Documento regulatorio

Resolución N.° 1463-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8930-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, p...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8930-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 849-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de abril de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 849-2022, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), para la “Transmisión radial de comunicados y spots municipales correspondiente al mes de febrero de 2022, según Informe N° 009- MPC/2022-MPC-RR.PP-ERHC”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 2. MedianteMemorandoN°D000587-2023-OSCE-DGR ,presentado29deagostode 2023 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1051-2023/DGR-SIRE del 24 de agosto de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 1Obrante a folio 2 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 Como se aprecia del esquema anterior, el cuñado de un Congresista ocupa el 2° grado de afinidad, razón por la cual se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, el señor Jorge Gálvez Salazar (cuñado) de los Congresistas María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional durante el periodo de tiempo que estos últimos se encuentren ejerciendo el cargo de Congresistas de la República y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en sus funciones en el mismo. Sobre el cargo desempeñado por los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta fueron elegidos Congresistas de la República para el periodo parlamentario 2021-2026; iniciando funciones el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el señor Jorge Gálvez Salazar se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 27 de julio de 2021; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República. De la vinculación con el proveedor JOSÉ GÁLVEZ SALAZAR De la información consignada por los Congresistas de la República, señores María GrimanezaAcuñaPeraltaySegundoHéctorAcuñaPeraltaenlaDeclaraciónJurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que son hermanos; asimismo, consignaron que el señor José Gálvez Salazar sería cuñado de los referidos congresistas. Del Acta de Matrimonio N° 03136476 se advierte que el 22 de enero de 1982, el señor José Gálvez Salazar y la señora Olga Acuña Peralta (hermana de los mencionados congresistas), contrajeron matrimonio; lo cual permite colegir que el señor José Gálvez Salazar es cuñado de dichas autoridades. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 Sobre el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 8 de agosto de 2023. De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA tuvo como representante al señor José Gálvez Salazar. Por su parte, de la revisión de la Partida Registral N°11003028 7 , obtenida del Portal web de SUNARP, se aprecia lo siguiente: • En el Asiento N° 04 (B0001), mediante Escritura Pública N° 233 de fecha 02/03/2010 se designa como Gerente General al señor Jose Galvez Salazar, con DNI N° 27246000, quien ejercerá el cargo por tiempo indefinido, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo cuarto del estatuto. • En el Asiento N° 07 (B00003), mediante Escritura Pública N° 1994 del 26/10/2021 se acordó la transferencia departicipaciones (total)en calidadde Anticipo de Legitima del socio Jose Galvez Salazar, a favor de sus hijos Lin Daylan Galvez Acuña, Jose Hector Galvez Acuña, Kattya Jhamileth Galvez Acuña. • En el Asiento N° 08 (B00004), mediante Escritura Pública N° 816 de fecha 05/11/2022 se aprueba la transferencia por donación de las participaciones según el siguiente detalle: - KATTYA JHAMILETH GALVEZ ACUÑA, con DNI° 41989024, casada, quien DONA el íntegro de 1000 PARTICIPACIONES SOCIALES a favor de EDWIN AMADO NUÑEZ VILCHEZ, con DNI N° 40273855, SOLTERO, participaciones valorizadasparaefectosregistralesylegalesenlasumadeS/1,000.00(Unmil 00/100 SOLES). - LYN DAYLAN GALVEZ ACUÑA, con DNI° 46829359, soltera, quien DONA el íntegro de 1000 PARTICIPACIONES SOCIALES a favor de EDWIN AMADO NUÑEZ VILCHEZ, con DNI N° 40273855, SOLTERO, participaciones valorizadas para efectos registrales y legales en la suma de S/ 1,000.00 (Un mil 00/100 SOLES). Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 - JOSE HECTOR GALVEZ ACUÑA, con DNI° 42940501, soltero, quien DONA el íntegro de 1000 PARTICIPACIONES SOCIALES a favor de EDITH NUÑEZ VILCHEZ, con DNI N° 27296069, SOLTERA, participaciones valorizadas para efectos registrales y legales en la suma de S/ 1,000.00 (Un mil 00/100 SOLES). • En el Asiento N° 09 (C00001), mediante Escritura Pública N° 816 del 05/11/2022, los socios acordaron por unanimidad lo siguiente: - Aceptar la renuncia del cargo de Gerente General José Gálvez Salazar, identificado con DNI N° 27246000. - Nombrar como nuevo Gerente General de la sociedad a EDWIN AMADO NUÑEZ VILCHEZ, con DNI N° 40273855, soltero. Agrega que el señor José Gálvez Salazar (cuñado de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, actuales Congresistas de la República) no sería Gerente General del proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA a partir del 05 de noviembre de 2022; por lo tanto, el impedimento de las mencionadas autoridades se extendería a dicha persona jurídica durante el período comprendido desde el 27 de julio de 2021 hasta el 04 de noviembre de 2022. Asimismo, indica que, RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 14 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 849- 2022 del 13 de abril de 2022 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; 3Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Por decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220); ii) Declaración Jurada de Intereses de la Congresista María Grimaneza Acuña Peralta; iii) Declaración Jurada de Intereses del Congresista Segundo Héctor Acuña Peralta, iv) Ficha de INFOGOB correspondiente a la Señora María Grimaneza Acuña Peralta, Congresista de la República por el departamento de Lambayeque, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones; v) Ficha de INFOGOB correspondiente al Señor Segundo Héctor Acuña Peralta, Congresista de la República por el departamento de La Libertad, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones; y vi) Ficha del RNP de la proveedora RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220). ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas porel RegistroNacional de Proveedores (RNP),en el marcode la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la “Transmisión radial de comunicados y spots municipales correspondiente al mes de febrero de 2022, según Informe N° 009-MPC/2022-MPC-RR.PP-ERHC”; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 2 de diciembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos señalando lo siguiente: - No debe inferirse irresponsablemente que por medio haya existido un aprovechamiento, pacto, injerencia, negociado, conflicto de interés o cualquier otro acto de corrupción, por el solo hecho que el Ex Gerente General de su representada, el Señor José Gálvez Salazar, sea el cuñado de los Congresista María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta; máxime si esta actividad comercial la practican mucho antes de que las autoridades públicas sean elegidas. - Indica que en la Sentencia 1087/2020, recaída en el Expediente Nº03150-2017- PA/TCSTC (Caso García Belaunde), el Tribunal Constitucional, refiriéndose al impedimento aplicable a los familiares (literal h), tal como ocurre en el presente caso, señaló que “resulta razonable el impedimento si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece el congresista y, resulta evidente, sobre la cual puede ejercer influencia directa, generándose suspicacias y notorios conflictos de interés”; habiéndose además acreditado en el mencionado proceso constitucional que dichoimpedimentoamenazalavulneraciónalosderechosalalibrecontratación y a la presunción de inocencia. - Agrega que existen contrariedades en la orden de servicio, pues de su “glosa” se puede apreciar que se trata de un documento que se ha emitido en fecha posterior (octubre) a la ejecución del servicio (setiembre); es decir, primero se ejecutó el servicio y después se emitió la orden, cuando normalmente sucede lo contrario. Por lo que dicho documento habría sido emitido para regularizar y justificar un gasto, situación que normalmente sucede cuando no existe un contrato previo; es por ello que la Entidad solo habría remitido documentos (orden y pedido de servicio) que ha formulado unilateralmente, por lo que no existe en el expediente administrativo alguna prueba que evidencie la recepción formal del citado documento contractual. - Asimismo, indica que, durante las actuaciones preparatorias, como paso previo a la emisión de la mencionada orden de servicio, no existirá algún documento (cotización, proforma u otros) que demuestre que mi representada remitió para dar lugar, posteriormente, a la emisión de aquel documento contractual. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 - Porotrolado,señalaquecumplenconanexardiversasconstanciasRNPenelque se demuestra que, durante el año 2020, 2021 y 2022, es decir con anterioridad y posterioridad a la emisión de la mencionada orden de servicio, su representada ya contaba con RNP. - Finalmente, indica que el literal c) del artículo 10° del reglamento de la ley de contrataciones del estado precisa que no requieren inscribirse en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 6. Con decreto del 2 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sidonotificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (Bandeja de Mensajes del RNP) el 12 de noviembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de diciembre de 2024. 7. Por decreto del 10 de febrero de 2025, se rectificó el Decreto N° 583295 de fecha 2 de diciembre de 2024, en el extremo referido a que se haga efectivo el apercibimiento el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, y se tuvo por apersonada y por presentados los descargos del Contratista. 8. Condecretodel10defebrerode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 849-2022 del 13 de abril de 2022. • Sírvaseremitir documentoscomo:constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 849-2022 del 13 de abril de 2022. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. 9. MedianteOficioN°00176–2025-MPC/A,presentadoel27defebrerode2025ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento efectuado a través del decreto del 10 de febrero de 2025, la Entidad remitió la información solicitada. Para lo cual adjuntó, entre otros, el Informe N° 217-2025-MPC-OGAF- JOA/GAAC, del 24 de febrero de 2025, en el cual señaló, lo siguiente: - La Orden de Servicio no fue recibida por el Contratista, pero si se ejecutó el servicio, teniendo la conformidad del área usuaria. - El Contratista respondió con Oficio la cotización por la suma del valor estimado, y no adjunta Declaración Jurada en la que indique encontrarse impedido para contratar. 10. Por decreto del 3 de marzo de 2025, se incorporaron al presente expediente, lo siguientes documentos: i) la carta N° 036-2025/MPC-OGA y sus archivos N° 13 y 4 14 ,adjuntadosallinkseñaladoenel OFICION°00176–2025-MPC/A,remitidopor la Entidad el 27 de agosto de 2025, y, ii) el Oficio Nº 017357- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC emitido por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC y anexo, presentado el 8 de julio de 2024, contenido en el expediente 2931-2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores, enelmarcodelaOrdendeServicioemitidapor la Entidad, para la “Transmisión radial de comunicados y spots municipales correspondiente al mes de febrero de 2022, según Informe N° 009-MPC/2022- 4Entre los cuales se encuentra la Orden de Servicio, la cotización de servicios, el Informe N° 045-2022- MPC/RR.PP-ERHC y el Informe N° 071-2022-MPC/RR.PP-JLML. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 MPC-RR.PP-ERHC”; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 delartículo50delaLey,normavigentealmomentodelaocurrenciadeloshechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso,se encuentra dentrode lossupuestos excluidosdel ámbitode aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores (RNP)osuscribir contratospor montosmayores a sucapacidad libre decontratación,en especialidades ocategoríasdistintas alas autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de una contratación por monto Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechosimputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual, elContratista estabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsi elContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 849 del 13 de abril de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, bajo el concepto “Por el servicio de transmisión radial de comunicados y spots municipales correspondiente al mes de febrero de 2022, segúnInfN°009-MPC/2022-MPC-RR.PP-ERHC”,porelimportedeS/2,000.00(dos mil con 00/100 soles), documento que se grafica a continuación: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 11. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista “Por el servicio de transmisión radial de comunicados Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 y spots municipales”, durante el mes de febrero de 2022, en atención al Informe N° 009-MPC/2022-MPC-RR.PP-ERHC. 12. Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 009-MPC/2022- MPC-RR.PP-ERHC,medianteelcuallaSubGerenciadeComunicacionesyRR.PPde la Entidad requirió los servicios publicitarios “por eficacia anticipada”, conforme se aprecia a continuación: 13. Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 307-2022- MPC/RR.PP-ERHC, mediante el cual la Sub Gerencia de Comunicaciones y RR.PP de la Entidad solicitó la elaboración de la orden de servicio a favor del Contratista, porhaberbrindadoelserviciodeemisióndematerialcomunicacionalalaEntidad, durante el mes de febrero de 2022, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 14. De igual forma, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 071-2022- MPC/RR.PP-JLML,mediante el cual la SubGerencia de Comunicaciones yRR.PPde la Entidad otorgó la conformidad al Contratista por los servicios de difusión de material comunicacional (como notas informativas de actividades, comunicados y spots) a favor de la Entidad, durante el mes de febrero de 2022, conforme se aprecia a continuación Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 15. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Solicitud de Cotización de Servicios N° 887 de marzo de 2022, mediante el cual solicitaron al Contratista su cotizaciónparala“ContratacióndelserviciobrindadoporRadioIlucanS.C.R.LTDA., encargado de difundir, comunicar, spots, entrevistas, mensajes de sensibilización de carácter institucional y de interés colectivo, correspondiente al mes de febrero del año 2022”, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 16. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,porloque,enestricto,dichaOrdendeServicionoconstituyeelvínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 17. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley;porloque,nocorresponde atribuirleresponsabilidadporla comisiónde dicha infracción. Respecto ala infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores Naturaleza de la infracción 18. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley estable que constituye infracción administrativa, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidadlibre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 19. Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente como proveedor de bienes en el Registro Nacional de Proveedores. 20. Enrelación con ello,es precisotraer a colaciónlodispuestoenel numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 implementar herramientas que permitanmedir el desempeñode losproveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración dela infracción 21. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad; y, ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 22. Sobre el particular, tal y como se ha señalado, obra en el presente expediente la Orden de Servicio N° 849-2022, emitida a favor del Contratista, “Por el servicio de Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 transmisión radial de comunicados y spots municipales correspondiente al mes de febrero de 2022, según Inf N° 009-MPC/2022-MPC-RR.PP-ERHC”, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles). 23. De manera previa, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado permite que toda persona, natural o jurídica, que cumpla con los requisitos previstosenesta,puedaserparticipante,postor,contratistay/osubcontratistaen las contrataciones que las Entidades llevan a cabo para abastecerse de bienes, servicios y obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Al respecto, el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que “Para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). ÚnicamenteenelReglamentodela presentenorma seestablecen la organización, funciones y los requisitos para el acceso, permanencia y retiro del registro. En el caso de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el Reglamento establecerá las condiciones para su inscripción ante dicho Registro, así como sus excepciones.” De la disposición citada, se desprende que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 24. Dicho lo anterior, debe indicarse que el numeral c) del artículo 10 del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley. b) Los patrimonios autónomos para celebrar contratos sobre bienes y servicios; tales como sociedad conyugal, sucesión indivisa, masa hereditaria, fondo degarantía,fondos deinversión,entreotros conformea la ley de la materia. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.” [El énfasis y resaltado es agregado] Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 25. En tal sentido, a las contrataciones iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) no se les aplica la obligación de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 26. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización de la Orden de Servicio [2022], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398- 2021-EF.; por lo que, en dicha oportunidad, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requería estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en caso las contrataciones sean por montos mayores a la referida cantidad. 27. Ahora bien, dado que en fundamentos precedentes no ha podido corroborar el vínculo contractual que originó la contratación ni la oportunidad en que ello se produjo,tampocopodríadeterminarseresponsabilidadporlapresenteinfracción; sin embargo, considerando la información obrante en el expediente, lo cierto es que, atendiendoa que el monto ejecutadocorresponde a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), no se requería que el Contratista tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación menor a una (1) UIT. Por tanto, el Contratista no estaba obligado a estar inscrito en el RNP. 28. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 29. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estandoimpedidoparaelloylapresentacióndeinformacióninexactaalaEntidad, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En este contexto, tampoco corresponde emitir pronunciamiento sobre los descargos presentados, dado que los mismo están dirigidos a que no se impute responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1463-2025-TCE-S3 Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber suscrito contrato sin contarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores,enelmarco de la Orden de Servicio N° 849-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25