Documento regulatorio

Resolución N.° 1480-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a...

Tipo
Resolución
Fecha
03/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4de marzo de2025 de laCuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 7522/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C, por su supuesta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestando impedidoconformeaLey,deacuerdoaloprevistoenelliteral i) y K) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N°...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4de marzo de2025 de laCuarta Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 7522/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C, por su supuesta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestando impedidoconformeaLey,deacuerdoaloprevistoenelliteral i) y K) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 285-2023 del 15 de febrero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA, para el “Servicio de alquiler de retroexcavadora, según TDR”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - 1 TAMBOBAMBA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 285 , a favor de la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C, en adelante el Contratista, para el “Alquiler de retroexcavadora ", por el importe de S/ 25,500.00 (veinticinco mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstadoporserelmontomenor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR del 9 de junio de 2023, 1 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 presentado el 10 de marzo de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contrato con el Estado, pese a estar impedido para ello. 3 A fin de sustentar su comunicación adjuntó el Dictamen N° 800-2023/DGR-SIRE del 2 de junio de 2023, en donde señaló lo siguiente: • En el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal, por unanimidad, acordaron la siguiente: 3 Véase a folios 7 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 Sobe el cargo desempeñado por el señor Meza Jara Juan Carlos: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores, y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Meza Jara Juan Carlos desempeñó el cargo de Regidor de la Provincia de Cotabambas, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente [periodo 2019-2022]. De la vinculación con el señor Arcos Mansilla Rotmer • De la información consignada por el señor Meza Jara Juan Carlos en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que señaló que el señor Arcos Mansilla Rotmer —identificado con DNI 41990644— es su cuñado. • Por lo tanto, el cuñado del señor Meza Jara Juan Carlos se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de su culminación Sobre el proveedor JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. [Contratista] • Al respecto, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista tendría como accionista al señor Arcos Mansilla Rotmer. • Deotrolado,delarevisióndelaPartidaRegistraldelContratistaobtenidacomo resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros, que conforme al Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública de fecha 28 de enero de 2016, se constituyó la empresa siendo uno de los socios fundadores el señor Arcos Mansilla Rotmer. • Conforme lo indicado, se colige que el señor Arcos Mansilla Rotmer tendría vínculo de parentesco con el señor Meza Jara Juan Carlos al ser su cuñado; siendo que, además, el señor Arcos Mansilla Rotmer sería accionista del Contratista. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP – cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores – y lo registrado en SUNARP se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración al señor Arcos Mansilla Rotmer, por lo tanto, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial del señor Meza Jara Juan Carlos como Ex Regidor Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 3. Con Decreto del 18 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) cumpla con remitir la siguiente información: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, conforme a los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. • InformarsilaOrdendeServiciocorrespondeaunacontrataciónperfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. • Remitir copia completa de la Ordende Servicioemitida afavordel Contratista, en donde conste la recepción de la misma. Encaso,estasehayaremitidovíacorreoelectrónico,selesolicitóremitircopia delaconstanciaderecepcióndondeseadviertalafechaenlaquefuerecibida. • Señalar,si elContratistapresentópara efectos desu contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. • Finalmente, remitir copia de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista. 4. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto del Contratista, debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 6. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 19 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad, la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - TAMBOBAMBA a. Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 285-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 15 de febrero de 2023, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C. b. Sírvase remitir de ser el caso, los documentos o correos electrónicos medianteloscualessenotificólaOrdendeServicioN°285-2023-UNIDADDE LOGÍSTICA del 15 de febrero de 2023, así como su respectiva constancia de recepción. c. Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C., prestó los servicios contratados a travésdelaOrdendeServicioN°285-2023-UNIDADDELOGÍSTICA del15de febrero de 2023, tales como: i) comprobantes de pago, ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. (…)”. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 Al respecto, es preciso indicar que, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir la información requerida en los referidos decretos. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 4 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha en la que se habría producido la formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que,endichaoportunidad,solo correspondíaaplicar lanormativadecontratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis,fue emitida por el monto ascendente a S/ 25,500.00 (veinticinco mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables lasinfraccionesprevistasen losliteralesc),i),j)yk),delpresentenumeral”. (El énfasis es agregado). De dichotexto normativo, se aprecia que sibienen el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable al caso a lo que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma, estoes, alascontratacionesmenoresa lasocho(8)UIT. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 aplicableslasdisposicionesprevistasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, ocon otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, únicamente obra en el expediente la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a través del reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra emitido por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 25,500.00(veinticincomilquinientoscon00/100soles;sinembargo,delarevisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar la fecha enqueelContratistahabríarecibidolamisma(conlocualsehabríaperfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre laspartes. 13. En atención a ello, a través de los Decretos del 18 de febrero de 2024 y del 19 de febrero de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra donde se advierta la recepción por parte del Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 Contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Asimismo, la Entidad tampoco ha aportado información adicional que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó, así como acreditar el momento en que se concretó dicho perfeccionamiento. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepordiversasetapasquecomprenden,entreotras:elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, éste no ha sido atendido por la Entidad. 14. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Compra que obra en el SEACE y que fue adjuntada al expediente administrativo: ➢ Reporte de SEACE: Como puede observase, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, pues únicamente se hace referencia a datos generales. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre el Contratista y la Entidad. 15. Aunado a ello,resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectosde verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 16. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte algún elemento que de modo categórico permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 17. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Servicio N° 285 del 15 de febrero de 2023,lo cual impide proseguir con el análisis referido a siel Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 18. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “ElPeruano”,yenejercicio de las facultadesconferidas enelartículo59delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a imposición de sanción contra a la empresa JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C (con R.U.C. N° 20601013399), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01480-2025-TCE-S4 Estadoestandoimpedidoparaello,deacuerdoaloprevistoenelliterali)yK) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 285 del 15 de febrero de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 14 de 14