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SUMILLA: Conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 1) del artículo 65° de la Ley de Arbitraje, “en los arbitrajes en los que interviene t o como parte el Estado peruano, cualquiera de las partes está facultada a g u solicitar la sustitución del/la árbitro/a que designó, siguiendo las mismas d e reglas que determinaron su designación; o, en su caso, solicitar la d t e o recusación del árbitro u árbitros que emitieron el laudo anulado. En dicho d e supuesto se habilita el plazo para plantear recusación sin admitir norma o c r pacto en contrario”. m n e o o i y m VISTOS: a d u o o g La solicitud de recusación formulada por la Procuraduría Pública del Ministerio de a a e m Educación mediante escrito presentado con fecha 21 de enero de 2025 (Expediente N° a n R001-2025); y, el Informe N° D000055-2025-OSCE-SDAA de fecha 04 de marzo del ) e 2025 conteniendo la opinión técnica de la Subdirección de Asuntos Administrativos r n m l Arbitrales de la Dirección de Arbitraje del OSCE; y, s m p c CONSIDERANDO: e o e e s a Que, el 17 de noviembre de 2014, el Programa Nacional de Infr...
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SUMILLA: Conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 1) del artículo 65° de la Ley de Arbitraje, “en los arbitrajes en los que interviene t o como parte el Estado peruano, cualquiera de las partes está facultada a g u solicitar la sustitución del/la árbitro/a que designó, siguiendo las mismas d e reglas que determinaron su designación; o, en su caso, solicitar la d t e o recusación del árbitro u árbitros que emitieron el laudo anulado. En dicho d e supuesto se habilita el plazo para plantear recusación sin admitir norma o c r pacto en contrario”. m n e o o i y m VISTOS: a d u o o g La solicitud de recusación formulada por la Procuraduría Pública del Ministerio de a a e m Educación mediante escrito presentado con fecha 21 de enero de 2025 (Expediente N° a n R001-2025); y, el Informe N° D000055-2025-OSCE-SDAA de fecha 04 de marzo del ) e 2025 conteniendo la opinión técnica de la Subdirección de Asuntos Administrativos r n m l Arbitrales de la Dirección de Arbitraje del OSCE; y, s m p c CONSIDERANDO: e o e e s a Que, el 17 de noviembre de 2014, el Programa Nacional de Infraestructura r e e N Educativa – PRONIED (en adelante, la “Entidad”) y Consorcio Cajamarca (en adelante, f 2 el “Contratista”) suscribieron el Contrato N° 039-2014-MINEDU/VMGI-PRONIED para a 2 la contratación de la ejecución de la obra: “Adecuación, mejoramiento y sustitución de a 9 e L la infraestructura educativa de la I.E. Nuestra Señora de la Asunción – Cutervo – : y Cutervo - Cajamarca”, como consecuencia de la Licitación Pública N° 014-2014- h e MINEDU/UE 108; s i / m p s Que, surgida la controversia derivada de la ejecución del citado contrato, con s C fecha 13 de octubre de 2015 se instaló el árbitro único Richard James Martin Tirado r r m f encargado de conducir el arbitraje; p a u o g D Que, con fecha 21 de enero de 2025, la Entidad presentó a través de la Mesa de b g Partes Digital del OSCE la solicitud de recusación contra el árbitro único Richard James e a Martin Tirado; w s b s v R Que, mediante Oficios N° D000047-2025-OSCE-SDAA y N° D000048-2025- i g OSCE-SDAA ambos de fecha 30 de enero de 2025, se efectuó el traslado de la a m o e recusación al árbitro único Richard James Martin Tirado para que en el plazo de cinco x t (5) días hábiles manifieste lo conveniente a sus derechos; m y l m d Que, mediante Oficios N° D000049-2025-OSCE-SDAA, N° D000050-2025- i OSCE-SDAA, N° D000051-2025-OSCE-SDAA y N° D000052-2025-OSCE-SDAA, t r todos de fecha 30 de enero de 2025, se efectuó el traslado de la recusación al s Contratista para que en el plazo de cinco (5) días hábiles manifieste lo conveniente a L sus derechos; a Que, el Contratista y el árbitro único Richard James Martin Tirado absolvieron el traslado de la solicitud de recusación con sendos escritos recibidos con fecha 06 de Pág. 1 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 febrero de 2025; Que, mediante Oficio N° D000075-2025-OSCE-SDAA, de fecha 11 de febrero de 2025, la Subdirección, en respuesta al pedido formulado por el Contratista, le comunicó que el deber de revelación permanece durante todo el arbitraje, por lo que, las partes en cualquier momento pueden solicitar a los árbitros las aclaraciones, precisiones o ampliaciones respecto de los hechos o circunstancias declarados por el árbitro, por lo que no correspondía efectuar dicha petición en el trámite de recusación, pudiendo efectuarla en el proceso arbitral correspondiente; i D t o r m Que, la recusación presentada por la Entidad contra el árbitro Richard James a e Martin Tirado se sustenta en lo establecido en el literal b) del numeral 1) del artículo 65 d t del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, , modificado e e d c por el Decreto de Urgencia Nº 020- 2020; así como en la presunta existencia de c r circunstancias que generan dudas justificadas sobre su independencia e imparcialidad, m n de acuerdo con los siguientes argumentos: n o o r l a 1) Respecto a los antecedentes, indica lo siguiente: a o t d r i a) Con fecha 01 de diciembre de 2023 fueron notificados con el laudo d l arbitral emitido por el árbitro recusado mediante el cual se resolvió e e ( t declarar lo siguiente: f e m n ❖ Fundada la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, sétima, octava, a m ) a décimo primera, décimo segunda, décimo tercera, décimo quinta, u o décimo sexta, décimo séptima, décimo octava, décimo novena, d d vigésima primera, vigésima segunda, vigésima cuarta, vigésima n l e L quinta y vigésima sexta pretensión principal, planteadas por el v y Contratista r ° ❖ Fundada en parte la primera, décima y vigésima pretensión c 7 d 6 principal, planteadas por el Contratista. s , ❖ Infundada la novena, décimo cuarta y vigésima tercera pretensión n e principal, planteadas por el Contratista. h d p F : m b) Mediante Resolución N° 73, de fecha 01 de marzo de 2023, el árbitro a a p y recusado resolvió solicitudes de rectificación, interpretación y exclusión f e formuladas por las partes contra el mencionado laudo arbitral. m i p c r d c) La Entidad formuló recurso de anulación contra el laudo arbitral y la g s Resolución N° 73, en atención a la causal establecida en el literal b) b i numeral 63.1 del Decreto Legislativo N° 1071. p t / e d) El proceso de anulación de laudo arbitral se tramitó ante la Primera e , Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de / u Justicia de Lima, con el expediente N° 00155-2024-0-1866-SP-CO-01. l e a a e) o m f) Mediante Resolución N° 9 la citada Sala Superior declaró lo siguiente: x n t o l m ❖ Fundado en parte el recurso de anulación parcial de laudo o presentado por la Entidad, en el extremo del sexto, vigésimo f primero, vigésimo quinto y vigésimo sexto puntos resolutivos del a r laudo arbitral de derecho de fecha 30 de noviembre de 2023, por s la causal contenida en el literal b) del artículo 63.1 de la Ley de L Arbitraje. a ❖ Infundado el recurso de anulación presentado por la Entidad contra la Resolución N° D000088-2022-OSCE-DAR y los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, Pág. 2 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo segundo y vigésimo cuarto del laudo arbitral de fecha 30 de noviembre de 2023 por la causal contenida en el literal b) del artículo 63.1 de la Ley de Arbitraje. g) Con fecha 14 de enero de 2025, mediante Resolución N° 11, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar concluido el trámite del recurso de i D anulación de laudo arbitral, disponiendo remitir a la institución arbitral t o r m correspondiente copias certificadas de la sentencia y la Resolución N° a e 11 y resolviendo, archivar definitivamente el expediente judicial. d t e e d c 2) Respecto al plazo para presentar la solicitud de recusación, refieren que se c r encuentran dentro del plazo reglamentario para formular dicha solicitud, en m n tanto con fecha 14 de enero de 2025 fueron notificados con la referida n o o r Resolución N° 11. l a 3) En relación a los fundamentos de hecho y de derecho, sustenta su a o t d recusación en la causal prevista en el numeral 1) del artículo 65 del Decreto r i Legislativo N° 1071 modificado por el Decreto de Urgencia N° 020-2020 d l precisando que advirtieron que el laudo arbitral había trasgredido el e e ( t derecho al debido proceso, en cuyo marco se encuentra el derecho a la f e motivación de las resoluciones previsto en el artículo 56° de la Ley de m n Arbitraje, motivo por el cual se interpuso el recurso de anulación contra el a m ) a laudo arbitral y la Resolución N° 73 al amparo de lo indicado en el literal b) u o del artículo 63 de la Ley de Arbitraje. d d 4) Señala también que de los argumentos del recurso de anulación de laudo, n l e L así como de la resolución de la Primera Sala Civil con Subespecialidad v y Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se advierte lo siguiente: r ° c 7 d 6 a) Respecto al sexto punto resolutivo, vinculado a la sexta pretensión s , principal de la demanda, se observa lo siguiente: n e h d p F ❖ Se ha concedido el pago de mayores gastos generales, en virtud : m a la causal prevista en el inciso 4 del artículo 201 del Reglamento a a p y de la Ley de Contrataciones del Estado; sin embargo, no se f e abordó un argumento esencial formulado por la Entidad, referido m i a la improcedencia de dicho reconocimiento, en tanto los gastos p c r d derivan de adicionales de obra. g s ❖ Resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 202 del citado b i Reglamento, sin embargo, este aspecto fue omitido en el p t / e razonamiento del laudo. Dicha omisión, en principio, no solo e , implicaría una situación de indefensión para la Entidad, sino / u también la transgresión de una norma específica. l e a a ❖ Asimismo, ni en la resolución posterior al laudo se explica como o m la aprobación del adicional implica la aprobación de su “propio x n presupuesto”, lo cual justificaría el pago de mayores gastos t o l m generales, a pesar de lo establecido en el artículo 202 del referido o Reglamento, cuya improcedencia tampoco ha sido debidamente f fundamentada. a r s b) En relación al resolutivo vigésimo primero, referido al desbalance L patrimonial por concepto de equipos, la Entidad sostiene su nulidad, ya a que se puede observar que: ❖ El laudo no hace referencia a ningún documento probatorio que Pág. 3 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadasa través de la siguientedirecciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 respalde el monto ordenado. ❖ El árbitro único indica que, de acuerdo con la documentación presentada por el Contratista, los gastos por daños y perjuicios, derivados de gastos administrativos, mientras el contrato permanezca vigente, ascienden a S/1´612,407.70. ❖ No obstante, esta información resulta insuficiente para comprender el proceso de corroboración documental que refiere el árbitro único, por lo que quedaría sujeto únicamente a su apreciación personal, lo cual no ha sido subsanado mediante la i D Resolución N° 73 post laudo. t o r m a e c) Sobre el resolutivo vigésimo quinto, relacionado con la pretensión de d t indemnización por daños y perjuicios ocasionados por lluvias, precisan e e d c lo siguiente: c r m n ❖ El árbitro recusado no expone expresamente como se ha n o o r verificado el monto solicitado por el Contratista, ni en qué l a documentos se ha basado para generar certeza al respecto. a o t d ❖ Esta omisión constituye una motivación aparente, en tanto no se r i explica el criterio de valoración probatoria empleado para d l corroborar la cuantificación presentada por la parte demandante e e ( t en el arbitraje. f e m n d) Respecto al vigésimo sexto punto resolutivo del laudo, relacionado con a m ) a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios en materia de u o seguridad y salud, señala lo siguiente: d d n l e L ❖ Se ha concedido el monto solicitado por el Contratista, sin la v y presentación de documentos fehacientes que lo acrediten. r ° ❖ Asimismo, el árbitro único no fundamenta las razones que c 7 d 6 generaron convicción respecto al cálculo efectuado por el s , Contratista. n e ❖ Esto evidencia una falta de motivación probatoria en este h d p F extremo del laudo. : m a a p y 5) Consideran que la motivación incongruente en un proceso arbitral guarda f e relación con la falta al deber de independencia e imparcialidad de los m i árbitros, debido a lo siguiente: p c r d g s a) La conducta de un árbitro debe orientarse a evitar cualquier situación b i que pueda afectar su objetividad, neutralidad o que sea susceptible de p t / e crear la apariencia de parcialidad o predilección hacia alguna de las e , partes, por lo que no es necesario que el hecho haya generado la / u imparcialidad, sino que basta con que sea potencialmente capaz de l e a a producirla. o m b) El estándar para determinar la imparcialidad de un árbitro consiste en la x n apreciación de hechos externos y concretos, en los cuales se puede t o l m observar una apariencia de imparcialidad e independencia que o constituye un sustento adicional a su solicitud de recusación. f c) Esto se puede ver materializado en una resolución cuando el árbitro no a r sustenta una posición debidamente motivada o le da el sentido de s motivación aparentemente, es decir, no señalan las razones mínimas L que sustenta sus decisiones, buscando únicamente dar cumplimiento a formal sin tener sustento fáctico ni jurídico. d) La ausencia de una fundamentación coherente y alineada con los hechos y derecho aplicable podría evidenciar un sesgo o predisposición Pág. 4 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadasa través de la siguientedirecciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 a favor de una de las partes. e) El árbitro recusado emitió el laudo sin sustentar su decisión, demostrado imparcialidad, lo cual no solo afecta el desarrollo del proceso arbitral, sino también un principio constitucional y el derecho a la motivación de las resoluciones. f) Cuando la falta de coherencia es recurrente y beneficia sistemáticamente a una parte en perjuicio de otra, se genera una presunción razonable de parcialidad o dependencia, afectando su deber de actuar de manera justa y objetiva. i D t o r m 6) Por otro lado, se indica lo siguiente: a e d t a) El árbitro recusado tiene en curso un proceso penal, en el cual se pueden e e d c dictar medidas contra el citado profesional que impacten en el proceso, c r como ya sucedió anteriormente; además, el citado profesional ha llevado m n el proceso en 9 años y sin realizar adecuadamente su labor, en tanto se n o o r declaró la nulidad parcial del laudo emitido. l a b) Las partes se encuentran ante la incertidumbre de si el proceso se a o t d desarrollará con normalidad o si podría existir alguna situación que r i afecte la participación del árbitro recusado, perjudicando a las partes e d l impactando con el arbitraje, especialmente con su celeridad. e e ( t c) El principio de idoneidad debe ser observado por los árbitros con la f e misma exigencia que el principio de independencia e imparcialidad, por m n lo que se debe exigir a los árbitros que eviten toda acción que ponga en a m ) a peligro la oportuna resolución de la controversia. u o d d 7) Por lo expuesto, solicitan que la recusación se declare fundada. n l e L v y Que, el árbitro Richard James Martin Tirado absolvió el traslado de la recusación, r ° indicando lo siguiente: c 7 d 6 s , 1) No ha sido notificado oficialmente con la decisión emitida por la Sala n e Comercial, precisando que la Subdirección solo ha trasladado la solicitud h d p F de recusación. : m 2) La discrepancia de la Entidad con el contenido del laudo no puede constituir a a p y un argumento para cuestionar por vía de la recusación los alcances del f e laudo. m i 3) La solicitud de recusación se encuentra sustentada, en gran parte, por la p c r d parte resolutiva del laudo arbitral, la cual, posteriormente, ha sido g s cuestionada en la vía del recurso de anulación de laudo. b i 4) Se pretende equiparar la presunta existencia de una orden parcial y p t / e específica de la Sala Comercial para emitir un nuevo pronunciamiento e , sobre aspectos concretos de un laudo extenso, con una afectación de los / u principios de independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función l e a a arbitral. o m 5) Los argumentos de la Entidad demuestran falta de tipicidad, en tanto vía x n una interpretación extensiva y analógica se estaría generando una t o l m equivalencia entre el supuesto de incumplimiento de un deber de o motivación con la afectación a los principios de independencia e f imparcialidad en el ejercicio de la función arbitral. a r 6) En la solicitud de la Entidad no existe mayor desarrollo de los aspectos s alegados para declarar la procedencia de su pedido; además, es un hecho L claro y objetivo que cumplió con emitir una decisión adecuada a derecho, a tanto con la emisión del laudo como con la emisión de la resolución que resuelve las solicitudes formuladas contra el laudo. 7) La Entidad omitió verificar que la Sala Comercial enfatizó en declarar Pág. 5 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidae integridadpueden ser contrastadasa travésde la siguientedirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 infundado el recurso de anulación interpuesto por la Entidad contra la resolución N° D00088-2022-OSCE.DAR, así como contra diversos puntos resolutivos del laudo arbitral, pretendiendo, por el contrario, que se invalide su actuación por cuatro extremos puntuales (sexto, vigésimo primero, vigésimo quinto y vigésimo sexto) indicados por la Sala Comercial. 8) La Entidad, a lo largo del proceso arbitral, ha formulado diversas solicitudes de recusación por aspectos que se reiteran en el presente escrito, las cuales fueron desestimadas por el OSCE. 9) En el contenido del laudo se puede verificar que amparó las pretensiones i D de ambas partes, por lo que resulta extraño que la Entidad cuestione su t o r m participación en aspectos en los que la Sala Comercial ha ordenado un a e nuevo pronunciamiento y no sobre la integridad del laudo. d t 10)El laudo contiene veintiséis (26) decisiones en la parte resolutiva y en la e e d c resolución que resuelve las solicitudes formuladas contra el laudo tiene c r treinta y siete (37) decisiones resolutivas, por lo que queda claro que la m n decisión de la Sala Comercial es específica y acotada a una parte de la n o o r controversia. l a 11)Considera que no le corresponde emitir un pronunciamiento sobre el a o t d contenido del fondo de los extremos indicados por la Sala Comercial, en r i tanto, si se desestima la solicitud de recusación, podría constituir un d l adelanto de posición, en el supuesto que se desestime la recusación e e ( t formulada por la Entidad. f e 12)Precisa que el Decreto de Urgencia N° 020-2020 establece que se puede m n solicitar la recusación del árbitro que emitió el laudo anulado; sin embargo, a m ) a señala que en base al principio de legalidad y razonabilidad, el laudo no ha u o sido declarado nulo ya que solo se ha establecido la obligación de emitir un d d nuevo pronunciamiento sobre cuatro (4) puntos resolutivos, lo cual es n l e L acorde con la naturaleza jurídica del recurso de anulación en sede judicial, v y en tanto no puede contener una decisión sobre el fondo de la controversia. r ° 13)No es legalmente admisible que la Entidad equipare la presunta existencia c 7 d 6 de una afectación al derecho a la debida motivación con la vulneración de s , los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función n e arbitral; además, la Entidad no cumplió con acreditar el significado concreto h d p F de ambos conceptos. : m 14)En ningún extremo de la solicitud de recusación se observa la afectación a a p y concreta de ambos principios ni una relación objetiva o vinculación con las f e partes, lo cual es esencial para presumir un cuestionamiento de su m i independencia o imparcialidad en el desarrollo de la función arbitral. p c r d 15)La Entidad equipara la supuesta falta al derecho a la debida motivación con g s la afectación de los principios de independencia e imparcialidad, lo cual no b i es admisible. p t / e 16)Según los presuntos fundamentos legales que sustentan la solicitud de e , recusación, no se encuentra inmerso en alguno de los supuestos descritos / u en el artículo 28 de la Ley de Arbitraje, ni se ha acreditado que ha concurrido l e a a en circunstancias que demuestran dudas justificadas sobre su o m independencia e imparcialidad, lo cual no puede ser resultado de una x n inferencia o interpretación, sino de hechos claros y objetivos. t o l m 17)Señala que un proceso penal no implica un impedimento para ejercer o funciones como árbitro, por lo que dicho argumento carece de sentido, así f como tampoco existe sustento para sostener una falta al principio de a r idoneidad. s 18)Finalmente, agrega que tiene amplía y acreditada trayectoria como L especialista en materia de derecho administrativo, contrataciones y a arbitraje. 19)Por lo expuesto, solicita que la recusación formulada se declare infundada. Pág. 6 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadasa través de la siguientedirecciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 Que, el Contratista absolvió el traslado de la recusación, señalando los siguientes argumentos: 1) La anulación de laudo no configura un dato objetivo de falta de imparcialidad: a) La causal invocada por la Entidad no constituye una justificación suficiente para que la recusación se declare fundada, en tanto si bien cualquiera de las partes puede formular una solicitud de recusación, es i D necesario que se acredite una falta de imparcialidad o independencia t o r m por parte del árbitro. a e b) Si bien la Entidad tenía facultad para solicitar la recusación del árbitro d t ante el reinicio del arbitraje, también está obligada a acreditar e e d c elementos que generen dudas sobre su imparcialidad e independencia; c r sin embargo, se limitó a argumentar que la recusación es consecuencia m n directa de la falta de motivación del laudo arbitral, conforme se n o o r desarrolla a continuación: l a a o t d ❖ La Entidad ha señalado que el árbitro recusado emitió el laudo sin r i sustentar su decisión, evidenciándose imparcialidad, lo cual no d l solo afecta el desarrollo del proceso arbitral, sino también el e e ( t derecho a la motivación de las resoluciones. f e m n No obstante, es necesario acreditar objetivamente que dicho a m ) a profesional ha vulnerado los principios de imparcialidad e u o independencia, en tanto la simple ausencia de motivación no d d implica parcialidad o falta de autonomía en el ejercicio de la función n l e L arbitral, siendo imprescindible diferenciar entre una posible v y deficiencia en la fundamentación y una actuación que realmente r ° denota una falta de imparcialidad. c 7 d 6 s , En ese sentido, a fin de acreditar que un árbitro accionó sin la n e debida imparcialidad e independencia, se requiere la presentación h d p F de pruebas concretas y objetivas, las cuales podrían incluir la : m existencia de un conflicto de intereses no declarado, relaciones a a p y previas entre el árbitro y alguna de las partes que generen f e sospechas legítimas de favorecimiento o comunicaciones m i indebidas que generen dudas sobre la transparencia del proceso; p c r d sin embargo, la Entidad no ha aportado ninguna prueba que g s acredite una falta al deber de independencia e imparcialidad del b i árbitro. p t / e e , Asimismo, no toda insuficiencia en la argumentación debe / u interpretarse automáticamente como un indicio de parcialidad, l e a a salvo que se acredite que la omisión en la motivación es deliberada o m y orientada a favorecer indebidamente a una de las partes, por lo x n que la carga de la prueba recae sobre quien alega la falta de t o l m imparcialidad, debiendo aportar elementos suficientes para o sustentar la recusación. f a r ❖ La Entidad advierte que, cuando la falta de coherencia es s recurrente y beneficia sistemáticamente a una parte en perjuicio L de otra, se genera una presunción razonable de parcialidad o a dependencia del árbitro, afectando su deber de actuar de manera justa y objetiva. Pág. 7 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 En ese sentido, la sola exigencia de decisiones supuestamente incoherentes no es suficiente para acreditar falta de imparcialidad o independencia, en tanto, para que exista una presunción de parcialidad, es necesario demostrar con pruebas concretas que dichas decisiones responden a un sesgo deliberado y no a criterios interpretativos legítimos. En consecuencia, no se puede asumir la falta de independencia o imparcialidad del árbitro únicamente por el resultado del proceso n D de anulación de laudo, sino que su actuación debe analizarse en e c conjunto, considerando si hubo un trato desigual, conflictos de r m a n intereses o irregularidades en el proceso. d o l l En esa línea, la carga de la prueba recae sobre quien alega la o c u ó parcialidad, debiendo presentarse elementos objetivos que e c sustenten dicha acusación, por lo que, sin pruebas claras, que t o evidencien una inclinación sistemática e injustificada a favor de o m a a una parte, no puede afirmarse que el árbitro haya incumplido con u o su deber de actuar con justicia y equidad. o i a t d m ❖ Finalmente, sostienen que si bien el Decreto de Urgencia N° 20- a n 2020 busca reforzar las garantías dentro del proceso arbitral, ello s e i n no implica que cualquier cuestionamiento a una decisión arbitral m e constituya automáticamente una vulneración de derechos, por lo s m que la imparcialidad e independencia deben acreditarse con p r e o pruebas objetivas y no simplemente inferidas a partir de la e e anulación de un laudo arbitral. s a r e e N En ese sentido, es fundamental demostrar de manera clara y f 2 objetiva que el árbitro accionó con sesgo o dependencia y no solo a 2 argumentar en abstracto sobre la necesidad de protección de a 9 e e derechos sin un sustento específico. : y t e c) A manera de conclusión de los argumentos expuestos señalan que la s r / m recusación carece de fundamento debido a que: (i) la Entidad no ha p s presentado pruebas objetivas que demuestren la falta de imparcialidad . C o independencia del árbitro; (ii) la anulación de un laudo o la supuesta r r a i falta de motivación no constituye por sí misma una causal válida para e d la recusación del árbitro; y, (iii) la imparcialidad no puede presumirse, u s sino que debe acreditarse con hechos concretos. o D . i / e 2) La existencia de un proceso penal en contra del árbitro no afecta su w , independencia e imparcialidad: / u a e d l a) La existencia de un proceso penal en curso contra el árbitro recusado d m no guarda relación directa con el arbitraje del cual deriva la presente . n h o recusación, por lo que no constituye por sí misma una causal de m m impedimento para ejercer su función. l o b) Mientras no exista una sentencia firme que establezca su f a responsabilidad prevalece el principio de presunción de inocencia; o además, cualquier medida restrictiva contra el árbitro sería una cuestión a ajena al arbitraje y no puede utilizarse como fundamento para L a cuestionar su imparcialidad o su idoneidad en el presente procedimiento. c) No se ha acreditado de manera objetiva que el mencionado profesional carezca de disponibilidad de tiempo necesario para conocer el proceso Pág. 8 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadasa través de la siguientedirecciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 arbitral del cual deriva la presente recusación, por lo que mientras el árbitro continúe desempeñando sus funciones con normalidad y sin restricciones legales no existe razón para presumir que su desempeño se verá afectado. De este modo, la disponibilidad de tiempo debe evaluarse en función de hechos verificables y no de hipótesis o especulaciones. 3) Por lo expuesto, solicitan que se desestime la recusación formulada contra el árbitro Richard James Martin Tirado. i D t o r m Que, corresponde señalar que el marco normativo vinculado al arbitraje del cual a e deriva la presente recusación corresponde a la Ley de Contrataciones del Estado d t aprobada por Decreto Legislativo N° 1017 y modificada por la Ley N° 29873 (en e e d c adelante, la Ley), su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008- c r EF modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF (en adelante, el Reglamento); el m n Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, aprobado mediante Decreto Legislativo N° n o o r 1071 (en adelante, Ley de Arbitraje); la Directiva N° 011-2020-OSCE/CD, Directiva de l a Servicios Arbitrales del OSCE, aprobada mediante la Resolución N° 178-2020- a o t d OSCE/PRE del 15 de diciembre de 2020, modificada por la Resolución N° D000135- r i 2024-OSCE/PRE del 12 de setiembre de 2024 (en adelante, la Directiva de Servicios d l Arbitrales); y el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado, e e ( t aprobado mediante Resolución N° 136-2019-OSCE/PRE (en adelante, el Código de f e Ética). m n a m ) a Que, en tal sentido, corresponde analizar los aspectos relevantes de la u o recusación formulada a partir de la valoración de la documentación obrante, los d d argumentos expuestos y la aplicación de la normativa expuesta en el presente n l e L documento. v y r ° i. Determinar si corresponde amparar la recusación formulada por la c 7 d 6 Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra el señor Richard s , James Martin Tirado en virtud a lo establecido en el Decreto de Urgencia n e N° 20-2020, que modifica el literal b), numeral 1) del artículo 65° de la Ley h d p F de Arbitraje, como consecuencia de haberse declarado fundado en parte : m en sede judicial un recurso de anulación contra el laudo arbitral emitido a a p y por dicho profesional. f e m i i.1. La recusación contra el señor Richard James Martin Tirado se sustenta p c r d básicamente en los siguientes aspectos: g s b i i.1.1. Como consecuencia de un recurso de anulación parcial de laudo arbitral p t / e planteado por la Entidad contra el laudo emitido por el señor Richard e , James Martin Tirado, la Primera Sala Civil con Subespecialidad / u Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia l e a a declarando fundado en parte dicho recurso respecto a cuatro (4) o m extremos resolutivos del laudo emitido, por problemas o defectos de x n motivación. t o l m o i.1.2. En mérito a ello formulan la presente recusación sustentada en lo f establecido en el numeral 1) del artículo 65 de la Ley de Arbitraje a r modificado por el Decreto de Urgencia Nº 020-2020. s L i.2. En principio, debemos señalar que con fecha 24 de enero de 2020, se publicó a en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 020-2020 (vigente a Pág. 9 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 partir del 25 de enero de ese mismo año ), que dispuso modificar, entre otros, el literal b) del numeral 1 del artículo 65 de la Ley de Arbitraje, adicionando un párrafo al texto original. A continuación, procedemos a transcribir el citado literal b) modificado, resaltando en negrita el texto añadido: “Artículo 65.- Consecuencias de la anulación. 1. Anulado el laudo, se procederá de la siguiente manera: (…) n o g u b. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso b. del numeral d m d n 1 del artículo 63, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde el d o momento en que se cometió la violación manifiesta del derecho de l e defensa. o t u ó e c En los arbitrajes en los que interviene como parte el Estado t f peruano, cualquiera de las partes está facultada a solicitar la y m a a sustitución del/la árbitro/a que designó, siguiendo las mismas a o reglas que determinaron su designación; o, en su caso, solicitar o i a t la recusación del árbitro u árbitros que emitieron el laudo d m anulado. En dicho supuesto se habilita el plazo para plantear l e recusación sin admitir norma o pacto en contrario”. –el resaltado s e f e y subrayado es agregado-. m e ( m i.3. Conforme se observa, la modificatoria del Decreto de Urgencia Nº 020-2020, ) a u o establece una regulación en el contexto de la consecuencia de anulación judicial d d de un laudo, considerando lo siguiente: n l e L v y i.3.1. Dicha disposición se encuentra vigente a partir del 25 de enero de 2020. r ° i.3.2. Se regula la consecuencia de anulación de un laudo, cuando dicha c 7 d 6 nulidad se ha producido por la causal prevista en el inciso b) del numeral s , 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje . 2 n e h d i.3.3. Se prevén las siguientes consecuencias: p e : r i.3.1.1 El tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde el momento en a a p y que se cometió la violación manifiesta del derecho de defensa. . C i.3.1.2 En los arbitrajes en los que interviene como parte el Estado m t peruano, cualquiera de las partes está facultada a solicitar: a i e d u s a) La sustitución del árbitro que designó. o D . i b) La recusación del árbitro o árbitros que emitieron el laudo e l anulado. w , b u a R i.3.1.3 Se habilita el plazo para plantear recusación d g i.3.1.4 Dicha habilitación no admite norma o pacto en contrario. d m r n h o m y l m d 1 c El artículo 109 de la Constitución Política del Perú señala: t “Vigencia y obligatoriedad de la Ley i Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposicións 2 contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. a “Artículo 63.- Causales de anulación. 1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: (…) b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos”. Pág. 10 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 Es pertinente precisar que las normas de la Ley de Arbitraje relacionadas con el recurso de anulación, causales y consecuencias de anulación (salvo precisas excepciones) tienen el carácter de imperativas 3 4 5 6. i.4. Ahora bien, es importante considerar que respecto a procesos arbitrales regidos por disposiciones especiales (como las normas en contrataciones del Estado), sólo cabe la aplicación de la Ley de Arbitraje y su modificatoria dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 020-2020, en tanto no exista una regulación al respecto y no se contraponga a dicha normatividad especial, acorde con lo señalado en i D el artículo 1 de la Ley de Arbitraje y el numeral 52.12 del artículo 52 de la Ley . 8 t o g u d e i.5. El hecho es que las disposiciones de la Ley y su Reglamento no contienen d t e o regulación alguna sobre las consecuencias jurídicas respecto a la anulación d e judicial de un laudo. o t m n e c i.6. En tal contexto, las disposiciones sobre las consecuencias jurídicas de la t f anulación judicial de laudos (particularmente las previstas en el literal b) del y m a a numeral 1 del artículo 65 de la Ley de Arbitraje modificada por el Decreto de a o o i í t d m 3 e e Fernando Vidal Ramírez expone: ( t “Las normas imperativas, originadas en el ius cogens, son inderogables por la autonomía de la voluntad y prevalecen f e sobre ella. Son expresión de un orden público establecido por el Estado. A ellas debe someterse la voluntad m n normativa creada por la autonomía de la voluntad privada que puede generar relaciones jurídicas, regularlas, a l modificarlas o extinguir las que han sido ya generadas por los actos o negocios jurídicos. El sometimiento a las ) a normas imperativas se produce ya sea porque preceptúan determinados comportamientos o ya porque establecen u c determinadas prohibiciones. e d e e Las normas supletorias, originadas en el ius dispositivum, son, por el contrario, aquellas sobre las que prevalece la s a autonomía de la voluntad y, en consecuencia, operan sólo cuando la voluntad normativa ha dejado vacíos o los r e interesados se remiten a ellas para que, por efecto de la autonomía de la voluntad, desplieguen su eficacia”. e N f 2 EL ARBITRAJE EN EL PERU Y EL MUNDO: Ediciones Magna, IPA 2008, primera edición, páginas 87 al 90. Artículo a 2 “La supletoriedad de las leyes de arbitraje”. a 9 4 Constituyen normas imperativas las disposiciones de la Ley de Arbitraje sobre el recurso de anulación de laudo e L (artículo 62, a excepción de su numeral 8), causales de anulación (artículo 63) y consecuencias de la anulación : y (artículo 65, con excepción de aspectos puntuales señalados en los literales a), d y f) del numeral 1); pues establecen h e reglas mandatorias e irrevocables por las partes; siendo que por su contenido y naturaleza tales disposiciones no p F regulan directamente la relación material o contractual sometida a controversia, reglamentando más bien una vía : m procesal específica (anulación judicial de laudo) de marcada autonomía frente al mismo proceso arbitral conforme a a entiende el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento 17 de la sentencia recaída en el expediente N.° 00142- p y 2011-PA/TC LIMA SOCIEDAD MINERA DE RESPONSABILIDAD LTDA. MARÍA JULIA. f e 5 El carácter imperativo de las normas relacionadas con el recurso de anulación de laudo, es expuesta en doctrina m t a c arbitral por César Guzmán- Barrón Sobrevilla: e d u s “Entonces, cuando la Segunda Disposición Final de la se refiere a la adecuación que deben realizar las instituciones o D arbitrales de sus reglamentos a lo dispuesto por ella, debemos entender que será sólo en aquellos casos en los . i cuales la norma haya establecido una situación de manera imperativa. Pero ¿qué situaciones ha regulado la norma e l con carácter imperativo? Entre las principales están: lo referido a la forma, contenido y efectos del laudo arbitral; así w s como lo regulado en materia del recurso de anulación, especialmente respecto de las causales, trámite y b u consecuencias del mismo (…)”. –el subrayado es agregado-. v R i g COMENTARIOS A LA LEY PERUANA DE ARBITRAJE: tomo II, Instituto Peruano de Arbitraje, primera edición, a m enero 2011, pág. 261. o e x t 6 En esa línea, Vidal Ramírez (en la obra citada) señala: t y “Las normas imperativas no quedan relegadas, sino reservadas para aspectos muy específicos, uno de ellos, y el l m más importante, el relativo a la interposición del recurso de anulación, cuya admisibilidad y procedencia es de orden d público, por las causales taxativamente previstas”. -el subrayado es agregado-. f a 7 Artículo 1.- Ámbito de aplicación. o 1. El presente Decreto Legislativo se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio peruano, sea el a arbitraje de carácter nacional o internacional; sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales de . los que el Perú sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje, en cuyo caso las normas a de este Decreto Legislativo serán de aplicación supletoria. 8“Artículo 52°. - Solución de controversias (…) 52.12. Los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetan supletoriamente a lo dispuesto por las leyes de la materia, siempre que no se opongan a lo establecido en la presente ley y su reglamento”. Pág. 11 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 Urgencia N° 020-2020, se integran a las normas especiales de contrataciones del Estado arriba señaladas. i.7. Ahora bien, es notorio que el mencionado Decreto de Urgencia Nº 020-2020, ha introducido como consecuencias de la anulación de un laudo, supuestos excepcionales y especiales para solicitar el apartamiento de un árbitro, supuestos distintos a los previstos en la propia Ley de Arbitraje y en las normas de contrataciones del Estado y, que se configura objetivamente, con la constatación de que el laudo ha sido anulado por la causal prevista en el inciso t o b) del numeral 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje. g u d e i.8. Confirmando el carácterobjetivo para la separación de un árbitro en estos casos, d t e o los fundamentos de la exposición de motivos del Decreto de Urgencia Nº 020- d e 2020 señalan claramente lo siguiente: c r m n e o “h Consecuencias de la anulación o i Al respecto, se propone que, en los arbitrajes en los que el Estado peruano y m es parte, cuando un laudo sea anulado, cualquiera de las partes está a d u o facultado a (i) solicitar la sustitución del árbitro que designó y cuya decisión o g provocó la afectación; o, (ii) solicitar la recusación del árbitro o árbitros que a a e m emitieron el laudo anulado. a n ) e De este modo se busca evitar que, una vez anulado un laudo, sean los r n m l mismos árbitros que lo dictaron quienes retomen las actuaciones y lauden, s m muy probablemente, de la misma forma en la que ya lo hicieron previamente. p c Esto se debería en gran medida a la tendencia que tienen los árbitros de no e o e e contrariar sus propias decisiones”. -el subrayado es agregado-. s a r e e N i.9. Ahora bien, la configuración del supuesto en mención no es automático, en tanto f 2 dependerá de ciertos factores: a 2 a 9 e L a) Que no haya controversia respecto a la firmeza de la sentencia judicial que : y declara la anulación de un laudo. h e b) La anulación del laudo debe haber sido por la causal prevista en el inciso b) s i / m del numeral 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje. p s c) Tratándose de una facultad y no de una obligación impuesta, las partes s C meritarán la conveniencia de continuar el proceso con los mismos árbitros, r r m f cuyo laudo ha sido anulado, o en su defecto solicitar su sustitución o p a recusación (según corresponda). u o g D d) Al habilitarse normativamente el plazo para recusar, se debe considerar las b g reglas del procedimiento de recusación relacionado con el arbitraje cuyo e a laudo fuera anulado, a fin de constatar que la recusación no se formule en w s b s forma extemporánea. v R i g i.10. En tal sentido, a fin de determinar si en el presente caso se ha configurado el a m o e supuesto para recusar al señor Richard James Martin Tirado de conformidad x t con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 65 de la Ley de Arbitraje m y l m modificado por el Decreto de Urgencia Nº 020-2020, se considera relevante d describir los hechos de conformidad con argumentos y la documentación i obrante en el expediente: t r s a) Mediante Resolución N° 69 del 30 de noviembre de 2023, el señor Richard L James Martin Tirado emitió el laudo arbitral, correspondiente al arbitraje del a 9Publicado en http://spij.minjus.gob.pe/Graficos/Peru/2020/Enero/24/EXP-DU-020-2020.pdf Pág. 12 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 cual deriva la presente recusación, respecto del cual se considera relevante destacar los siguientes puntos resolutivos: “(…) SEXTO.- Declarar FUNDADA la SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL de CONSORCIO CAJAMARCA, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral; en consecuencia, se reconoce a favor de CONSORCIO CAJAMARCA la suma de S/ 237,791.11 (Doscientos treinta y siete mil setecientos noventa y uno con 11/100 soles) por concepto i D de mayores gastos generales por la solicitud de ampliación N° 3. t o r m a e Asimismo, el Árbitro Único precisa que a dicha cantidad se le deberán añadir d t los intereses legales correspondientes a la fecha efectiva de pago por parte e e d c del PRONIED y que estos deberán ser calculados desde el 16 de junio de c r 2015 fecha de presentación de la solicitud de arbitrajes (sic). m n n o o r (…) l a a o t d VIGÉSIMO PRIMERA.- Declarar FUNDADA la VIGÉSIMO PRIMERA r i PRETENSIÓN PRINCIPAL de CONSORCIO CAJAMARCA, por las razones d l expuestas en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral y en e e ( t consecuencia ordenar alPRONIED que reconozca y pague el CONSORCIO f e CAJAMARCA la suma ascendente a S/ 1´366,447.13 (Un millón trescientos m n sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y siete con 13/100 Soles) sin a m ) a incluir I.G.V, es decir S/ 1,612,407.70 (Un millón seiscientos doce mil u o cuatrocientos siete con 70/100 Soles), por concepto de gastos generales d d por cobrar del contrato principal / daños y perjuicios por desbalance n l e L económico – equipos (concrenort). v y r ° Asimismo, el Árbitro Único precisa que a dicha cantidad se le deberán añadir c 7 d 6 los intereses legales correspondientes a la fecha efectiva de pago por parte s , del PRONIED y que estos deberán ser calculados desde el 16 de junio de n e 2015, fecha en la que el CONSORCIO presentó su solicitud de arbitraje. h d p F : m (…) a a p y f e VIGÉSIMO QUINTA. - Declarar FUNDADA la VIGÉSIMO QUINTA m i PRETENSIÓN PRINCIPAL de CONSORCIO CAJAMARCA, por las razones p c r d expuestas en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral y g s consecuencia ordenar a PRONIED que reconozca y pague al CONSORCIO b i CAJAMARCA la suma ascendente a S/ 88,036.59 (Ochenta y ocho mil p t / e treinta y seis con 59/100 soles) más I.G.V. por concepto de daños y e , perjuicios por periodo de lluvias. / u l e a a Asimismo, el Árbitro Único precisa que a dicha cantidad se le deberán añadir o m los intereses legales correspondientes a la fecha efectiva de pago por parte x n del PRONIED y que estos deberán ser calculados desde el 16 de junio de t o l m 2015, fecha en la que el CONSORCIO presentó su solicitud de arbitraje. o f VIGÉSIMO SEXTA.- Declarar FUNDADA la VIGÉSIMO SEXTA a r PRETENSIÓN PRINCIPAL de CONSORCIO CAJAMARCA, por las razones s expuestas en la parte considerativa del presente Laudo Arbitral, en L consecuencia, corresponde ordenar al PRONIED que reconozca y pague a a favor del CONSORCIO el monto ascendente a S/ 36,394.36 (Treinta y seis mil trescientos noventa y cuatro con 36/100 soles) incluido I.G.V, es decir S/ Pág. 13 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridad pueden ser contrastadasa través de la siguientedirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 42,945.35 (Cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco con 35/100 Soles), por concepto de daños y perjuicios por seguridad y salud. Asimismo, el Árbitro Único precisa que a dicha cantidad se le deberán añadir los intereses legales correspondientes a la fecha efectiva de pago por parte del PRONIED y que estos deberán ser calculados desde el 16 de junio de 2015 fecha en la que el CONSORCIO CAJAMARCA presentó su solicitud de arbitraje.” i D b) Asimismo, mediante Resolución N° 73 del 01 de marzo de 2023, el árbitro t o r m único resolvió el recursode rectificación, interpretación y exclusión, respecto a e del cual se considera relevante destacar que se declaró fundada d t parcialmente la solicitud de interpretación de laudo formulada por la Entidad e e d c respecto a los puntos resolutivos sexto, vigésimo primero, vigésimo quinto c r y vigésimo sexto. Del mismo modo, se declaró infundada la solicitud de m n rectificación e interpretación de laudo formulada por el Contratista respecto n o o r a los puntos resolutivos vigésimo quinto y vigésimo sexto. l a a o t d c) Posteriormente, a través de la Resolución N° 9 del 31 de octubre de 2024 r i (Sentencia)-, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad d l Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, tramitada en el e e ( t Expediente N° 00155-2024-0-1817-SP-CO-01, se observa que la Entidad f e interpuso un recurso de anulación parcial contra el laudo arbitral del 30 de m n noviembre de 2023 emitido por el árbitro recusado, para que se declare la a m ) a nulidad de varios puntos resolutivos del mismo, entre ellos los puntos u o resolutivos sexto, vigésimo primero, vigésimo quinto y vigésimo sexto, d d detallados precedentemente y a fin de que se declare la nulidad de la n l e L Resolución N° D000088-2022-OSCE-DAR por contravenir el debido v y proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al declarar infundada una r ° recusación formulada contra el árbitro Richard James Martin Tirado. c 7 d 6 s , d) En ese sentido, en la parte resolutiva de la referida Resolución N° 9 del 31 n e de octubre de 2024, se advierte que la Primera Sala Civil con h d p F Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, : m resolvió lo siguiente: a a p y f e 1. Declarar FUNDADO en parte el recurso de anulación parcial m i presentado por la UNIDAD EJECUTORA 108: PROGRAMA p c r d NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA - PRONIED, en el g s extremo del Sexto, Vigésimo Primero, Vigésimo Quinto y Vigésimo b i p t Sexto puntos resolutivos, del laudo arbitral de derecho de fecha 30 de / e noviembre de 2023, por la causal contenida en el literal b) del artículo e , / u 63.1 de la Ley de Arbitraje. DEBIENDO REMITIRSE LA CAUSA AL l e TRIBUNAL ARBITRAL a efectos que éste vuelva a emitir Laudo a a o m Arbitral respecto al extremo anotado, sustentando su decisión con x n respeto al Derecho Constitucional de la debida motivación consagrado t o en nuestra Carta Magna. l m o f 2. Declarar INFUNDADO el recurso de anulación presentado por la a r UNIDAD EJECUTORA 108: PROGRAMA NACIONAL DE s INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA - PRONIED, contra la Resolución L a No. D000088-2022-OSCEDAR, y los puntos resolutivos Primero, Segundo, Tercero Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Pág. 14 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidae integridadpueden ser contrastadasa través de la siguientedirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Cuarto, del laudo arbitral de derecho de fecha 30 de noviembre de 2023, por la causal contenida en el literal b) del artículo 63.1 de la Ley de Arbitraje. Sin costas ni costos. e) Mediante Resolución N° 11 del 07 de enero de 2025, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró lo siguiente: i D t o 1. DECLARAR CONCLUIDO el trámite del presente recurso de anulación r m de laudo arbitral. a e 2. REMITIR a la institución arbitral correspondiente copias certificadas de d t e e la sentencia y de la presente resolución. d c 3. ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el Expediente Judicial Electrónico. c r m n n o f) Sobre el particular, obra en el expediente la Cédula de Notificación o r Electrónica de la referida Resolución N° 11 dirigida a la Entidad, que l a a o consigna fecha 14 de enero de 2025. t d r i g) Finalmente, con fecha 21 de enero de 2025, la Entidad formuló recusación d l e e contra el señor Richard James Martin Tirado ante el OSCE. ( t f e i.11. De la secuencia de hechos se puede verificar lo siguiente: m n a m ) a a) La sentencia de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la u o Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundado en parte el recurso d d n l de anulación respecto a cuatro (4) extremos resolutivos del laudo arbitral e L emitido por el señor Richard James Martin Tirado, se emitió el 31 de octubre v y del 2024, cuando se encontraba vigente el Decreto de Urgencia Nº 020- r ° c 7 2020. d 6 b) Según consta en la parte decisoria de la mencionada sentencia, se declaró s , n e fundado en parte el recurso de anulación de laudo arbitral respecto a h d extremos resolutivos del mismo, por la causal prevista en el literal b) del p F numeral 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje. : m a a c) El trámite del recurso de anulación de laudo se encuentra concluido y se p y archivó definitivamente, por disposición de la citada Primera Sala Civil con f e Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima m i p c mediante la Resolución N° 11, de fecha 07 de enero de 2025 y notificada r d con fecha 14 de enero de ese mismo año. g s d) En atención a los argumentos expuestos en el escrito de recusación, la b i p t Entidad no ha considerado que el proceso continúe con el señor Richard / e James Martin Tirado y, siendo dicho profesional un árbitro único cuya e , designación no la efectuó alguna de las partes y al no caber su sustitución / u l e por alguna de ellas, la Entidad ha hecho uso de su facultad para plantear a a recusación contra el mismo, en mérito a lo señalado en el literal b) del o m numeral 1) del artículo 65 de la Ley de Arbitraje modificado por el Decreto x n t o de Urgencia Nº 020-2020. l m e) El numeral 1 del artículo 226 del Reglamento señala que la recusación debe o f formularse ante el OSCE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de a comunicada la aceptación al cargo por el árbitro recusado a las partes o r desde que la parte recusante tomó conocimiento de la causal sobreviniente. s L En el presente caso, la Entidad tomó conocimiento con fecha 14 de enero a de 2025, de manera indefectible, que se archivó definitivamente el proceso de anulación de laudo arbitral el cual concluyó con la sentencia emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior Pág. 15 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridad pueden ser contrastadasa través de la siguientedirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 de Justicia de Lima, la que a su vez declaró fundado en parte el recurso de anulación parcial; por tanto, al haberse formulado la recusación con fecha 21 de enero de 2025, la misma se encuentra dentro del plazo establecido. i.12. En atención a lo expuesto, respecto a la solicitud de recusación formulada por la Entidad contra el señor Richard James Martin Tirado, se puede ver que se ha configurado el supuesto de recusación señalado en el literal b) del numeral 1 del artículo 65 de la Ley de Arbitraje modificado por el Decreto de Urgencia Nº 020- 2020. n D e c i.13. El señor Richard James Martin Tirado indica que la sentencia de la sala superior i m a n es específica y acotada a una parte de la controversia, que el laudo no ha sido d o declarado nulo y que sólo se ha establecido la obligación de emitir un nuevo l e o c pronunciamiento sobre cuatro (4) puntos resolutivos (no sobre la integridad del u ó laudo), precisando además que no ha sido notificado oficialmente con la referida m i sentencia. Al respecto, debemos señalar lo siguiente: n o o r l a a) Conforme se ha señalado líneas arriba, del contenido de la Sentencia a o t d Judicial emitida a través de la Resolución N° 9 del 31 de octubre de 2024, r i se verifica que la Entidad interpuso un recurso de anulación parcial contra a l el laudo arbitral del 30 de noviembre de 2023 emitido por el árbitro recusado, e e ( n para que se declare la nulidad de varios extremos resolutivos del ) e mismo, entre ellos los puntos resolutivos sexto, vigésimo primero, vigésimo r n a l quinto y vigésimo sexto. s m b) La Sala Superior amparó en parte el citado recurso de anulación p c respecto a los puntos resolutivos antes señalados, en base a la causal del e o e e literal b) del numeral 1) del artículo 63 de la Ley de Arbitraje y dispuso se s a vuelva a emitir laudo arbitral sobre los mismos. r e e N f 2 i.14. La sentencia que estima la anulación de laudo, como una decisión jurisdiccional a 2 que resuelve una controversia entre las partes, tiene carácter de definitiva 10 11 a 9 12 13 e L (inalterable por el mismo órgano que la dictó) y es imperativa (esto es, : y h e p F : m p s p y i e m i 10 p c El Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil señala lo siguiente: r d “Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias g s (…) b i Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso, en definitiva, pronunciándose en decisión exppest, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre / e la validez de la relación procesal”. -el subrayado es agregado-. e , / u 11 ANA MARÍA ARRARTE ARISNABARRETA Y SHEILAH VARGAS SOTO señalan: a e “(…) Las decisiones jurisdiccionales (judiciales y arbitrales) son decisiones definitivas en la medida que resuelvenael conflicto sometido por las partes. d m (…) Estas decisiones son susceptibles de ser cuestionadas a través de los medios impugnatorios a ser empleados . n al interior del mismo proceso o por medio de mecanismos autónomos –procesos con contenido impugnatorio– h o previstos excepcionalmente por el ordenamiento jurídico. A ese periodo en el que se pueden cuestionar por el titulary del derecho, se le denomina periodo de gravamen” – el subrayado es agregado- ¿CUÁNDO NOS ENCONTRAMOS l o ANTE UN LAUDO ARBITRAL FIRME? – artículo publicado en: i c 12 https://revistas.up.edu.pe/index.php/forseti/article/view/1089/1254 o GUILLERMO ORMAZABAL SANCHEZ señala que “Los efectos de la sentencia se producen, pues, ya desde que son a definitivas o inalterables por el órgano jurisdiccional que las dictó (…)” – el subrayado es agregado- LA EJECUCION . 13 DE LAUDOS ARBITRALES – José María Bosch Editor S.A. Barcelona, primera edición, 1996, página 45. a GUILLERMO ORMAZABAL SÁNCHEZ haciendo referencia a CARNELUTTI precisa que: “(…) Y en ese contexto, vale la pena traer a colación la distinción trazada por Carnelutti entre imperatividad e inmutabilidad de la sentencia (…) La primera convendría a la sentencia como tal y la segunda a la venida en autoridad de la cosa juzgada. No puede desdeñarse la importancia y la autoridad de una decisión jurisdiccional en sí misma, por mucho que quepa pedir su anulación en la instancia superior”. – el subrayado es agregado-. Op. cit. ps. 44-45. Pág. 16 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 vinculante); en cuya virtud, genera efectos jurídicos 14 1, como por ejemplo, la 16 17 declaratoria de invalidez total o parcial del laudo precisando que una vez que la sentencia adquiere firmeza, tiene la calidad de cosa juzgada y por tanto 18 19 resulta inmutable y susceptible de ejecución de manera coercitiva . i.15. En atención a lo expuesto, el hecho de que la sentencia judicial emitida a través de la Resolución N° 9 del 31 de octubre de 2024, haya estimado la pretensión de la Entidad para declarar la nulidad parcial del laudo arbitral respecto a determinados puntos resolutivos del mismo, conlleva la invalidez de estos últimos, al punto que el propio órgano jurisdiccional ha dispuesto que se emita i D un nuevo pronunciamiento sobre dicho extremo. e c r m i.16. En esa línea el artículo 63 de la Ley de Arbitraje, señala expresamente que el a e laudo puede ser anulado cuando, al solicitar la anulación se alegue y pruebe las d t causales taxativas establecidas en dicha norma,entre ellas, la prevista en el e e d e literal b) del numeral 1 del acotado artículo 63, que es precisamente la causal c r que se planteó en el proceso judicial y sobre la cual la sala superior declaró m n n o fundado el recurso de anulación de laudo. o i i.17. Por tanto, no puede desconocerse que, como consecuencia de la sentencia y m judicial antes señalada, se ha producido la nulidad parcial del laudo emitido por a d u o el árbitro recusado, debiendo precisar que la modificatoria del literal b) del o g numeral 1 del artículo 65 de la Ley de Arbitraje dispuesta por el Decreto de a a e m Urgencia N° 020-2020, no hace distingo si la anulación del laudo ha sido parcial a n o total, esto es, si el pronunciamiento judicial tiene relación con determinada s e i n m e 14 RAFAEL HINOJOSA SEGOVIA comentando la legislación española precisa que: “La sentencia que pone término al ( m proceso de anulación produce efectos jurídicos-materiales, jurídicos procesales y jurídicos económicos” – LA p r IMPUGNACIÓN DEL LAUDO EN LA LEY DE ARBITRAJE ESPAÑOLA DE 2003, artículo publicado en REVISTA u o PERUANA DE ARBITRAJE, Editora Jurídica Grijley, Nº 3, 2006, página 392. d d 15 GUILLERMO ORMAZABAL SÁNCHEZ citando a LIEBMAN diferencia los efectos de la sentencia de su cualidad de n a cosa juzgada, exponiendo lo siguiente: “Hay que observar, no obstante, como señala LIEBMAN (…) a quien nos e L v y adherimos en este punto, que estos efectos más que tales, en realidad representan una cualidad o una manera de r ° manifestarse y de producirse lo que propiamente constituyen efectos de la sentencia. Estos, genéricamente c 7 enunciados no serían otros que la fijación de una relación jurídica, en el caso de las sentencias que estiman acciones d 6 mero-declarativas; la constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas, en el de las que estiman acciones s , constitutivas; y la imposición de deber de realizar una determinada conducta de hacer o abstenerse de actuar, en el n e 16 caso de las sentencias de condena”- el subrayado es agregado- Op. cit. ps. 42. h d CARLOS MARTÍN BRAÑAS señala: “Por tanto, la acción de anulación se convierte en un verdadero mecanismo t e rescisorio de carácter autónomo. La sentencia que la acoge es constitutiva, pues crea un nuevo escenario: a partir s r de ella, en todo caso, el laudo que era ya firme, válido y ejecutivo dejará de serlo (…) Respecto a los efectos de la / a sentencia de anulación, como hemos adelantado, es plenamente factible que la sentencia estimatoria presente un p s carácter tanto total como parcial: mientras en el primer caso la Sala dejará sin efecto el laudo arbitral dictado, sin s C más, en el segundo el Tribunal, al anular parcialmente el laudo, otorgará validez a todos aquellos elementos del r r arbitraje objeto de la acción no afectados por el motivo de anulación siempre y cuando alcancen éstos sustantividad a f propia (art. 41.3 LA) (..). Recordemos, todo ello, sin que el Tribunal pueda resolver la cuestión objeto del laudo e a anulado, para la que queda expedita, bien la vía judicial, bien un nuevo arbitraje (..). –LA ACCION DE ANULACION u o FRENTE A LAUDOS ARBITRALES: ESPECIAL REFERENCIA A SU TRAMITACION PROCEDIMENTAL, artículo g D publicado en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2188060. b g 17 JOSÉ MERINO MERCHÁN Y JOSÉ CHILLON MEDINA señalan que “Por el contrario, si la sentencia es estimatoria e a de anulación de laudo, su fallo dejará sin validez ni efecto ese laudo arbitral, pero sin entrar a sustituir en sus w s contenidos a éste último, pues como ya se ha dicho, el control judicial sobre el laudo, versa sobre el juicio externo e s del mismo y sus garantías no sobre el fondo resuelto por él (…)” –el subrayado es agregado- TRATADO DE v R DERECHO ARBITRAL, Tomo II, Thomson Civitas, 3ra edición, 2006, página 741. l e 18ANA MARÍA ARRARTE ARISNABARRETA Y SHEILAH VARGAS SOTO señalan: “Son las resoluciones firmes a a (consentidas o ejecutoriadas) las que pueden adquirir la autoridad de cosa juzgada (…), volviéndose definitivas, o m inmutables y pasibles de ser ejecutada incluso de manera coercitiva, por parte del órgano jurisdiccional (…). Cabe . n señalar que este carácter de cosa juzgada es una autoridad que es impuesta por una decisión de política legislativa, t o en aras de la seguridad jurídica (…)” - Op. cit. m m 19El Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil señala: l o f “Artículo 123.- Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: a 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o o 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin a formularlos. . La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivensus derechos. Sin embargo, se puede extender a a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407”. Pág. 17 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 parte de la controversia o con la integridad de la misma, siendo importante resaltar que en el presente caso la sentencia judicial de anulación de laudo se ha fundamentado en la afectación al derecho a la debida motivación. i.18. Finalmente, es importante indicar que indistintamente del conocimiento de la sentencia emitida a través de la Resolución N° 9 del 31 de octubre de 2024, por parte de la sede arbitral o del árbitro único, las partes del proceso judicial de anulación son la Entidad y el Contratista, de modo que al haberse dispuesto su conclusión y archivo por el órgano jurisdiccional, la mencionada sentencia ha adquirido firmeza y surte plenos efectos para las partes. i D t o r m i.19. Por todas las razones antes expuestas, el presente extremo de la recusación a e debe declararse fundado. d t e e d c ii. Determinar si el hecho que el árbitro Richard James Martin Tirado haya c r emitido un laudo arbitral respecto al cual se ha declarado fundado en parte m n en sede judicial un recurso de anulación por problemas de motivación, n o o r evidencia la existencia de circunstancias que generan dudas justificadas l a de su independencia e imparcialidad. a o t d ii.1. Considerando que el presente extremo de la recusación se ha sustentado en la r i presunta existencia de circunstancias que generen dudas justificadas de d l independencia e imparcialidad del árbitro recusado, cabe delimitar los alcances e e ( t de dichos conceptos en el marco de la doctrina autorizada y la normatividad f e aplicable. m n a m ) a ii.2. JOSÉ MARÍA ALONSO ha señalado lo siguiente: u o d d Hay mucho escrito sobre el significado de cada uno de estos dos términos, n l e L ‘independencia’ e ‘imparcialidad’, en el contexto del arbitraje internacional. v y Frecuentemente se ha entendido que la ‘independencia’ es un concepto objetivo, r ° apreciable a partir de las relaciones del árbitro con las partes, mientras que la c 7 d 6 ‘imparcialidad’ apunta más a una actitud o un estado mental del árbitro, plantea s , necesariamente subjetivo, frente a la controversia que se le plantea . 20 n e h d p F ii.3. Del mismo modo, JOSÉ CARLOS FERNÁNDEZ ROZAS, expresa: : m a a p y (…) Como quiera que la imparcialidad es una cuestión subjetiva, los criterios f e para apreciarla por los terceros descansa en la consideración de los hechos m i externos, mediante los cuales suele manifestarse la imparcialidad o la falta de p c r d ésta; generalmente dicha apreciación se realiza desde la perspectiva de una g s parte objetiva en la posición de la parte que recusa el árbitro(…) Así concebida, b i la imparcialidad se configura como una noción de carácter subjetivo de muy p t / e difícil precisión pues se refiere a una determinada actitud mental que comporta e , la ausencia de preferencia hacia una de las partes en el arbitraje o hacia el / u asunto en particular. Y es aquí donde es oportuna la distinción entre dos l e a a conceptos, el de “predilección” y el de “parcialidad”. o m x n La predilección significa favorecer a una persona sin perjudicar a la otra, t o l m mientras que la parcialidad implica favorecer a una persona perjudicando a otra o (…) (…) Si la imparcialidad es una predisposición del espíritu, la independencia f es una situación de carácter objetivo, mucho más fácil de precisar (…), pues se a r desprende de la existencia de vínculos de los árbitros con las partes o con las s personas estrechamente vinculadas a éstas o a la controversia, ya sea en L relaciones de naturaleza personal, social, económicas, financieras o de a cualquier naturaleza (…) El estudio de esos vínculos permite concluir si un 20 MARÍA ALONSO, JOSÉ: Revista Peruana de Arbitraje – Tomo 2-2006; pág. 98- Editorial Jurídica Grijley. Pág. 18 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 árbitro es o no independiente, el problema es su cualidad acreditada para apreciar la falta de independencia, utilizándose criterios tales como proximidad, continuidad o índole reciente que, bien entendido, deben ser acreditados convenientemente (…) . 21 ii.4. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento precisa que: “Los árbitros deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitraje independientes e imparciales (…)”. Asimismo, el artículo 225 del citado Reglamento prevé como causal de recusación la existencia de “(…) circunstancias que generen dudas justificadas i D respecto de su imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias t o r m no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y expresa”. a e d t ii.5. Los argumentos que sustentan el presente extremo de la recusación se e e d c fundamentan básicamente en lo siguiente: c r m n a) Mediante sentencia de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial n o o r de la Corte Superior de Justicia de Lima se declaró fundado en parte el l a recurso de anulación del laudo arbitral, declarándose la nulidad de algunos a o t d extremos resolutivos del laudo arbitral emitido por el árbitro Richard James r i Martin Tirado y sustentando dicha decisión en problemas o defectos de d l motivación. e e ( t b) La motivación incongruente en un proceso arbitral tendría relación con la f e falta al deber de independencia e imparcialidad, en tanto la ausencia de m n fundamentación coherente y alineada con los hechos y derecho aplicable a m ) a podría evidenciar un sesgo o predisposición a favor de una de las partes. u o c) El árbitro recusado emitió el laudo sin sustentar su decisión, afectando el d d desarrollo del proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones, por n l e L lo que cuando la falta de coherencia es recurrente y beneficia v y sistemáticamente a una parte en perjuicio de la otra se genera presunción r ° razonable de parcialidad o dependencia. c 7 d 6 s , ii.6. A diferencia del anterior aspecto relevante i) (donde se recusó al señor Richard n e James Martin Tirado por configurarse la consecuencia de la anulación del laudo h d p F por determinada causal, conforme señala el artículo 65 de la Ley de arbitraje : m modificada por el Decreto de Urgencia No 020-2020), en el presente caso la a a p y Entidad recusa al citado profesional por que el laudo emitido vulnera el derecho f e a la debida motivación y ello, a su criterio, evidencia la afectación de los m i principios de independencia e imparcialidad. p c r d g s ii.7. En principio es correcto que la sentencia del 31 de octubre de 2024 emitida por b i la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de p t / e Justicia de Lima, anuló extremos resolutivos del laudo arbitral emitido por el e , señor Richard James Martin Tirado, sustentando dicha decisión en aspectos / u relacionados con la debida motivación; sin embargo, en ningún punto de la citada l e a a sentencia se ha expuesto que ello tiene relación con la ausencia de una o m actuación imparcial e independiente del árbitro recusado. x n t o l m ii.8. En tal sentido, aun cuando el laudo ha sido anulado judicialmente por problemas o en la motivación, mal se haría en equiparar dicha situación con parcialidad y falta f de independencia, porque entonces, se estaría ingresando a valorar y calificar a r el criterio que usó el árbitro (que aun cuando fuera errado según lo expuso la s sentencia judicial), fue finalmente la consideración que tomó en cuenta para L adoptar tal decisión; lo cual no está permitido, considerando lo dispuesto por el a 21 FERNÁNDEZ ROZAS, JOSÉ CARLOS: Contenido Ético del Oficio de Árbitro – Congreso Arbitraje la Habana 2010- Publicado en http://www.ohadac.com/labores-congreso/items/contenido-etico-del-acceso-a-la-actividadarbitral.html Pág. 19 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 numeral 5) del artículo 29 de la Ley de Arbitraje, el cual establece que no procede la recusación basada en decisiones del tribunal arbitral. ii.9. Tal situación difiere con lo resuelto en el aspecto relevante i) donde no se ha ingresado en ningún momento a analizar lo decidido en el laudo arbitral, en tanto que tal función ya fue realizada por el Poder Judicial mediante la sentencia del 31 de octubre de 2024, habiéndonos limitado a verificar, según los propios términos de la sentencia, que la anulación del laudo se produjo por la causal establecida en el inciso b) del numeral 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje y i D en tal virtud pronunciarse sobre la recusación formulada considerando el literal t o r m b) del numeral 1 del artículo 65 de la citada Ley, modificada por el Decreto de a e Urgencia No 020-2020. d t e e d c ii.10. De otro lado, la Entidad ha señalado que el árbitro Richard James Martin Tirado c r tiene en curso un proceso penal, en el cual se pueden dictar medidas contra el m n citado profesional que impacten en el proceso arbitral, máxime cuando este n o o r último proceso se ha llevado a cabo en nueve (9) años y se ha declarado la l a nulidad parcial del laudo emitido, afectando el principio de celeridad, idoneidad a o t d y los deberes de independencia e imparcialidad. Al respecto, es pertinente r i señalar que la Entidad no ha precisado de forma concreta cual sería el proceso d l penal en el cual el árbitro recusado se encuentra investigado, así como tampoco e e ( t ha señalado su estado situacional, la materia respectiva, ni si tiene relación con f e la controversia o las partes del proceso de la cual deriva la presente recusación, m n entre otros aspectos, por lo que se trataría de una alegación de carácter general, a m ) a respecto de la cual tampoco se ha presentado medio probatorio, ni se ha u o sustentado el hecho de que tales circunstancias afectarían la independencia e d d imparcialidad del árbitro recusado en el caso concreto. n l e L v y ii.11. Por las razones expuestas, el presente extremo de la recusación debe r ° declararse infundado. c 7 d 6 s , Que, el literal l) del artículo 52 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley n e de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, h d p F concordante con el literal m) del artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones : m del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF (en adelante, el ROF del a a p y OSCE), señala como una función del OSCE el designar árbitros y resolver las f e recusaciones sobre los mismos; m i p c r d Que, el literal m) del artículo 11 del ROF del OSCE, establece como una de las g s funciones de la Presidencia Ejecutiva el resolver las recusaciones interpuestas contra b i árbitros, de acuerdo con la normativa vigente. A su vez, el literal w) del artículo 11 del p t / e mismo cuerpo normativo, faculta a la Presidencia Ejecutiva delegar total o parcialmente e , las atribuciones que le correspondan, con excepción de las señaladas por Ley; / u l e a a Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000192-2024-OSCE- o m PRE del 27 de diciembre de 2024, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de x n diciembre del 2024, se resolvió, entre otros aspectos, delegar en el/la director/a de la t o l m Dirección de Arbitraje del OSCE la facultad de resolver las recusaciones interpuestas o contra árbitros, de acuerdo con la normativa vigente; f a r Estando a lo expuesto y de conformidad con la Ley, el Reglamento, la Ley de s Arbitraje, la Directiva de Servicios Arbitrales y el Código de Ética; y, con el visado de la L Subdirección de Asuntos Administrativos Arbitrales; a SE RESUELVE: Pág. 20 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46 Artículo 1.- Declarar FUNDADA la solicitud de recusación formulada por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra el árbitro Richard James Martin Tirado respecto del extremo señalado en el aspecto relevante i) de la presente Resolución, en atención a las consideraciones expuestas en ese mismo aspecto relevante. Artículo 2.- Declarar INFUNDADA la solicitud de recusación formulada por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra el árbitro Richard James Martin Tirado respecto del extremo señalado en el aspecto relevante ii) de la presente n o Resolución, en atención a las consideraciones expuestas en ese mismo aspecto g u relevante. d m d n d o Artículo 3.- Notificar la presente resolución a las partes y al árbitro Richard James l e Martin Tirado a través de su publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del o t u ó Estado-SEACE. e c t f Artículo 4.- Publicar la presente resolución en el Portal Institucional del OSCE y m a a (www.gob.pe/osce). a o o i a t Artículo 5.- Dar cuenta a la Titular de la Entidad de la emisión de la presente d m Resolución dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, de l e conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución de Presidencia Ejecutiva s e f e N° D000192-2024-OSCE-PRE. m e ( m ) a u o Regístrese y comuníquese. d d n l e L v y DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE r ° AUGUSTO MARTÍN CURAY CASANOVA c 7 d 6 Director de Arbitraje s , n e h d p e : r a a p y . C m t a i e d u s o D . i e l w , b u a R d g d m r n h o m y l m d c t i s a Pág. 21 de 21 Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016- PCM. Su autenticidade integridadpueden ser contrastadas a través de la siguiente direcciónweb: https://sgdvirtual.osce.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: RVVPS46