Documento regulatorio

Resolución N.° 1465-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor GERMÁN BERMUDO ESCALANTE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello 

Tipo
Resolución
Fecha
02/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 08982/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GERMÁN BERMUDO ESCALANTE, por su presuntaresponsabilidad alhaber contratadocon elEstadoestandoimpedidoparaello; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 defebrerode 2021,el Proyecto Especial DeDesarrollo Del ValleDeLos Ríos Apurímac, Ene Y Mantaro – PROVRAEM, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 08982/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor GERMÁN BERMUDO ESCALANTE, por su presuntaresponsabilidad alhaber contratadocon elEstadoestandoimpedidoparaello; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 defebrerode 2021,el Proyecto Especial DeDesarrollo Del ValleDeLos Ríos Apurímac, Ene Y Mantaro – PROVRAEM, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 42-2021—Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los 1 Ríos Apurímac, Ene y Mantaro – Provraem para la contratación del “Ser. Coordinador Zonal III, por el importe de S/ 18, 000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor GERMÁN BERMUDO ESCALANTE, en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del 1Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Se puede visualizar en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR , presentado el 23 de noviembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,enadelanteelTribunal,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado puso en conocimiento que el Contratistahabríaincurridoenlacausaldeinfracciónadministrativa,consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 297- 2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Carlos Alberto Rua Carbajal fue elegido Gobernador Regional de la Región Ayacucho. • En ese sentido, el señor Carlos Alberto Rua Carbajal se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después del cese de este y solo en el ámbito de su competencia territorial. • Adicionalmente, de acuerdo con la información consignada por el señor Carlos Alberto Rua Carbajal en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que la señora Gregoria Bermudo Escalante -identificada con DNI 40135704- y el señor German Bermudo Escalante [el Contratista] - identificado con DNI 40893219- son sus cuñados. • Por otro lado, de la información obrante en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Carlos Alberto Rua 2 Documento obrante a folios 4 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 Carbajal asumió el cargo de Gobernador Regional de Ayacucho, el Contratista realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. A través del Decreto del 4 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente encontratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encontraría inmerso el Contratista. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii) Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada por correo electrónico, solicitó remitir copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. iv) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimientodeseleccióndeunúnicocontrato,deberá remitir copia legiblede 3 Documento obrante a folios 13 al 15 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 15 de octubre de 2024, mediante la Cédula de Notificación N° 83290/2024.TCE., a folios 16 al 20 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor del Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar conel Estado;de serasí,cumpla con adjuntardicho documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad.} vi) Copia legible del expediente de contratación,el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • Encasolacotizacióny/uofertafuerecibidademaneraelectrónicadeberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. vii) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada 4. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista, iii) Resolución N° 3594-2018-JNE, declarando como Gobernador Regional de Ayacucho, al señor Carlos Alberto Rua Carbajal; y iv) Declaración Jurada de Intereses del Gobernador Regional de Ayacucho Carlos Alberto Rua Carbajal, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo,se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,de acuerdo con lodispuesto en el literalh) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el Contratista fue notificada el 12 denoviembre 2024 mediante la Casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) . 6 5. Mediante Escrito s/n , presentado el 25 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y remitió sus descargos señalando lo siguiente: • Alega que, la Entidad posee múltiples sedes que involucran las regiones de Cusco, Junín y Huancavelica, lo cual, según señala, puede verificarse en su página web. • Precisa que, la Entidad no forma parte de las competencias ni del ámbito de gestión del Gobierno Regional de Ayacucho debido a que depende directamente del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI). 5 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 • Añade que, su contratación fue realizada con una Entidad cuya competencia territorial abarca varias regiones y no se limita a la región de Ayacucho, en la que el Gobernador Regional tiene jurisdicción. En ese sentido, considera que no se encontraba impedido, dado que las actividades de la Entidad no estaban restringidas al ámbito de una sola región. • Refiere que, el Gobierno Regional de Ayacucho no ejerce autoridad ni supervisión sobre la Entidad; en consecuencia, no existe una relación de vinculación territorial ni jerárquica entre las competencias de la Entidad y las del Gobierno Regional de Ayacucho. • En ese sentido, alega que, al tratarse de un proyecto de alcance nacional adscrito al MIDAGRI, la Entidad no pertenece al ámbito territorial ni administrativo del Gobierno Regional de Ayacucho, por lo que no se configura la causal de impedimento imputado. • Asimismo,refiereque,suscontratacionesconlaEntidadnohanrestringido la libre concurrencia ni han afectado la transparencia, imparcialidad o competencia leal en dichos procesos. • Adicionalmente, refiere que antes de la designación del señor Carlos Alberto Rua Carbajal en el cargo de Gobernador Regional de Ayacucho, ya venía prestando servicios; en mérito del Contrato de Locación de Servicios N° 67-2018-PROVRAEM-DE desde el 14 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 2018 y, con la Orden de Servicio 756- 2018, del 10 de julio de 2018, por lo que, según señala, su contratación no fue influenciada, desvirtuando cualquier presunción de irregularidad o favoritismo. • Invoca la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 03150- 2017-PA/TC. • Concluye que corresponde desestimar la imposición de cualquier sanción declarando no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. • Solicitó que se le conceda el uso de la palabra. 6. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonado al 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido por la Vocal Ponente el 3 del mismo mes y año. 8 7. Con Decreto del 24 de enero de 2025 , se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 9 8. El 30 de enero de 2025 , se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia de las partes. 10 9. Mediante Decreto del 30 de enero de 2025 , se reiteró a la Entidad lo requerido en el Decreto del 4 de octubre de 2024. Asimismo, se solicitó información a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, conforme al siguiente detalle: “(…) B. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC 1. SírvaseinformarelestadocivildelseñorCARLOSALBERTORUACARBAJAL(conDNI N° 28527049), así como de la señora MARCELINA BERMUDO ESCALANTE DE RUA (con DNI N° 28298498). De corresponder, se solicita adjuntar copia certificada de la Partida y/o Acta de Matrimonial de cada uno de ellos. (…) C. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP 2. Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho en la que se encuentre comprendido el señor CARLOS ALBERTO RUA CARBAJAL (con DNI N° 28527049), así como la señora MARCELINA BERMUDO ESCALANTE DE RUA (con DNI N° 28298498). De corresponder, adjuntar el sustento respectivo de cada uno de ellos. (…)”. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Se notificó a la Entidad el 30 de enero de 2025 a través del referido Toma Razón. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 10. A través del Oficio N° 00222-2025-SUNARP/DTR ,presentado el 7 de febrero de 2025, el Director Técnico Registral -DTR de la Sede Central de la SUNARP remitió la información solicitada en el Decreto del 30 de enero de 2025. Cabe indicar que, a la fecha, la Entidad y la RENIEC no ha brindado atención al Decreto antes referido, pese a haberse vencido el plazo otorgado para su atención. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literalh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitado el hecho materia de imputación. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido por ello Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 delTUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado TUO. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momentode la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdadenlosprocedimientosdeselección quellevanacabolasEntidadesdel Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en el TUO de la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. 12 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificarde manerafehaciente que se tratade lacontrataciónpor la que se atribuye responsabilidad al proveedor“. [El énfasis es nuestro] Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 8. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, 13 de la revisión del reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Servicio N° 42-2021—Proyecto Especial de Desarrollo delValle de los RíosApurímac, Ene y Mantaro – Provraem del 2 de febrero de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles). Se reproduce dicho reporte a continuación: 9. Al respecto, resulta pertinente mencionar que, si bien obra información relacionada a la Orden de Servicio en la plataforma del SEACE, dicho sistema solo contiene la información que de modo unilateral registra la Entidad, pero no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, no habiendo recibido – de parte de la Entidad - información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 10. En atención aello,yafinde contarcon mayoreselementospara resolver, através de los Decretos del 4 de octubre de 2024 y 30 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible de la citada Orden de Servicio, en la 13 El citado reporte se puede visualizar en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 que se advierta la recepción de dicho documento por parte del Contratista. Asimismo, se solicitó copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, tales como, contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el pago de la Orden de Servicio [comprobantes de pago, reporte SIAF], etc. Cabe indicar que,pesea los diversosrequerimientos formulados, laEntidad noha cumplido con su atención correspondiente. Por tanto, dicha omisión debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG. 11. En este punto cabe precisar que, el Contratista, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y como parte de sus descargos, ha reconocido que prestó servicios para la Entidad antes y durante el ejercicio del cargo como GobernadorRegionaldelaRegiónAyacuchodelseñorCarlosAlbertoRuaCarbajal. Precisa que prestó servicios para la Entidad, en mérito del Contrato de Locación de Servicios N° 67-2018- PROVRAEM-DE, desde el 14 de setiembre hasta el 31 de diciembre de 2018, asimismo menciona la Orden de Servicio 756-2018, del 10 de julio de 2018, sin embargo, respecto de la Orden de Servicio objeto del presente procedimiento, no refiere las circunstancias de su perfeccionamiento, ni aporta algún elemento a partir del cual se pueda acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio objeto de análisis. 12. Ahora bien, es pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis,se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado la contratación, yque en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado una contratación ya sea a través de una Orden de Compra, o de Servicio, al no obrar copia del Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista; no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 14. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, según lo previsto en el TUO de la LPAG, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicioy,portanto,nopuedeidentificarsesi elContratistahabríacontratadocon la Entidad estando impedido para ello. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley;porloquecorrespondedeclarar,bajoexclusivaresponsabilidaddelaEntidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GERMÁN BERMUDO ESCALANTE (R.U.C. N° 10408932195),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio N° 42-2021—Proyecto Especial de Desarrollo del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro – Provraem del 2 de febrero de 2021; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01465-2025-TCE-S1 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 10, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14