de 2024, mediante notificación por casilla electrónica del OSCE, se otorgó al Contratita el plazo de 10 días hábiles para que formule sus descargos en relación a las infracciones imputadas; sin embargo, a la fecha no ha cumplido con pronunciarse sobre las imputaciones efectuadas en su contra. 45. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra la Contratista, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a la expresada en el documento. En el presente caso, no se cuenta con una respuesta de la Contratista; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado, por lo que permaneceincólumeelprincipiodepresuncióndeveracidaddelqueseencuentra premunido dicho instrumento. 46. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto de la inexactitud 47. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad o adulteración del Curriculum vitae de la Contratista, presentado ante la Entidad como por parte de su cotización, también se indicó que este contiene información inexacta, documento que fue presentado, como parte de la cotización de la Contratista. 48. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 49. Al respecto, se advierte que, mediante Oficio N° 046-2023-DIEST-CESCA del 28 de setiembre de 2023, el señor Neil F. Ramírez Condor, secretario general de la Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CESCA, manifestó lo siguiente: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 50. Ahora bien, se verifica que el cuestionamiento de la inexactitud del curriculum de la Contratista está relacionado al extremo de descripción de estudios y conocimientos, porque aquella indicó que cuenta con estudio superior en la carrera de secretariado ejecutivo computarizado, efectuada en el Instituto Superior CESCA, habiendo estudiado del año 1989 al 1990. 51. Sobre el particular, de la respuesta antes mostrada se aprecia que el señor Neil F. Ramírez Condor, secretario general de la Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado CESCA, ha indicado que en el año 1991 no existía la carrera de secretario ejecutivo computarizado; no obstante, dicha respuesta no es clara, porque no da cuenta si entre los años 1989 y 1990 la carrera en mención existió o no. 52. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad en un determinado contexto, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. 53. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra amparado; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. Concurso de infracciones 54. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 55. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 Así, se aprecia que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 56. De acuerdo a los fundamentos expuestos, habiéndose determinado la falsedad e inexactitud de los documentos cuestionados, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para esta infracción, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 57. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 58. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa e inexacta por parte de la Contratista, revisteunaconsiderablegravedad,porquevulneraelprincipiodepresunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 constituyen algunos de los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de la Contratista, en cometer las infracciones atribuidas en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momentodepresentar losdocumentos comopartedesu cotización,pues la documentación falsa e información inexacta presentados ante la Entidad pertenecen a su esfera de dominio. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de de documentación falsa e información inexacta representa un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista hayan reconocido suresponsabilidadenlacomisióndelainfracción antesquefueradetectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuentan con sanción imputa por el Tribunal. f) Conductaprocesal:Lacontratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador y no formuló sus descargos. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 g) Adopcióneimplementacióndeunmodelodeprevención:enelexpediente debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso la Contratista una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 5 decrisissanitariastratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta efectuadaalRegistroNacionaldeMicroyPequeñaEmpresa,seadvierteque la Contratista no se encuentra registrada como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 59. Es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 5Enaplicacióndela nueva modificacióna la Ley N°30225, dada conla Ley N° 31535 y publicada el28 dejulio de2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 60. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la Contratista, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cualtuvolugarel16demarzode2023,fechaenlaquefuepresentadoalaEntidad los documentos cuya inexactitud ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora GERTRUDIS PATRICIA VEGA TOLEDO (con R.U.C. N° 10096180557), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso y con información inexacta ante el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 1001 del 16 de marzo de 2023, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01481-2025-TCE-S4 registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Remitir copia de los folios 1 al 60 del expediente administrativo (archivo PDF), asimismo copia de la presente Resolución,al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, según lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 29 de 29