Documento regulatorio

Resolución N.° 1462-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al ha...

Tipo
Resolución
Fecha
02/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1462-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativodocumentoalgunoqueacreditelarecepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8921/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Pr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1462-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativodocumentoalgunoqueacreditelarecepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 3 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 3 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8921/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 5088-2022 del 19 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, para el “Pago por el servicio brindado de difusión de obras y a actividades ejecutadas por la MPC durante el mes de septiembre del 2022, según Informe N° 429-2022-MPC/RR.PP- JLML”; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 5088-2022 a favor del proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., en lo sucesivo el Proveedor, para el “Pago por el servicio brindado de difusión de obras y a actividades ejecutadas por la MPC durante el mes de septiembre del 2022, según Informe N° 429-2022-MPC/RR.PP- JLML”, por el importe de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1462-2025-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000587-2023-OSCE-DGR , presentado el 1 de septiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 1051-2023/DGR-SIRE del 24 de agosto de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. Según la información del portal institucional del Congreso de la República, seapreciaquelosseñoresMaríaGrimanezaAcuñaPeraltaySegundoHéctor Acuña Peralta fueron elegidos como Congresistas de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, cargo que desempeñan desde el 27 de julio de 2021; por lo tanto, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. Al respecto, de la información consignada por los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que son hermanos y que el señor José Gálvez Salazar es su cuñado. En consecuencia, el mencionado señor se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el periodo en que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta ejercen el cargo de Congresistas de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tuvo como representante al señor José Gálvez Salazar, cuñado de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta. Igualmente, de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11003028 de la Oficina Registral de Chota, se aprecia que el señor José Gálvez Salazar fue designado como gerente general del Proveedor mediante Escritura Pública N° 233 del 2 de marzo de 2010, y que a través de la Escritura Pública N° 816 del 5 de noviembre de 2022 se acordó aceptar su renuncia a dicho cargo. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1462-2025-TCE-S6 iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tenía como representante al señor José Gálvez Salazar, cuñado de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a estos últimos. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 14 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor,en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1delartículo11delaLeyhabríaincurrido;asimismo,selesolicitóremitir,entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 8 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y alhabersuscritocontratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio;infraccionestipificadasenlosliteralesc)yk)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 11 de noviembre del mismo año, con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el 3 Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1462-2025-TCE-S6 apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpediente administrativo ala Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de diciembre del mismo año. 6. A través del Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal 2 de diciembre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Refirió que, en el presente caso, la fecha de emisión de la Orden de Servicio [19 de octubre de 2022] es posterior a la fecha de ejecución del servicio [septiembrede2022],locualevidenciaríaquedichodocumentofueemitido unilateralmente por la Entidad para regularizar y justificar el gasto público, por lo que no existiría un contrato previo; es decir, no habría existido acuerdo de voluntades, como requiere todo contrato público. En adicióna ello,sostuvoquenoobran mediosprobatoriosenelexpediente administrativo que permitan determinar la existencia de actuaciones preparatorias antes de la emisión de la Orden de Servicio ni su recepción, por lo que no habría evidencia del perfeccionamiento de un contrato. ii. Por otro lado, adujo que durante los años 2020 al 2022, esto es, con anterioridad y posterioridad a la emisión de la Orden de Servicio [19 de octubre de 2022], sí se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Sin perjuicio de ello, refirió que según el artículo 10 del Reglamento, no se requiere inscripción en el mencionado registro en aquellos supuestos en los que la contratación sea por un monto igual o menor a una (1) UIT, como es el caso de la Orden de Servicio [S/ 500.00]. 7. Por decreto del 10 de diciembre de 2024, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir lo requerido mediante el decreto del 14 de octubre de 2024. 8. Con decreto del 5 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Proveedor y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,yporhabersuscritocontratosincontarconinscripciónvigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracciones tipificadas en los Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1462-2025-TCE-S6 literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias.s Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1462-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT,por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1462-2025-TCE-S6 del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. En este punto, cabe traer a colación lo manifestado por el Proveedor en sus descargos, pues señala que no obran medios probatorios en el expediente administrativo que permitan determinar la existencia de actuaciones preparatorias antes de la emisión de la Orden de Servicio ni su recepción, por lo que no habría evidencia del perfeccionamiento de un contrato. 9. En torno a ello, se advierte que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio, su notificación ni documento alguno que acredite la ejecución de la prestación contenida en el citado documento. En virtud de ello, mediante los decretos del 14 de octubre de 2024 y del 10 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Proveedor. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada,por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. 10. Asimismo, cabe señalar que de revisión de la plataforma SEACE , se advierte que la Orden de Servicio materia del presente procedimiento no se encuentra registrada, como se observa a continuación: 5 Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. 6 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1462-2025-TCE-S6 Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que la información obrante en dicha plataforma tampoco permite acreditar, por sí sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma. 11. Conforme a lo anterior, al no existir elemento probatorio que permita acreditar el perfeccionamientodelcontrato,nilarecepciónoprestacióndelobjetodelaorden de servicio, correspondela aplicación del principio de presunción de licitud,según lo establecido en el numeral 9del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 12. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuestodelainfracciónimputada], puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 13. En consecuencia, no es posible determinar que el Proveedor haya configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, en el presente extremo. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1462-2025-TCE-S6 Naturaleza de la infracción. 14. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 15. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 16. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 17. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 18. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1462-2025-TCE-S6 de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 19. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 20. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y el Proveedor, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, el ProveedorcontabaconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 21. Teniendoencuentaloseñalado,caberecordarque,delanálisisefectuadoporeste Colegiado, no se ha logrado determinar que la Entidad y el Proveedor hayan perfeccionado una relación contractual a través de la Orden de Servicio N° 5088- 2022 del 19 de octubre de 2022, pues no se cuenta con elementos probatorios que permitan acreditar el perfeccionamiento, la recepción o ejecución de aquella. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1462-2025-TCE-S6 En tal sentido, se advierte que no se cumple con el primer requisito para la configuración de la infracción bajo análisis, esto es, que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; por consiguiente, no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Proveedor en este extremo. 22. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20113975220),por su supuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedido para ello, y al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 5088-2022 del 19 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 9 del presente pronunciamiento. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1462-2025-TCE-S6 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12