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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1477-2025 -TCE-S5 Sumilla: “La infracción administrativa se basa en la "presentación de documentos", requiriéndose verificar que el administrado haya presentado efectivamente la documentación cuestionada. Sin embargo, ante la falta de pruebas suficientes y la ausenciade colaboración de laEntidad,noes posible acreditar la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se precisaque elAnexoN°3esunadeclaracióngeneral, cuyo eventual incumplimiento no implica inexactitud sin una declaración específica contraria a la realidad”. . Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 767/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la sociedad conyugal conforma por - SHIYANG JIN (con C.E. N° 175385) y XIE LI (con R.U.C. N° 15514436832), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 001-2017-CENEPRED - Prim...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1477-2025 -TCE-S5 Sumilla: “La infracción administrativa se basa en la "presentación de documentos", requiriéndose verificar que el administrado haya presentado efectivamente la documentación cuestionada. Sin embargo, ante la falta de pruebas suficientes y la ausenciade colaboración de laEntidad,noes posible acreditar la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se precisaque elAnexoN°3esunadeclaracióngeneral, cuyo eventual incumplimiento no implica inexactitud sin una declaración específica contraria a la realidad”. . Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 767/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la sociedad conyugal conforma por - SHIYANG JIN (con C.E. N° 175385) y XIE LI (con R.U.C. N° 15514436832), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 001-2017-CENEPRED - Primera Convocatoria, convocada por el CENTRO NACIONAL DE ESTIMACION, PREVENCION Y REDUCCION DEL RIESGO DE DESASTRES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado (SEACE) , el 6de setiembre de 2017, el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 001-2017-CENEPRED - Primera Convocatoria para “Servicio de alquiler de local paraelCENEPRED",conunvalorestimadoascendenteaS/693,000.00(seiscientos noventa y tres mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 1 Obra a folio 86 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1477-2025 -TCE-S5 350-2015-EF ymodificado porel Decreto Supremo N°056-2017-EF,enadelanteel Reglamento. De acuerdo con la información registrada en el SEACE, el 7 de setiembre de 2017, se llevó a cabo la presentación de ofertas, en tanto que, el mismo día se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la Sociedad conyugal conformada por SHIYANG JIN (con C.E. N° 175385) y XIE LI (con R.U.C. N° 15514436832 en adelante la Sociedad Conyugal. 2 2. Mediante Formulario de aplicación de sanción -denuncia de terceros presentada el 1 de marzo de 2019 a través de Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones, en adelante el Tribunal, el señor Carlos Enrique Carpio Ramírez, puso en conocimiento que la sociedad conyugal, habrían incurrido en infracción al haber presentado, supuesta documentación con información inexacta, en el procedimiento de selección efectuada por la Entidad. Asimismo, adjuntó Escrito N° 1 , señalando, entre otros argumentos, lo siguiente: - La sociedad conyugal declaró información falsa y/o inexacta durante el proceso de selección, considerando que el inmueble cuenta con zonificación “residencial de densidad baja”, lo que significa que su uso será residencial. - No obstante, la sociedad conyugal declaró a través declaración jurada de términos de referencia, con la finalidad que el bien inmueble sea utilizado para oficinas administrativas, pero este no cumple con las características técnicas de los términos de referencia. - Por lo que, la sociedad conyugal declaró falsamente ante el procedimiento de selección. 2 3 Obra en folio 7 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1477-2025 -TCE-S5 3. A travésde Cédula de NotificaciónN° 19348/2019 defecha 14de marzo de 2019, de manera previa se corre traslado a la Entidad de la denuncia interpuesta por tercero, a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: - Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la sociedad conyugal. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa cuáles serían los documentos que contienen supuestamente información inexacta. - Copia legible y completa de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de la información cuestionada. 4. Mediante Oficio N° 192-2019/CENEPRED/OA-2.0 , presentado a través de Mesa de Partes del Tribunal el 2 de abril de 2019, la Entidad remite lo solicitado, para lo cual adjuntó entre otros documentos, principalmente lo siguiente: - Informe Legal N° 030-2019-CENEPRED/OAJ del 29 de marzo de 2019 , 6 manifestando que el bien inmueble se encuentra en una zona residencial de densidad baja, en realidad, dicha condición no ha generado inconvenientes que hayan impedido el contrato. - Ello se corrobora con lo informado por el área de Logística de este Centro Nacional, la cual señaló que actualmente contamos con un Certificado de inspección Técnica de Seguridad en Detalle N" 0433- 2016-SGRDDC-GSCGRD-MSIde fecha 20 de junio de 2016, emitidopor la propia Municipalidad Distrital de San Isidro, a través del cual ésta emitió su conformidad técnica sobre la edificación en cuestión, no habiendo formulado objeción u oposición sobre la actividad que se viene ejecutando, es decir, oficinas administrativas. - Por tanto, no existiría responsabilidad administrativa por parte de la sociedad conyugal. 4 5 Obra en folio 102 del expediente administrativo en formato PDFo PDF 6 Obra en folio 103 al 106 del expediente administrativo en formato PDF Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1477-2025 -TCE-S5 7 5. Con decreto del 15 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Sociedad Conyugal, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, siendo el documento cuestionado el siguiente: Documentos con presunta información inexacta: - Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia del 7 de setiembre de 2017 8 A estos efectos, se corrió traslado a la Sociedad Conyugal, a fin que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediantedecretodel3dediciembrede2024,severificóquelaSociedadConyugal no cumplió con presentar sus descargos en atención al Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, pese haber sido debidamente notificados el 31 de octubre de 2024 vía publicación en el diario oficial “El Peruano”. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. Dicho expediente fue recibido por la Sala el 4 de diciembre de 2024. 7. Mediante decreto del 14 de febrero de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de emitir su pronunciamiento, se requiere lo siguiente: “AL CENTRO NACIONAL DE ESTIMACION, PREVENCION Y REDUCCION DEL RIESGO DE DESASTRES: 7 8 Obra a folio 113 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1477-2025 -TCE-S5 · Sírvase remitir copia de la oferta presentada por la sociedad conyugal en el marco de contratación Directa N° 001-2017- CENEPRED - Primera Convocatoria, asícomo larespectivaconstanciaderecepción,dondesepuedaadvertirlafecha de en la que fue recibida por la Entidad. La solicitud deberá ser atendida en el plazo de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. AL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL DEL CENTRO NACIONAL DE ESTIMACION, PREVENCION Y REDUCCION DEL RIESGO DE DESASTRES Se notifique el requerimiento que antecede, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. La solicitud deberá ser atendida en el plazo de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El caso materia de autos está referido a la presunta responsabilidad del Adjudicatario,por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Naturaleza de la infracción: 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1477-2025 -TCE-S5 4. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. Es decir, no se evalúa si la conducta del infractor fue dolosa o negligente. 5. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ;entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. Al respecto, la duodécima disposición complementaria final de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena, constituyen precedentes de observancia obligatoria. 6. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento 9 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1477-2025 -TCE-S5 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello,en el presente caso, en primer lugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 9. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 11. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1477-2025 -TCE-S5 Configuración de la infracción: 12. El presente procedimiento administrativo sancionador se inició contra el Adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta contenida en el siguiente documento: - Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia del 7 de setiembre de 2017. 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, en cada caso en particular: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad en el marco de un procedimiento de contratación, y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 14. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en elexpedienteadministrativo,seadviertequelapropuestayelAnexoN.°3habrían sido presentados de manera presencial el 7 de septiembre de 2017. No obstante, el documento remitido por la Entidad, mediante el cual se habría presentado la oferta de la sociedad conyugal durante la Contratación Directa N° 001-2017-CENEPRED, no cuenta con un sello de recepción por parte de la Entidad que permita verificarfehacientemente la presentación efectivadeldocumentoen cuestión, tal como se advierte a continuación: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1477-2025 -TCE-S5 15. En atención a lo expuesto, este Colegiado requirió a la Entidad y a su Órgano de Control Interno que remitieran el sello o cargo de recepción que acreditara la efectiva presentación de la propuesta que contenía el documento cuestionado. Sin embargo,hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha otorgado respuesta. 16. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 17. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si la sociedad conyugal presentó efectivamente la propuesta con el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1477-2025 -TCE-S5 continuar con el análisis para determinar si la sociedad conyugal incurrió en la presentación de un documento con información inexacta. 18. Por lo tanto, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de la Entidad, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para acreditar que la sociedad conyugal haya incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, que no procede la imposición de sanción contra los integrantes de la sociedad conyugal. 19. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, a través del Anexo N° 3, los postores declaran que ofertan determinado bien o servicio de conformidad con las especificaciones técnicas o términos de referencia previstos en las bases, lo que constituye una declaración general, cuyo eventual incumplimiento en los términos no determina necesariamente la inexactitud de la información, dado que ésta requiere de alguna declaración específica que pueda ser calificada como contraria a la realidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SHIYANG JIN (con C.E. N° 175385), por su presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta en el marco Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1477-2025 -TCE-S5 del Contratación Directa N° 001-2017-CENEPRED - Primera Convocatoria, convocado por el CENTRO NACIONAL DE ESTIMACION, PREVENCION Y REDUCCION DEL RIESGO DE DESASTRES, debiéndose archivar el presente expediente por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor XIE LI (con R.U.C. N° 15514436832, por su presunta responsabilidad en la presentación de información inexacta en el marco del Contratación Directa N° 001-2017-CENEPRED - Primera Convocatoria, convocado por el CENTRO NACIONAL DE ESTIMACION, PREVENCION Y REDUCCION DEL RIESGO DE DESASTRES, debiéndose archivar el presente expediente por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Salvo mejor parecer, Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIANPRESIDENTECANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI OLGA EVVOCALCHÁVEZ SUELDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 11 de 11