Documento regulatorio

Resolución N.° 1464-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOFISIS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado d...

Tipo
Resolución
Fecha
02/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad de los documentos objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad de los documentos en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3005/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOFISIS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2019-MPL- CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE – LIMA, para la contratación del “Servicio de implementación del sistema de información geográfica de gestión territorial en la Municipalidad de Pueblo Libre”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del art...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad de los documentos objeto de análisis; es decir, la presunción de veracidad de los documentos en cuestión no ha podido ser desvirtuada”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3005/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOFISIS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2019-MPL- CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE – LIMA, para la contratación del “Servicio de implementación del sistema de información geográfica de gestión territorial en la Municipalidad de Pueblo Libre”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 25 de octubre de 2019 la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE – LIMA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 009-2019-MPL-CS-1 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de implementación del sistema de información geográfica de gestión territorial en la Municipalidad de Pueblo Libre”, con un valor estimado de S/ 341 020.00 (trescientos cuarenta y un mil veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de noviembre de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 6 de diciembre del mismo año se otorgó la buena pro al proveedor SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOFISIS S.A.C., en 1 Obrante a folio 393 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 adelante el Proveedor, por el monto ofertado ascendente a S/ 220 000.00 (doscientos veinte mil con 00/100 soles). 2. Mediante Oficio N° 02-2021-MPL-GA/SGLP , presentado el 10 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado supuesta documentación falsa como parte de su oferta. Asimismo, adjuntó el Informe N° 229-2020-MPL-GA-SGLP del 22 de junio de 2020 , en el cual señaló lo siguiente: i. A través de la Carta N° GEA-N° 001-001-2020/MPL del 5 de febrero de 4 2020 , el proveedor Gea Services Techonology Sociedad Anónima Cerrada puso en conocimiento de la Entidad la existencia de presuntas irregularidades en la oferta del Proveedor. Al respecto, señaló que las firmasobrantes en el Certificado de Trabajo del 5 31 de diciembre de 2018 , en el Pedido de Servicio N° 32-2016 del 3 de octubre de 2016 y en la Constancia de Servicio del 29 de diciembre de 7 2016 , presuntamente emitidos por la empresa Soluciones SIG S.A.C., así como las firmas obrantes en la Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de 8 febrero de 2017 y en la Constancia de Prestación del 17 de agosto de 2017 ,presuntamenteemitidasporlaempresaInverconsultingPerúS.A.C., diferirían de aquellas contenidas en las fichas RENIEC de sus presuntos suscriptores. ii. En atención a ello, a través de la Carta N° 006-2020-MPL-GA-SGLP del 7 de febrero 10 y de la Carta N° 008-2020-MPL-GA-SGLP del 11 de febrero de 11 2022 , solicitó a la empresa Soluciones SIG S.A.C. confirmar la veracidad del contenido y la autenticidad de la firma del Pedido de Servicio N° 32- 2016 del 3 de octubre de 2016 y de la Constancia de Servicio del 29 de diciembre de 2016, presuntamente emitidos a favor del Proveedor. Sin embargo, la mencionada empresa no atendió el requerimiento efectuado. 2 Obrantes a folios 2 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 6 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 19 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 73 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 84 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 85 del expediente administrativo en formato PDF. 8 9 Obrante a folio 86 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 87 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 342 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 345 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 iii. Igualmente, mediante la Carta N° 007-2020-MPL-GA-SGLP del 7 de febrero 12 de 2020 y la Carta N° 009-2020-MPL-GA-SGLP del 13 de febrero de 2022 , solicitó a la empresa Inverconsulting Perú S.A.C. confirmar la veracidad del contenido y la autenticidad de la firma de la Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de febrero de 2017 y de la Constancia de Prestación del 17 de agosto de 2017. No obstante, la mencionada empresa no atendió el requerimiento efectuado. 3. Por decreto del 12 de diciembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i) copia de la Carta N° 006-2020-MPL-GA-SGLP del 7 de febrero y de la Carta N° 008- 2020-MPL-GA-SGLP del 11 de febrero de 2022; ii) copia de la Carta N° 007-2020- MPL-GA-SGLP del 7 de febrero de 2020 y de la Carta N° 009-2020-MPL-GA-SGLP del13defebrerode2022;yiii)copiadelosdocumentosqueacreditenlasupuesta inexactitud y/o falsedad de la documentación cuestionada, en mérito a una verificación posterior y a la denuncia presentada por el proveedor Gea Services Techonology Sociedad Anónima Cerrada. 4. A través del Oficio N° 002-2024-MPL-GA/SGLP , presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 3 de enero de 2024, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 12 de diciembre de 2023. 16 5. Con decretodel11denoviembrede2024 , sedispuso eliniciodelprocedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados y con información inexacta. i. Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2018, presuntamente emitido por la empresa Soluciones SIG S.A.C. a favor del señor Wilber Alexander Sánchez Vila, por haber laborado en el cargo de jefe de 12 Obrante a folio 350 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 355 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 320 al 323 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folio 338 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 395 al 403 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 proyectos en sistemas de información geográfica desde el 1 de febrero de 2013 .7 ii. Pedido de Servicio N° 32-2016 del 3 de octubre de 2016, presuntamente emitido por la empresa Soluciones SIG S.A.C. a favor del Proveedor, mediante el cual se perfeccionó la contratación del “Servicio de desarrollo e implementación de un sistema de información geográfica que incluye: análisis del sistema, diseño del sistema, desarrollo y codificación, prueba e 18 implementación, entrenamiento funcional y técnico” . iii. Constancia de Servicio del 29 de diciembre de 2016, presuntamente emitida por la empresa Soluciones SIG S.A.C. a favor del Proveedor, mediante la cual se acreditó la prestación del “Servicio de desarrollo e implementaciónde unsistemadeinformacióngeográfica”,enelmarcodel 19 Pedido de Servicio N° 32-2016 del 3 de octubre de 2016 . iv. Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de febrero de 2017, presuntamente emitida por la empresa Inverconsulting Perú S.A.C. a favor del Proveedor, mediante la cual se perfeccionó la contratación del servicio de “Desarrollo e implementación de sistema de información geográfica (incluido soporte y mantenimiento)” .20 v. Constancia de Prestación del 17 de agosto de 2017, presuntamente emitida por la empresa Inverconsulting Perú S.A.C. a favor del Proveedor, mediante la cual se acreditó la prestación del servicio de “Desarrollo e implementación de sistema de información geográfica (incluido soporte y mantenimiento)”, en el marco de la Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de febrero de 2017 .1 Presunta información inexacta contenida en: vi. AnexoN°8–Experienciadelpostorenlaespecialidaddel22denoviembre de 2019,medianteel cualel Proveedor consignó como experiencia aquella efectuada a favor de las empresas Soluciones SIG S.A.C. e Inverconsulting Perú S.A.C. . 17 Obrante a folio 73 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folio 84 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folio 85 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folio 86 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obrante a folio 87 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folio 83 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 12 de noviembre del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpedienteadministrativo ala Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de diciembre del mismo año. 7. Por decreto del 10 de diciembre de 2024, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA EMPRESA SOLUCIONES SIG S.A.C.: (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si emitió o no el Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2018, presuntamente suscrito por la señora María Pardo Dueñas, en su calidad de gerenta general de su representada, a favor del señor Wilber Alexander Sánchez Vila, por haber laborado en el cargo de Jefe de Proyectos en Sistemas de Información Geográfica desde el 1 de febrerode2013 [cuyacopiaseadjunta];o siestehasido adulterado ensucontenido; y si su contenido es concordante con la realidad. Asimismo, se solicita que pueda confirmar si la firma que obra en dicho documento corresponde a vuestra funcionaria. • Si emitió o no el Pedido de Servicio N° 32-2016 del 3 de octubre de 2016, presuntamente suscrito por la señora María Pardo Dueñas, en su calidad de gerenta general de su representada, mediante el cual se perfeccionó la contratación de la empresa SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOFISIS S.A.C., para la prestación del “Servicio de desarrollo e implementación de un Sistema de Información Geográfica que incluye: Análisis del sistema, diseño del sistema, desarrollo y codificación, prueba e implementación, y entrenamiento funcional y técnico” [cuya copia se adjunta]; o si este ha sido adulterado en su contenido;ysisu contenido esconcordantecon larealidad.Asimismo,sesolicitaque pueda confirmar si la firma que obra en dicho documento corresponde a vuestra funcionaria. • Si emitió o no la Constancia de Servicio del 29 de diciembre de 2016, presuntamente suscrita por la señora María Pardo Dueñas, en su calidad de gerenta general de su Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 representada, a favor de la empresa SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOFISIS S.A.C., por haber prestado el “Servicio de desarrollo e implementación de un Sistema de Información Geográfica”, durante los meses de octubre a diciembre de 2016 [cuya copia se adjunta]; o si esta ha sido adulterada en su contenido; y si su contenido es concordante con la realidad. Asimismo, se solicita quepueda confirmar si la firmaqueobra endicho documento correspondea vuestra funcionaria. (…) A LA EMPRESA INVERCONSULTING PERU S.A.C.: (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si emitió o no la Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de febrero de 2017, presuntamente suscrita por el señor Luis M. Villavicencio Arteaga, en su calidad de gerente general de su representada, mediante la cual se perfeccionó la contratación de la empresa SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOFISIS S.A.C., para la prestación del servicio de “Desarrollo e implementación de sistema de información geográfica (incluido Soporteymantenimiento)” [cuyacopia se adjunta]; o si esta ha sido adulterada en su contenido; y si su contenido es concordante con la realidad. Asimismo, se solicita que pueda confirmar si la firma que obra en dicho documento corresponde a vuestro funcionario. • Si emitió o no la Constancia de Prestación del 17 de agosto de 2017, presuntamente suscrita por el señor Luis M. Villavicencio Arteaga, en su calidad de gerente general de su representada, a favor de la empresa SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOFISIS S.A.C., por haber cumplido con la prestación del servicio de “Desarrollo e implementación de sistema de información geográfica (incluido Soporte y mantenimiento)” [cuya copia se adjunta]; o si esta ha sido adulterada en su contenido; y si su contenido es concordante con la realidad. Asimismo, se solicita que pueda confirmar si la firma que obra en dicho documento corresponde a vuestro funcionario.” 8. Con decreto del 31 de enero de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA SEÑORA MARÍA LUZ PARDO DUEÑAS: (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si suscribió o no el Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2018, en calidad de gerenta general de la empresa SOLUCIONES SIG S.A.C., a favor del señor Wilber Alexander Sánchez Vila, por haber laborado en el cargo de Jefe de Proyectos en Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 Sistemas de Información Geográfica desde el 1 de febrero de 2013 [cuya copia se adjunta]. • Si suscribió o no el Pedido de Servicio N° 32-2016 del 3 de octubre de 2016, en calidad de gerenta general de la empresa SOLUCIONES SIG S.A.C., mediante el cual se perfeccionó la contratación de la empresa SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOFISIS S.A.C., para la prestación del “Servicio de desarrollo e implementación de un Sistema de Información Geográfica que incluye: Análisis del sistema, diseño del sistema, desarrollo y codificación, prueba e implementación, y entrenamiento funcional y técnico” [cuya copia se adjunta). • Si suscribió o no la Constancia de Servicio del 29 de diciembre de 2016, en calidad de gerenta general de la empresa SOLUCIONES SIG S.A.C., a favor de la empresa SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOFISIS S.A.C., por haber prestado el “Servicio de desarrollo e implementación de un Sistema de Información Geográfica”, durante los meses de octubre a diciembre de 2016 [cuya copia se adjunta]. (…) AL SEÑOR LUIS MIGUEL VILLAVICENCIO ARTEAGA: (…) se le solicita informar, de manera clara y precisa, lo siguiente: • Si suscribió o no la Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de febrero de 2017, en su calidad de gerente generalde la empresa INVERCONSULTINGPERUS.A.C., mediante la cualseperfeccionólacontratacióndelaempresaSOFTWAREINNOVACIONYSISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOFISIS S.A.C., para la prestación del servicio de “Desarrollo e implementación de sistema de información geográfica (incluido Soporte y mantenimiento)” [cuya copia se adjunta]. • Si suscribió o no la Constancia de Prestación del 17 de agosto de 2017, en calidad de gerente general de la empresa INVERCONSULTING PERU S.A.C., a favor de la empresa SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOFISIS S.A.C., por haber cumplido con la prestación del servicio de “Desarrollo e implementación de sistema de información geográfica (incluido Soporteymantenimiento)” [cuyacopia se adjunta).” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encaso se detecte quedichodocumento esfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y con información inexacta, consistente y/o contenida en: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados y con información inexacta. i. Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2018, presuntamente emitido por la empresa Soluciones SIG S.A.C. a favor del señor Wilber Alexander Sánchez Vila, por haber laborado en el cargo de jefe de proyectos en sistemas de información geográfica desde el 1 de febrero de 2013 .3 ii. Pedido de Servicio N° 32-2016 del 3 de octubre de 2016, presuntamente emitido por la empresa Soluciones SIG S.A.C. a favor del Proveedor, mediante el cual se perfeccionó la contratación del “Servicio de desarrollo e implementación de un sistema de información geográfica que incluye: análisis del sistema, diseño del sistema, desarrollo y codificación, prueba e implementación, entrenamiento funcional y técnico” . 24 iii. Constancia de Servicio del 29 de diciembre de 2016, presuntamente emitida por la empresa Soluciones SIG S.A.C. a favor del Proveedor, mediante la cual se acreditó la prestación del “Servicio de desarrollo e implementaciónde unsistemadeinformacióngeográfica”,enelmarcodel Pedido de Servicio N° 32-2016 del 3 de octubre de 2016 . 25 iv. Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de febrero de 2017, presuntamente emitida por la empresa Inverconsulting Perú S.A.C. a favor del Proveedor, mediante la cual se perfeccionó la contratación del servicio de “Desarrollo e implementación de sistema de información geográfica 26 (incluido soporte y mantenimiento)” . 23 24 Obrante a folio 73 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folio 85 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrante a folio 86 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 v. Constancia de Prestación del 17 de agosto de 2017, presuntamente emitida por la empresa Inverconsulting Perú S.A.C. a favor del Proveedor, mediante la cual se acreditó la prestación del servicio de “Desarrollo e implementación de sistema de información geográfica (incluido soporte y mantenimiento)”, en e27marco de la Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de febrero de 2017 . Presunta información inexacta contenida en: vi. AnexoN°8–Experienciadelpostorenlaespecialidaddel22denoviembre de 2019,medianteel cualel Proveedor consignó como experiencia aquella efectuada a favor de las empresas Soluciones SIG S.A.C. e Inverconsulting 28 Perú S.A.C. . 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 11. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 22 de noviembre de 2019, como parte de su oferta. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respectodelasupuestafalsedadoadulteracióneinexactituddelosdocumentos consignados en los numerales i), ii) y iii) del fundamento 9 12. Se cuestiona la veracidad y la exactitud de los siguientes documentos: i. Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2018, presuntamente emitido por la empresa Soluciones SIG S.A.C. a favor del señor Wilber Alexander 27 Obrante a folio 87 del expediente administrativo en formato PDF. 28 Obrante a folio 83 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 Sánchez Vila, por haber laborado en el cargo de jefe de proyectos en sistemas de información geográfica desde el 1 de febrero de 2013 . 29 ii. Pedido de Servicio N° 32-2016 del 3 de octubre de 2016, presuntamente emitido por la empresa Soluciones SIG S.A.C. a favor del Proveedor, mediante el cual se perfeccionó la contratación del “Servicio de desarrollo e implementación de un sistema de información geográfica que incluye: análisis del sistema, diseño del sistema, desarrollo y codificación, prueba e implementación, entrenamiento funcional y técnico” . 30 iii. Constancia de Servicio del 29 de diciembre de 2016, presuntamente emitida por la empresa Soluciones SIG S.A.C. a favor del Proveedor, mediante la cual se acreditó la prestación del “Servicio de desarrollo e implementación de un sistema de información geográfica”, en el marco del Pedido de Servicio N° 32- 2016 del 3 de octubre de 2016 .31 Para mejor ilustración, se muestran a continuación, los referidos documentos: 29 Obrante a folio 73 del expediente administrativo en formato PDF. 30 Obrante a folio 84 del expediente administrativo en formato PDF. 31 Obrante a folio 85 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 13. A través de la Carta N° GEA-N° 001-001-2020/MPL del 5 de febrero de 2020 , el 32 proveedor Gea Services Techonology Sociedad Anónima Cerrada comunicó a la Entidadlaexistenciadepresuntasirregularidadesen losdocumentospresentados por el Proveedor como parte de su oferta, señalando lo siguiente: “(…) Documentos Falsos para acreditar Experiencia del Postor (…) 32 Obrante a folios 19 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 Al realizar un análisis exhaustivo de los datos de estos documentos presentadosporlaempresaSOFISISS.A.C.paraacreditarlaEXPERIENCIAEN LA ESPECIALIDAD, con los documentos emitidos por ambas empresas podemosidentificarclaramentequesetratandeDOCUMENTOSFALSOS,tal como procedemos a explicar en cada caso a continuación: (…) Igualmente, en los documentos de experiencia presentados otorgados por la empresa SOLUCIONES SIG S.A.C., se identifica la existencia de una rúbrica o firma, pero estas firmas existentes no corresponden a la firma original registrada en el RENIEC del Gerente General y/o Representante Legal de la empresa, la Sra. MARIA PARDO DUEÑAS, por lo que se puede asegurar categóricamente que se trata de DOCUMENTOS FALSIFICADOS. Más aun al revisar detenidamente podemos observar que en este caso se trata de un COPY y PASTE digital, dado que los trazos de la rúbrica, en documentos distintos (Orden de Compra y Constancia), coincidentemente tienen la misma ubicación, proporción, tamaño y dirección vectorial de los trazos manuales realizados. Respecto a la Firma del RENIEC se evidencia que el trazo inferior recto de la firma presenta una dirección de pendiente positiva recta, mientras que, en los documentos falsos, este trazo tiene una pendiente negativa (…) (…) Documentos Falsos para Acreditar Experiencia del Personal Clave – Jefe de Proyectos Respecto a la EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE, el postor SOFISIS S.A.C., propone al Sr. SANCHEZ VILA WILBER ALEXANDER, para cubrir el perfil de Jefe deProyectos,paralo cual adjunta ensus páginasN°28-30 Copia Simple de CERTIFICADOSDETRABAJO, emitidas porlaSra.MARIAPARDODUEÑAS, Gerente General y Representante Legal de la empresa SOLUCIONES SIG S.A.C. por un periodo continuo de 5 años 10 meses. Esta constancia tiene fecha de emisión el 31/12/2018. Al proceder a revisar exhaustivamente los CERTIFICADOS DE TRABAJO otorgados por la empresa SOLUCIONES SIG S.A.C., se identifica en los documentos la existencia de una rúbrica o firma, pero estas firmas existentes no corresponden a la firma original registrada en el RENIEC del Gerente General y/o Representante Legal de la empresa, la Sra. MARIA PARDODUEÑAS,porloquesepuedeasegurarcategóricamentequesetrata de DOCUMENTOS FALSIFICADOS. Más aún al revisar detenidamente podemosobservarqueenestecaso setratadeunCOPYyPASTEdigital,que además no responde al trazo original registrado en RENIEC, dado que los Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 trazos en la rúbrica, en documentos adjuntos (Página 28 y 30), coincidentemente tienen la misma ubicación, proporción, tamaño y direcciónvectorialdelostrazosmanualesrealizados.Respectoalafirmadel RENIEC se evidencia que el trazo inferior recto de la firma presenta una dirección de pendiente positiva recta, mientras que, en los documentos falsos, este trazo tiene una pendiente recta negativa (…) (…)” (Sic). (Subrayado agregado) 33 14. En virtud de ello, mediante Carta N° 006-2020-MPL-GA-SGLP del 7 de febrero y la Carta N° 008-2020-MPL-GA-SGLPdel 11 de febrero de 2022 ,la Entidad solicitó a la empresa Soluciones SIG S.A.C. confirmar la veracidad del contenido y la autenticidad de la firma del Pedido de Servicio N° 32-2016 del 3 de octubre de 2016 y de la Constancia de Servicio del 29 de diciembre de 2016. Sin embargo, la mencionada empresa no atendió el requerimiento efectuado. 15. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, se tiene que la empresa Soluciones SIG S.A.C. (supuesta emisora de los documentos materia de análisis), no atendió los requerimientos de información efectuados por la Entidad, con los cuales solicitó confirmar la veracidad del contenido y la autenticidad de la firma de los documentos cuestionados. 16. En ese sentido, a través del decreto del 10 de diciembre de 2024, el Tribunal requirió a la empresa Soluciones SIG S.A.C. informar si emitió o no el Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2018, el Pedido de Servicio N° 32-2016 del 3 de octubrede2016ylaConstanciadeServiciodel29dediciembrede2016,osiestos han sido adulterados en su contenido, y si la firma que obra en los mencionados documentoscorrespondeasususcriptora[MaríaLuzPardoDueñas].Sinembargo, la mencionada empresa no atendió el requerimiento efectuado. 33 34 Obrante a folio 342 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 345 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 17. Asimismo, mediante el decreto del 31 de enero de 2025, se requirió a la señora María Luz Pardo Dueñas informar si suscribió o no el Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2018, el Pedido de Servicio N° 32-2016 del 3 de octubre de 2016 y la Constancia de Servicio del 29 de diciembre de 2016. Sin embargo, la mencionada señora tampoco atendió el requerimiento efectuado. 18. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 19. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedaddelosdocumentosobjetodeanálisis;esdecir,lapresuncióndeveracidad de los documentos en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 20. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2018, al Pedido de Servicio N° 32-2016 del 3 de octubre de 2016 y a la Constancia de Servicio del 29 de diciembre de 2016, se concluye que nosehaconfiguradolainfraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1artículo 50 de la Ley. 35 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 21. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido,mediantelosdocumentosobjetode análisissepretendía acreditar la experiencia del personal clave y la experiencia del postor en la especialidad; no obstante, conforme se ha detallado en los fundamentos anteriores, no se ha determinado la falsedad del Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2018, del Pedido de Servicio N° 32-2016 del 3 de octubre de 2016 y ni de la Constancia de Servicio del 29 de diciembre de 2016, pues no existen elementos fehacientes quepermitan determinar sufalsedado adulteración;portanto,no secuentan con elementos suficientes y objetivos para acreditar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta. 22. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud de los documentos analizados, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos; por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. 23. En consecuencia, en el presente acápite no se encuentra acreditado que el Proveedor haya presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, infraccionestipificadasenlos literalesj)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, respecto de este extremo. Respectodelasupuestafalsedadoadulteracióneinexactituddelosdocumentos consignados en los numerales iv) y v) del fundamento 9 24. Se cuestiona la veracidad y la exactitud de los siguientes documentos: iv. Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de febrero de 2017, presuntamente emitida por la empresa Inverconsulting Perú S.A.C. a favor del Proveedor, mediante la cual se perfeccionó la contratación del servicio de “Desarrollo e implementación de sistema de información geográfica (incluido soporte y mantenimiento)” .36 36 Obrante a folio 86 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 v. ConstanciadePrestacióndel17deagostode2017,presuntamenteemitidapor la empresa Inverconsulting Perú S.A.C. a favor del Proveedor, mediante la cual se acreditó la prestación del servicio de “Desarrollo e implementación de sistema de información geográfica (incluido soporte y mantenimiento)”, en el 37 marco de la Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de febrero de 2017 . Para mejor ilustración, se muestran a continuación, los referidos documentos: 37 Obrante a folio 87 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 38 25. A través de la Carta N° GEA-N° 001-001-2020/MPL del 5 de febrero de 2020 , el proveedor Gea Services Techonology Sociedad Anónima Cerrada comunicó a la 38 Obrante a folios 19 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 Entidadlaexistenciadepresuntasirregularidadesen losdocumentospresentados por el Proveedor como parte de su oferta, señalando lo siguiente: “(…) Documentos Falsos para acreditar Experiencia del Postor (…) Al realizar un análisis exhaustivo de los datos de estos documentos presentadosporlaempresaSOFISISS.A.C.paraacreditarlaEXPERIENCIAEN LA ESPECIALIDAD, con los documentos emitidos por ambas empresas podemosidentificarclaramentequesetratandeDOCUMENTOSFALSOS,tal como procedemos a explicar en cada caso a continuación: En los documentos de EXPERIENCIA EN SERVICIOS presentados otorgados por la empresa INVERCONSULTING PERU S.A.C., se identifica la existencia de una rúbrica o firma, pero estas firmas existentes no corresponden a la firma original registrada en el RENIEC del Gerente General y/o Representante Legal de la empresa, el Sr. LUIS VILLAVICENCIO ARTEAGA, por lo que se puede asegurar categóricamente que se trata de DOCUMENTOS FALSIFICADOS (…) (…)” (Sic). (Subrayado agregado) 26. En virtud de ello, mediante Carta N° 007-2020-MPL-GA-SGLP del 7 de febrero de 2020 39 y la Carta N° 009-2020-MPL-GA-SGLP del 13 de febrero de 2022 , la 40 EntidadsolicitóalaempresaInverconsultingPerúS.A.C.confirmarlaveracidaddel contenido y la autenticidad de la firma de la Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de febrero de 2017 y de la Constancia de Prestación del 17 de agosto de 2017. Sin embargo, la mencionada empresa no atendió el requerimiento efectuado. 27. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 39 Obrante a folio 350 del expediente administrativo en formato PDF. 40 Obrante a folio 355 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 Al respecto, se tiene que la empresa Inverconsulting Perú S.A.C. (supuesta emisora),noatendiólosrequerimientosdeinformaciónefectuadosporlaEntidad, con los cuales solicitó confirmar la veracidad del contenido y la autenticidad de la firma de los documentos cuestionados. 28. En ese sentido, a través del decreto del 10 de diciembre de 2024, se requirió a la empresa Inverconsulting Perú S.A.C. informar si emitió o no la Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de febrero de 2017 y la Constancia de Prestación del 17 de agosto de 2017, o si estos han sido adulterados en su contenido, y si la firma que obra en los mencionados documentos corresponde a su funcionario [Luis Miguel Villavicencio Arteaga]. Sin embargo, la mencionada empresa no atendió el requerimiento efectuado. 29. Asimismo, mediante el decreto del 31 de enero de 2025, se requirió al señor Luis Miguel Villavicencio Arteaga informar si suscribió o no la Orden de Compra N° IN- 018-2017 del 2 de febrero de 2017 y la Constancia de Prestación del 17 de agosto de 2017. Sin embargo, el mencionado señor no atendió el requerimiento efectuado. 30. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 41 razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 41 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 31. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedaddelosdocumentosobjetodeanálisis;esdecir,lapresuncióndeveracidad de los documentos en cuestión no ha podido ser desvirtuada. 32. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a la Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de febrero de 2017 y a la Constancia de Prestación del 17 de agosto de 2017, se concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 33. Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. En ese sentido,mediantelosdocumentosobjetode análisissepretendía acreditar la experiencia del personal clave y la experiencia del postor en la especialidad; no obstante, conforme se ha detallado en los fundamentos anteriores, no se ha determinado la falsedad de los documentos materia de análisis, pues no existen elementos fehacientes que permitan determinar su falsedad o adulteración; por tanto, no se cuentan con elementos suficientes y objetivos para acreditar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta. 34. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud de la Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de febrero de 2017 ni de la Constancia de Prestación del 17 de agosto de 2017, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos; por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida en el documento consignado en el numeral vi) del fundamento 9. 35. Secuestionalaexactituddel AnexoN°8–Experienciadelpostorenlaespecialidad del 22 de noviembre de 2019, mediante el cual el Proveedor consignó como Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 experiencia aquella efectuada a favor de las empresas Soluciones SIG S.A.C. e 42 Inverconsulting Perú S.A.C. . Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: 36. Como se observa, a través del documento cuestionado, se consignó como experiencia del postor en la especialidad aquella referida al Pedido de Servicio N° 32-2016 del 3 de octubre de 2016, a favor de la empresa Soluciones SIG S.A.C., y a la Orden de Compra N° IN-018-2017 del 2 de febrero de 2017, a favor de la empresa Inverconsulting Perú S.A.C. 37. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado que no existen elementos fehacientes que permitan determinar la falsedad e inexactitud de tales documentos; por tanto, no es posible determinar quelainformacióndeclaradaporelProveedornoseaconcordanteconlarealidad, careciendo de objeto continuar con análisis del tipo infractor. 38. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensivaoanalogía;porlotanto,noesposibleque,víainterpretación,seincluyan 42 Obrante a folio 83 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 39. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor SOFTWARE INNOVACION Y SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – SOFISIS S.A.C. (con R.U.C. N° 20601538904), por su supuesta responsabilidad al presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 009-2019-MPL-CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE – LIMA; infracciones tipificadas en los literales i) y j)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1464-2025-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29