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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00840-2026-TCP-S1 Sumilla:“ Portanto,envirtuddeloantesexpuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , los Expedientes Nos. 5952/2024.TCP; 7540/2023.TCP; 10934/2023.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores: MARCIAL FRANCISCO MALLQUI SANCHEZ (con R.U.C N° 10408921525); ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO (con RUC N° 10436507076); JENY JUANA CRISANTO JUAREZ (con R.U.C. N° 10033767299), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00840-2026-TCP-S1 Sumilla:“ Portanto,envirtuddeloantesexpuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , los Expedientes Nos. 5952/2024.TCP; 7540/2023.TCP; 10934/2023.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores: MARCIAL FRANCISCO MALLQUI SANCHEZ (con R.U.C N° 10408921525); ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO (con RUC N° 10436507076); JENY JUANA CRISANTO JUAREZ (con R.U.C. N° 10033767299), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Vocal ponente Municipalidad Marcial Francisco O.SN° 16- 2023- #674635 Víctor 1 5952/2024.TCP Distrital de Mallqui Sánchez ABASTECIMIENTO (28.10.2025) Villanueva Ranrahirca Sandoval 1Denominación dada en virtud dela entrada en vigencia dela Ley N° 32069 “Ley General deContrataciones Públicas”. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00840-2026-TCP-S1 Marisabel 2 7540/2023.TCP Gobierno AdelaBeatriz Salas O.SN° 0000618 #670052 Jáuregui Regional de Tacna Serrano (15.10.2025) Iriarte Lupe Gobierno Mariella 3 10934/2023.TCP Regional de Piura- Jeny Juana Crisanto O.SN° 60 #663661 Merino Salud Morropón - Juarez (24.09.2025) de la Chulucanas Torre Las contrataciones referidas en los expedientes se habrían realizado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobado porelDecretoSupremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Cabe tener en cuenta que, de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las siguientes entidades: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RANRAHIRCA; GOBIERNO REGIONAL DE TACNA; GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SALUD MORROPON–CHULUCANAS,enadelantelasEntidades,quecumplanconremitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de servicio y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la Entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.) 3. Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores. De igual modo, se notificóa lossiguientes administrados:MARCIALFRANCISCOMALLQUISANCHEZ; ADELA BEATRIZ SALAS SERRANO; JENY JUANA CRISANTO JUAREZ, en adelante los Proveedores, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumplieran con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, los proveedores no se apersonaron a la instancia y tampoco presentaron sus descargos. Portal razón, se dispuso a hacer efectivoel apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Posteriormente, a fin de que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 2 que a Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00840-2026-TCP-S1 continuaciónse expone,se requiriónuevamente a las Entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de las órdenes de servicio, y la documentación que corrobore su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la Entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.): Cuadro N° 2 N° Exp. Decreto de previamente Decreto de requerimiento 1 5952/2024.TCP #654376 #698843 (21.08.2025) (14.01.2026) 2 7540/2023.TCP _ #699611 (16.01.2026) 3 10934/2023.TCP #651748 #698769 (13.08.2025) (14.01.2026) No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta del Gobierno Regional de Piura – Salud Morropón – Chulucanas. Cabe tener en cuenta que, la Municipalidad Distrital de Ranrahirca y elGobiernoRegionalde Tacna,remitieroninformaciónparcialsobre loque les fue requerido. II. FUNDAMENTACIÓN: Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1 cometieron la infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el uso de medios de producción en serie encaso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 1. La Primera Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00840-2026-TCP-S1 Enadicióna ello,tambiénsehaadvertidoque enlosexpedientesnosecuentacon los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración delainfracciónreferidaacontratarconelestadoestandoimpedidoparaello,tales como copias de las órdenes de servicio, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. Enadicióna ello,tambiénsehaadvertidoque enlosexpedientesnosecuentacon los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración delainfracciónreferidaacontratarconelestadoestandoimpedidoparaello,tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, para la configuración del tipo infractor referido a contratar con el estado estando impedido para ello, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, para la configuración del tipo infractor referido a contratar con el estado estando impedido para ello, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitanidentificar de 2 3Publicado en el DiarioOficial El Peruano, el 10 de noviembre de2021. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00840-2026-TCP-S1 manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 2. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio o compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al Proveedor. 3. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción enserie,siempreque no lesione lasgarantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00840-2026-TCP-S1 decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 5. Cabe resaltar que el principio del debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone,en toda circunstancia,elrespeto –porparte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada,a los cualesse refiere elartículo 139de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordarque la motivación es uno delos requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOde laLPAG,según Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00840-2026-TCP-S1 elcual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,la ley y al derecho,dentro de las facultadesque le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 6. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 7. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los Proveedores denunciados contrataron con las Entidades encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo,correspondena contrataciones por montos menores a las ocho(8)UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 8. En consecuencia, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 9. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción 4Publicado en el DiarioOficial El Peruano, el 10 de noviembre de2021. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00840-2026-TCP-S1 10. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que son pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista seencuentre incursoenalgunode los impedimentosestablecidos enelartículo11 de la norma citada. 11. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrolla la Entidad, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que lleva a cabo la Entidad y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00840-2026-TCP-S1 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleve a cabo la entidad, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. Configuración de la infracción 13. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Proveedor denunciado, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los contratistas estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los Proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 14. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , se 5 aprecia el registro de las órdenes de servicio, emitidas por las Entidades públicas a favor de los Proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: 5952/2024.TCP 5El SEACE, ahora forma parte dela Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00840-2026-TCP-S1 7540/2023.TCP 10934/2023.TCP Sin embargo, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, no se advierte información referida a que las órdenes de servicio emitidas a favor de los Proveedores denunciados hubiesen sido recibidas por aquellos, ya sea por medios físicos o electrónicos. 15. Por esta razón, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las Entidades emisoras para que cumplanconremitir,entre otrosdocumentos,lascopiasdelas órdenesdeservicio emitidas a favor de los Proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no brindaron atención a los requerimientos realizados, o lo hicieron de manera parcial. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00840-2026-TCP-S1 16. En ese contexto, corresponde recordar lo fijado por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, pues se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificacióndebidamenterecibidaporelcontratista];y,ii)otrosmediosdeprueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al Proveedor. 17. Respecto a lo primero, este Colegiado requirió a las Entidades emisoras, en reiteradas ocasiones, que cumplan con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio, debidamente recibidas por los Proveedores denunciados, así como cualquier otra documentación que acredite la existencia de la ejecución contractual, según se detalla en el Cuadro N° 2 de los antecedentes. Sin embargo, las Entidades solo remitieron información parcial . 6 Ellodetermina queenlosexpedientesnoobrenelementosquepermitanacreditar el primer requisito de la infracción imputada. 18. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los Proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con las respectivas Entidades. 19. Asimismo, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena citado, respecto del hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que la contratación se realizó con la Entidades, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, no obran elementos aportados por la Entidades emisoras que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio,no es posible determinarsilas mismas fueronrecibidas por los Proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido 6Cabeprecisarque,respectodelos expedientesN°5952/2024.TCPy7540/2023.TCP,laMunicipalidadDistritaldeRanrahircaremitió únicamente oficios, mientras que el Gobierno Regional de Tacna remitió información y una orden de servicio que no se encontraba debidamente suscrita por el proveedor ni contaba con constancia queacreditesu recepción. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00840-2026-TCP-S1 procedimiento, en virtud del cual la entidad aplicará sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por lo tanto, en los casos citados, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los Proveedores denunciados y las Entidades emisoras; por lo cual, resulta inoficioso cualquier análisis sobre la existencia de un supuesto impedimento de los Proveedores denunciados. 21. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las Entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los Proveedores denunciados. 23. Enconsecuencia,corresponde declarar,entodos los expedientes de la referencia, NOHALUGARa la imposicióndesanciónporlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los Vocales ponentes VíctorManuelVillanuevaSandoval,MarisabelJáureguiIriarteyLupeMariellaMerinode la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00840-2026-TCP-S1 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de las Entidades, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a los Proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infraccióntipificada enel literalc)delnumeral50.1delartículo50 delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que dispongan las acciones que correspondan, de conformidad con lo señalado en el fundamento 21. N° Entidad Exp. 1 Municipalidad Distrital de Ranrahirca 5952/2024.TCP 2 Gobierno Regional deTacna 7540/2023.TCP 3 Gobierno Regional dePiura-Salud Morropón - Chulucanas 10934/2023.TCP 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 13 de 13