Documento regulatorio

Resolución N.° 1470-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LA MAR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20573087888) por su supuesta responsabilidad al haber contratad...

Tipo
Resolución
Fecha
03/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1470-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey;porloque,nocorresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12024/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LA MAR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20573087888) por su supuesta responsabilidad alhaber contratado conelEstado estando impedido conformea Ley, enel marco de la Orden de Servicio N° 2319-2021-DIRECCION DE ABASTECIMIENTOS, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO-SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°0002319,afavordelaempresaLAMARSOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en ade...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1470-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey;porloque,nocorresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 4 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 4 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12024/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LA MAR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20573087888) por su supuesta responsabilidad alhaber contratado conelEstado estando impedido conformea Ley, enel marco de la Orden de Servicio N° 2319-2021-DIRECCION DE ABASTECIMIENTOS, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO-SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°0002319,afavordelaempresaLAMARSOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 6,179.00 (seis mil ciento setenta y nueve con 00/100 soles), para el “Servicio de movilización y desmovilización, para el proyecto: Etapa I del componente Red Emiso”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien comprendió un monto inferior a ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 -Ley deContratacionesdelEstado,aprobado porelDecreto Supremo N°082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR presentado el 18 de diciembre de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1470-2025-TCE-S5 Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar l2 expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 478-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor De La Cruz Bustillos Marco Antonio fue elegido Alcalde Provincial de Pasco, Región de Pasco por el periodo 2019-2022. • Por consiguiente, el ex alcalde De La Cruz Bustillos Marco Antonio, se encontró impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio de dicho cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado y sólo en el ámbito de su competencia territorial. • De la información consignada por el Alcalde De La Cruz Bustillos Marco Antonio enlaDeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública6, se aprecia que el señor De La Cruz Bustillos Roy Olimber, identificado con DNI N° 04071023, es su hermano; y la señora De La Cruz Bustillos Miriam Edith, identificada con DNI N° 04069547, es su hermana. • Por consiguiente, los hermanos, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Alcalde De La Cruz Bustillos Marco Antonio, estuvieron impedidos de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial durante el periodo de tiempo que se desempeñó como alcalde y hasta doce (12) meses después de culminado. • Ahorabien,delainformacióndeclaradaanteelRNPseapreciaqueelproveedor LA MAR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, tendría como accionistas a los señores De La Cruz Bustillos Miriam Edith con el 33% de acciones y al señor De La Cruz Bustillos Roy Olimber con el 67%, quien además sería integrante del órgano de administración y representante. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral7 de la empresa LA MAR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA obtenida como 2Obrante a folios 10 al 18 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1470-2025-TCE-S5 resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia NacionaldeRegistrosPúblicos-SUNARP,seaprecia–entreotros,queconforme el Asiento 4 (B00002), mediante Junta Universal de fecha 08.AGO.2019, se acuerdatransferirparticipacionesymodificarelartículo5desuestatuto,siendo partedelcapitalsocialyparticipaciones,losseñoresDeLaCruzBustillosMiriam Edith y De La Cruz Bustillos Roy Olimber. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP – cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores – y lo registrado en SUNARP se aprecia que el proveedor LA MAR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA tendría como accionistas a los señores De La Cruz Bustillos Miriam Edith con el 33% de acciones y al señor De La Cruz Bustillos Roy Olimber con el 67%, quien además sería integrante del órgano de administración y representante, por lo tanto, se encontrarían impedidos de contratar en el ámbito de su competencia territorial del señor De La Cruz Bustillos Marco Antonio como Ex Alcalde Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 3. Mediante decreto del 18 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio, con su respectiva recepción del Contratista, iii) copia de la documentación que acrediteosustenteelimpedimento,iv)copialegibledelacotizacióny/uofertapresentada por el Contratista y v) copia legible del expediente de contratación completo. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) y k) en concordancia con el literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto SupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrden Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1470-2025-TCE-S5 de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente 3 notificado el19denoviembrede2024atravésdelaCasillaElectrónicadelOsce ;talcomo se evidencia a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 5 del mismo mes y año, por el Vocal ponente. 6. Con Oficio N° 1048-2024-G.R. PASCO-GOB/GGR del 12 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Entidad señaló que no se advierte antecedentes de los años 2021, motivo por el cual solo adjuntó la Orden de Servicio. 7. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad con Oficio N° 1048-2024-G.R. PASCO-GOB/GGR del 12 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 1 de julio de 2021 (fecha de emisión de la Orden de 3Conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1470-2025-TCE-S5 Servicio). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesariaverificaciónparasuconfiguración:a)quesehayacelebradouncontratoconuna entidad del Estado; y b) que almomento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1470-2025-TCE-S5 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los 4 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o paracontratar con el Estado,a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competenciaquedebenprevalecerdentro dedichosprocedimientosquellevanacabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertaddeconcurrencia,IgualdaddeTratoyCompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesosdecontrataciónquerealicen, debiendo evitarseexigenciasy formalidadescostosase innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1470-2025-TCE-S5 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresoigualesa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarsemediante la recepción delaorden decomprao deservicio,o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado,el proceso decontratación, elperfeccionamiento del contrato,la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como seríala relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1470-2025-TCE-S5 para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. EnrelaciónalperfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte la Orden de servicio del 1 de julio de2021,emitidaafavordelContratistaparael“Serviciodemovilizaciónydesmovilización, para el proyecto: Etapa I del componente Red Emiso”, tal como se ilustra a continuación: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1470-2025-TCE-S5 10. Sin embargo, en el expediente administrativo no se advierte la recepción de la Orden de Servicio, ni documento que permita a este Colegiado identificar la contratación. 11. Alrespecto,mediantedecreto del18deoctubrede2024,selesolicitó alaEntidad,remita la documentación que permita al Colegiado contar con los elementos suficientes para analizar el caso en concreto. 12. En virtud de ello, con Oficio N° 1048-2024-G.R. PASCO-GOB/GGR del 12 de diciembre de 2024,presentadoenlamismafechaantelaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones del Estado, la Entidad señaló que no se advierte antecedentes de los años 2021, motivo por el cual solo adjuntó la Orden de Servicio, tal como se evidencia a continuación: Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1470-2025-TCE-S5 13. Tal como se advierte en la imagen adjunta, la Entidad ha señalado que sus acervos documentales no cuentan con antecedentes del 2021 y por ello, solo han remitido la Orden de Servicio, que no cuenta con sello recepción por parte del Contratista u otro documento que permita al Colegiado contar con todos los elementos suficientes. 14. Resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 15. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia de la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 16. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. 17. Es así que, a criterio de este Tribunal, no habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte de la Contratista, no es posible proceder a determinar la configuración de las infracciones imputadas conforme a lo antes expuesto; por lo que, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición a sanción contra la Contratista, debiendo comunicarse esta falta de colaboración al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que actúe conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesdelEstado,segúnlo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1470-2025-TCE-S5 Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa LA MAR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20573087888) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2319-2021-DIRECCION DE ABASTECIMIENTOS del 01.07.2021 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO SEDE CENTRAL; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos desarrollados, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 11 de 11